{"id":57626,"date":"2024-05-17T20:43:36","date_gmt":"2024-05-17T20:43:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12217-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:36","slug":"stc12217-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12217-2021\/","title":{"rendered":"STC12217 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12217-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12217-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02974-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jorge &nbsp;Antonio Zuluaga Espinal contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Anserma, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales &nbsp;acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdecrete &nbsp;la nulidad de todo lo actuado en el proceso\u2026 a partir del auto &nbsp;admisorio de la demanda\u00bb; &nbsp;se \u00abordene &nbsp;la notificaci\u00f3n del auto admisorio\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00absuspenda &nbsp;la diligencia de entrega del bien denominado vivienda 301\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Asociaci\u00f3n &nbsp;Hogar La Merced promovi\u00f3 juicio reivindicatorio contra Luz &nbsp;Trujillo de Zuluaga, Jorge Ivan Escobar, Mar\u00eda Gloria Morales, &nbsp;\u00c1lvaro Fern\u00e1n Taborda Loaiza, Carmen Tulia Giraldo de &nbsp;Zuluaga, Rafael Giraldo Restrepo, Mar\u00eda del Carmen Arenas &nbsp;Morales, Evangelina Garc\u00eda Boh\u00f3rquez, Marcos Oliver &nbsp;Solarte, \u00c1lvaro Jos\u00e9 S\u00e1nchez Garc\u00eda y &nbsp;Medardo de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Bedoya, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Anserma, el que dict\u00f3 sentencia el 20 de &nbsp;octubre de 2017 denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras &nbsp;ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 14 de marzo de &nbsp;2018 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales &nbsp;la revoc\u00f3, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y &nbsp;orden\u00f3 la entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, Jorge &nbsp;Antonio Zuluaga Espinal present\u00f3 oposici\u00f3n a la &nbsp;entrega, la que fue despachada desfavorablemente en ambas instancias, &nbsp;as\u00ed como deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, &nbsp;petici\u00f3n que tambi\u00e9n fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que el inmueble objeto del proceso cuenta &nbsp;con tres pisos; que la tenencia del predio la ejerc\u00edan Luz &nbsp;Trujillo de Zuluaga y Marco Tulio Zuluaga Giraldo como miembros de la &nbsp;Asociaci\u00f3n Hogar la Merced; que Zuluaga Giraldo permiti\u00f3 &nbsp;que \u00e9l habitara en el tercer piso sin ninguna &nbsp;contraprestaci\u00f3n; y que dichas personas le solicitaron que &nbsp;cobrara los arriendos de los apartamentos de los pisos uno y dos, lo &nbsp;cual hac\u00eda cumplidamente mes a mes, pues adquiri\u00f3 la &nbsp;calidad de administrador de esos apartamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que pasados los a\u00f1os Luz Trujillo y Marco &nbsp;Tulio Zuluaga Giraldo dejaron de ejercer la calidad de tenedores del &nbsp;inmueble y algunos inquilinos de los apartamentos empezaron a ser &nbsp;poseedores; que \u00e9l era reconocido como administrador del &nbsp;primer y segundo piso, hasta que los arrendatarios dejaron de &nbsp;cancelar los canones de arrendamiento; y que era poseedor del tercer &nbsp;piso, en donde habita con su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que en septiembre de 2009, la Asociaci\u00f3n Hogar la Merced &nbsp;promovi\u00f3 el juicio criticado, en el que no fue notificado; y &nbsp;que como en segunda instancia salieron avantes las pretensiones de la &nbsp;demandante, se dispuso la entrega material del inmueble, en donde se &nbsp;le ordena que entregue la cuota parte que posee. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que el 14 de enero de 2021, en la diligencia de la entrega &nbsp;del inmueble, present\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega, petici\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en tanto que nunca fue vinculado al proceso, la &nbsp;que fue remitida al Juzgado Civil del Circuito para lo de su cargo; y &nbsp;que el 3 de marzo de 2021 fue rechazada su oposici\u00f3n por &nbsp;considerarlo administrador del inmueble y mero tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Refiri\u00f3 que el estrado municipal acusado no investig\u00f3 &nbsp;si en los \u00faltimos a\u00f1os la figura de administrador &nbsp;cambi\u00f3 a la de poseedor o si la calidad de administrador de &nbsp;los dos primeros pisos afectaba la posesi\u00f3n ejercida sobre el &nbsp;tercero; que para adoptar dicha determinaci\u00f3n se fund\u00f3 &nbsp;en una diligencia de 5 de agosto de 2012 en la cual afirm\u00f3 &nbsp;recaudar los arriendos, lo que no niega, pues lo hac\u00eda sobre &nbsp;los dos primeros pisos; y que se le dijo que \u00e9l nunca hab\u00eda &nbsp;alegado ser poseedor del inmueble, sin embargo, no fue vinculado al &nbsp;proceso, no estuvo asesorado por un abogado y solo rindi\u00f3 su &nbsp;testimonio como testigo de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Asever\u00f3 que la referida decisi\u00f3n fue confirmada por el &nbsp;Tribunal acusado; y que no se decretaron pruebas documentales, pues &nbsp;se rechaz\u00f3 oposici\u00f3n en base a declaraciones &nbsp;testimoniales del 2014, sin tener en cuenta hechos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Narr\u00f3 que viv\u00eda en el inmueble, por lo que lo debieron &nbsp;enterar de la demanda y tenerlo como sujeto procesal; que se &nbsp;configur\u00f3 la nulidad del proceso; que el fallo emitido &nbsp;produc\u00eda efectos contra quien se dictaba la sentencia y \u00e9l &nbsp;no estaba dentro de los demandados; que la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;formulada fue desestimada en ambas instancias; y que ya se program\u00f3 &nbsp;la diligencia de entrega del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales indic\u00f3 que se aten\u00eda a &nbsp;los prove\u00eddos de 3 y 14 de mayo de 2021, pues el hoy &nbsp;accionante pretend\u00eda ocultar o cambiar su versi\u00f3n de &nbsp;los hechos con el prop\u00f3sito de oponerse a la entrega del &nbsp;inmueble, \u00abentorpeciendo &nbsp;as\u00ed el cumplimiento de una sentencia judicial, la cual result\u00f3 &nbsp;de un proceso largo y dispendioso\u00bb; &nbsp;que la tenencia la derivaba de Luz Trujillo, persona contra quien &nbsp;produce efectos la sentencia; y que no era cierto que no conociera &nbsp;del proceso, pues se present\u00f3 como testigo y atendi\u00f3 la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial como administrador, que no poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Anserma refiri\u00f3 que actu\u00f3 &nbsp;conforme a derecho; que respet\u00f3 las garant\u00edas de las &nbsp;partes; y que no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia que decidi\u00f3 la oposici\u00f3n impetrada, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;problema jur\u00eddico que se plantea, radica en discernir si est\u00e1 &nbsp;llamada a prosperar la oposici\u00f3n realizada por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Antonio Zuluaga Espinal, a la diligencia de entrega de &nbsp;las \u00e1reas correspondientes al bien inmueble identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 103-13625 o si la &nbsp;misma debido ser rechazada de plano tal como lo dispuso el juzgado de &nbsp;primera instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Zuluaga Espinal formul\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n que fuere presentada en el acto mismo de la &nbsp;diligencia de entrega de las \u00e1reas correspondientes al bien &nbsp;inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;Nro. 103-13625, oposici\u00f3n que fue acogida por la Juez &nbsp;comisionada para su pr\u00e1ctica, y ahora es objeto de revisi\u00f3n &nbsp;v\u00eda recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecen &nbsp;las disposiciones legales que norman la oposici\u00f3n mentada que &nbsp;si quien quiera ampararse con ella y evitar la prosperidad de esa &nbsp;diligencia debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el bien objeto de entrega pues as\u00ed lo dispone el ordinal &nbsp;2 del art. 309 Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con la norma transcrita, debe anunciar desde ya esta Sala Unitaria &nbsp;que la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jorge Antonio &nbsp;Zuluaga Espinal, debe ser rechazada y por lo tanto la decisi\u00f3n &nbsp;del Juez de primera instancia debe ser confirmada, por las razones &nbsp;que a continuaci\u00f3n de indican: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del caudal probatorio arrimado en el expediente se puede establecer &nbsp;que el apartamento ocupado en calidad de tenedor por el se\u00f1or &nbsp;Jorge Zuluaga Espinal y su esposa, se derivaba \u00fanica y &nbsp;exclusivamente por la calidad de administrador del inmueble, donde la &nbsp;\u00fanica poseedora del mismo era la se\u00f1ora Luz Trujillo de &nbsp;Zuluaga, quien a cambio de su administraci\u00f3n le permiti\u00f3 &nbsp;ocupar esta parte del inmueble en compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pruebas expuestas, se puede observar que al d\u00eda hoy la &nbsp;parte apelante intenta ocultar o simplemente cambiar su versi\u00f3n &nbsp;de los hechos con el prop\u00f3sito de oponerse a la entrega del &nbsp;bien, entorpeciendo as\u00ed el cumplimiento de una sentencia &nbsp;judicial, la cual result\u00f3 de un proceso largo y dispendioso &nbsp;donde lo que queda es dicha entrega cuya tenencia se deriva de la &nbsp;persona contra quien produce efectos la sentencia, es decir, la &nbsp;se\u00f1ora Luz Trujillo, quien supo y entendi\u00f3 que su &nbsp;obligaci\u00f3n era entregar el inmueble, por lo que no resulta &nbsp;admisible que ahora sea el se\u00f1or Jorge Antonio Zuluaga Espinal &nbsp;quien intente oponerse a \u00faltima hora, con argumentos banales &nbsp;alegando una posesi\u00f3n que no tiene y diciendo adem\u00e1s &nbsp;que no ten\u00eda pleno conocimiento del proceso, cuando se &nbsp;demostr\u00f3 en todo momento que est\u00e9 se present\u00f3 &nbsp;como testigo y atendi\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, siempre invocando como administrador m\u00e1s nunca como &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, se confirma el auto mediante el cual Juzgado Civil del &nbsp;Circuito De Anserma, Caldas, rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n &nbsp;contra la entrega ordenada en este proceso reivindicatorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en el prove\u00eddo de 14 de mayo de 2021, con el que &nbsp;resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto que deneg\u00f3 la &nbsp;nulidad formulada, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;pertinente indicar que la causal alegada por el recurrente es la &nbsp;consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que establece\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el texto acabado de transcribir, el problema jur\u00eddico &nbsp;en esta controversia se limita a determinar si el se\u00f1or Jorge &nbsp;Antonio Zuluaga Espinal, se encuentra dentro de aquellas personas &nbsp;que, de acuerdo con la ley, debi\u00f3 de ser citado al proceso &nbsp;reivindicatorio instaurado por la Asociaci\u00f3n Hogar la Merced &nbsp;en contra de Luz Trujillo de Zuluaga y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;portal resaltemos que dentro de una acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;act\u00faa como demandante quien ostenta la titularidad del derecho &nbsp;de dominio; esto es, el (los) propietario (s) del inmueble que se &nbsp;pretende reivindicar y como parte pasiva han de figurar quien o &nbsp;quienes ostenten la calidad de poseedor (es). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;remitirnos al tr\u00e1mite surtido dentro de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria se pudo constatar que el recurrente intervino como &nbsp;testigo y en aquel tr\u00e1mite reconoci\u00f3 que era un simple &nbsp;administrador del bien que hoy dice poseer; en otras palabras en el &nbsp;transcurso del proceso reivindicatorio se present\u00f3 como mero &nbsp;tenedor y fue esa misma circunstancia la que se tuvo en cuenta para &nbsp;rechazar la oposici\u00f3n a la entrega formulada por el mismo &nbsp;Zuluaga Espinal, que, entre otras cosas, fue confirmada en su momento &nbsp;por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si la calidad de mero tenedor est\u00e1 suficientemente &nbsp;acreditada no encuentra este Colegiado raz\u00f3n valedera para que &nbsp;dentro del mismo proceso se alegue la mutaci\u00f3n de mero tenedor &nbsp;a la de poseedor material. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;si el recurrente no es poseedor material no se observa motivo alguno &nbsp;para que sea vinculado como demandado en aquel proceso &nbsp;reivindicatorio; siendo este motivo suficiente para rechazar la &nbsp;nulidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta colegiatura, la causal de nulidad propuesta es notoriamente &nbsp;improcedente e implica una manifiesta dilaci\u00f3n que trata de &nbsp;impedir el cumplimiento de la sentencia proferida al obstaculizar la &nbsp;entrega de los bienes reivindicados, bordeando peligrosamente los &nbsp;linderos disciplinarios, raz\u00f3n por la cual se hace necesario &nbsp;advertir que de continuar con esta conducta se ordenar\u00e1 &nbsp;compulsar las copias que se requieran al Consejo Seccional de &nbsp;disciplina judicial para lo de su cargo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en las providencias que definieron la oposici\u00f3n y nulidad &nbsp;interpuestas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12217-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12217-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02974-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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