{"id":57673,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12453-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12453-2021\/","title":{"rendered":"STC12453 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12453-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12453-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02941-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Calder\u00f3n y Jos\u00e9 Augusto Tamara Garrido contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Floridablanca, el &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de los &nbsp;procesos objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;familia y vida, que dicen vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se &nbsp;les brinde acceso \u00aba &nbsp;la justicia \u2018penal o policiva, a la cual tiene derecho un &nbsp;ciudadano\u2019, para proteger el delito de maltrato animal &nbsp;suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle &nbsp;atenci\u00f3n m\u00e9dica, recaer en omisi\u00f3n de socorro y &nbsp;por \u00faltimo se produjera la muerte de Ritter \u201c[su] hijo &nbsp;perruno\u2019\u00bb, &nbsp;se les otorgara protecci\u00f3n legal, constitucional y judicial a &nbsp;los derechos de dicho canino en conexidad con los de sus due\u00f1os &nbsp;y se les permita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Subsidiariamente, se exhortara al Congreso de la Rep\u00fablica con &nbsp;miras a que se incluya \u00abla &nbsp;modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de los animales en el soat &nbsp;como seres propenso[s] a la accidentabilidad toda vez que para estos &nbsp;eventos se hace necesario, como seguro amparador de hechos fortuitos &nbsp;en accidente de tr\u00e1nsito, al ser un hecho de salubridad &nbsp;publica, recurrente y sobre el cual no existe fundamento legal o &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;y se \u00abtome &nbsp;a consideraci\u00f3n la creaci\u00f3n del tipo penal y sea &nbsp;anexado dentro de\u2026 ley 1774, como formas de coerci\u00f3n &nbsp;frente al delito de los animales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que &nbsp;su perro muri\u00f3 \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de un hecho fortuito, el d\u00eda 25 de junio de &nbsp;2021, producto de un accidente de tr\u00e1nsito\u00bb, &nbsp;el que estaba avaluado en 2 &nbsp;millones; que la persona involucrada en el hecho no se detuvo a &nbsp;auxiliarlo, darle primeros auxilios o brindar su transporte hac\u00eda &nbsp;una veterinaria; y que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de &nbsp;socorro, la que se encuadraba dentro del tipo penal de maltrato &nbsp;animal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1alaron que la relaci\u00f3n afectiva con los animales &nbsp;generaba v\u00ednculos, por lo que se perdi\u00f3 la vida de un &nbsp;miembro de su familia; y que las muertes de animales dom\u00e9sticos, &nbsp;producto de accidentes de tr\u00e1nsito, originaba un problema de &nbsp;salud p\u00fablica, pues al cad\u00e1ver no se le daba la &nbsp;atenci\u00f3n adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvieron que los gastos en los que incurrieron ascendieron a &nbsp;$500.000 y el dolor que sienten era \u00abcasi &nbsp;imposible tasarlo\u00bb; &nbsp;que se deb\u00eda legislar sobre el animalicidio y la inclusi\u00f3n &nbsp;en el soat de los animales; y que la \u00abfalta &nbsp;de aplicabilidad de una ley, origin\u00f3 esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Agregaron que la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda deb\u00edan &nbsp;iniciar las vigilancias del caso y el Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;incluir a los animales en el soat, as\u00ed como legislar sobre el &nbsp;animalicidio y la omisi\u00f3n de socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues no hab\u00eda &nbsp;transgredido derecho fundamental alguno y dentro de sus funciones &nbsp;legales no le correspond\u00eda intervenir en una denuncia de &nbsp;maltrato animal, ni en las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no le constaban los hechos narrados; que la accionante interpuso &nbsp;una solicitud de vigilancia administrativa, la que le fue asignada a &nbsp;la Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n; que el 6 de septiembre de los &nbsp;corrientes se le inform\u00f3 a la peticionaria que su queja era &nbsp;objeto de estudio jur\u00eddico y que una vez se adoptara una &nbsp;decisi\u00f3n se le comunicar\u00eda; que la parte actora hab\u00eda &nbsp;interpuesto tutela anterior, a la que fue vinculada y refiere sobre &nbsp;los mismos supuestos f\u00e1cticos alegados, sin que advirtiera &nbsp;nuevos argumentos o pruebas; que al caso le ha impartido el tr\u00e1mite &nbsp;contemplado en la Constituci\u00f3n y en la ley; que no ha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno; que no se cumpl\u00edan los &nbsp;presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga &nbsp;inform\u00f3 que no avoc\u00f3 conocimiento de la tutela &nbsp;2021-00406, sino que dispuso su remisi\u00f3n por competencia. &nbsp;Asimismo, adujo que la acci\u00f3n constitucional de radicado &nbsp;2021-00397 fue denegada por hecho superado, pues el despacho acusado &nbsp;dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de resguardo interpuesta; que &nbsp;no transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno; y que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada no se apoyaba en argumentos &nbsp;caprichosos. Remiti\u00f3 los expedientes criticados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de lo acontecido en los tr\u00e1mites constitucionales &nbsp;2021-00069 y 2021-00203 e indic\u00f3 que en esa \u00faltima &nbsp;tutela dict\u00f3 sentencia el 11 de agosto de 2021, en donde &nbsp;resolvi\u00f3 sobre la unificaci\u00f3n de las acciones &nbsp;excepcionales y declar\u00f3 improcedente el resguardo impetrado; &nbsp;que las actuaciones surtidas se ajustaron a las previsiones del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;Envi\u00f3 copia de las actuaciones censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Floridablanca refiri\u00f3 que la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 la queja &nbsp;instaurada por Maria Fernanda Calderon contra Briguitte Lysseth &nbsp;Duarte Jaimes por la muerte de su canino en un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido en fecha 25 de junio de 2021; que no se pod\u00eda dar &nbsp;tr\u00e1mite a una acci\u00f3n policiva o penal, pues la conducta &nbsp;de Duarte Jaimes no se enmarcaba dentro de las contempladas en los &nbsp;art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 y 5 de la Ley 1774 de 2016, en &nbsp;tanto que se trat\u00f3 de un accidente de tr\u00e1nsito, que no &nbsp;de una conducta de maltrato animal; que dicho comportamiento daba &nbsp;origen a una demanda de responsabilidad civil extracontractual ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con independencia de que no se &nbsp;hubiese detenido el veh\u00edculo a verificar el estado del canino; &nbsp;que para que se configurara el maltrato animal se requer\u00eda de &nbsp;una conducta intencional, dolosa, de causar da\u00f1o al animal, y &nbsp;que en este caso el hecho se catalogaba como un accidente, por lo que &nbsp;su tr\u00e1mite le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Fiscal\u00eda Cinco de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana &nbsp;de Floridablanca sostuvo que el 28 de junio de 2021 recibi\u00f3 y &nbsp;cre\u00f3 la denunciada formulada por la gestora por el delito de &nbsp;maltrato animal; que luego de realizar el an\u00e1lisis sobre la &nbsp;tipicidad de la conducta denunciada, los hechos y los elementos &nbsp;materiales aportados encontr\u00f3 que la misma era atipica, siendo &nbsp;una situaci\u00f3n que escapaba de la \u00f3rbita penal, pues &nbsp;\u00abest[\u00e1n] &nbsp;frente a un hecho, en virtud del cual la denunciante, aduce que &nbsp;producto de la negligencia y omisi\u00f3n de socorro de su &nbsp;denunciada, su mascota perdi\u00f3 la vida, luego de la ocurrencia &nbsp;de un accidente\u00bb, &nbsp;por lo cual la inactiv\u00f3 mediante resoluci\u00f3n de archivo &nbsp;de 1\u00ba de julio de 2021, decisi\u00f3n debidamente notificada &nbsp;al d\u00eda siguiente; que no se transgredi\u00f3 el derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la misma fue &nbsp;asignada a un fiscal de intervenci\u00f3n temprana y estudiada; que &nbsp;los hechos no hac\u00edan parte del \u00e1mbito criminal, pues no &nbsp;se adecuaban al tipo penal del art\u00edculo 339 A del C\u00f3digo &nbsp;Penal sobre maltrato de animales; que la misma promotora inform\u00f3 &nbsp;que la muerte de su mascota fue producto de un accidente, por lo que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;una presunta responsabilidad de tipo civil, la cual deber\u00e1 ser &nbsp;debatida ante la jurisdicci\u00f3n pertinente\u00bb; &nbsp;que en la referida conducta penal no se admit\u00eda la modalidad &nbsp;culposa; que si bien los animales recib\u00edan especial protecci\u00f3n &nbsp;contra el sufrimiento y dolor, no ten\u00edan la categor\u00eda &nbsp;de personas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que lo &nbsp;acontecido no se adecuaba en el tipo penal de omisi\u00f3n de &nbsp;socorro; que adem\u00e1s le advirti\u00f3 a la gestora que deb\u00eda &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, por ser la competente para &nbsp;determinar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales y &nbsp;morales solicitados; y que no transgredi\u00f3 prerrogativa &nbsp;esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica asever\u00f3 que no era el &nbsp;competente para conocer de los requerimientos ni pretensiones de los &nbsp;accionantes, pues contaban con otros mecanismos de defensa \u00abcomo &nbsp;el derecho de petici\u00f3n ant[e] las autoridades competentes y si &nbsp;opta por el proceso legislativo mediante la iniciativa popular\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Briguitte &nbsp;Lysseth Duarte Jaimes manifest\u00f3 que estuvo involucrada en el &nbsp;accidente en el que lamentablemente ocurri\u00f3 la muerte de un &nbsp;perrito; que sinti\u00f3 el resalto e inmediatamente cuando se baj\u00f3 &nbsp;del carro vi\u00f3 al perrito, el que se encontraba sin ning\u00fan &nbsp;tipo de protecci\u00f3n, correa de seguridad y sin sus due\u00f1os; &nbsp;que luego salieron estos \u00faltimos y la \u00abempezaron &nbsp;a tilda[r] con la palabra asesina y lanzar[l]e insultos fuertes con &nbsp;groser\u00edas delante de [su] hija de 7 a\u00f1os\u00bb; &nbsp;que les expres\u00f3 que fue un accidente, pero continuaron con los &nbsp;insultos, al punto que salieron su mam\u00e1 y hermana, a quienes &nbsp;tambi\u00e9n denigraron; que se sinti\u00f3 vulnerada y su &nbsp;familia se qued\u00f3 a cargo de la situaci\u00f3n, por lo que se &nbsp;subi\u00f3 al carro y se fue del lugar para protegerse; que le &nbsp;inform\u00f3 a su aseguradora lo acontecido, pues su veh\u00edculo &nbsp;cuenta con seguro todo riesgo y soat; que formul\u00f3 denuncia en &nbsp;la Fiscal\u00eda por injuria y calumnia, en tanto que los &nbsp;accionantes empezaron a publicar en sus redes sociales la foto de &nbsp;cuando se bajo del carro, con la palabra asesina, haciendo que se &nbsp;replicara continuamente tanto en p\u00e1ginas de animales como en &nbsp;el grupo de seguridad del barrio, sin tener en cuenta que lo ocurrido &nbsp;fue un accidente, que no fue ocasionado por su responsabilidad si no &nbsp;porque el perro no contaba con correa de seguridad ni estaba &nbsp;acompa\u00f1ado por su due\u00f1o; que siempre ha estado atenta a &nbsp;los requerimientos de las autoridades competentes, siendo esta acci\u00f3n &nbsp;la \u00fanica que le han notificado; que tuvo la intenci\u00f3n &nbsp;de socorrer al perrito, pero se fue ante las amenazas y fuertes &nbsp;palabras que recibi\u00f3, pues ten\u00eda miedo que tomaran &nbsp;represar\u00edas contra su integridad f\u00edsica; y que &nbsp;solicitaba la desestimaci\u00f3n de las pretensiones, pues si bien &nbsp;es d\u00edficil la p\u00e9rdida de un integrante de la familia, &nbsp;ello se pudo evitar teniendo el cuidado pertinente con el animal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en \u00abuna &nbsp;medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida &nbsp;por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de &nbsp;amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. &nbsp;2008-01018-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las &nbsp;decisiones emitidas dentro de las acciones de tutelas que conocieron &nbsp;las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;pretendiendo &nbsp;que en esta nueva acci\u00f3n constitucional se examinen las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones &nbsp;arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias &nbsp;de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o &nbsp;contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de &nbsp;la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que &nbsp;las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en &nbsp;el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de &nbsp;controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una &nbsp;nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda &nbsp;que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede &nbsp;tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que &nbsp;tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de &nbsp;los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar &nbsp;de manera cierta, estable y oportuna &nbsp;(CC &nbsp;T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, &nbsp;21 en. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un &nbsp;proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su &nbsp;posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta &nbsp;mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp. 2009-00126-00 &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. &nbsp;02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante &nbsp;una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los &nbsp;jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, &nbsp;no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea &nbsp;para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que &nbsp;deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto &nbsp;que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar &nbsp;las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse &nbsp;en un mecanismo paralelo\u2019 &nbsp;(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos &nbsp;en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de &nbsp;tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia &nbsp;de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de &nbsp;que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede &nbsp;constitucional &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 &nbsp;jun. 2016, rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se abordar\u00e1 el estudio del reclamo planteado, en &nbsp;tanto que no se est\u00e1 en presencia de una de las excepciones a &nbsp;la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En adici\u00f3n, se observa que se encuentra pendiente que la Sala &nbsp;de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decida si va a revisar &nbsp;o no la actuaci\u00f3n aqu\u00ed criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que \u00abcomo &nbsp;el tr\u00e1mite censurado se encuentra pendiente de la eventual &nbsp;revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporaci\u00f3n &nbsp;que\u2026 podr\u00eda acudir e insistir en su selecci\u00f3n, &nbsp;para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los &nbsp;aspectos en los que funda la presente queja\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, &nbsp;8 may. 2014, rad. 2014-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;otro lado, advierte la Corte que la solicitud de amparo tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 llamada a fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los &nbsp;gestores hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su &nbsp;alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la parte accionante, cumpliendo con los requisitos exigidos &nbsp;para el efecto, cuenta con la posibilidad de acudir ante los &nbsp;juzgadores civiles para instaurar las acciones que consideren &nbsp;pertinentes con miras a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial que &nbsp;pretende, &nbsp;sin &nbsp;que sea procedente atender dichas aspiraciones a trav\u00e9s de &nbsp;esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12453-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12453-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02941-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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