{"id":57685,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12467-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12467-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12467-2021\/","title":{"rendered":"STC12467 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12467-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12467-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03345-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo &nbsp;Rodr\u00edguez Rojas contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Juzgado accionado \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n inmediata del proceso de radicado &nbsp;686793103002-2018-00124-00 correspondiente al Ejecutivo [por \u00e9l] &nbsp;incoado\u2026 el\u2026 22 de noviembre de 2018, contra\u2026 &nbsp;Francisco de Paula Dur\u00e1n Naranjo (Q.E.P.D.), fallecido el 10 &nbsp;de julio de 2018\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se disponga \u00abel &nbsp;levantamiento de medidas cautelares decretadas en [su] contra\u2026 &nbsp;provenientes del incidente de regulaci\u00f3n de costas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ordene \u00abla &nbsp;compulsa de copias por las presuntas infracciones disciplinarias, &nbsp;administrativas y penales que resulten del an\u00e1lisis de los &nbsp;hechos de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;el actor que formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra de \u00abFrancisco &nbsp;de Paula Dur\u00e1n Naranjo (q.e.p.d.), &nbsp;con miras a obtener el pago de una obligaci\u00f3n contenida en una &nbsp;letra de cambio, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien el 4 de marzo de 2019 &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00ablos &nbsp;legatarios del se\u00f1or Francisco de Paula Dur\u00e1n Naranjo y &nbsp;dem\u00e1s herederos indeterminados del se\u00f1or Dur\u00e1n &nbsp;Naranjo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Anot\u00f3 &nbsp;que pese al error cometido por el Juzgado al disponer la orden de &nbsp;apremio en contra de los legatarios del causante, quienes &nbsp;comparecieron al juicio tras alegar ser herederos de Dur\u00e1n &nbsp;Naranjo en el proceso sucesorio de aqu\u00e9l, \u00abacord\u00f3 &nbsp;con [ellos] el pago de [sus] honorarios\u2026, motivo por el cual &nbsp;anunci[\u00f3] el desistimiento del proceso, pues no hab\u00eda &nbsp;lugar a seguir con un proceso\u2026 seguido contra los legatarios &nbsp;por disposici\u00f3n del Juzgado sin raz\u00f3n legal y segundo, &nbsp;ya se [le] hab\u00eda ofrecido el pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 6 de &nbsp;noviembre de 2020 el Juzgado acept\u00f3 el desistimiento de las &nbsp;pretensiones, condenando al ejecutante en costas procesales, &nbsp;se\u00f1alando agencias en derecho; el d\u00eda 26 del mismo mes &nbsp;y a\u00f1o aprob\u00f3 liquidaci\u00f3n en costas, fijando como &nbsp;agencias en derecho $6.600.000; determinaci\u00f3n que, el 26 de &nbsp;abril de 2021 modific\u00f3 el Tribunal, incrementando a &nbsp;$13.610.784 las referidas agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Seguidamente, &nbsp;el apoderado de la parte ejecutada present\u00f3 \u00abejecuci\u00f3n &nbsp;del auto de modificaci\u00f3n de costas\u00bb, &nbsp;por lo que el Juzgado, el 22 de junio de 2021, libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de las decisiones &nbsp;referidas a espacio, pues, deduce, el despacho err\u00f3 al librar &nbsp;el mandamiento de pago en contra de \u00ablos &nbsp;legatarios del se\u00f1or Francisco de Paula Dur\u00e1n Naranjo y &nbsp;dem\u00e1s herederos indeterminados del se\u00f1or Dur\u00e1n &nbsp;Naranjo\u00bb, &nbsp;pues con el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda hizo alusi\u00f3n &nbsp;a los herederos, y no a los legatarios, habida cuenta que lo &nbsp;perseguido es una \u00abdeuda &nbsp;hereditaria\u00bb, &nbsp;sin embargo, el estrado judicial no repar\u00f3 en dicho desafuero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, al resolver sobre las agencias en derecho, no &nbsp;advirti\u00f3 \u00abel &nbsp;yerro monumental respecto de las calidades de los demandados &nbsp;(Legatarios)\u00bb, &nbsp;pues la demanda \u00abnunca &nbsp;[la present\u00f3] contra los legatarios, que despu\u00e9s de &nbsp;varias inadmisiones se vincul\u00f3 a los legatarios por pedimento &nbsp;del despacho es cuesti\u00f3n diferente\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abal &nbsp;parecer el plenario no fue consultado\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que tampoco hab\u00eda lugar a modificar tal condena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;no hab\u00eda lugar iniciar un juicio ejecutivo por las costas, &nbsp;seguido de otro proceso del mismo linaje; que al ser un nuevo proceso &nbsp;deb\u00eda notificarlo al correo electr\u00f3nico, conforme lo &nbsp;dispuesto en el decreto 806 de 2020, m\u00e1xime cuando en el &nbsp;registro SIRNA est\u00e1 su direcci\u00f3n electr\u00f3nica; &nbsp;sumado a que el mandamiento de pago que se libr\u00f3 en su contra, &nbsp;no se le enter\u00f3 debidamente, toda vez que \u00abes &nbsp;un nuevo proceso sujeto al rigorismo definido por el CGP para los &nbsp;procesos ejecutivos, con notificaciones, excepciones, incidentes, &nbsp;embargos, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Indic\u00f3 &nbsp;que la solicitud de amparo es procedente, pues en el proceso \u00abperdi\u00f3 &nbsp;toda oportunidad de defensa\u00bb, &nbsp;que se enter\u00f3 del juicio ejecutivo \u00abcuando &nbsp;la polic\u00eda nacional aprehendi\u00f3 el veh\u00edculo\u2026 &nbsp;en acatamiento a la medida cautelar decretada\u2026 consistente en &nbsp;el embargo de la posesi\u00f3n del referido veh\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Agreg\u00f3 &nbsp;que tanto el Tribunal como el Juzgado accionado, \u00abson &nbsp;sujetos pasibles de causar un presunto da\u00f1o como el irrogado\u2026 &nbsp;y que, cuando ello ocurra, ser\u00e1 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de tutela la que determine y proteja la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales como el debido proceso, defensa entre &nbsp;otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTA &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo Civil del Circuito de San Gil manifest\u00f3 que el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticado se adelant\u00f3 en aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuestas en el C\u00f3digo General del Proceso, con respeto al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n; que en la audiencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso le indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al promotor que \u00abal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existir proceso de sucesi\u00f3n del causante Francisco de Paula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dur\u00e1n Naranjo (q.e.p.d.) se deb\u00eda dirigir la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los herederos reconocidos en aquel, como lo eran los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legatarios, decisi\u00f3n que fue debidamente notificada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estrados, sin recursos\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aceptado el desistimiento conden\u00f3 en costas y fij\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agencias en derecho; destac\u00f3 que el proceso ejecutivo incoado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las costas y agencias en derecho est\u00e1 en curso, donde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor puede acudir a proponer incidentes, peticiones y recursos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pro de sus defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil inform\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 26 de abril de 2021 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto, devolviendo las diligencias al a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21 de mayo siguiente; remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al &nbsp;caso bajo estudio, se advierte que las quejas se centran en (i) &nbsp;el &nbsp;auto 4 &nbsp;de marzo de 2019 con el que el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago en contra de \u00ablos &nbsp;legatarios del se\u00f1or Francisco de Paula Dur\u00e1n Naranjo y &nbsp;dem\u00e1s herederos indeterminados del se\u00f1or Dur\u00e1n &nbsp;Naranjo\u00bb, &nbsp;pues la acci\u00f3n no fue promovida en contra de los legatarios; &nbsp;(ii) &nbsp;el &nbsp;auto de 26 de abril de 2021 por medio del cual el Tribunal modific\u00f3 &nbsp;el valor de las agencias en derecho de primera instancia a &nbsp;$13.610.784, sin tener en cuenta que el juicio no lo promovi\u00f3 &nbsp;en contra de los legatarios del causante, por lo que no hab\u00eda &nbsp;lugar a modular tal condena; y, (iii) &nbsp;el tr\u00e1mite impartido en el juicio ejecutivo incoado en su &nbsp;contra por las costas del proceso, pues, no es procedente iniciar un &nbsp;proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de otro del mismo linaje; &nbsp;adem\u00e1s, no se sigui\u00f3 el rigorismo del decreto 806 de &nbsp;2020, pues la demanda deb\u00eda remitirse a su correo electr\u00f3nico, &nbsp;sumado a que, la notificaci\u00f3n del mismo deb\u00eda surtirse &nbsp;bajo las normas del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del primero de los reproches, anticipa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que carece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo de 2019 con el que el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pago en contra de \u00ablos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legatarios del se\u00f1or Francisco de Paula Dur\u00e1n Naranjo; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10 de septiembre de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la &nbsp;jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el &nbsp;t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed &nbsp;resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo &nbsp;que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no &nbsp;permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden &nbsp;de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido &nbsp;(&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, respecto del segundo reparo, encuentra la Corte que &nbsp;la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el prove\u00eddo &nbsp;26 de abril de 2021, que modific\u00f3 el que dict\u00f3 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 26 de noviembre &nbsp;anterior, expres\u00f3 los motivos por los cuales resultaba viable &nbsp;modificar la condena impuesta por agencias en derecho, respecto de lo &nbsp;cual consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa &nbsp;aludido, las agencias en derecho en los procesos ejecutivos de mayor &nbsp;cuant\u00eda deber\u00e1n fijarse en atenci\u00f3n a las &nbsp;previsiones del Art. 5\u00ba Num. 4\u00ba en su literal c. El texto &nbsp;es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;mayor cuant\u00eda. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, &nbsp;sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo quinto del &nbsp;art\u00edculo tercero de este acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, &nbsp;entre el 3% y el 7.5% del valor total que se orden\u00f3 pagar en &nbsp;el mandamiento de pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la situaci\u00f3n en examen la parte recurrente se doli\u00f3 de &nbsp;que las agencias en derecho ciertamente estuvieron subvaluadas, &nbsp;habida cuenta dos de los \u201ccriterios\u201d, para su fijaci\u00f3n. &nbsp;Estos relacionados con el monto de la ejecuci\u00f3n y las &nbsp;gestiones profesionales cumplidas durante el proceso. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo primero, alude que se inco\u00f3 una demanda ejecutiva por &nbsp;un monto de $220.000.000.oo., pero con intereses de plazo desde el 28 &nbsp;de diciembre de 2014 hasta el 16 de julio de 2016 y a su vez, &nbsp;intereses moratorios desde esta \u00faltima fecha hasta el auto que &nbsp;acept\u00f3 el desistimiento de las pretensiones, raz\u00f3n por &nbsp;cual la ejecuci\u00f3n para el momento en que fue desist\u00eda &nbsp;ascend\u00eda al monto de $593.487.033.oo., en tal sentido, el &nbsp;monto de $6.600.000.oo., que se se\u00f1alaron como agencias en &nbsp;derecho no corresponden a los par\u00e1metros fijados en el &nbsp;respectivo Acuerdo previsto para estos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n del presente proceso deja ver que la ejecuci\u00f3n &nbsp;fue incoada el veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil &nbsp;dieciocho (2018). La pretensi\u00f3n ejecutiva se orient\u00f3 a &nbsp;que se librara el mandamiento de pago por el monto del capital &nbsp;consignado en una letra de cambio por valor de $220.000.000.oo. A su &nbsp;vez, por intereses compensatorios comerciales desde el veintiocho &nbsp;(28) de diciembre de dos mil catorce (2014) al quince (15) de julio &nbsp;de dos mil diecis\u00e9is (2016), as\u00ed como los moratorios &nbsp;comerciales a partir de esta fecha y hasta su pago. En tal sentido se &nbsp;libr\u00f3 el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su lado, las gestiones que adelant\u00f3 el profesional del derecho &nbsp;que represent\u00f3 los intereses jur\u00eddicos de la parte &nbsp;ejecutada se contrajeron sucintamente a las siguientes actuaciones &nbsp;que obran en el \u201cCuaderno Principal\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de varios de los herederos &nbsp;determinados, incluyendo la formulaci\u00f3n de varias excepciones &nbsp;de m\u00e9rito, la cual se hizo dentro del t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente para que se surtiera su tr\u00e1mite. A esta &nbsp;tambi\u00e9n se alleg\u00f3 diversa documentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos &nbsp;oficios relacionados con el cumplimiento de cargas procesales. Estos &nbsp;para efectos del tr\u00e1mite de la tacha de falsedad y respecto de &nbsp;diversos diligenciamientos para los mismos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n &nbsp;en las audiencias del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve &nbsp;(2019) y del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad la parte actora desisti\u00f3 de la demanda &nbsp;ejecutiva. Se denota que no termin\u00f3 el tr\u00e1mite de las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito con decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este estrado judicial ciertamente el Juzgado de primera instancia &nbsp;err\u00f3 al fijar las agencias en derecho el monto cuestionado, &nbsp;esto es, en la suma de $6.600.000., que equivalen al 3% del capital &nbsp;cobrado, porque en su lugar, debi\u00f3 tener en cuenta que la &nbsp;cuant\u00eda de un proceso ejecutivo se determina no solo con el &nbsp;capital, sino tambi\u00e9n con los intereses causados o que se &nbsp;pretendan hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;para el caso del cobro de sumas de dinero a trav\u00e9s del proceso &nbsp;ejecutivo. Por lo mismo, los intereses que causan con posterioridad &nbsp;no tienen tal incidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que, la demanda fue presentada a estrados judiciales el &nbsp;veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Y de &nbsp;conformidad con las pretensiones se invoc\u00f3 lo siguiente: &nbsp;Librar mandamiento de pago por la suma de $220.000.000.oo., m\u00e1s &nbsp;intereses comerciales de plazo desde el 28 de diciembre de 2014 al 15 &nbsp;de julio de 2016. A su vez, intereses comerciales moratorios desde el &nbsp;16 de julio aludido, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y los que se causaron con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal aspecto entonces se deriva que el monto de lo as\u00ed &nbsp;pretendido, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;y para efectos de la cuant\u00eda del proceso, llegaba a la suma de &nbsp;$453.692.800.oo, sumando el capital, m\u00e1s intereses de plazo y &nbsp;de mora comerciales, seg\u00fan tasas consultas en la web de la &nbsp;Superfinanciera. Ciertamente esta suma deb\u00eda tenerse como &nbsp;\u201ccriterio\u201d, para la fijaci\u00f3n de las agencias en &nbsp;derecho en los t\u00e9rminos denotados, raz\u00f3n por cual se &nbsp;colige que el Juzgado err\u00f3 al fijarse solo a partir del monto &nbsp;del capital cobrado, habida cuenta que la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;determina que el monto de $6.600.000.oo., constituye el 3% de &nbsp;$220.000.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conlleva igualmente a la Sala a colegir que, tampoco podr\u00eda &nbsp;avalarse el criterio del recurrente que presenta una tabla de los &nbsp;intereses causados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y hasta el desistimiento de la demanda, para que la ejecuci\u00f3n &nbsp;bordea los seiscientos millones de pesos y con base en este monto &nbsp;hacer la fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;ciertamente debe denotarse por la Sala que el apoderado de los &nbsp;demandados present\u00f3 diversas actuaciones relevantes y &nbsp;orientadas a derrotar las pretensiones incoadas y que ciertamente el &nbsp;proceso tuvo tiempo considerable en tr\u00e1mite, el cual super\u00f3 &nbsp;el a\u00f1o. Estas, adem\u00e1s se constituyen en otro \u201ccriterio\u201d &nbsp;a ser ponderado para los efectos de la fijaci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, las agencias en derecho se fijan en un porcentaje del &nbsp;3% de la cuant\u00eda del proceso, porcentaje que no ser\u00e1 &nbsp;modificado toda vez que no fue objeto de cuestionamiento. Esto es, &nbsp;del monto sumado para estos efectos, que como qued\u00f3 denotado &nbsp;asciende a la suma de $13.610.784. Tal porcentaje se contrae a la &nbsp;suma de capital, m\u00e1s intereses de plazo y moratorios hasta el &nbsp;momento de presentar la demanda, tal y como qued\u00f3 a tras &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada interpret\u00f3 las disposiciones que regulan las &nbsp;agencias en derecho, concluyendo que, el a &nbsp;quo no &nbsp;hab\u00eda tenido en cuenta, &nbsp;de &nbsp;un lado, el monto total de lo pretendido como criterio para fijar las &nbsp;agencias en derecho; y, por otra parte, por las actuaciones &nbsp;relevantes adelantadas al interior del mismo, sumando al tiempo que &nbsp;estuvo en tr\u00e1mite, situaciones que deb\u00edan ser &nbsp;ponderadas al momento de fijar las agencias en derecho; de ah\u00ed &nbsp;que lo pertinente era modificar la condena atendiendo tales &nbsp;par\u00e1metros, destacando que, lo relativo a la supuesta &nbsp;irregularidad de que el juicio se inicio en contra de los legatarios, &nbsp;que no de los herederos, es una situaci\u00f3n que no fue alegada &nbsp;ante el colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, &nbsp;en cuanto a la queja frente al tr\u00e1mite impartido en el juicio &nbsp;ejecutivo incoado en su contra por las costas del proceso, pues, no &nbsp;es procedente iniciar un proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de &nbsp;otro del mismo linaje; adem\u00e1s, no se sigui\u00f3 el &nbsp;rigorismo del decreto 806 de 2020, pues la demanda deb\u00eda &nbsp;remitirse a su correo electr\u00f3nico, sumado a que, la &nbsp;notificaci\u00f3n del mismo deb\u00eda surtirse bajo las normas &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;la solicitud de amparo tambi\u00e9n deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la &nbsp;actuaci\u00f3n, se advierte que el tutelante no ha pretendido ante &nbsp;el fallador natural lo ac\u00e1 expuesto, pues, una vez se enter\u00f3 &nbsp;de la existencia de dicho juicio ejecutivo acudi\u00f3 directamente &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela, sin asistir previamente ante el &nbsp;fallador natural, relievando que, seg\u00fan lo informado dicho &nbsp;asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, en el que solo se ha proferido &nbsp;mandamiento de pago y el decreto de cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no observa la Sala que el gestor haya concurrido al aludido proceso y &nbsp;propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situaci\u00f3n &nbsp;que por v\u00eda constitucional aleg\u00f3, siendo ese el &nbsp;escenario propicio para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la &nbsp;situaci\u00f3n planteada en sede constitucional, no es posible &nbsp;acceder a las s\u00faplicas del actor, pues de otra manera se &nbsp;desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, &nbsp;convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular &nbsp;de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como &nbsp;sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando &nbsp;quiera que las partes interesadas en obtener una determinada &nbsp;decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues &nbsp;debido a su finalidad ius &nbsp;fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar &nbsp;falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que, &nbsp;en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y &nbsp;disciplinariamente, es menester precisar que si &nbsp;aqu\u00e9l considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular &nbsp;en el tr\u00e1mite que fustiga, est\u00e1 a su alcance ponerla en &nbsp;conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su &nbsp;responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de &nbsp;los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y &nbsp;penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y &nbsp;argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12467-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12467-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03345-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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