{"id":57679,"date":"2024-05-17T20:43:38","date_gmt":"2024-05-17T20:43:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12460-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:38","slug":"stc12460-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12460-2021\/","title":{"rendered":"STC12460 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12460-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12460-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03058-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos \u00aba &nbsp;una recta administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a &nbsp;heredar en condici\u00f3n digna, equitativa y justa\u00bb, &nbsp;los cuales estima &nbsp;trasgredidos con la sentencia de 9 de julio de 2021 (frente a la cual &nbsp;se formul\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n que se deneg\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo de 11 de agosto siguiente), mediante la cual el &nbsp;tribunal encartado confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;demanda de \u00abindignidad &nbsp;para suceder\u00bb &nbsp;que ella promovi\u00f3 contra sus hermanos, respecto de la sucesi\u00f3n &nbsp;de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de enlistar los hechos y las pruebas que, en su criterio, impon\u00edan &nbsp;acoger su demanda, la actora manifest\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;que en dicho pronunciamiento se incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n &nbsp;equivocada del &nbsp;art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, puesto que se le &nbsp;reproch\u00f3 no haber aportado una &nbsp;\u00absentencia &nbsp;penal ejecutoriada\u00bb &nbsp;con la que se hubiera condenado a los convocados por cometer \u00abun &nbsp;atentado grave a la vida, honra y bienes del causante\u00bb, &nbsp;pese a que justamente \u00abel &nbsp;fin de este proceso es hacer esa declaratoria de existencia de dicha &nbsp;causal para a su vez declarar la indignidad\u00bb &nbsp;y adem\u00e1s se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n fragmentaria &nbsp;del material probatorio recaudado y del libelo introductor, puesto &nbsp;que all\u00ed tambi\u00e9n se invoc\u00f3 \u00abla &nbsp;causal de abandono\u00bb, &nbsp;de la que nada se dijo en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto lo decidido por el &nbsp;tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, &nbsp;pero esta vez conforme &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal encartado envi\u00f3 el enlace que conduce al expediente &nbsp;sobre el que versa la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Juzgados D\u00e9cimo y Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;hicieron un breve recuento de lo acontecido en los juicios de &nbsp;indignidad y de sucesi\u00f3n que incumben a este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura inici\u00f3 destacando que \u00abla &nbsp;declaratoria de indignidad por atentados contra el difunto, no &nbsp;requiere, en todos los casos, de la existencia de una sentencia penal &nbsp;ejecutoriada, pues no todos los hechos que pueden llegar a afectar la &nbsp;vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesi\u00f3n se &nbsp;trata, pueden enmarcarse dentro de un tipo penal, de modo que no &nbsp;pod\u00eda exig\u00edrsele a la actora una sentencia ejecutoriada &nbsp;en relaci\u00f3n con las conductas en las que fund\u00f3 su &nbsp;demanda. Sin embargo, considera la Sala que ninguna de las conductas &nbsp;alegadas fue acreditada y, por ende, no hab\u00eda lugar a que se &nbsp;declarara a los demandados indignos de suceder a la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA TERESA RAM\u00cdREZ DE NOVOA\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto &nbsp;en la tarea de analizar, una a una, las circunstancias que la actora &nbsp;denunci\u00f3 como constitutivas de causal de indignidad para &nbsp;suceder, el tribunal manifest\u00f3 que, \u00abRespecto &nbsp;del hecho que, aparentemente, ocurri\u00f3 en 1976, relativo a que &nbsp;don CARLOS ARTURO le ech\u00f3 agua caliente a la fenecida y le &nbsp;ocasion\u00f3 \u201cquemaduras de alto grado y cicatrices en su &nbsp;hombro, brazo, pecho y espalda\u201d, las declaraciones de las &nbsp;se\u00f1oras MAR\u00cdA ROSANA MORALES TAMAYO y LILIANA DEL &nbsp;CARMEN MASS HOYOS no sirven para acreditarlo, porque no tuvieron &nbsp;conocimiento directo de lo sucedido. Por ejemplo, la primera de las &nbsp;deponentes citadas manifest\u00f3 que se enter\u00f3 del suceso &nbsp;porque do\u00f1a MAR\u00cdA TERESA se lo cont\u00f3; afirmaci\u00f3n &nbsp;similar hizo la segunda declarante mencionada, quien sostuvo que al &nbsp;preguntarle a la fenecida sobre la causa de la cicatriz que ten\u00eda &nbsp;en la espalda, esta le respondi\u00f3 que fue producto del agua &nbsp;caliente que don CARLOS le reg\u00f3 encima &nbsp;Empero, &nbsp;no se cuenta con elementos probatorios adicionales que confirmen lo &nbsp;que le contaron a las testigos; m\u00e1s a\u00fan, la demandante &nbsp;inform\u00f3 que su progenitora no denunci\u00f3 el hecho ante &nbsp;las autoridades correspondientes y tampoco se alleg\u00f3 historia &nbsp;cl\u00ednica en la que pueda verse que, para la \u00e9poca &nbsp;mencionada, la fenecida tuvo quemaduras de alto grado y mucho menos &nbsp;se tiene noticia de las circunstancias en que se dio el hecho. En &nbsp;consecuencia, como dichas deponentes solo reprodujeron lo que, en &nbsp;vida, les coment\u00f3 la difunta, no resultan \u00fatiles al &nbsp;proceso, porque no existen otros medios de prueba que confirmen lo &nbsp;que la causante, seg\u00fan ellas, les expres\u00f3; adem\u00e1s, &nbsp;porque tampoco se cuenta con los suficientes elementos para &nbsp;establecer c\u00f3mo y por qu\u00e9 se dio la situaci\u00f3n de &nbsp;que se trata entre madre e hijo, esto es, si se trat\u00f3 &nbsp;realmente de una agresi\u00f3n o si, por el contrario, se trat\u00f3 &nbsp;de un accidente o si, en fin, existi\u00f3 alg\u00fan motivo que &nbsp;justificara la actitud del demandado en su momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;seguidamente que, \u00abFrente &nbsp;a la alegaci\u00f3n relativa a que la causa del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 do\u00f1a MAR\u00cdA TERESA en &nbsp;1988, fue que experimentaba sentimientos de tristeza, desasosiego y &nbsp;alteraci\u00f3n por la salida de 2 de sus hijos de la casa, esto &nbsp;es, los se\u00f1ores MARTHA HELENA y CARLOS ARTURO NOVOA RAM\u00cdREZ, &nbsp;considera la Sala que, aunque el informe de tr\u00e1nsito &nbsp;estableci\u00f3 como causa probable del siniestro, la \u201cimprudencia &nbsp;de la lesionada porque se atraves\u00f3 en medio de los carros\u201d &nbsp;(fol. 640 cuad. 1), ello no es suficiente para concluir que los &nbsp;mencionados v\u00e1stagos atentaron, gravemente, contra la vida de &nbsp;su progenitora, porque si bien la demandante asegur\u00f3 que, por &nbsp;esa \u00e9poca, sus progenitores ten\u00edan varios conflictos &nbsp;familiares por la salida de sus hermanos de la casa, no puede &nbsp;asegurarse que el descuido mostrado al cruzar la calle, se debi\u00f3 &nbsp;a la intenci\u00f3n que ten\u00eda la extinta de acabar con su &nbsp;vida por el caos familiar que experimentaba, menos cuando las reglas &nbsp;de la experiencia indican que la decisi\u00f3n de los hijos de &nbsp;salir del hogar y compartir la vida con su respectiva pareja &nbsp;sentimental, constituye un acto normal de todo ser humano y, en esa &nbsp;medida, no puede declararse probada la causal 2\u00aa del art\u00edculo &nbsp;1025 del C.C., con base en esos hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;recalc\u00f3 que, \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n de socorro de los se\u00f1ores &nbsp;MERCEDES y CARLOS ARTURO NOVOA RAM\u00cdREZ en 2007, porque no &nbsp;habr\u00edan auxiliado a la causante cuando sufri\u00f3 un &nbsp;accidente casero y se fractur\u00f3 la cadera, porque \u201cla &nbsp;dejaron tendida en la cama, sola, sin prestarle socorro en forma &nbsp;inmediata, dej\u00e1ndola en completo abandono\u201d y que, &nbsp;tampoco, la ayudaron durante el postoperatorio, estima la Sala que &nbsp;dichos hechos no fueron probados, ya que aunque, en el interrogatorio &nbsp;que absolvi\u00f3, la demandante manifest\u00f3 que encontr\u00f3 &nbsp;a su progenitora \u201ctirada en la cama, muy cadav\u00e9rica\u201d &nbsp;y que do\u00f1a MERCEDES y don CARLOS no la llevaron al hospital, &nbsp;lo cierto es que sus dichos, en todo cuanto le beneficien a ella, no &nbsp;reportan utilidad alguna; al respecto, recu\u00e9rdese que si se &nbsp;les autorizara a las partes demostrar sus alegaciones con base en las &nbsp;manifestaciones que realizan en el curso del interrogatorio al que &nbsp;son sometidas, se les estar\u00eda permitiendo fabricar su propia &nbsp;prueba, lo que no est\u00e1 permitido en nuestro ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, am\u00e9n de que el objeto de tal medio de prueba &nbsp;no es otro que el de servir de instrumento para obtener la confesi\u00f3n, &nbsp;la que se concreta, en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;191 del C.G. del P., en hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;adversas al confesante o que, de alg\u00fan modo, favorezcan al &nbsp;extremo contrario (\u2026). &nbsp;As\u00ed las cosas, el Juez a quo no pod\u00eda tener como cierto &nbsp;el incumplimiento del deber de socorro, con base en lo que do\u00f1a &nbsp;ELSA MAR\u00cdA manifest\u00f3 en el interrogatorio que rindi\u00f3, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando en la epicrisis de la Cl\u00ednica &nbsp;Parten\u00f3n no se registr\u00f3 el estado cr\u00edtico que &nbsp;narra la actora, pues pese a que la condici\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;llevaba 2 d\u00edas de evoluci\u00f3n, solo se anot\u00f3 que &nbsp;la fallecida tuvo \u201cuna ca\u00edda de altura\u201d, en la que &nbsp;se fractur\u00f3 la cadera y que, luego de la valoraci\u00f3n por &nbsp;ortopedia, se decidi\u00f3 someterla a una cirug\u00eda, previa &nbsp;realizaci\u00f3n de los procedimientos necesarios para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo t\u00f3pico, indic\u00f3 finalmente que, \u00abLa &nbsp;alegaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de socorro durante el &nbsp;posoperatorio de la cirug\u00eda de cadera antes mencionada, &nbsp;tampoco qued\u00f3 demostrada con las declaraciones de los &nbsp;testigos, porque la se\u00f1ora LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS, cuyo &nbsp;testimonio se recibi\u00f3 a instancias de la actora, afirm\u00f3 &nbsp;que cuid\u00f3 a la causante durante la convalecencia y que, por &nbsp;esa raz\u00f3n, vio que don CARLOS y do\u00f1a MERCEDES s\u00ed &nbsp;visitaron a su progenitora y que no la trataron mal (fol. 423 del &nbsp;cuad. 1), narraci\u00f3n que coincide con la que efectu\u00f3 el &nbsp;esposo de la demandante, esto es, el se\u00f1or LUIS RAMIRO &nbsp;ZABALETA L\u00d3PEZ, quien asever\u00f3 que los citados &nbsp;demandados s\u00ed visitaron a la fenecida, pero que lo hicieron en &nbsp;horas en las que \u00e9l ni do\u00f1a ELSA MAR\u00cdA estaban &nbsp;en la casa, pues los atend\u00eda \u201cla ni\u00f1a que nos &nbsp;colaboraba\u201d (fol. 328 ib\u00eddem). As\u00ed las cosas, las &nbsp;conductas que invoc\u00f3 la demandante como base de la causal de &nbsp;indignidad invocada, no fueron acreditadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al segundo reparo que la demandante esgrimi\u00f3 &nbsp;al sustentar su alzada, relativo a la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que efectu\u00f3 el juez de primera instancia, el ad &nbsp;quem puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;actora centr\u00f3 su ataque frente a lo sucedido con dos &nbsp;contratos: el primero, cuyo objeto fue el veh\u00edculo de servicio &nbsp;p\u00fablico identificado con la placa \u00fanica nacional &nbsp;SDG-091 (\u2026); &nbsp;el segundo, consistente en la enajenaci\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50N-1044304, &nbsp;ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Costa Azul \u201cCatalu\u00f1a\u201d, &nbsp;en el que la fenecida aportaba la suma de $19\u2019000.000 y &nbsp;figurar\u00eda como propietaria, pero se registr\u00f3 como &nbsp;titular del derecho de dominio al se\u00f1or JAIME BORB\u00d3N &nbsp;SANTOS, quien fue el empleador y la pareja sentimental de la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA ISABEL NOVOA RAM\u00cdREZ. Pues bien, de los medios &nbsp;probatorios que obran dentro del informativo, no emergen indicios que &nbsp;revelen que, indiscutiblemente, la verdadera compradora de dichos &nbsp;bienes fue la causante y no los demandados que aparecen registrados &nbsp;como titulares del derecho real de dominio, en los correspondientes &nbsp;certificados de tradici\u00f3n y libertad; tampoco se probaron las &nbsp;maniobras que usaron para enga\u00f1ar a la difunta y, de esa &nbsp;manera, conseguir que se exteriorizara una voluntad distinta a la &nbsp;real. Es claro que para declarar un contrato simulado, no basta que &nbsp;una persona se muestre inconforme frente a su contenido, sino que &nbsp;debe demostrarse el pacto dirigido a aparentar un determinado negocio &nbsp;ante el p\u00fablico, que no habr\u00e1 de producir, en todo o en &nbsp;parte, los efectos que est\u00e1 llamado a generar, o el convenio &nbsp;encaminado a celebrar un verdadero contrato, pero que se muestra &nbsp;distinto frente a terceros, o la decisi\u00f3n de que una de las &nbsp;partes permanezca oculta y su lugar lo ocupe un tercero, denominado &nbsp;testaferro u hombre de paja, como reiteradamente lo sostienen la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con una posible apropiaci\u00f3n de dineros &nbsp;del se\u00f1or JOS\u00c9 ANTONIO NOVOA HERN\u00c1NDEZ, c\u00f3nyuge &nbsp;de la causante y de los bienes y el dinero de esta, es la opini\u00f3n &nbsp;de la Sala que ninguna de las conductas endilgadas fue acreditada. Lo &nbsp;primero, porque las se\u00f1oras MAR\u00cdA ROSANA MORALES TAMAYO &nbsp;y LILIANA DEL CARMEN MASS HOYOS se enteraron de que do\u00f1a &nbsp;MERCEDES se apropi\u00f3 de $39\u2019000.000, cuando la extinta &nbsp;vendi\u00f3 la casa que ten\u00eda en el barrio Muz\u00fa y que &nbsp;el dinero lo utiliz\u00f3 para construir y remodelar la vivienda de &nbsp;\u00e9sta, porque la fenecida as\u00ed se lo coment\u00f3 y, en &nbsp;esa medida, se trata de una versi\u00f3n proveniente, en el fondo, &nbsp;de la misma parte interesada, esto es, de la difunta (la aqu\u00ed &nbsp;demandante no es m\u00e1s que una sucesora de esta), de la cual no &nbsp;se puede concluir que el hecho efectivamente ocurri\u00f3, pues sus &nbsp;dichos no fueron corroborados mediante otros medios probatorios. &nbsp;Tampoco resulta \u00fatil la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or LUIS RAMIRO ZABALETA L\u00d3PEZ, acerca de que se &nbsp;enter\u00f3 de que, en 1993, do\u00f1a MERCEDES compr\u00f3 una &nbsp;casa de dos plantas en el barrio Santa Isabel y que le propuso a su &nbsp;progenitora que vendiera la suya y que el dinero se destinar\u00eda &nbsp;a construir un apartamento y un local en el primer piso de aquel &nbsp;inmueble, pero que lo que, finalmente, hizo la citada demandada, fue &nbsp;apropiarse de los recursos que recibi\u00f3 de la venta, porque en &nbsp;su narraci\u00f3n el testigo no explic\u00f3 la raz\u00f3n de &nbsp;la ciencia de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo &nbsp;y lugar en que tales eventos habr\u00edan sucedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de descartar la acreditaci\u00f3n, o trascendencia, de otras tantas &nbsp;conductas censurables que la demandante les atribuy\u00f3 a sus &nbsp;opositores, la magistratura precis\u00f3 que \u00abNo &nbsp;resulta viable imponer sanci\u00f3n alguna a los demandados por el &nbsp;hecho de que, durante el interrogatorio que absolvieron, hubiesen &nbsp;respondido acudiendo a expresiones tales como \u201cNO ES CIERTO\u201d, &nbsp;\u201cNO ME CONSTA\u201d, \u201cNO, ABSOLUTAMENTE NO\u201d, &nbsp;\u201cNUNCA\u201d, entre otras cosas, porque no se considera que &nbsp;hayan sido respuestas evasivas, sino que correspond\u00edan a la no &nbsp;aceptaci\u00f3n de las conductas endilgadas por la actora (\u2026). &nbsp;Y Tampoco se acredit\u00f3 lo anterior con los testimonios &nbsp;practicados a instancias de la demandante, porque los dichos de los &nbsp;testigos proven\u00edan de lo que les coment\u00f3 la causante, &nbsp;sin que exista otro medio probatorio que as\u00ed lo corrobore (\u2026). &nbsp;Finalmente, &nbsp;las conductas relacionadas con el posible \u201csaqueo\u201d de &nbsp;joyas y elementos de valor de la casa en la que viv\u00eda la &nbsp;progenitora de las partes despu\u00e9s de que ocurri\u00f3 su &nbsp;deceso, por parte de do\u00f1a MERCEDES y don CARLOS, adem\u00e1s &nbsp;de no estar acreditado, no podr\u00eda constituir el fundamento de &nbsp;la causal invocada, porque se habr\u00eda materializado despu\u00e9s &nbsp;de la muerte de do\u00f1a MAR\u00cdA TERESA y, en esa medida, la &nbsp;afrenta no recaer\u00eda en contra del patrimonio de esta, sino del &nbsp;de sus sucesores, hecho que no se enmarca en la hip\u00f3tesis &nbsp;analizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, frente al tercer reparo de la censura (concerniente al &nbsp;eventual silencio que el fallador de primer grado habr\u00eda &nbsp;guardado sobre la configuraci\u00f3n de la causal de abandono) &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la colegiatura que \u00abno &nbsp;es cierto que el Juez a quo no se haya pronunciado sobre la misma, &nbsp;porque luego de hacer un recuento de cada uno de los medios &nbsp;probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no &nbsp;estaba acreditada porque, por una parte, los documentos adosados al &nbsp;plenario mostraron que los demandados s\u00ed socorrieron a su &nbsp;progenitora y, por el otro, que los testigos habr\u00edan incurrido &nbsp;en varias contradicciones, an\u00e1lisis que aunque escaso, no por &nbsp;ello puede decirse que no existi\u00f3. Con todo, la Sala considera &nbsp;que no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que de &nbsp;los testimonios practicados a instancia suya, puede concluirse, sin &nbsp;duda alguna, el abandono al que fue sometida la fenecida por parte de &nbsp;los demandados, pues si bien los declarantes dijeron que la persona &nbsp;que se encargaba del sostenimiento de aquella era do\u00f1a ELSA, &nbsp;que los hijos que se radicaron en Estados Unidos de Am\u00e9rica no &nbsp;la llamaban y que, por esa raz\u00f3n, la causante viv\u00eda &nbsp;triste y afirmaba que la hab\u00edan abandonado, tambi\u00e9n lo &nbsp;es que, en sus relatos, todos los deponentes coincidieron en que los &nbsp;se\u00f1ores MERCEDES y CARLOS NOVOA RAM\u00cdREZ, de vez en &nbsp;cuando, visitaban a la extinta y que, ocasionalmente, recib\u00eda &nbsp;una llamada de los hijos que viv\u00edan en el exterior (\u2026). &nbsp;Frente &nbsp;al apoyo econ\u00f3mico, los declarantes manifestaron al un\u00edsono &nbsp;que, en un principio, do\u00f1a MERCEDES fue quien asumi\u00f3 &nbsp;pagos tales como el mercado, los pa\u00f1ales y el salario de la &nbsp;cuidadora de la causante; al respecto, don LUIS RAMIRO record\u00f3 &nbsp;un episodio en el que la citada demandada llam\u00f3 a su c\u00f3nyuge, &nbsp;para decirle que deb\u00edan hacer un aporte econ\u00f3mico para &nbsp;el sostenimiento de la fenecida y debido a que la suma era alta, el &nbsp;deponente no estuvo de acuerdo y reclam\u00f3 al respecto, pero la &nbsp;respuesta que recibi\u00f3 fue que los hermanos que se encontraban &nbsp;radicados en el exterior no pod\u00edan colaborar, porque su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica no era buena, de modo que, para &nbsp;2009, quienes contribu\u00edan para los gastos eran \u201cElsa, &nbsp;Mercedes y, en algunas oportunidades, Manuel Antonio\u201d; sin &nbsp;embargo, posteriormente, record\u00f3 que do\u00f1a MAR\u00cdA &nbsp;ISABEL, enviaba \u201caportes de 50 d\u00f3lares por intermedio de &nbsp;Mercedes. Ahora bien, considera la Sala que la circunstancia de que &nbsp;do\u00f1a ELSA MAR\u00cdA, hasta el final de los d\u00edas de &nbsp;su progenitora, hubiese atendido varios gastos propios de esta &nbsp;\u00faltima, se debi\u00f3 a que, como lo afirmaron todos los &nbsp;testigos, administraba la mesada pensional de la fenecida, sin que se &nbsp;hubiese demostrado que la misma era insuficiente para tal efecto. As\u00ed &nbsp;las cosas, valoradas en conjunto las pruebas testimoniales &nbsp;recaudadas, se concluye que el socorro asistencial a la persona de la &nbsp;difunta, fue dado por los demandados y aunque no todos colaboraron en &nbsp;la misma proporci\u00f3n, seguramente ello obedeci\u00f3 a que &nbsp;tres de los componentes del extremo pasivo residen en el exterior, de &nbsp;modo que era esperable que los que viven en Colombia participaran &nbsp;activamente en el cuidado de la causante, siendo relevante recordar &nbsp;la narraci\u00f3n de don LUIS, acerca de que do\u00f1a MAR\u00cdA &nbsp;TERESA requiri\u00f3 ox\u00edgeno los \u00faltimos cuatro a\u00f1os &nbsp;de su vida y que como se presentaron varios inconvenientes con la &nbsp;entrega del mismo, \u201cMercedes y Elsa se dividieron las tareas &nbsp;para coordinar la entrega del ox\u00edgeno\u201d, pues don CARLOS &nbsp;no pod\u00eda apoyar esa labor, debido a que \u201candaba muy &nbsp;ocupado y no pod\u00eda pedir permiso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12460-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12460-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03058-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}