{"id":57669,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12446-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12446-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12446-2021\/","title":{"rendered":"STC12446 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12446-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12446-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03139-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jairo, &nbsp;Rosa Helena, Mar\u00eda Josefina, Teresa de Jes\u00fas y Gloria &nbsp;Isabel Ayala Zambrano, contra &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados &nbsp;los intervinientes en el juicio de pertenencia n\u00ba 2013-00032. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderada, reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, defensa y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, exponen que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Sogamoso curs\u00f3 el proceso de pertenencia (radicado n\u00ba &nbsp;2013-00032) que promovieron contra &nbsp;indeterminados &nbsp;respecto del inmueble identificado con matr\u00edcula 095-89815. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que el 28 de enero de 2021 el despacho declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso, de conformidad con el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 &nbsp;providencia notificada por estados del 29 de enero de 2021\u2013 &nbsp;ordenando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda tras considerar que \u00abno &nbsp;existe certeza de la calidad privada del bien pretendido en &nbsp;pertenencia [\u2026] &nbsp;pues carecen de due\u00f1o reconocido ya que no figuran persona &nbsp;alguna como titular de derechos reales, ubicando al predio en la &nbsp;presunci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan &nbsp;que contra la anterior providencia interpusieron recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;cuya sustentaci\u00f3n, su apoderada judicial, la dirigi\u00f3 al &nbsp;correo institucional del juzgado a las 04:55 p.m. del 3 de febrero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, mediante auto del 25 de ese mes, el despacho accionado, por &nbsp;considerarlos extempor\u00e1neos, rechaz\u00f3 el remedio &nbsp;horizontal y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del vertical al precisar &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;fue presentado el 3 de febrero de 2021 a la hora de las 05:21 PM., &nbsp;[\u2026] &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, el plazo legal para la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso venci\u00f3 el d\u00eda 3 de febrero de a la hora de &nbsp;las cinco de la tarde (05:00 pm) entendi\u00e9ndose radicado al d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la cual formularon reposici\u00f3n y queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;que, el 25 de marzo de 2021 el juzgado ratific\u00f3 su postura en &nbsp;cuanto la oportunidad del recurso; y, el 6 de agosto pasado, en Sala &nbsp;unitaria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver &nbsp;la queja, tuvo por \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;validando lo resuelto por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan &nbsp;las anteriores determinaciones pues aducen que, con el rechazo de los &nbsp;medios defensivos por la supuesta extemporaneidad en su &nbsp;interposici\u00f3n, les imponen unas cargas que no les &nbsp;corresponden, ya que se trataron de fallas presentadas en \u00ablos &nbsp;servidores de los correos o la congesti\u00f3n de redes\u00bb. &nbsp;En tal sentido, afirman que, existe la constancia del correo que &nbsp;registr\u00f3 como hora de salida del mensaje las \u00ab04:55 &nbsp;pm\u00bb, &nbsp;por lo tanto, sostienen, \u00ab(\u2026) &nbsp;se debe presumir aut\u00e9ntico, al no tener alteraci\u00f3n la &nbsp;estructura del e-mail; si bien es cierto que el mensaje [\u2026] &nbsp;fue recibido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a &nbsp;las 05:20 pm., (sic) no se puede afirmar que hubo desatenci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltan &nbsp;tambi\u00e9n que, en el presente caso es aplicable el principio de &nbsp;\u00abnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb, &nbsp;porque no se les puede endilgar los \u00aberrores\u00bb &nbsp;de los servidores de correo electr\u00f3nico, la velocidad en el &nbsp;env\u00edo de mensajes de datos \u00aby &nbsp;las situaciones que se pueden generar una vez se le d\u00e9 clic en &nbsp;el bot\u00f3n enviar, pues desde ese momento la responsabilidad no &nbsp;recae en el emisor o el receptor (\u2026)\u00bb; &nbsp;y agregaron que, \u00ab(\u2026) &nbsp;estamos enfrentados a una nueva realidad donde la responsabilidad de &nbsp;las partes no se puede extender hasta el punto de garantizar que &nbsp;durante el env\u00edo del mensaje de datos no falle el servidor o &nbsp;atasco en el buz\u00f3n del emisor y del receptor; nuestro deber &nbsp;[\u2026] &nbsp;es cumplir con los t\u00e9rminos procesales y de asegurarse de &nbsp;presentar memoriales en tiempo, pero no de garantizar el correcto &nbsp;funcionamiento del servidor de correo electr\u00f3nico [\u2026] &nbsp;los mensajes de datos parte de una ciencia inexacta, que puede fallar &nbsp;por situaciones generadas ajenas a la voluntad humana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia pretenden que se deje sin valor ni efecto \u00ab(\u2026) &nbsp;la providencia del 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de &nbsp;Santa Rosa de Viterbo que declar\u00f3 bien denegado el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y a su vez el auto del 25 de febrero de 2021 &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el &nbsp;cual rechaza el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;providencia del 28 de enero de 2021 y por lo anterior no concede el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) se ordene al juzgado [\u2026] &nbsp;proceda a decidir &nbsp;sobre el fondo del escrito del recurso de reposici\u00f3n en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n promovido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;el juzgado como el tribunal convocados, sin realizar ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda tutelar, &nbsp;allegaron los expedientes de los tr\u00e1mites surtidos en cada una &nbsp;de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las garant\u00edas fundamentales denunciadas por los &nbsp;actores al interior del juicio de pertenencia radicado n\u00ba &nbsp;2013-00032 al: (i) &nbsp;rechazar el recurso de reposici\u00f3n y no conceder el de &nbsp;apelaci\u00f3n formulados contra la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada del proceso (Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Sogamoso); y (ii) &nbsp;denegar el recurso de queja planteado (Sala \u00danica, Tribunal &nbsp;Superior de Santa Rosa de Viterbo). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. Las decisiones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;auto que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y no otorg\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por los &nbsp;tutelantes, no se advierte procedente el amparo, puesto que las &nbsp;mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga &nbsp;aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Sogamoso para ratificar (auto del 25 de marzo de 2021) el rechazo del &nbsp;remedio horizontal interpuesto por los demandantes y denegar la &nbsp;concesi\u00f3n de la alzada &nbsp;formulada subsidiariamente contra la providencia que finiquit\u00f3 &nbsp;anticipadamente el juicio de usucapi\u00f3n (28 de enero de 2021), &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el asunto a determinar en esta providencia se &nbsp;contrae a establecer si en efecto, la apoderada de la parte actora, &nbsp;radic\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n denegado, o si &nbsp;por el contrario, se remiti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino &nbsp;legal. Como se advirtiera, la decisi\u00f3n atacada por el recurso &nbsp;denegado, fue notificada por estado del 29 de enero de 2021. Por &nbsp;tanto, el t\u00e9rmino de traslado de la decisi\u00f3n &nbsp;transcurri\u00f3 entre el 1 al 3 de febrero siguientes. En efecto &nbsp;la apoderada radic\u00f3 el mentado recurso el 3 de febrero de &nbsp;2021, pero con posterioridad a las 5:00 pm, momento que constituye el &nbsp;l\u00edmite temporal para la radicaci\u00f3n diaria, &nbsp;entendi\u00e9ndose que todo lo allegado con posterioridad a dicho &nbsp;momento, tendr\u00e1 fecha de recepci\u00f3n del siguiente d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;explic\u00f3 que, con el fin de corroborar con certeza la hora de &nbsp;radicaci\u00f3n del recurso, efectu\u00f3 tres verificaciones a &nbsp;saber, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;el control de correos electr\u00f3nicos que lleva Secretar\u00eda; &nbsp;(ii) la constancia de hora de recepci\u00f3n que se deja en el &nbsp;nombre del archivo; y (iii) la bandeja de entrada del correo &nbsp;electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al primero se observa, como no aparece registrado &nbsp;ning\u00fan correo radicado con la fecha 3 de febrero de 2021 por &nbsp;la apoderada recurrente o a nombre de la parte interesada, dej\u00e1ndose, &nbsp;como corresponde, con la anotaci\u00f3n de haber sido recibido en &nbsp;la fecha siguiente, esto es el 4 de ese mes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese sentido complement\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOtro &nbsp;tanto, se puede advertir del nombre del archivo, asignado al recurso, &nbsp;denominado \u201c24. &#8211; 2013-00032 (J1) 3-02-2021 5.21 PM RECURSO DE &nbsp;REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO APELACI\u00d3N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por si lo anterior no fuera suficiente, al revisar el Despacho la &nbsp;bandeja de entrada del correo electr\u00f3nico institucional, se &nbsp;observa con contundente claridad que, a diferencia de lo dicho &nbsp;sorpresivamente por la memorialista, el recurso interpuesto en contra &nbsp;de la providencia que da por terminado el proceso de forma &nbsp;anticipada, fue radicado a las 5:21 pm del d\u00eda 3 de febrero de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose &nbsp;adem\u00e1s que el \u00fanico memorial dirigido por cualquier &nbsp;persona con destino a este proceso ese d\u00eda, fue el de la &nbsp;doctora Aguirre, a las 5:21 pm\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores, fueron motivos suficientes para no reponer la decisi\u00f3n &nbsp;de rechazo del recurso impetrado por parte del juzgado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tanto, al desatar el recurso de queja, el Tribunal Superior de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo (en sala unitaria), a fin de evaluar la viabilidad de &nbsp;la apelaci\u00f3n y dilucidar acerca de la tempestividad en su &nbsp;presentaci\u00f3n, ofici\u00f3 a la mesa &nbsp;de ayuda Consejo Superior de la Judicatura para &nbsp;que rindiera informe sobre la recepci\u00f3n del mensaje de datos &nbsp;en el correo electr\u00f3nico institucional del juzgado acusado; y, &nbsp;con el mismo prop\u00f3sito, requiri\u00f3 a la sociedad &nbsp;administradora del servidor de yahoo.com, &nbsp;a efectos de certificar la hora exacta de salida del e-mail &nbsp;remitente; &nbsp;a partir de la informaci\u00f3n recaudada, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna &nbsp;vez efectuada la validaci\u00f3n en servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito \u201cSI\u201d &nbsp;fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el &nbsp;servidor con dominio \u201ccendoj.ramajudicial.gov.co\u201d el &nbsp;mensaje se entreg\u00f3 con el ID \u201d\u201d en la fecha y hora &nbsp;2\/3\/2021 10:20:21 PM En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la &nbsp;hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el &nbsp;servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC &nbsp;-5). 2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo &nbsp;electr\u00f3nico se obtienen con las trazabilidades que se generan &nbsp;entre la comunicaci\u00f3n de los servidores del correo remitente y &nbsp;destinatario, con esta informaci\u00f3n se valida, si un mensaje &nbsp;fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que &nbsp;dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y \/o &nbsp;certificaciones en servidores de correo externos. 4. El formato de la &nbsp;fecha es mm\/dd\/aaaa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda vez que, el mensaje fue recibido en la bandeja de entrada del &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 03 de febrero de &nbsp;2021 a las 5:20:21, resulta evidente la extemporaneidad del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n presentado, lo anterior en la medida que el &nbsp;inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso regula el manejo que los juzgados le deben dar a los &nbsp;memoriales radicados electr\u00f3nicamente en cuya parte pertinente &nbsp;advierte que \u00ab\u2026Los memoriales, incluidos los mensajes de &nbsp;datos, se entender\u00e1n presentados oportunamente si son &nbsp;recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence &nbsp;el t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo dispuesto en esta norma se establece que solamente pueden &nbsp;considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del &nbsp;cierre del despacho del d\u00eda en que venc\u00eda el t\u00e9rmino, &nbsp;es decir, que lo enviado por fuera del horario del despacho se &nbsp;entiende como no recibido de manera oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la colegiatura tutelada ponder\u00f3 lo informado por &nbsp;la Mesa de Ayuda en cuanto a la trazabilidad digital del correo &nbsp;contentivo del recurso concluyendo que, efectivamente, aqu\u00e9l &nbsp;se radic\u00f3 extempor\u00e1neamente confirmando que, la &nbsp;providencia del 28 de enero de 2021 \u00abcaus\u00f3 &nbsp;ejecutoria el 3 de febrero de 2021 a las 05:00 p.m., antes de &nbsp;recepcionarse el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, las decisiones rese\u00f1adas, como se anticip\u00f3, &nbsp;no se evidencian caprichosas o desfasadas, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que los reclamos de los peticionarios no hallan recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas &nbsp;apreciaron la discusi\u00f3n planteada y determinaron, por un lado, &nbsp;que los &nbsp;recursos ordinarios formulados fueron presentados por fuera de los &nbsp;t\u00e9rminos procesales; y de otro, que los argumentos expuestos &nbsp;por la apoderada de los recurrentes de cara a refutar la &nbsp;extemporaneidad declarada, no resultaron admisibles frente a ese &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, lo &nbsp;establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de &nbsp;plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado [el] &nbsp;defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan &nbsp;normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, ha recalcado la Corte que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;memorar que, en torno a debates similares relacionados con la &nbsp;radicaci\u00f3n tempestiva de los medios de defensa judicial y la &nbsp;eventual flexibilizaci\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos procesales, la Corte precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debe recordarse que [\u2026] &nbsp;en un caso an\u00e1logo al que hoy se analiza explic\u00f3 que si &nbsp;bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no &nbsp;releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los &nbsp;t\u00e9rminos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal &nbsp;sentido se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La Corte ha proclamado, con arreglo al art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, el postulado de prevalencia del Derecho &nbsp;sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades &nbsp;superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones &nbsp;consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a &nbsp;consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo &nbsp;el conflicto del que conoce el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que &nbsp;rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la &nbsp;laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes &nbsp;participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n, per &nbsp;se, &nbsp;de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su &nbsp;culminaci\u00f3n -pues all\u00ed est\u00e1 comprometido el &nbsp;derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia-, &nbsp;ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la &nbsp;absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los &nbsp;t\u00e9rminos procesales. Todos estos elementos integran la &nbsp;\u00abplenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb, &nbsp;contemplada como factor esencial del debido proceso, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto no &nbsp;constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas de contenido &nbsp;sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice &nbsp;objetivamente y en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, est\u00e1 probada la extemporaneidad en la &nbsp;presentaci\u00f3n del documento de sustentaci\u00f3n del recurso. &nbsp;Si la extensi\u00f3n de ella fue mayor o menor, en minutos u otra &nbsp;medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho &nbsp;incontrovertible de que los t\u00e9rminos judiciales vencen en un &nbsp;d\u00eda y a una hora predeterminados. &nbsp;Es obligaci\u00f3n de la autoridad judicial velar por el exacto &nbsp;sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley &nbsp;concede en las distintas fases de la actuaci\u00f3n procesal\u00bb &nbsp;(STP &nbsp;de &nbsp;07 feb. 2013, rad. 65035, citada en STC2710-2020) &nbsp;subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en &nbsp;el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni sustancial, ni por &nbsp;ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria atribuibles a los &nbsp;funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia &nbsp;expusieron en la instancia en que les correspondi\u00f3 &nbsp;pronunciarse, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida &nbsp;y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque las decisiones atacadas no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de &nbsp;las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12446-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12446-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03139-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jairo, &nbsp;Rosa Helena, Mar\u00eda Josefina, Teresa de Jes\u00fas y Gloria &nbsp;Isabel Ayala Zambrano, contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}