{"id":57633,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12225-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12225-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12225-2021\/","title":{"rendered":"STC12225 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12225-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12225-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03194-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mireya &nbsp;Triana de Basto contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privada y \u00ablibertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada con el auto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13 de agosto de 2021 en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00693. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque el auto proferido por el ad quem y en su lugar, el Juez de &nbsp;Tutela confirme el auto del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual &nbsp;se libra mandamiento de pago [a su] favor\u2026 en contra del &nbsp;Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acac\u00edas por la &nbsp;suma de $2.083.724.149\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mireya &nbsp;Triana de Basto inco\u00f3 juicio ejecutivo contra el Restaurante &nbsp;T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A. exigiendo la &nbsp;satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en una &nbsp;sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de &nbsp;marzo de 2019, al interior del proceso verbal sumario n\u00b0 &nbsp;2017-800-00190; el conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y &nbsp;Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 5 de &nbsp;diciembre de 2019 libr\u00f3 mandamiento de pago y, notificada la &nbsp;ejecutada, formul\u00f3 reposici\u00f3n contra la orden de &nbsp;apremio, tras advertir que el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n &nbsp;no era exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 24 de agosto de 2020 el Juzgado revoc\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago; determinaci\u00f3n confirmada el 13 de agosto de 2021 por el &nbsp;Tribunal, al considerar, en s\u00edntesis, que el fallo emitido por &nbsp;el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, al &nbsp;interior del proceso declarativo promovido por la ac\u00e1 &nbsp;accionante ten\u00eda tal incidencia en el proceso cuya sentencia &nbsp;se pide ejecuci\u00f3n, que hac\u00eda que dicho fallo no fuera &nbsp;actualmente exigible, incumpliendo los presupuestos del art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque el Tribunal \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta las consideraciones en la sentencia de la &nbsp;Superintendencia y las pruebas en el expediente del proceso &nbsp;ejecutivo, entre ellas, el acta de conciliaci\u00f3n prejudicial n\u00b0 &nbsp;2017-01-242469 de 05 de mayo de 2017 y los documentos anexos a la &nbsp;misma (allegados al descorrer el recurso interpuesto por la &nbsp;ejecutada), en los cuales consta que la\u2026 representante legal &nbsp;del Restaurante SI agot\u00f3 los tres (3) puntos que el Tribunal &nbsp;echa de menos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que en el juicio ejecutivo reposan medios suasorios que &nbsp;dan cuenta de que \u00abla &nbsp;administraci\u00f3n del Restaurante s\u00ed agot\u00f3 el &nbsp;procedimiento previsto en la ley para el ejercicio del derecho de &nbsp;retiro; vale decir, ofreci\u00f3 las 24.499.990 acciones suscritas &nbsp;y pagadas por [ella] a los otros accionistas, quienes consideraron el &nbsp;valor fijado para las acciones como exorbitante, discrepancia que &nbsp;activ\u00f3 el procedimiento previsto en la ley ante la &nbsp;Superintendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que el mandatario, al interior del juicio adelantado en &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;reconoci\u00f3 que el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo &nbsp;15 de la Ley 222 de 1995 se adelant\u00f3 debidamente, por lo que &nbsp;se debe tener en cuenta dicha manifestaci\u00f3n, al margen de lo &nbsp;que all\u00ed se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada le genera un perjuicio &nbsp;irremediable, por cuento el restaurante \u00abfue &nbsp;admitido por la Superintendencia a un proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, dentro del cual ya se agot\u00f3 el proceso de venta de &nbsp;los inmuebles y lo que contin\u00faa es la adjudicaci\u00f3n en &nbsp;cabeza de todos y cada uno de los acreedores del restaurante, calidad &nbsp;que, por virtud de la revocatoria del auto de mandamiento de pago, no &nbsp;ostenta\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es una tercera instancia, sumado a que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura de Procedimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Insolvencia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda, al considerar que la solicitud de amparo se promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contra del actuar del Tribunal, que no del tr\u00e1mite que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelant\u00f3 esa entidad; relat\u00f3 las actuaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantadas al interior del proceso de insolvencia que adelanta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A. -en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aparte, &nbsp;manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso verbal sumario n\u00b0 &nbsp;2017-800-00190 instaurado por el Restaurante T\u00edpico Las &nbsp;Acacias S.A. contra la actora y otros, en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 136 de la Ley 446 de 1998, que culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia aceptando la valoraci\u00f3n de las acciones &nbsp;efectuadas por el perito designado; remiti\u00f3 link con el fin de &nbsp;consultar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo &nbsp;estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, toda vez que en la decisi\u00f3n de 13 de agosto de &nbsp;2021, que confirm\u00f3 la proferida el 24 de agosto anterior por &nbsp;el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante la cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago, la &nbsp;colegiatura acusada interpret\u00f3 las normas aplicables al caso &nbsp;concreto y valor\u00f3 las pruebas all\u00ed recaudadas, sin que &nbsp;su conclusi\u00f3n resulte caprichosa o arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tras &nbsp;citar las disposiciones del t\u00edtulo ejecutivo y del mandamiento &nbsp;de pago (arts. 422 y 430 del CGP), examin\u00f3 de manera &nbsp;cronol\u00f3gica los aspectos con mayor relevancia, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u20267.1. &nbsp;En el mes de junio de 2016, &nbsp;Mireya Triana de Basto [ejecutante] junto con otras accionistas del &nbsp;Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A., &nbsp;ejercieron su derecho de \u201cretiro\u201d de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;consagrado en la Ley 222 de 1995, motivo por el cual, su &nbsp;representante legal ofreci\u00f3 a los dem\u00e1s socios las &nbsp;acciones de dichas ciudadanas, \u00faltimos estos que se &nbsp;abstuvieron de realizar alg\u00fan ofrecimiento, por falta de &nbsp;inter\u00e9s, lo que ocasion\u00f3 el respectivo \u201c &nbsp;reembolso\u201d a las disidentes, toda vez que en la empresa no &nbsp;exist\u00edan utilidades &nbsp;l\u00edquidas o reservas constituidas &nbsp;para efecto de readquirirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. En &nbsp;marzo de 2017, &nbsp;entre otras, la se\u00f1ora Triana de Basto, demandaron a las &nbsp;administradoras de la sociedad [Mary Luz y Gloria Helena Montoya &nbsp;Parra] y solicitaron, entre otros: (i) se declarara que hab\u00edan &nbsp;incumplido sus deberes por no haber dado cumplimiento \u201cal &nbsp;procedimiento establecidos en la Ley para el ejercicio\u201d de su &nbsp;derecho de retiro; (ii) se les removiera de sus cargos y, iii) se le &nbsp;ordenara a la Junta Directiva que se reuniera y designara nuevos &nbsp;Gerentes y Representantes Legales \u201cquienes deber[\u00edan]\u201d &nbsp;cumplir con el tr\u00e1mite previsto en la Ley 222 de 1995, para el &nbsp;ejercicio de su derecho de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. Entre &nbsp;tanto, en junio de 2017, &nbsp;el Restaurante T\u00edpico Antioque\u00f1o Las Acacias S.A., a la &nbsp;luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 135 y 136 de la Ley 446 &nbsp;de 1998, solicit\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, que, a &nbsp;trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, designara un perito &nbsp;avaluador que se encargara de \u201cfijar el valor de las acciones\u201d &nbsp;pose\u00eddas, entre otras, por la se\u00f1ora Mireya Triana de &nbsp;Basto, en la precitada sociedad, para efecto de realizarle el &nbsp;reembolso -aludido en el numeral 7.1. de esta providencia- en la &nbsp;medida en que, previamente, \u00e9sta hab\u00eda hecho uso de su &nbsp;derecho de retiro y exist\u00eda una discrepancia en torno al &nbsp;referido quantum. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de &nbsp;2019, la Superintendencia de Sociedades acept\u00f3 \u201cla &nbsp;valoraci\u00f3n del perito en la que se tasa el valor de las &nbsp;acciones de propiedad de [\u2026] Mireya Triana de Basto en la suma &nbsp;de $78,70 por acci\u00f3n, la cual al ser indexada con el I.P.C. &nbsp;equivale a $85,05.\u201d. Asimismo, conden\u00f3 en costas a todos &nbsp;los intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp;Para lo anterior, se consider\u00f3: (i) que la entidad se &nbsp;encontraba facultada \u201cpara designar peritos con el fin de fijar &nbsp;el valor de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en las &nbsp;circunstancias en las que exista discrepancia [\u2026] en los &nbsp;eventos del ejercicio del derecho de preferencia o reembolso de &nbsp;aportes\u201d como sucedi\u00f3 en el caso puesto en su &nbsp;conocimiento; (ii) que el perito designado valor\u00f3 las &nbsp;respectivas acciones; (iii) que se observaron sendas normas contables &nbsp;y la valoraci\u00f3n reflejaba \u201cla situaci\u00f3n &nbsp;financiera real de la compa\u00f1\u00eda\u201d; (iv) que \u00e9sta &nbsp;fue aceptada y por ello se tas\u00f3 en los valores prementados y, &nbsp;(v) que si bien el art\u00edculo 16 de la Ley 222 de 1995 establece &nbsp;que el reembolso debe realizarse dentro de un plazo de dos (2) meses &nbsp;siguientes al \u201cacuerdo o al dictamen pericial\u201d, para el &nbsp;caso concreto, se estimaba necesario ampliar lo a seis (6) meses, &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. &nbsp;Empero, el &nbsp;23 de agosto de 2019, &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia dentro del proceso incoado por Triana de Bastos en contra &nbsp;de las administradoras de la sociedad [Cfr. Num. 7.2. Supra] y &nbsp;dispuso, en lo medular: (i) \u201cDeclarar que Mary Luz Montoya &nbsp;Parra infringi\u00f3 sus deberes como administradora [\u2026] al &nbsp;no dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 15 de la &nbsp;Ley 222 de 1995 sobre el derecho de retiro\u201d; &nbsp;(ii) \u201cOrdenar a la representante legal del Restaurante T\u00edpico &nbsp;Antioque\u00f1o Las Acacias S.A. a que dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes a la fecha de ejecutoria de [la] &nbsp;sentencia\u201d: a). &nbsp;\u201cofrezca &nbsp;a &nbsp;los dem\u00e1s accionistas las acciones que detentan las &nbsp;demandantes [\u2026] Mireya Triana de Basto, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo [precitado]\u201d b) &nbsp;\u201cen caso de que los dem\u00e1s accionistas no adquieren o &nbsp;adquieren parcialmente, las acciones ofrecidas por las demandantes &nbsp;referenciadas en el numeral anterior, contin\u00fae con el &nbsp;procedimiento\u201d y, c) &nbsp;\u201cen caso de llegarse al supuesto contenido en el art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 222 [\u2026] para efecto del reembolso, se tome el &nbsp;mayor valor entre el valor de las acciones para la \u00e9poca en &nbsp;que las demandantes ejercieron el derecho de retiro y el valor de las &nbsp;acciones apara \u00e9poca en que los peritos efect\u00faen el &nbsp;aval\u00fao a que se refiere la norma\u201d. [\u00c9nfasis no &nbsp;original] &nbsp;<\/p>\n<p>7.6. &nbsp;C\u00f3mo se vio en los antecedentes [Num. 1.] el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2019, &nbsp;la se\u00f1ora Mireya Triana de Basto invoc\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva bajo estudio, con el fin de obtener el pago de &nbsp;$2.083\u2019724.149,00, equivalentes al valor de las \u201cacciones\u201d &nbsp;indicadas en el numeral 1\u00ba de la Sentencia de 12 de marzo de &nbsp;2019, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario &nbsp;radicado bajo el No. 2017- 800-00190, m\u00e1s los intereses &nbsp;moratorios sobre dicha cifra, a la tasa m\u00e1xima certificada, &nbsp;desde el 8 de septiembre de 2019 y hasta que se realice el pago, toda &nbsp;vez que, vencidos los seis (6) meses mencionados en la parte &nbsp;considerativa de dicha providencia, no recibi\u00f3 el pago &nbsp;ordenado. El mandamiento de pago fue proferido el 5 de diciembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado por el apoderado judicial de la &nbsp;ejecutante, al momento de descorrer el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que fue interpuesto contra la orden apremio, la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 13 &nbsp;de diciembre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, tras &nbsp;el relato del devenir procesal, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si bien &nbsp;es cierto, que previo al fallo proferido por la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, que fue tra\u00edda como base de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, ya se hab\u00eda intentado el tr\u00e1mite concebido &nbsp;en l[a] Ley 222 de 1995, en torno al ejercicio del derecho de retiro &nbsp;activado, entre otras, por la se\u00f1ora Mireya Triana de Basto &nbsp;[ejecutante] lo que impuls\u00f3 el \u201creembolso\u201d por &nbsp;cuenta del cual se suscit\u00f3 la supuesta discrepancia que &nbsp;fundament\u00f3 la demanda de designaci\u00f3n de perito incoada &nbsp;por la sociedad, ante la Delegatura en comento, cuyo fallo se emiti\u00f3 &nbsp;en marzo de 2019, no menos cierto resulta que, por cuenta de la &nbsp;demanda concomitantemente impetrada por las accionistas disidentes, &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;modific\u00f3 con su fallo el panorama inicialmente observado y &nbsp;agreg\u00f3 otros elementos jur\u00eddicamente relevantes, que &nbsp;debieron tenerse en cuenta por parte del extremo activo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. &nbsp;Ciertamente, en esta decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que, en &nbsp;realidad, la administradora de la sociedad no hab\u00eda cumplido &nbsp;con lo normado en la tantas veces recordada Ley 222, habida cuenta &nbsp;que: 1ro. &nbsp;La oferta que deb\u00eda realizar no &nbsp;se hizo en favor de todos &nbsp;los accionistas que pod\u00edan estar interesados en adquirir las &nbsp;acciones ofrecidas; 2do. &nbsp;No se evidenci\u00f3 una discrepancia &nbsp;sobre el precio de las mismas, dentro del t\u00e9rmino concebido en &nbsp;dicho plexo normativo [15 d\u00edas] y; 3ro. &nbsp;No se convoc\u00f3 &nbsp;a asamblea general de accionistas con el fin de aprobar o improbar la &nbsp;readquisici\u00f3n de las acciones, haciendo hincapi\u00e9 en que &nbsp;\u201cla presentaci\u00f3n de una demanda ante la Superintendencia &nbsp;de Sociedades (fol. 307) para la valoraci\u00f3n de acciones &nbsp;mediante la designaci\u00f3n de un perito, por &nbsp;si sola, &nbsp;no da cuenta de haber cumplido con el especial procedimiento &nbsp;previsto\u201d, por lo que era necesario ordenar el cabal &nbsp;cumplimiento de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Claramente, &nbsp;de haberse aportado esta decisi\u00f3n a la presente ejecuci\u00f3n, &nbsp;el escenario decisorio para la primera instancia hubiese sido otro &nbsp;muy distinto, toda vez que no era factible sostener que la Sentencia &nbsp;de la Superintendencia, per se, establec\u00eda una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad, ya que el &nbsp;ingrediente adicional refleja una clara condici\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;agotarse, previo a arribar, nuevamente, al momento en que la &nbsp;valoraci\u00f3n de los peritos sirviera como sustrato para realizar &nbsp;u ordenar de manera coercitiva el reembolso aspirado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. As\u00ed, &nbsp;emerge evidente que la sentencia tra\u00edda como base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n no es aut\u00f3noma, toda vez que comparte sendos &nbsp;vasos comunicantes con la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, ya que \u00e9sta &nbsp;\u00faltima, orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;que origin\u00f3 la designaci\u00f3n de los peritos que avaluaron &nbsp;las al\u00edcuotas cuyo pago dispuso la superintendencia. &nbsp;Claramente, esta \u00faltima entidad no evidenci\u00f3 las &nbsp;omisiones dilucidadas por el juzgado civil, por lo que -dicho sea de &nbsp;paso- el panorama tambi\u00e9n hubiese sido otro. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Brota &nbsp;diamantino que la ejecutante estaba en la obligaci\u00f3n, no solo &nbsp;de verificar que, nuevamente, se agotara el tr\u00e1mite que, &nbsp;incluso, por cuenta de su propia demanda se orden\u00f3 reiniciar, &nbsp;para acudir a la ejecuci\u00f3n fallida, portando la totalidad de &nbsp;la documentaci\u00f3n que acreditara el verdadero incumplimiento de &nbsp;la ejecutada, pues, de la que trajo a colaci\u00f3n, carente de la &nbsp;decisi\u00f3n que tres (3) meses antes ya se hab\u00eda proferido &nbsp;sobre el particular, no se pod\u00edan desprender los espec\u00edficos &nbsp;requisitos establecidos por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas que regulan el caso concreto y valor\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, la sentencia &nbsp;base de ejecuci\u00f3n no era exigible, por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite dispuesto en &nbsp;la Ley 222 de 1995 con el fin de impulsar el reembolso, y que fue &nbsp;aqu\u00e9l el que origin\u00f3 la designaci\u00f3n de peritos &nbsp;que avaluaron las cuotas cuyo pago dispuso la Superintendencia en el &nbsp;referido fallo tra\u00eddo como t\u00edtulo base de cobro, de ah\u00ed &nbsp;que no se cumpl\u00edan con los presupuestos del art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso; destacando que, no se &nbsp;advierte un perjuicio irremediable para la gestora, no s\u00f3lo &nbsp;por la ausencia de demostraci\u00f3n del supuesto detrimento que le &nbsp;causa, sino adicionalmente la &nbsp;inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la &nbsp;acci\u00f3n (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12225-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12225-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03194-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mireya &nbsp;Triana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}