{"id":57682,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12464-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12464-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12464-2021\/","title":{"rendered":"STC12464 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12464-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12464-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03311-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oscar Javier G\u00f3mez Ortiz contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y los intervinientes &nbsp;en el ejecutivo n\u00ba 2015-00150. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, el actor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con las sentencia de 7 de abril de 2017 (frente a la cual &nbsp;se formul\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n que se deneg\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo de 6 de abril de 2021), mediante la cual el &nbsp;tribunal encartado revoc\u00f3 la prosperidad (parcial) de las &nbsp;pretensiones y, en su lugar, deneg\u00f3 integralmente la demanda &nbsp;(por pago total de la obligaci\u00f3n), apoy\u00e1ndose para ello &nbsp;en una equivocada liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito que all\u00ed se pretend\u00eda recaudar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto lo decidido por el &nbsp;tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, &nbsp;pero esta vez conforme &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Albeimar &nbsp;Rodr\u00edguez Sierra (demandado en la ejecuci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;interesa) defendi\u00f3 la legalidad de las providencias objeto de &nbsp;censura y enfatiz\u00f3 que la solicitud de amparo pretende revivir &nbsp;una discusi\u00f3n que ya fue cabalmente zanjada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que el &nbsp;cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia objeto de &nbsp;censura se dict\u00f3 el 7 &nbsp;de abril de 2017, &nbsp;mientras que la presente tutela se radic\u00f3 el &nbsp;10 de septiembre de 2021, &nbsp;es decir, m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que si bien es cierto la magistratura accionada solo vino a &nbsp;resolver el pasado 6 de abril la solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y correcci\u00f3n\u00bb &nbsp;que el accionante formul\u00f3 frente a dicha providencia el 20 de &nbsp;abril de 2017 (seg\u00fan lo informa el sistema de consulta digital &nbsp;de la Rama Judicial), ello no altera el an\u00e1lisis que acaba de &nbsp;hacerse sobre la tempestividad del resguardo, dado que tal petici\u00f3n &nbsp;no iba encaminada a revocar el fallo sino a determinar su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presunto afectado con la decisi\u00f3n que considera &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio &nbsp;debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de &nbsp;ataques a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 &nbsp;ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una &nbsp;providencia judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la &nbsp;inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente &nbsp;se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de &nbsp;la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n &nbsp;de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo &nbsp;realizar un balance de los derechos fundamentales comprometidos, sino &nbsp;adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes &nbsp;de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo &nbsp;punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la &nbsp;promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia &nbsp;frente a ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado &nbsp;por la jurisprudencia es viable sortearlo, pero en este caso, no se &nbsp;evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la parte actora que &nbsp;indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al &nbsp;resguardo, haci\u00e9ndolo se itera, superado el semestre antes &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se asumiera que la solicitud de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n &nbsp;elevada por el ejecutante le impidi\u00f3 a este acudir antes a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, tampoco en ese &nbsp;escenario podr\u00eda salir avante la solicitud de amparo en &nbsp;estudio, puesto que la providencia &nbsp;sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada desestim\u00f3 (por pago total) &nbsp;la demanda ejecutiva, se finc\u00f3 en una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban &nbsp;en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y &nbsp;fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en el prove\u00eddo del pasado 6 de abril, la cuestionada &nbsp;magistratura indic\u00f3 al ejecutante (a tono con lo expuesto en &nbsp;su sentencia de 7 de abril de 2017), que \u00abcorresponder\u00eda &nbsp;revisar la liquidaci\u00f3n elaborada para tasar la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, que decant\u00f3 &nbsp;en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por pago total, &nbsp;emergiendo que la liquidaci\u00f3n presentada por el solicitante y &nbsp;la valoraci\u00f3n desarrollada, no atienden al sentido de lo &nbsp;decidido en la sentencia de segunda instancia, e incurre en una &nbsp;imprecisi\u00f3n que desestructura todo el fundamento de su &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante destaca la proximidad que existe entre el inter\u00e9s &nbsp;efectivo mensual definido por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia como tasa de usura y el recaudado 2.5%, se\u00f1alando que &nbsp;la diferencia oscila en el 0.2% mensual, sin embargo, la decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que ante la demostraci\u00f3n de los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerse en la sentencia, salvo las &nbsp;expresamente se\u00f1aladas. No puede omitirse en el presente &nbsp;asunto que el demandante confes\u00f3 haber recibido intereses &nbsp;convencionales hasta diciembre AC 41001 31 03 004 2015 00150 01 3 de &nbsp;2014, los que acorde con los aportados t\u00edtulos valores se &nbsp;causaron desde el 01 de octubre de 2012, y el confesado monto de 2.5% &nbsp;es superior al fijado como l\u00edmite por la Superintendencia &nbsp;Financiera para el cobro del inter\u00e9s remuneratorio y moratorio &nbsp;en el alegado periodo, en el que la tasa m\u00e1xima ascendi\u00f3 &nbsp;a 1,59, como se evidencia con las diferentes Resoluciones expedidas &nbsp;entre el 28 de septiembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014, que &nbsp;se relacionaron en el anexo n\u00famero 1 del acta de la presente &nbsp;audiencia y que har\u00e1 parte de acta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como fue liquidado, el periodo en el cual se confes\u00f3 haberse &nbsp;recaudado un inter\u00e9s por encima de los l\u00edmites legales, &nbsp;fue antes del vencimiento de las obligaciones exigidas, es decir, &nbsp;cuando se causaron los intereses de plazo que se debieron liquidar &nbsp;hasta la tasa m\u00e1xima fijada para el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente, por ser ese el l\u00edmite para el inter\u00e9s &nbsp;remuneratorio, por lo cual, era esa tasa, y atendiendo su fluctuaci\u00f3n &nbsp;trimestral, el par\u00e1metro para establecer lo cobrado en exceso &nbsp;y no la tasa de usura propuesta por el solicitante de la correcci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n, descart\u00e1ndose por tanto, la incursi\u00f3n &nbsp;en un error aritm\u00e9tico. Resulta pertinente solicitar precisi\u00f3n &nbsp;en las razones de la decisi\u00f3n, cuando se aprecie una verdadera &nbsp;desconexi\u00f3n entre lo motivado y lo fallado, esto, para atender &nbsp;el segundo punto de correcci\u00f3n y adici\u00f3n, pues se tiene &nbsp;que lo relativo a la imputaci\u00f3n de los abonos fue una tem\u00e1tica &nbsp;abordada en la sentencia que desat\u00f3 la alzada, por lo cual se &nbsp;trata de una discrepancia jur\u00eddica de un aspecto que no se &nbsp;orienta a obtener un mejor entendimiento de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, sino a plantear un cuestionamiento de la tesis &nbsp;desarrollada en la decisi\u00f3n, lo que no es susceptible de &nbsp;adecuaci\u00f3n. Resaltado lo anterior, se descarta que la Sala &nbsp;hubiese incurrido con el fallo de segunda instancia, en un yerro que &nbsp;afectaran la certeza de las razones de la decisi\u00f3n o de lo &nbsp;resuelto, igualmente, en la omisi\u00f3n de un pronunciamiento que &nbsp;deb\u00eda tener lugar en esta instancia, debi\u00e9ndose &nbsp;recalcar que el prop\u00f3sito de los institutos procesales &nbsp;implementados, son de subsanaci\u00f3n y no de reconsideraci\u00f3n, &nbsp;por lo cual se resolver\u00e1 desfavorablemente la solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n y adici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda por echarse de menos el presupuesto de &nbsp;inmediatez que la informa y porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12464-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12464-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03311-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oscar Javier G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}