{"id":57670,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12450-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12450-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12450-2021\/","title":{"rendered":"STC12450 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12450-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12450-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Julio &nbsp;C\u00e9sar S\u00e1nchez David contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por &nbsp;la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del escrito introductor, se desprende que, ante el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, cursa un divisorio (radicaci\u00f3n &nbsp;2007-00334), en el cual funge como integrante del extremo convocante &nbsp;el aqu\u00ed censor, causa en la que, el 5 de diciembre de 2019, se &nbsp;declar\u00f3 la prosperidad de la oposici\u00f3n a la entrega del &nbsp;bien en disputa presentada por la parte demandada, Hermanos Guti\u00e9rrez &nbsp;y c\u00eda. S. en C. \u2013hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.\u2013; &nbsp;determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, con auto &nbsp;de 11 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, con prove\u00eddo de 2 de septiembre de la misma &nbsp;calenda, el ad &nbsp;quem &nbsp;resolvi\u00f3 tanto el recurso de reposici\u00f3n, como la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n formulados contra la citada &nbsp;resoluci\u00f3n, el cual considera irregular, porque, en su &nbsp;criterio, previamente hab\u00eda allegado recusaciones contra los &nbsp;funcionarios que integran esa Sala, las cuales \u00abfueron &nbsp;ignoradas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, refiri\u00f3 que entre las partes se adelanta un tr\u00e1mite &nbsp;de pertenencia (radicaci\u00f3n 2012-00084) ante el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena \u2013en el que se discuten los &nbsp;derechos sobre el predio en controversia\u2013, y all\u00ed se &nbsp;dict\u00f3 fallo el 19 de agosto de 2021, desestimando tanto la &nbsp;demanda principal, como la reivindicatoria propuesta en reconvenci\u00f3n, &nbsp;sin que en el divisorio se tuviera en cuenta lo all\u00ed &nbsp;dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene la nulidad de las decisiones de fechas 11 de junio del 2021 y &nbsp;02 de septiembre del 2021, hasta tanto (\u2026) &nbsp;se resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n sobre la sentencia &nbsp;emitida el 19 de agosto del 2021 por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito\u00bb &nbsp;y que \u00abse &nbsp;le ordene a la se\u00f1ora Juez Octavo (8\u00ba) Civil del Circuito &nbsp;que no se practique la entrega del inmueble en disputa, hasta tanto &nbsp;no se defina la segunda instancia del proceso de Pertenec\u00eda y &nbsp;Reivindicatorio, porque se me podr\u00eda ocasionar un perjuicio &nbsp;inminente de car\u00e1cter irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Garc\u00eda, apoderado del aqu\u00ed &nbsp;gestor en el proceso de pertenencia, dijo que \u00abcoadyuvo &nbsp;los hechos (sic) &nbsp;y pretensiones expuestas por el tutelante\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;protejan los derechos fundamentales de mi cliente y se le conceda lo &nbsp;solicitado por el, en especial se ordene la nulidad del auto que &nbsp;ordena la entrega del inmueble con Folio de Matr\u00edcula &nbsp;060-25909\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Nohora Parra Leyton, mandataria judicial del memorialista en el &nbsp;divisorio, expuso que \u00abmi &nbsp;cliente ha tenido que acudir a la acci\u00f3n de Tutela, dado el &nbsp;principio de subsidiariedad de esta y como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, ya que le est\u00e1n violando sus &nbsp;derechos fundamentales invocados, quien est\u00e1 ad portas de ser &nbsp;despojado de su vivienda, con la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo &nbsp;(8\u00ba) Civil del Circuito y ratificado por el Honorable Tribunal &nbsp;de Cartagena dentro de un incidente de oposici\u00f3n, que le &nbsp;ordenan DEVOLVER EL INMUEBLE que adquiri\u00f3 en un remate dentro &nbsp;del citado proceso divisorio, muy a pesar que ya existe &nbsp;pronunciamiento en un proceso de pertenencia, donde al Usucapi\u00f3n &nbsp;(SU CONTRAPARTE) le negaron todas las pretensiones para prescribir el &nbsp;mismo inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mar\u00eda Esther Ballestas Alarc\u00f3n, abogada de Ra\u00fal &nbsp;Yosef y David Alejandro S\u00e1nchez David, dos de los demandantes &nbsp;en la enunciada contienda, relat\u00f3 las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas y adujo que \u00abel &nbsp;19 de agosto de 2021, dictan sentencia y niegan la pertenencia pero &nbsp;tambi\u00e9n el reivindicatorio en reconvenci\u00f3n, en raz\u00f3n, &nbsp;que ya los demandantes, hermanos S\u00e1nchez David estaban en el &nbsp;inmueble y el prescribiente sociedad Hermanos Guti\u00e9rrez &nbsp;Mart\u00ednez y C\u00eda. S. EN C., hoy Inversiones TMJ SAS, no. &nbsp;Por estar pendiente la \u00faltima decisi\u00f3n del tribunal que &nbsp;ordenaba la entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;suscrita abogada env\u00eda de inmediato el 20 de agosto de 2021, &nbsp;al Honorable Tribunal Superior con destino al tr\u00e1mite de la &nbsp;apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del incidente del Juzgado 8\u00b0 &nbsp;Civil del Circuito, copia de la sentencia y los previne para que no &nbsp;se profiriera un fallo contradictorio toda vez que las pretensiones &nbsp;reivindicatorias tambi\u00e9n fueron negadas, pero el tribunal hizo &nbsp;caso omiso de la petici\u00f3n y ordeno la entrega\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abterminado &nbsp;el proceso la sociedad podr\u00eda ser reintegrada nuevamente en el &nbsp;inmueble con una decisi\u00f3n al interior de un incidente cuyo &nbsp;efecto y alcance es limitado, y el reivindicatorio no tendr\u00eda &nbsp;objeto haberlo hecho y tramitado por 9 a\u00f1os, cuando la &nbsp;sociedad se reintegre; porque al A quo se le ocurri\u00f3 decir, &nbsp;palabras m\u00e1s palabras 3 menos, que no est\u00e1n hoy pero &nbsp;ma\u00f1ana si va estar, porque lo van a reintegrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, ponente de las decisiones confutadas, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Magistratura conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de &nbsp;diciembre de 2019 por la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, &nbsp;dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO C\u00c9SAR &nbsp;S\u00c1NCHEZ DAVID y otros. En esa oportunidad, mediante auto de 11 &nbsp;de junio de 2021, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;prospera la oposici\u00f3n presentada por la apoderada judicial de &nbsp;HERMANOS GUTI\u00c9RREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ &nbsp;S.A.S., dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba &nbsp;060-25909\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;memor\u00f3 que \u00abcontra &nbsp;esta decisi\u00f3n, fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n por la abogada Nohora Parra Leyton, &nbsp;quien manifiesta actuar en representaci\u00f3n del demandante JULIO &nbsp;S\u00c1NCHEZ DAVID, as\u00ed como solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;presentada por la apoderada de Mar\u00eda Esther Ballestas, quien &nbsp;manifiesta actuar en nombre de David Alejandro y Ra\u00fal S\u00e1nchez &nbsp;David, habi\u00e9ndose indicado en prove\u00eddo de 2 de &nbsp;septiembre de 2021 que, \u201cEl recurso de reposici\u00f3n no &nbsp;procede contra los autos que resuelven un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;una s\u00faplica o una queja\u201d, as\u00ed que, el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n formulado por la abogada Nohora Parra Leyton, quien &nbsp;manifiesta actuar en representaci\u00f3n del demandante JULIO &nbsp;S\u00c1NCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de junio de 2021, &nbsp;resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondar\u00e1 &nbsp;en ello\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a la solicitud de aclaraci\u00f3n, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abtal &nbsp;figura, solo resultaba procedente cuando la providencia \u201c\u2026contenga &nbsp;conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que &nbsp;est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o &nbsp;influyan en ella.\u201d, concluy\u00e9ndose que \u201clos &nbsp;planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al &nbsp;alcance de la providencia que reconoce actos de posesi\u00f3n de &nbsp;comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el &nbsp;despacho, no cumpliendo as\u00ed con la finalidad de la figura &nbsp;procesal\u201d, por lo que a juicio de esta Magistratura no ha &nbsp;existido ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el &nbsp;accionante, pues en todo caso las decisiones adoptadas se encuentran &nbsp;debidamente soportadas en las normas que gobiernan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, destac\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien el accionante manifiesta que ha presentado recusaci\u00f3n &nbsp;dentro del asunto, lo cierto es que, durante el curso del proceso en &nbsp;segunda instancia, no fue presentado solicitud en ese sentido, &nbsp;pues como fue advertido antes, la actuaci\u00f3n de su apoderada &nbsp;consisti\u00f3 en la formulaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el prove\u00eddo de 11 de junio de 2021 que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n antes dicho, y que, en todo caso, &nbsp;resultaba improcedente. As\u00ed como una solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;de la misma providencia, habi\u00e9ndose tambi\u00e9n indicado &nbsp;que los puntos de los que se solicit\u00f3 no compaginaban con la &nbsp;figura procesal de aclaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que el auto que confirm\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la oposici\u00f3n formulada en la diligencia de &nbsp;entrega en esa causa \u00abse &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a los elementos materiales probatorios hallados en &nbsp;el expediente, atendiendo el momento en que fue propuesta la &nbsp;respectiva oposici\u00f3n, con independencia del proceso de &nbsp;pertenencia que alega el actor, pues para ese a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;tomado decisi\u00f3n de fondo dentro de dicho asunto, amen que se &nbsp;insiste, la solicitud del actor se hizo a trav\u00e9s de figuras &nbsp;jur\u00eddicas improcedentes, por lo que se considera que esta Sala &nbsp;no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien &nbsp;pretende por esta v\u00eda preferente y sumaria atacar decisiones &nbsp;debidamente fundamentadas y motivadas en las pruebas y normatividad &nbsp;del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La apoderada de Inversiones TJM S.A.S. indic\u00f3 que \u00ablos &nbsp;fallos proferidos en franca litis no est\u00e1n revestidos de &nbsp;nulidad por los argumentos que esboza el accionante y por ning\u00fan &nbsp;otro argumento jur\u00eddico, son fallos proferido con base en las &nbsp;pruebas v\u00e1lidamente decretadas, recaudadas e incorporadas al &nbsp;expediente bajo el principio de Contradicci\u00f3n, son autos &nbsp;ejecutoriados que hacen tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada, no se puede &nbsp;ser violentado el Principio de la Seguridad Jur\u00eddica de mi &nbsp;representado por los argumentos que expone el accionante. Se trata de &nbsp;procesos independientes, en dos de ellos (Entrega del Tradente al &nbsp;Adquirente se prob\u00f3 que mi defendido es el poseedor del 100% &nbsp;del inmueble, que es un poseedor de buena fe, se prob\u00f3 que los &nbsp;hermanos Sanchez David s\u00f3lo ostentan nuda propiedad y el fallo &nbsp;a que se refiere del Juzgado Noveno Civil del Circuito dictado en el &nbsp;proceso de pertenencia, en este fallo no se tuvo que mi representado &nbsp;no ostente la posesi\u00f3n, cosa distinta es que el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito no decret\u00f3 la sumatoria de posesiones y &nbsp;esta sentencia no ha alcanzado ejecutoria, se encuentra apelada, esta &nbsp;sentencia no apelada no desvirt\u00faa, el principio de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada que se ventil\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 en el proceso divisorio y en el proceso de entrega del &nbsp;tradente al adquirente aqu\u00ed anunciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;divisorio promovido por el gestor (radicaci\u00f3n &nbsp;2007-00334), por (i) &nbsp;confirmar el auto que declar\u00f3 la prosperidad de la oposici\u00f3n &nbsp;formulada en ese asunto y (ii) &nbsp;rechazar la impugnaci\u00f3n horizontal y denegar la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n que fueron formuladas contra el anterior prove\u00eddo, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Julio &nbsp;C\u00e9sar, David Alejandro y Ra\u00fal Yusef S\u00e1nchez &nbsp;David presentaron demanda de divisi\u00f3n material y\/o venta de &nbsp;bien com\u00fan contra la sociedad Hermanos Guti\u00e9rrez &nbsp;Mart\u00ednez y c\u00eda. S. en C. \u2013hoy &nbsp;Inversiones y &nbsp;Proyectos TMJ S.A.S.\u2013, en relaci\u00f3n con el inmueble &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 060-25909 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, quien, con auto de 17 de julio de 2007, la &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite y orden\u00f3 su inscripci\u00f3n &nbsp;(f. 52, cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. El 3 de &nbsp;octubre de 2007, se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta &nbsp;del inmueble previamente individualizado, \u00abcon &nbsp;el fin de distribuir el producto entre los condue\u00f1os\u00bb, &nbsp;a prorrata de sus respectivos derechos, y se decret\u00f3 el &nbsp;aval\u00fao, para lo cual se nombr\u00f3 un perito. Frente a ese &nbsp;prove\u00eddo, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por &nbsp;la parte demandante (f. 87, cd. ppal.), pero la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Cartagena lo declar\u00f3 desierto el 28 &nbsp;de noviembre siguiente (f. 8, cd. apelaci\u00f3n). As\u00ed &nbsp;mismo, con auto de 7 de julio de 2011 se libr\u00f3 oficio a la &nbsp;DIAN y no se accedi\u00f3 a la solicitud de se\u00f1alar fecha &nbsp;para la almoneda, \u00abhasta &nbsp;tanto se esclarezca el estado de la actuaci\u00f3n ante la DIAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Con &nbsp;determinaci\u00f3n de 25 de julio de 2012, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el 28 de agosto de esa calenda a las 9:00 a.m. como fecha para el &nbsp;remate y se dispuso \u00abprevenir &nbsp;a terceros interesados en hacer postura que sobre el inmueble objeto &nbsp;del remate, pesa controversia entre los propietarios proindiviso &nbsp;sobre derechos de posesi\u00f3n sobre el mismo, que podr\u00edan &nbsp;afectar derechos del propietario y que en el evento de adquirirlo &nbsp;deber\u00e1n asumir tal controversia, que a\u00fan no se ha &nbsp;desatado por la v\u00eda ordinaria pertinente\u00bb &nbsp;(f. 267, cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;El &nbsp;30 &nbsp;de enero de 2014 &nbsp;se realiz\u00f3 la almoneda, donde le fue adjudicado el restante &nbsp;50% del bien a los demandantes, por la suma de $2.021.000.000, y con &nbsp;auto de 7 de julio siguiente se aprob\u00f3 la diligencia, se &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de todos los grav\u00e1menes &nbsp;que afectaren el predio, se dispuso la expedici\u00f3n de copia &nbsp;para su protocolizaci\u00f3n en la oficina de registro, se decret\u00f3 &nbsp;la cancelaci\u00f3n de las medidas y se conmin\u00f3 al secuestre &nbsp;a entregar la heredad (ff. 550 y ss., cd. ppal.). Esta determinaci\u00f3n &nbsp;fue confirmada en segunda instancia, con providencia de 20 de febrero &nbsp;de 2015 (ff. 611 a 617, \u00eddem). &nbsp;El registro se formaliz\u00f3 mediante anotaci\u00f3n n.\u00ba 28 &nbsp;del 26 &nbsp;de octubre de 2015, &nbsp;en el referido folio de matr\u00edcula n.\u00ba 060-25909 (ff. 1556 &nbsp;y ss., 1558 y ss., cd. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;La &nbsp;diligencia de entrega inici\u00f3 el 22 &nbsp;de diciembre de 2016, &nbsp;en la cual se present\u00f3 oposici\u00f3n de la representante &nbsp;legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., parte demandada, la cual &nbsp;fue rechazada de plano por la Inspectora n.\u00ba 1 de Bocagrande, &nbsp;pero, en sede de apelaci\u00f3n, con decisi\u00f3n de 11 de mayo &nbsp;de 2018, el tribunal revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dentro &nbsp;de la realidad procesal, los rematantes sab\u00edan de antemano que &nbsp;el bien objeto de remate podr\u00eda encontrarse en posesi\u00f3n &nbsp;de la sociedad HERMANOS GUTI\u00c9RREZ MART\u00cdNEZ Y C\u00cdA, &nbsp;hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., am\u00e9n [de] que el juez &nbsp;de conocimiento para nada les desconoci\u00f3 ese derecho dejando &nbsp;abiertas las compuertas de la oposici\u00f3n, la que de tajo cerr\u00f3 &nbsp;el comisionado, haciendo tabula rasa a las directrices del comitente &nbsp;sobre la caracter\u00edstica especial del divisorio y las reglas &nbsp;para el remate. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de manera &nbsp;m\u00e1s precisa, el comisionado al negar la oposici\u00f3n y &nbsp;ordenar la entrega les reconoci\u00f3 a los actores en el divisorio &nbsp;el derecho que les fue negado en el proceso de entrega de la cosa por &nbsp;el tradente al adquirente -posesi\u00f3n-, con total abstracci\u00f3n &nbsp;de la realidad procesal puesta de manifiesto por el comitente, que &nbsp;evidenci\u00f3 el conflicto sobre la posesi\u00f3n entre &nbsp;comuneros y la necesidad de ser resuelta mediante un juicio con &nbsp;garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si &nbsp;bien la sociedad HERMANOS GUTI\u00c9RREZ MART\u00cdNEZ Y C\u00cdA, &nbsp;hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., no funge como tercero en el &nbsp;presente proceso divisorio, s\u00ed ten\u00edan dicha calidad en &nbsp;el proceso de entrega del tradente al adquirente iniciado por los &nbsp;hermanos S\u00e1nchez David contra los hermanos Bladimir y &nbsp;Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue reconocida la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble objeto de divisi\u00f3n, luego no podr\u00eda &nbsp;burlarse esta decisi\u00f3n judicial, so pretexto de ser ahora &nbsp;parte en el divisorio, lo que es igual, la posesi\u00f3n alegada &nbsp;por un comunero sobre la integralidad del bien no se desvanece o &nbsp;pierde por el simple hecho de que uno de los condue\u00f1os &nbsp;ejercite la acci\u00f3n de divisi\u00f3n material del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta &nbsp;perspectiva, pese a que el inmueble ha sido adjudicado a los &nbsp;demandantes hermanos S\u00e1nchez David dentro del presente &nbsp;divisorio por haberlo adquirido en la diligencia de remate, lo cierto &nbsp;es que sobre el inmueble de tiempo atr\u00e1s se ven\u00eda &nbsp;ejerciendo la posesi\u00f3n por parte de INVERSIONES Y PROYECTOS &nbsp;TMJ S.A.S., que a\u00fan no ha sido definido en sede ordinaria, &nbsp;como se advirti\u00f3 en la diligencia de remate, es decir, los &nbsp;demandados tan solo han adquirido el dominio jur\u00eddico del &nbsp;inmueble, pero no su posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(ff. 41 y ss., cd. apelaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp;El &nbsp;19 de febrero de 2018, el juzgado neg\u00f3 la solicitud de nulidad &nbsp;de la mentada diligencia, formulada por la parte convocada (ff. 1494 &nbsp;y ss., cd. ppal.), y con auto de 28 de junio siguiente se acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento de la reposici\u00f3n (f. 4, cd. reposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp;Con &nbsp;prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2019 (ff. 2148 y ss., cd. &nbsp;ppal.), el juzgado accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n deprecada por &nbsp;la parte demandada, por lo que los accionantes, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada, interpusieron reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;primera defensa desestimada, al paso que la segunda tambi\u00e9n &nbsp;fue impr\u00f3spera, pues el tribunal, con decisi\u00f3n de 11 &nbsp;de junio de 2021, &nbsp;confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n confutada, en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;que correspond\u00eda en esta oportunidad, tal como refiri\u00f3 &nbsp;la jueza de instancia, consist\u00eda en determinar, si para el &nbsp;momento que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega dentro &nbsp;del proceso divisorio, con precisi\u00f3n para el 22 &nbsp;de diciembre de 2016, &nbsp;se encontraba fundada o no la oposici\u00f3n realizada por la &nbsp;sociedad de marras, atendiendo que su posesi\u00f3n ya hab\u00eda &nbsp;sido reconocida con anterioridad, esto en aras de preservar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y coherencia de las decisiones judiciales. &nbsp;2. Puestas as\u00ed las cosas, para la recurrente, la posesi\u00f3n &nbsp;de la sociedad opositora no est\u00e1 demostrada, comoquiera que &nbsp;entr\u00f3 al inmueble, por compra del 50% proindiviso de propiedad &nbsp;de ARMANDO V\u00c9LEZ NOVA, pero comunera de la sucesi\u00f3n de &nbsp;la causante NILECTA NOVA DE CUESTA, por compra de unos derechos &nbsp;herenciales del otro 50%, esperando que mediante una sucesi\u00f3n &nbsp;le adjudicara y transfiriera su dominio, careciendo en ese momento &nbsp;del elemento animus que requiere un poseedor, asertos que no logran &nbsp;desvirtuar la posesi\u00f3n alegada por la sociedad opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. &nbsp;Con &nbsp;auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvi\u00f3 tanto la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n, como la impugnaci\u00f3n horizontal &nbsp;formuladas contra la anterior decisi\u00f3n, siendo desestimada la &nbsp;primera y rechazada la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. &nbsp;Se &nbsp;precisa que, entre las partes, cursa actualmente un proceso de &nbsp;pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;(radicaci\u00f3n 2012-00084), quien profiri\u00f3 fallo de primer &nbsp;grado el pasado 19 de agosto de esta calenda, denegando tanto el &nbsp;petitum &nbsp;principal, como la reivindicaci\u00f3n pedida en reconvenci\u00f3n, &nbsp;y seg\u00fan el sistema de gesti\u00f3n judicial, esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por ambas partes, &nbsp;encontr\u00e1ndose pendiente su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Al revisar &nbsp;la primera determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3, el 11 de junio de &nbsp;2021, el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;esa localidad el 5 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s del cual &nbsp;accedi\u00f3 a la oposici\u00f3n formulada por la parte demandada &nbsp;en el divisorio de la referencia (Hermanos Guti\u00e9rrez y c\u00eda. &nbsp;S. en C. \u2013hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.\u2013), no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar las premisas f\u00e1cticas de la contienda y la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada por la mandataria judicial de los demandantes \u2013dentro &nbsp;de los cuales se encuentra el aqu\u00ed memorialista\u2013, tal &nbsp;como se anot\u00f3 en precedencia, la colegiatura enjuiciada &nbsp;realiz\u00f3 un amplio recuento de las actuaciones surtidas en esa &nbsp;causa, relievando, especialmente, que el 11 de mayo de 2018 ya se &nbsp;hab\u00eda pronunciado sobre \u00abla &nbsp;procedencia o no de la oposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;en virtud de lo cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que \u201csi bien la sociedad HERMANOS GUTI\u00c9RREZ MART\u00cdNEZ &nbsp;Y CIA, hoy INVERSIONES Y PROYECTOS T. M. J. S.A.S., no funge como &nbsp;tercero en el presente proceso divisorio, si ten\u00edan dicha &nbsp;calidad en el proceso de entrega material por el tradente al &nbsp;adquirente iniciado por los hermanos S\u00e1nchez David contra los &nbsp;hermanos Bladimir y Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue &nbsp;reconocida la posesi\u00f3n del inmueble objeto de divisi\u00f3n, &nbsp;luego, no podr\u00eda burlarse esta decisi\u00f3n judicial, so &nbsp;pretexto de ser ahora parte en el divisorio, lo que es igual, la &nbsp;posesi\u00f3n alegada por un comunero sobre la integralidad del &nbsp;bien no se desvanece o pierde por el simple hecho de que uno de los &nbsp;condue\u00f1os ejercite la acci\u00f3n de divisi\u00f3n &nbsp;material del bien.\u201d; por &nbsp;lo que, cualquier discusi\u00f3n en torno a dicha tem\u00e1tica, &nbsp;ya ha quedado zanjada con anterioridad, no pudiendo esta judicatura &nbsp;volver al estudio de la misma, por seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tampoco &nbsp;resulta procedente, ahondar en la procedencia o no de la oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega ejercida por la sociedad HERMANOS GUTI\u00c9RREZ Y &nbsp;CIA. S EN C., hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., dentro del &nbsp;proceso de entrega del tradente al adquirente conocido por el JUZGADO &nbsp;SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, o si se hizo por otra persona, &nbsp;habida cuenta que tal aspecto tambi\u00e9n qued\u00f3 definido en &nbsp;auto de 19 de mayo de 2011, en el que se declar\u00f3 que la &nbsp;sociedad en comento, a trav\u00e9s de la tenedora SANDRA MADARRIEGA &nbsp;P\u00c9REZ, era poseedora material del inmueble objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al estar &nbsp;tales aspectos consolidados, lo que correspond\u00eda en esta &nbsp;oportunidad, tal como refiri\u00f3 la jueza de instancia, consist\u00eda &nbsp;en determinar, si para el momento que se llev\u00f3 a cabo la &nbsp;diligencia de entrega dentro del proceso divisorio, con precisi\u00f3n &nbsp;para el 22 de diciembre de 2016, se encontraba fundada o no la &nbsp;oposici\u00f3n realizada por la sociedad de marras, atendiendo que &nbsp;su posesi\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida con anterioridad, &nbsp;esto en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y coherencia &nbsp;de las decisiones judiciales\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que \u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;claro que, la sociedad HERMANOS GUTI\u00c9RREZ Y CIA. S EN C., hoy &nbsp;INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., ha mantenido la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble despu\u00e9s de 2011, pues no se puede desconocer que, &nbsp;para el momento de la diligencia de entrega en 2016, aun ejerc\u00eda &nbsp;actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el mismo, &nbsp;subsistiendo aun los contratos de arrendamiento con la sociedad Del &nbsp;Sol S.A.S. y la \u201csangucheria\u201d como se indic\u00f3 en la &nbsp;diligencia de 23 de diciembre de 2016, en la que se le indic\u00f3 &nbsp;a los ocupantes que deb\u00edan desalojar el inmueble (fl 1011 tomo &nbsp;5). De hecho, obran en el expediente diferentes recibos de pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento de la sociedad Del Sol S.A.S. de &nbsp;los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y &nbsp;diciembre de 2016 (fl 67 PDF, 1014, 1015, 1020, 1021, 1030 Tomo 5), &nbsp;lo que corrobora las afirmaciones indicadas por los testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abdichos &nbsp;actos ponen de presente el desconocimiento de dominio ajeno, &nbsp;pues en atenci\u00f3n a la posesi\u00f3n material que fue &nbsp;reconocida judicialmente en mayo de 2011, la sociedad opositora, ha &nbsp;continuado con la realizaci\u00f3n de dichos actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, que no se resumen a meros actos de adecuaci\u00f3n &nbsp;y conservaci\u00f3n del inmueble, como refiere la parte recurrente, &nbsp;sino que implican tambi\u00e9n, su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;los cuales no han sido desvirtuados\u00bb &nbsp;y, por \u00faltimo, estim\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;probatoria prevista en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, derivada de la falta de contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, debe reiterarse tal como se\u00f1al\u00f3 el juez de &nbsp;instancia, que para el caso no es aplicable, comoquiera que la &nbsp;presente actuaci\u00f3n corresponde a un incidente de oposici\u00f3n &nbsp;con objetivos y fines independientes del proceso divisorio &nbsp;principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. De &nbsp;otra parte, en lo atinente a los reparos formulados frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de 2 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual la c\u00e9lula judicial encartada resolvi\u00f3 &nbsp;conjuntamente el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n propuestos contra el anterior prove\u00eddo, &nbsp;tampoco se colige el yerro endilgado, toda vez que all\u00ed se &nbsp;apunt\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;portal debe indicarse que el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se\u00f1ala expresamente que \u201cEl recurso &nbsp;de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelven un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja\u201d, &nbsp;as\u00ed que, el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n formulado por la abogada Nohora Parra &nbsp;Leyton, quien manifiesta actuar en representaci\u00f3n del &nbsp;demandante JULIO S\u00c1NCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de &nbsp;junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se &nbsp;ahondar\u00e1 en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;solicita la apoderada judicial aclaraci\u00f3n respecto de la &nbsp;actuaci\u00f3n del Magistrado Giovanni D\u00edaz Villarreal, por &nbsp;considerar que debi\u00f3 declararse impedido, al proferir decisi\u00f3n &nbsp;anterior dentro del proceso con Rad #130013110002200400062. As\u00ed &nbsp;como los dem\u00e1s magistrados, quienes fueron denunciados &nbsp;penalmente por el padre de Julio Cesar S\u00e1nchez Garc\u00eda &nbsp;ante la Procuradur\u00eda; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y la Oficina Anticorrupci\u00f3n de la &nbsp;Presidencia de la Republica. En ese mismo sentido, la apoderada de la &nbsp;parte demandante solicita la aclaraci\u00f3n del auto de 11 de &nbsp;junio de 2021, respecto de la participaci\u00f3n del Magistrado &nbsp;Giovanni D\u00edaz Villarreal, quien en su oportunidad conoci\u00f3 &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n de la causante Nilecta de Cuesta que &nbsp;curs\u00f3 en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, en el que &nbsp;no existi\u00f3 reconocimiento de parte de la se\u00f1ora NELCY &nbsp;DE HERN\u00c1NDEZ como hija de la causante, motivo por el cual &nbsp;debi\u00f3 declararse impedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;solicita aclaraci\u00f3n respecto del alcance del auto que reconoce &nbsp;actos de posesi\u00f3n de comuneros, pues estos solo pueden obtener &nbsp;posesi\u00f3n en favor de la comunidad y no en favor particular. Y &nbsp;por \u00faltimo solicita aclaraci\u00f3n respecto de la &nbsp;sustituci\u00f3n conferida al abogado JULIO CESAR S\u00c1NCHEZ &nbsp;GARC\u00cdA, porque no ha reasumido el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el &nbsp;art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que las providencias pueden ser aclaradas, ya sea de oficio o a &nbsp;solicitud de parte, \u00fanicamente: \u201ccuando contenga &nbsp;conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que &nbsp;est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o &nbsp;influyan en ella.\u201d Se colige de lo anterior, que la aclaraci\u00f3n &nbsp;versa sobre las dudas que surjan de la providencia, contenidas en la &nbsp;parte resolutiva o influyan en esta, quedando al criterio del juez &nbsp;definir tales vac\u00edos, pero lo cierto es que, no obedecen al &nbsp;capricho de las partes y menos para enjuiciar nuevamente las &nbsp;consideraciones del fallador, porque, de ser as\u00ed, el &nbsp;legislador no habr\u00eda prohibido al juez modificar el sentido de &nbsp;sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo &nbsp;de lo anterior, considera esta Magistratura que la providencia de 11 &nbsp;de junio de 2021 refleja absoluta claridad tanto en la parte &nbsp;resolutiva como motiva, y tal como lo contempla la norma, son las &nbsp;frases que contengan verdadero motivo de duda las que dan pie a una &nbsp;aclaraci\u00f3n, m\u00e1s no todo aquello que en sentir de la &nbsp;parte interesada amerite una mayor explicaci\u00f3n, &nbsp;como se pretende en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que &nbsp;los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo &nbsp;al alcance de la providencia que reconoce actos de posesi\u00f3n de &nbsp;comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el &nbsp;despacho, no cumpliendo as\u00ed con la finalidad de la figura &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas &nbsp;o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se &nbsp;discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n &nbsp;discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se &nbsp;encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12450-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12450-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Julio &nbsp;C\u00e9sar S\u00e1nchez David contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}