{"id":57647,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12251-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12251-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12251-2021\/","title":{"rendered":"STC12251 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12251-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12251-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00423-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda Emilia D\u00edaz &nbsp;Garc\u00eda frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por ella contra los Juzgados &nbsp;Quince Civil &nbsp;Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, &nbsp;m\u00ednimo vital, vida digna y especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional a persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas al dictar sentencia adversa &nbsp;a sus pretensiones en el juicio declarativo que inco\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, quien adujo que hace treinta (30) a\u00f1os, por &nbsp;diagn\u00f3stico de &nbsp;\u00abLINFOMA &nbsp;NO HODKING (sic)\u00bb, &nbsp;fue sometida al tratamiento respectivo, lo cual conllev\u00f3 a \u00absu &nbsp;recuperaci\u00f3n total sobre dicha enfermedad\u00bb, &nbsp;sin que desde entonces haya presentado \u00abninguna &nbsp;otra situaci\u00f3n de salud similar ni con relaci\u00f3n a &nbsp;[esa]\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el 17 de agosto de 2016 adquiri\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia No. 0030333009602334835 con el Banco &nbsp;BBVA Colombia S.A., \u00abrespecto &nbsp;de la cual se celebr\u00f3 un seguro de vida, por enfermedad e &nbsp;invalidez, identificado con la p\u00f3liza No. 0110043\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que el 26 de marzo de 2018 se le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de &nbsp;la capacidad laboral en un 100%, por lo que exigi\u00f3 a BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A. el reconocimiento del siniestro pero le &nbsp;fue denegado aduciendo su reticencia al no haber informado la &nbsp;anterior situaci\u00f3n al efectuar la respectiva declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad, situaci\u00f3n misma en la que se fund\u00f3 &nbsp;el a-quo &nbsp;accionado &nbsp;para, en sentencia del 19 de mayo de 2021, denegar las pretensiones &nbsp;que por los mismos motivos formul\u00f3 en el subsiguiente proceso &nbsp;declarativo que contra aqu\u00e9llas entidades instaur\u00f3, &nbsp;determinaci\u00f3n que el 23 de julio siguiente confirm\u00f3 el &nbsp;ad-quem &nbsp;acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora le endilg\u00f3 a esas sentencias &nbsp;defectos &nbsp;sustantivo, de falta de motivaci\u00f3n y de desconocimiento de los &nbsp;precedentes establecidos por la Corte Constitucional, especialmente &nbsp;porque demostr\u00f3 que no se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;suficiente, clara y expresa necesaria para el diligenciamiento de la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad, por lo que la omisi\u00f3n en &nbsp;la que incurri\u00f3 constituy\u00f3 un acto amparado en la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n acredit\u00f3 que la causa de su p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral era desconocida y que, \u00abseg\u00fan &nbsp;el concepto de los m\u00e9dicos, no guarda ninguna relaci\u00f3n &nbsp;con la enfermedad por la que estuvo en tratamiento hace m\u00e1s de &nbsp;30 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a historiar las actuaciones surtidas en la &nbsp;actuaci\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quince Civil Municipal de la capital santandereana deprec\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo porque \u00abel &nbsp;asunto que plantea la accionante ya fue debatido\u2026 ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2026 en primera\u2026 y en segunda &nbsp;instancia[s]\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que lo buscado es \u00abrevivir &nbsp;un debate\u2026 clausurado formalmente; desconociendo la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera excepcional &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y que impide su &nbsp;utilizaci\u00f3n a modo de tercera instancia cuando tanto la &nbsp;sentencia de primera como la de segunda\u2026 cuentan con la &nbsp;motivaci\u00f3n debida y carecen de los defectos endilgados en la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Salom\u00f3n Saad Corredor, quien actu\u00f3 en el asunto &nbsp;fustigado como apoderado de la accionante, se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a la solicitud de protecci\u00f3n sin aportar el poder especial &nbsp;conferido por ella para intervenir en su representaci\u00f3n en &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional, por lo cual su manifestaci\u00f3n &nbsp;no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BBVA &nbsp;Seguros de Vida Colombia S.A. deprec\u00f3 \u00abrechazar &nbsp;por improcedente &nbsp;la\u2026 &nbsp;acci\u00f3n de tutela, al no existir vulneraci\u00f3n al derecho &nbsp;al Debido Proceso de la\u2026 accionante por acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., as\u00ed como &nbsp;tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n de parte de ambos juzgados, &nbsp;donde se evidencie un relevante acto de corrupci\u00f3n, o fallo &nbsp;contra derecho, pues es un \u00f3rgano especializado en la materia, &nbsp;y su decisi\u00f3n est\u00e1 completamente ajustada a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el resguardo al considerar razonables &nbsp;las decisiones criticadas a los accionados, comoquiera que \u00abparten &nbsp;de un estudio serio del material probatorio obrante al expediente, &nbsp;as\u00ed como de los alegatos rendidos por cada una de las partes y &nbsp;los testimonios recabados en el curso del proceso, en el cual se &nbsp;concluy\u00f3 que la accionante actu\u00f3 deliberadamente[,] &nbsp;pues reconoce que ocult\u00f3 conscientemente sus antecedentes &nbsp;patol\u00f3gicos al diligenciar el formato de asegurabilidad, &nbsp;argumentando, bajo una errada creencia, que el mismo cuestionaba por &nbsp;sus condiciones de salud al momento del diligenciamiento, situaci\u00f3n &nbsp;que los estrados accionados reprochan de una persona con alto grado &nbsp;de escolaridad y experiencia en el sector financiero como la &nbsp;tutelante, cuestiones que, entre otras, resultaron relevantes para &nbsp;fundar las decisiones vapuleadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese rumbo, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abning\u00fan &nbsp;reproche puede hac\u00e9rseles a los jueces por haber acogido la &nbsp;excepci\u00f3n de nulidad relativa alegada por la aseguradora con &nbsp;fundamento en la reticencia, la cual puede consistir, entre otras &nbsp;circunstancias, en cualquier enfermedad pasada importante que no se &nbsp;haya informado, como en este caso, sin &nbsp;que importe si es la que ha dado lugar a la configuraci\u00f3n del &nbsp;riesgo o no, &nbsp;pues lo que se sanciona con la nulidad relativa es el enga\u00f1o, &nbsp;el callar o no informar, conoci\u00e9ndolo, cualquier hecho que &nbsp;incida sobre el riesgo y que llevar\u00edan a la aseguradora a no &nbsp;contratar o hacerlo por una prima mayor, tal como lo han pregonado la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema, sin que interese &nbsp;para nada si se verifica o no la historia cl\u00ednica del &nbsp;asegurado por la entidad aseguraticia\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, a &nbsp;los cuales a\u00f1adi\u00f3 que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria civil deb\u00eda apartarse del &nbsp;conocimiento de esta acci\u00f3n de resguardo por el evidente &nbsp;inter\u00e9s que tiene en ella debido a que las alegaciones &nbsp;propuestas se dirigen contra su asentada y equivocada postura frente &nbsp;a situaciones como la aqu\u00ed denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ese &nbsp;sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el Juez &nbsp;natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto &nbsp;sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, &nbsp;de &nbsp;entrada, como la quejosa solicit\u00f3 que los integrantes de la &nbsp;Sala considerasen \u00abla &nbsp;posibilidad de apartarse del asunto, en aras de brindar[le] garant\u00edas &nbsp;de imparcialidad\u00bb &nbsp;debido a que la postura atacada en sede de tutela es la sostenida &nbsp;mayoritariamente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil al &nbsp;respecto; se le recuerda que en tr\u00e1mites de este linaje es &nbsp;improcedente la recusaci\u00f3n y que, en todo caso, los suscritos &nbsp;magistrados no han conocido del asunto fustigado ni han intervenido &nbsp;en el mismo, por lo que su petici\u00f3n se muestra inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado lo &nbsp;anterior, observa la Corte que, en concreto, la &nbsp;actora critic\u00f3 a los estrados acusados por no pronunciarse de &nbsp;forma expresa frente a sus alegaciones y desconocer los &nbsp;pronunciamientos jurisprudenciales en torno a los par\u00e1metros &nbsp;actuales de cara a la reticencia como supuesto suficiente para &nbsp;establecer la nulidad relativa del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo tal &nbsp;derrotero, al auscultar la decisi\u00f3n criticada al ad-quem &nbsp;acusado, &nbsp;por ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de manera definitiva &nbsp;el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;se anticipa la concesi\u00f3n del resguardo implorado, comoquiera &nbsp;que dicha c\u00e9lula judicial transgredi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de la actora al no pronunciarse frente a &nbsp;cada uno de los argumentos que \u00e9sta expuso en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que entabl\u00f3 contra la sentencia del a-quo, &nbsp;incurriendo en una evidente carencia de motivaci\u00f3n, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del &nbsp;juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de la misma providencia emitida el 23 de julio de 2021 por el &nbsp;Juzgado del Circuito atacado se extrae que una de las inconformidades &nbsp;centrales de la censora frente a la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;fue el pasar por alto que la patolog\u00eda que en su momento &nbsp;omiti\u00f3 relacionar en el formato de asegurabilidad no tuvo &nbsp;\u00abninguna &nbsp;incidencia en la causa de la reclamaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en lo que aqu\u00ed interesa, se sintetizaron all\u00ed los &nbsp;cargos frente a la providencia atacada en alzada: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;primer reparo se pregunta \u00bfsi los jueces civiles de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria de la rama judicial est\u00e1n en la &nbsp;obligaci\u00f3n de aplicar las reglas jurisprudenciales &nbsp;establecidas y reiteradas por la Corte Constitucional o si, por el &nbsp;contrario, le es dado al juez civil ignorar completamente los &nbsp;criterios expuestos por la Corte Constitucional y fallar con base en &nbsp;una exclusiva y parcializada interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio? &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, en la demanda, y especialmente, en el traslado de las &nbsp;excepciones que present\u00f3\u2026, se expuso c\u00f3mo la &nbsp;Corte Constitucional desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os viene &nbsp;reiterando la importancia de limitar la actividad contractual del &nbsp;sector financiero y burs\u00e1til, para acompasarlo al inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico que conllevan estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte &nbsp;Constitucional, para que en sede judicial se convalide el uso de la &nbsp;figura de la reticencia para negar la cobertura de un seguro de vida, &nbsp;el juez debe verificar si la aseguradora: (i) demostr\u00f3 el &nbsp;elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del &nbsp;asegurado tendiente a enga\u00f1ar y sacar provecho de la omisi\u00f3n &nbsp;evidenciada; (ii) demostr\u00f3 haber desplegado todas las &nbsp;actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la &nbsp;informaci\u00f3n brindada y el estado real del asegurado, pues las &nbsp;aseguradoras se encuentran vedadas de alegar reticencia si conoc\u00edan &nbsp;o pod\u00edan conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si &nbsp;se abstuvieron de verificar la informaci\u00f3n, habiendo podido &nbsp;hacerlo, mal har\u00eda el juez en validar su negligencia; y (iii) &nbsp;demostr\u00f3 un nexo de causalidad entre la preexistencia &nbsp;evidenciada y la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que dio origen a la configuraci\u00f3n del riesgo &nbsp;asegurado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que\u2026 &nbsp;es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por contar con &nbsp;una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. Que no existi\u00f3 &nbsp;ninguna mala fe por [su] parte\u2026 al momento de diligenciar la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad, que est\u00e1 probado que las &nbsp;demandadas no [le] ofrecieron ning\u00fan tipo de asesor\u00eda\u2026 &nbsp;y que\u2026 estaba plenamente confiada en que su estado de salud &nbsp;era id\u00f3neo, pues hab\u00eda superado completamente cualquier &nbsp;antecedente m\u00e9dico al momento de adherirse al contrato de &nbsp;seguro, que &nbsp;est\u00e1 probado que no existe un nexo de causalidad entre la &nbsp;omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n y la causa de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;Que est\u00e1 probado que la aseguradora no indag\u00f3 sobre &nbsp;[su] estado de asegurabilidad\u2026, ni consult\u00f3 su historia &nbsp;cl\u00ednica ni le pidi\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos sino &nbsp;hasta el momento de la reclamaci\u00f3n, que, en s\u00edntesis, &nbsp;no se re\u00fane ninguno de los requisitos de que trata la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional para alegar la reticencia, &nbsp;no existi\u00f3 mala fe, que existi\u00f3 negligencia por parte &nbsp;de la aseguradora y &nbsp;no existe un nexo causal. &nbsp;Que no puede perderse de vista la desigualdad que existe entre las &nbsp;partes\u2026, pues por un lado tenemos a una ciudadana del com\u00fan, &nbsp;que dedic\u00f3 su vida a la educaci\u00f3n como profesora de &nbsp;ingl\u00e9s en Santander, limitada no solo en su condici\u00f3n &nbsp;f\u00edsica, sino tambi\u00e9n en su condici\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;y por el otro lado\u2026 a una empresa con un gigantesco poder\u00edo &nbsp;econ\u00f3mico, con una gran infraestructura, que cuenta con &nbsp;asesores y recursos en cantidades exorbitantes frente a los de un &nbsp;simple ciudadano. De igual forma debe considerarse que las demandadas &nbsp;tienen una superioridad en el ejercicio de su actividad comercial, &nbsp;pues establecen las condiciones de sus negocios, siendo que los &nbsp;ciudadanos comunes como Yolanda Emilia solo pueden adherirse a las &nbsp;condiciones que les sean impuestas. No puede perderse de vista que &nbsp;Seguros de Vida BBVA ha sido reprendido directamente y en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones por parte de la Corte Constitucional, en la cual le ha &nbsp;enrostrado los requisitos que debe observar para alegar la reticencia &nbsp;y que, pese a ello, se mantiene en una postura abusiva, en pleno &nbsp;desacato de las indicaciones que le han sido reiteradas por la Corte &nbsp;Constitucional para el correcto ejercicio de la actividad de inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico que realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se\u00f1ala estar inconforme con la sentencia citada por el a\/quo &nbsp;para decidir el presente asunto, SC2803-2016 del 04 de marzo de 2016, &nbsp;de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por tratarse de &nbsp;fundamentos f[\u00e1]cticos diferentes a los aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que el haber firmado la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, &nbsp;adhiri\u00e9ndose a los requisitos que le fueron impuestos, no &nbsp;implica que\u2026 haya entendido las consecuencias de cualquier &nbsp;omisi\u00f3n que realizara. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que\u2026 omiti\u00f3 un antecedente que no repercute en su salud &nbsp;desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y que &nbsp;no tiene ninguna incidencia en la causa de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;No existe ning\u00fan indicio que permita determinar que\u2026 &nbsp;omiti\u00f3 esa informaci\u00f3n de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;se de aplicaci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales establecidas &nbsp;por la Corte Constitucional y, con fundamento en ellas, revoque la &nbsp;sentencia de primera instancia\u2026 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por &nbsp;ese sendero, en el aparte considerativo de su decisi\u00f3n, tras &nbsp;exponer diferentes generalidades en torno a la tem\u00e1tica &nbsp;propuesta, especialmente frente a la figura de la reticencia &nbsp;(aludiendo &nbsp;a la normatividad que gobierna la materia e incluso, entre otros, a &nbsp;precedentes sobre el particular de la Corte Constitucional &#8211; &nbsp;T-282\/16, T-660\/17, T-094\/19 &#8211; y de esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil -SC, 2 ag. 2001, rad. 6146; SC, 13 feb. 2008, rad. &nbsp;2004-00037-01-), &nbsp;destac\u00f3 el fallador que \u00ab[e]n &nbsp;ese sentido, las aseguradoras tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;demostrar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida y &nbsp;el siniestro, por un lado, evidenciando la mala fe del tomador al &nbsp;ocultar cierta informaci\u00f3n, y por el otro, acreditando &nbsp;la existencia &nbsp;de una \u201cefectiva &nbsp;relaci\u00f3n causal\u201d1 &nbsp;-inescindible- entre la inexactitud y el siniestro acaecido2\u201d\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis a\u00f1adido). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al momento de definir de fondo el asunto, tras validar el &nbsp;indiscutido hecho de que al diligenciar el formato de asegurabilidad &nbsp;la quejosa omiti\u00f3 informar sobre el padecimiento cancer\u00edgeno &nbsp;que la aquej\u00f3 d\u00e9cadas atr\u00e1s, lo cierto es que no &nbsp;se ocup\u00f3 del segundo aspecto destacado, esto es, del nexo &nbsp;causal entre esa a\u00f1eja calificaci\u00f3n y el siniestro &nbsp;actual en que se soport\u00f3 la reclamaci\u00f3n, supuesto que, &nbsp;adem\u00e1s, como lo ha dejado por sentado esta Sala, \u00abes &nbsp;requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguros\u00bb &nbsp;(STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para resaltar la &nbsp;anunciada carencia de motivaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se &nbsp;transcriben los apartes del fallo que insuficientemente se ocuparon &nbsp;de la tem\u00e1tica en comento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;acuerdo a los precedentes antes citados, si el tomador incurre en &nbsp;inexactitudes en la informaci\u00f3n entregada al momento de &nbsp;realizar el contrato, se generan distorsiones relacionadas con el &nbsp;estado de riesgo que atentan contra la naturaleza del contrato y el &nbsp;principio de buena fe que lo caracterizan, en el presente asunto la &nbsp;misma parte demandante en su escrito genitor se\u00f1ala &nbsp;que \u201chace &nbsp;aproximadamente 30 a\u00f1os\u2026 recibi\u00f3 atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica por el diagnostico de \u201cUNFOMANOHODKING\u201d, &nbsp;que en el a\u00f1o 2016\u2026 contrat[\u00f3] con el Banco BBVA &nbsp;la obligaci\u00f3n crediticia No. 0030333009602334835, respecto de &nbsp;la cual se celebr\u00f3 un seguro de vida, por enfermedad e &nbsp;invalidez, identificado con la p\u00f3liza No. 0110043., que &nbsp;posteriormente, \u2026inici[\u00f3] a sufrir una serie de &nbsp;complicaciones de salud que hasta la fecha est\u00e1n en proceso de &nbsp;diagn\u00f3stico, a ra\u00edz de las cuales ha sufrido una &nbsp;importante afectaci\u00f3n en su capacidad de locomoci\u00f3n que &nbsp;el\u2026 26 de marzo de 2018 se le dictamin[\u00f3] la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral en un 100%, seg\u00fan Dictamen para los &nbsp;educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del &nbsp;Magisterio. Que el\u2026 27 de julio de 2018\u2026 present[\u00f3] &nbsp;reclamaci\u00f3n ante SEGUROS BBVA para que se reconociera el &nbsp;amparo del seguro de vida contratado el 17 de agosto de 2016, para &nbsp;que se procediera al pago del cr\u00e9dito No. 0030333009602334835, &nbsp;pues uno de los riesgos que cubre es precisamente la Incapacidad &nbsp;Total por p[\u00e9]rdida de capacidad laboral en el porcentaje del &nbsp;100%, pero mediante comunicaci\u00f3n fechada al 1 de agosto de &nbsp;2018, SEGUROS BBVA objet[\u00f3] la reclamaci\u00f3n presentada, &nbsp;alegando que se incurri\u00f3 en reticencia por haber omitido &nbsp;declarar hechos relevantes al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad del seguro de Vida deudores el 17 de agosto de &nbsp;2016. Lo anterior en raz\u00f3n a que, en la Historia Cl\u00ednica &nbsp;de la Cl\u00ednica Foscal, con atenci\u00f3n del 29 de octubre de &nbsp;2013, \u2026registr[\u00f3] antecedentes patol\u00f3gicos de &nbsp;Linfoma de Burking que requiri\u00f3 Quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos &nbsp;las pruebas allegadas al presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>Certificado &nbsp;individual de seguro de fecha 17 de agosto de 2016, en el cual no se &nbsp;report\u00f3 ning\u00fan antecedente m\u00e9dico, seg\u00fan &nbsp;se observa en el referido certificado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se allega copia de la historia cl\u00ednica de fecha 21 de mayo de &nbsp;2010, en la cual se lee como antecedentes patol\u00f3gicos \u201clinfoma &nbsp;de burking\u201d &nbsp;requiri\u00f3 &nbsp;quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo cual se concluye que a la fecha de la adquisici\u00f3n del &nbsp;seguro de vida p\u00f3liza No. 0110043 el\u2026 17 de agosto de &nbsp;2016, \u2026ya ven\u00eda con un antecedente patol\u00f3gico &nbsp;que no fue declarada al momento de diligenciar el formulario de &nbsp;asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual, despu\u00e9s de transcribir el contenido del canon 1058 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio respecto a la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;del estado del &nbsp;riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia\u00bb, &nbsp;agreg\u00f3 de forma categ\u00f3rica que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;y como lo se\u00f1al[\u00f3] el juez de primera instancia, y los &nbsp;precedentes jurisprudenciales antes citados tanto por [e]l\u2026 &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, Corte Suprema de Justicia- Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y la Corte Constitucional, al no haber sido &nbsp;declarado por la demandante la patolog\u00eda de linfoma de &nbsp;burking, que se hace alusi\u00f3n en la historia cl\u00ednica de &nbsp;la cl\u00ednica Foscal de fecha 21 de mayo de 2010, se configura el &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico de la reticencia del art\u00edculo &nbsp;1058 del Cod. Comercio, y en efecto la nulidad del contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta volver &nbsp;sobre los apartes citados de la decisi\u00f3n fustigada al Juzgado &nbsp;ad-quem &nbsp;convocado &nbsp;para advertir que ninguna &nbsp;disquisici\u00f3n efectu\u00f3 dicho sentenciador en cuanto a &nbsp;varios de los argumentos propuestos por la quejosa en la alzada &nbsp;instaurada frente a la decisi\u00f3n del estrado a-quo, &nbsp;en especial, se itera, respecto a que la reticencia &nbsp;advertida no ten\u00eda el alcance pretendido porque el antecedente &nbsp;m\u00e9dico que se omiti\u00f3 informar no &nbsp;guardaba ninguna relaci\u00f3n causal con el supuesto que dio lugar &nbsp;a la p\u00e9rdida de capacidad laboral en que se fund\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n cuya objeci\u00f3n dio lugar al juicio; &nbsp;de donde se revela una patente falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en el &nbsp;caso concreto, advirtiendo que esa alegaci\u00f3n atacaba el &nbsp;cimiento de la negativa frente a las pretensiones de la demanda, el &nbsp;juzgador no s\u00f3lo no pod\u00eda abstenerse de sopesarla sino &nbsp;que estaba obligado a exteriorizar expresamente las razones para &nbsp;acogerla o desecharla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;la carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de los coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;cuanto al medular aspecto aqu\u00ed destacado, en reciente &nbsp;pronunciamiento, aunque para denegar la protecci\u00f3n all\u00ed &nbsp;reclamada por la entidad aseguradora frente a la sentencia que le &nbsp;impuso el reconocimiento del siniestro, pero con argumentos que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resultan &nbsp;aplicables al caso de ahora, dej\u00f3 dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato &nbsp;por reticencia, indudable es, el juzgado deb\u00eda resolver ese &nbsp;espec\u00edfico punto bajo los presupuestos normativos y &nbsp;jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a &nbsp;determinar la procedencia o no de la excepci\u00f3n de fondo &nbsp;impetrada por el tutelante, pues el &nbsp;nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es &nbsp;requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del &nbsp;contrato de seguros\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente acotar que, en punto al &nbsp;principio de buena fe en los contratos de seguro &nbsp;y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), &nbsp;pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo har\u00eda &nbsp;desistir del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso y; b) demostrar el &nbsp;nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las &nbsp;aseguradoras adopten una posici\u00f3n ventajosa y potencialmente &nbsp;atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los &nbsp;cuales se encuentran en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n &nbsp;en virtud de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la misma &nbsp;l\u00ednea argumentativa, en la misma providencia, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deber\u00e1n &nbsp;ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El &nbsp;primero es la relaci\u00f3n contractual en situaciones de simetr\u00eda &nbsp;entre las partes; mientras que el segundo es la relaci\u00f3n &nbsp;contractual en situaciones de asimter\u00eda. En \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena &nbsp;fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posici\u00f3n &nbsp;dominante en la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;esta Sala, en un asunto similar, recientemente, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;No obstante, lo que esta Corporaci\u00f3n advierte, es que el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 el citado precedente &nbsp;[T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pas\u00f3 por alto &nbsp;que en el mismo claramente se estableci\u00f3 que cuando la &nbsp;aseguradora pretenda \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro por configurarse &nbsp;la reticencia del tomador de informar una preexistencia\u00bb deber &nbsp;demostrar la relaci\u00f3n entre los hechos omitidos y el &nbsp;siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal &nbsp;sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;consecuencia, la obligaci\u00f3n de las aseguradoras para &nbsp;determinar el pago o no de una indemnizaci\u00f3n excede la de &nbsp;demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada &nbsp;por el tomador (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22. Es &nbsp;por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de &nbsp;la figura de la \u201creticencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al siniestro, &nbsp;de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas &nbsp;en el expediente. De esta manera, la &nbsp;aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar &nbsp;dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su &nbsp;responsabilidad en el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hecho &nbsp;de que la carga de la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga &nbsp;en la aseguradora previene &nbsp;que los usuarios reciban objeciones por raz\u00f3n de &nbsp;preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. &nbsp;Esta medida tiene como prop\u00f3sito evitar que las aseguradoras &nbsp;adopten una posici\u00f3n ventajosa y potencialmente atentatoria de &nbsp;los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran &nbsp;en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en virtud de &nbsp;la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23. Ahora bien, &nbsp;la Sala resalta que, tal y como lo ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional, la &nbsp;aseguradora que alega reticencia, adem\u00e1s de probar este &nbsp;elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la &nbsp;preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la &nbsp;obligaci\u00f3n de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala &nbsp;fe del tomador. &nbsp;En consecuencia, la aseguradora tiene una &nbsp;doble carga: &nbsp;i) por &nbsp;un lado, probar que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e9dica preexistente y el siniestro acaecido, &nbsp;y ii) por otro, demostrar que el tomador actu\u00f3 de mala fe, y &nbsp;que voluntariamente omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de dicha &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;(negrillas &nbsp;del texto original y subrayas de la Sala)5 &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC5953-2021, 26 may., rad. 2021-00092-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de la actora, lo cual impone infirmar la sentencia &nbsp;opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance &nbsp;parcial, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado del Circuito acusado que, &nbsp;tras dejar sin efecto su providencia del 23 de julio de 2021, junto &nbsp;con todas las actuaciones subsiguientes, proceda a dictar una nueva &nbsp;en la que atienda los razonamientos aqu\u00ed condensados, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto a analizar todos los argumentos de &nbsp;apelaci\u00f3n propuestos por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;como la concesi\u00f3n del amparo conlleva el restar efectos a la &nbsp;sentencia de segundo grado fustigada, la Corte se abstendr\u00e1, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, de definir los restantes reparos &nbsp;de la tutelante, pues ser\u00e1 necesario que la sede judicial &nbsp;ad-quem &nbsp;acusada se pronuncie de nuevo para desatar de fondo el asunto &nbsp;sometido a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de la &nbsp;accionante Yolanda &nbsp;Emilia D\u00edaz Garc\u00eda, &nbsp;por la incursi\u00f3n en carencia de motivaci\u00f3n por parte de &nbsp;la autoridad judicial ad-quem &nbsp;acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, tras dejar sin efecto su &nbsp;sentencia del 23 de julio de 2021, junto con todas las actuaciones &nbsp;subsiguientes que dependan de ella, proceda a dictar una nueva &nbsp;decisi\u00f3n que atienda los razonamientos atr\u00e1s &nbsp;condensados, espec\u00edficamente en cuanto a ocuparse de todos los &nbsp;argumentos de apelaci\u00f3n exteriorizados por la accionante &nbsp;frente al veredicto emitido el 19 de mayo anterior por el Juzgado &nbsp;Municipal convocado, en &nbsp;el proceso declarativo incoado por ella contra el Banco BBVA Colombia &nbsp;S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. &nbsp;(radicado &nbsp;68001-40-03-015-2019-00559). &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En &nbsp;lo dem\u00e1s, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Quince Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga remitir &nbsp;a su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo Civil del Circuito de ese lugar, &nbsp;de manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior &nbsp;a un (1) d\u00eda, el expediente materia del tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n objeto de la salvaguarda, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal primero. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-660\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-282\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-027\/19. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC de 2020, Expediente 2020-00827-00\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12251-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12251-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00423-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda Emilia D\u00edaz &nbsp;Garc\u00eda frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}