{"id":57625,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12216-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12216-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12216-2021\/","title":{"rendered":"STC12216 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12216-2021 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12216-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00582-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Mayra Alejandra Morantes &nbsp;Pe\u00f1a frente al fallo proferido el 9 de julio de 2021 por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;ella, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de &nbsp;edad, contra &nbsp;el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante, &nbsp;sin efectuar solicitud concreta alguna, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, \u00abalimentaci\u00f3n &nbsp;justa y peri\u00f3dica\u00bb, &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y aplicaci\u00f3n &nbsp;de \u00abla &nbsp;norma m\u00e1s favorable a su inter\u00e9s superior\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada en el tr\u00e1mite &nbsp;reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria que Jhonatan Fernando &nbsp;Reyes Rodr\u00edguez formul\u00f3 a favor de su hijo de tres (3) &nbsp;a\u00f1os de edad, representado por su madre, aqu\u00ed &nbsp;accionante, el pasado 14 de mayo se resolvi\u00f3 \u00abno &nbsp;dar tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n interpuesto\u00bb &nbsp;directamente por \u00e9sta frente al auto admisorio de la demanda, &nbsp;del 19 de abril anterior, \u00abatendiendo &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;esto es, su necesaria intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial; y el 31 de mayo siguiente se abri\u00f3 a &nbsp;pruebas el asunto, decretando solamente las documentales pedidas por &nbsp;el demandante, advirtiendo la inexistencia de solicitud probatoria de &nbsp;parte de su antagonista, \u00abtoda &nbsp;vez que\u2026 no se pronunci\u00f3 frente a los hechos y &nbsp;pretensiones del escrito introductorio\u00bb. &nbsp;Decisiones que no fueron objeto de ning\u00fan reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;asignada al estrado encausado indic\u00f3 que efectivamente no ha &nbsp;sido vinculada al asunto fustigado para poder \u00ab\u201cconceptuar\u201d &nbsp;respecto a lo querido por la demanda[da], invitando a que todas las &nbsp;garant\u00edas se dieran para el NN mencionado\u00bb, &nbsp;a pesar de que debe \u00abconcurrir &nbsp;para que se cumplan lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, la &nbsp;ley y aquellas normas que garanticen el debido proceso y de ser &nbsp;fallado lo respectivo, esto es restablecer las situaciones procesales &nbsp;desde aquella fecha solicitada, se pueda garantizar que los derechos &nbsp;de NN conocido sean vueltos como son\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jhonatan &nbsp;Fernando Reyes Rodr\u00edguez pidi\u00f3 no acceder al resguardo &nbsp;porque lo pretendido por la quejosa es \u00absubsanar &nbsp;su propio error\u00bb, &nbsp;con miras a obtener un irregular nuevo t\u00e9rmino para contestar &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;aqu\u00e9lla \u00abradic[\u00f3] &nbsp;una demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que cursa en el &nbsp;Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2021-120\u00bb, &nbsp;de la cual \u00e9l no ha sido notificado pero se enter\u00f3 &nbsp;\u00abcomo &nbsp;consecuencia de una medida de embargo solicitada por [ella]\u00bb, &nbsp;lo que demuestra su falta de inter\u00e9s en que el asunto &nbsp;fustigado siga su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no est\u00e1 a su cargo, \u00abni\u2026 &nbsp;ha conocido de forma previa alg\u00fan proceso de la misma \u00edndole &nbsp;entre las partes o, en favor de su menor hijo de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Once &nbsp;de Familia de la capital de la Rep\u00fablica histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y solicit\u00f3 el despacho &nbsp;adverso del reclamo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ab[s]i &nbsp;la accionante no contaba con mecanismos para ejercer su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed deb\u00eda manifestarlo tan pronto tuvo &nbsp;conocimiento de la existencia del proceso, solicitando la asistencia &nbsp;del defensor de familia adscrito al despacho o un amparo de pobreza &nbsp;para que se le designara un defensor de oficio. Sin embargo, esto &nbsp;nunca ocurri\u00f3, y\u2026 desconoci\u00f3 el deber que la ley &nbsp;le impone de actuar por intermedio de apoderado judicial\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra radicado y publicado en la plataforma de &nbsp;consulta de procesos judiciales TYBA desde el 10 de marzo de 2021\u2026; &nbsp;asimismo, todas las actuaciones\u2026 han sido registradas &nbsp;oportunamente en la referida plataforma, por lo que son de p\u00fablico &nbsp;conocimiento y se encuentran a disposici\u00f3n de las partes\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se han vulnerado derechos fundamentales del &nbsp;ni\u00f1o\u2026, pues a la fecha no se ha emitido pronunciamiento &nbsp;alguno frente a las pretensiones del demandante, ni el despacho se ha &nbsp;negado a escuchar a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;abogada Sindy Viviana Pinto Carrillo, \u00abapoderada &nbsp;del se\u00f1or Jhonatan &nbsp;Fernando Reyes Rodr\u00edguez\u00bb &nbsp;en el proceso fustigado, se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n sin allegar el poder especial conferido por \u00e9ste &nbsp;para actuar en este tr\u00e1mite constitucional en su &nbsp;representaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se &nbsp;tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al hallar inexistente la conculcaci\u00f3n de &nbsp;derechos alegada y evidente el proceder incurioso de la quejosa, &nbsp;porque \u00ab[a]l &nbsp;revisar los estados electr\u00f3nicos del juzgado\u2026 se &nbsp;encuentra que la decisi\u00f3n [emitida el 14 de mayo \u00faltimo] &nbsp;fue debidamente notificada en el estado n\u00famero 33 del 18 de &nbsp;mayo de 2021, providencia que cobr\u00f3 firmeza, pues la &nbsp;accionante no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba &nbsp;contra la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus derechos &nbsp;fundamentales, sin que sea de recibo la afirmaci\u00f3n de no haber &nbsp;sido notificada, pues\u2026 el auto fue publicado en legal forma, &nbsp;torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no se estaba ante un eventual perjuicio irremediable para el &nbsp;menor porque \u00absi &nbsp;no cuenta con una cuota alimentaria fija, est\u00e1 en v\u00eda &nbsp;de obtenerla en el proceso que ha originado esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela en el cual el progenitor ofrece $500.000 m\u00e1s el 50% de &nbsp;los gastos de educaci\u00f3n y de los de salud que no cubra el Plan &nbsp;Obligatorio, as\u00ed como tres mudas de ropa al a\u00f1o por &nbsp;valor de $ 250.000 cada una, adicionalmente en el expediente aparecen &nbsp;diversas consignaciones realizadas por el progenitor peri\u00f3dicamente &nbsp;durante los a\u00f1os 2019 y 2020 por sumas que van entre los &nbsp;$800.000 y $ 1.500.000 y en todo caso, puede la accionante promover &nbsp;demanda para incrementar la cuota si as\u00ed lo considera y se dan &nbsp;las condiciones previstas en la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la tutelante insistiendo en sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta y, por ende, la forzosa confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo emitido por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que la &nbsp;quejosa no agot\u00f3, ante el juzgador acusado, &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda para exponer &nbsp;las quejas aqu\u00ed planteadas frente &nbsp;a los autos de 14 &nbsp;y 31 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, en su orden, el &nbsp;Juzgado encausado no atendi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 al no actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial &nbsp;y abri\u00f3 el asunto fustigado a pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;de destacar que no resultan de recibo los argumentos &nbsp;expuestos por la inconforme para justificar tal incuria, en el &nbsp;sentido de expresar que no conoci\u00f3 oportunamente de tales &nbsp;providencias, comoquiera que las mismas le fueron debidamente &nbsp;notificadas por anotaci\u00f3n en estado, acorde con el art\u00edculo &nbsp;295 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el &nbsp;precepto 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, como lo constat\u00f3 &nbsp;esta Sala al ingresar a la p\u00e1gina web &nbsp;\u00abhttps:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-011-de-familia-de-bogota\/69\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, mem\u00f3rese que \u00abes &nbsp;deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en &nbsp;las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y &nbsp;ejercer su debida vigilancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC15768-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la &nbsp;tutelante formul\u00f3 esta acci\u00f3n sin agotar previamente, &nbsp;ante el fallador ordinario, la discusi\u00f3n de cara a la aparente &nbsp;omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n del defensor de familia al &nbsp;tr\u00e1mite cuestionado, lo cual configura la causal de &nbsp;improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la &nbsp;accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial &nbsp;para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora &nbsp;controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue &nbsp;ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial &nbsp;adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d &nbsp;(CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, &nbsp;en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejando &nbsp;claro que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de &nbsp;las alegaciones de la accionante, impide al fallador de tutela &nbsp;ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente &nbsp;es agregar que aunque la impugnante tambi\u00e9n adujo promover la &nbsp;salvaguarda en favor de los &nbsp;derechos esenciales de su hijo menor de edad, como &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, lo cierto &nbsp;es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una &nbsp;circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una &nbsp;ponderaci\u00f3n excepcional, que lo lleve a pasar por alto los &nbsp;presupuestos de procedibilidad atr\u00e1s anotados, por cuanto el &nbsp;juicio refutado a\u00fan no ha culminado y, de momento, no se &nbsp;advierte la &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas del ni\u00f1o involucrado, en tanto que el &nbsp;ofrecimiento alimentario es a su favor y, en &nbsp;caso de afectarse alguna de sus garant\u00edas o si posteriormente &nbsp;lo pretendido por la gestora es la modificaci\u00f3n de lo &nbsp;referente a la eventual fijaci\u00f3n alimentaria, contar\u00e1 &nbsp;con otra v\u00eda judicial para solicitar lo pertinente, a saber, &nbsp;el juicio de aumento o disminuci\u00f3n de cuota, de no olvidar que &nbsp;lo que llegue a definirse sobre &nbsp;tal aspecto, al interior del proceso fustigado, no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada material, por lo tanto, de variar las circunstancias &nbsp;del alimentario o el alimentante, las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;del obligado o las necesidades del menor, que cumplan con los &nbsp;presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que &nbsp;se determine una nueva cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12216-2021 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12216-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00582-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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