{"id":57691,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12473-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12473-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12473-2021\/","title":{"rendered":"STC12473 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12473-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12473-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03342-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cA\u201d (en nombre de los menores de edad \u201cB\u201d) &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala \u201cC\u201d; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que se vincul\u00f3 al Juzgado \u201cD\u201d &nbsp;y a los intervinientes &nbsp;en el declarativo \u201cE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n &nbsp;a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, &nbsp;esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura &nbsp;publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al &nbsp;igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su &nbsp;identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro &nbsp;texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos &nbsp;correspondientes1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho, y el de sus hijos, a un debido &nbsp;proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 20 de mayo de &nbsp;2021, mediante la cual el tribunal encartado confirm\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de su demanda de responsabilidad civil, con &nbsp;fundamento en una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, que, en su criterio, desconoce los elementos de juicio &nbsp;recaudados y se fundamenta en una indebida apreciaci\u00f3n de las &nbsp;normas aplicables y de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que dicho reclamo indemnizatorio se &nbsp;finc\u00f3 en el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, &nbsp;mientras laboraba para la entidad all\u00ed convocada como operario &nbsp;de un veh\u00edculo de carga, siniestro que se debi\u00f3 al &nbsp;deteriorado estado de las v\u00edas al interior de una &nbsp;hidroel\u00e9ctrica donde deb\u00eda efectuar una entrega de &nbsp;material de construcci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la entidad &nbsp;empleadora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar unas &nbsp;condiciones aptas para la ejecuci\u00f3n del contrato laboral y &nbsp;que, por ello, s\u00ed le era atribuible civilmente el lamentable &nbsp;incidente (as\u00ed como a las vinculadas al juicio como llamadas &nbsp;en garant\u00eda y denunciadas del pleito). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto lo decidido por el &nbsp;tribunal y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, &nbsp;pero esta vez conforme &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada dijo atenerse a la fundamentaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que aqu\u00ed es objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Isagen &nbsp;S.A. E.S.P. pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda en consideraci\u00f3n &nbsp;a que la fustigada sentencia no involucra una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Positiva &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. dijo carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, pero manifest\u00f3 que en el juicio que incumbe a &nbsp;esta tramitaci\u00f3n se respetaron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de los all\u00ed involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. anot\u00f3 que la solicitud de amparo &nbsp;es temeraria, en consideraci\u00f3n a que las mismas pretensiones &nbsp;fueron resueltas en otra tramitaci\u00f3n constitucional, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 desestimar esta nueva demanda, compulsar copias en &nbsp;contra del apoderado judicial de la parte actora e imponer las &nbsp;sanciones a que haya lugar. Agreg\u00f3 que la fustigada &nbsp;providencia se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no &nbsp;se encuentra habilitada la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ausencia de temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de acometer el estudio de la demanda de tutela en referencia, es &nbsp;importante recalcar que la misma no resulta temeraria, como lo &nbsp;sostuvo Seguros Generales &nbsp;Suramericana S.A., puesto que la primera solicitud de amparo a que &nbsp;ella alude, no fue formulada propiamente por la aqu\u00ed &nbsp;accionante, sino por su mandatario judicial, a quien \u2013por no &nbsp;haber aportado el poder que lo facultara para esos efectos, le fueron &nbsp;desestimadas sus pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, no se encuentra \u00f3bice para pronunciarse de &nbsp;fondo sobre el m\u00e9rito del ruego tuitivo en referencia, ni &nbsp;tampoco justificaci\u00f3n para impartir los correctivos reclamados &nbsp;por la mencionada interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada confirm\u00f3 el despacho adverso &nbsp;que se le imparti\u00f3 a las pretensiones formuladas por quienes &nbsp;aqu\u00ed accionan, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, luego de corroborar su propia competencia, establecer la &nbsp;naturaleza (extracontractual por actividades peligrosas) de la &nbsp;responsabilidad civil atribuida a la convocada y confirmar la &nbsp;legalidad de la anticipaci\u00f3n de la sentencia de primera &nbsp;instancia, la magistratura sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtrayendo &nbsp;al presente asunto la inteligencia de lo que debe entenderse por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa, juzga la sala que no es &nbsp;correcta la conclusi\u00f3n del juez cuando no encontr\u00f3 la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en los aqu\u00ed &nbsp;demandantes (\u2026), &nbsp;pues como compa\u00f1era permanente y como hijos perfectamente &nbsp;podr\u00edan reclamar la responsabilidad civil extracontractual a &nbsp;quienes ellos estimaran ser los guardianes jur\u00eddicos de la &nbsp;actividad en cuyo ejercicio se produjo la muerte de (\u2026), &nbsp;el 15 de octubre de 2012, en las instalaciones de (\u2026). &nbsp;En la orilla opuesta, entonces ser\u00edan leg\u00edtimos &nbsp;contradictores las personas naturales o jur\u00eddicas &nbsp;efectivamente responsables de la actividad u obra. En el escrito &nbsp;genitor de este proceso, y aqu\u00ed viene lo relevante, \u00fanicamente &nbsp;se demand\u00f3 a (\u2026), &nbsp;con quien el occiso hab\u00eda suscrito contrato de trabajo el 2 de &nbsp;octubre de 2012 como conductor. El se\u00f1or (\u2026) &nbsp;conduc\u00eda &nbsp;la volqueta de placas (\u2026) &nbsp;y con ella transportaba materiales desde la trituradora montada por &nbsp;el grupo (\u2026), &nbsp;hasta el proyecto de construcci\u00f3n de la obra (\u2026). &nbsp;El se\u00f1or (\u2026) &nbsp;sufri\u00f3 &nbsp;un accidente al interior de la obra el 15 de octubre de 2012, en el &nbsp;cual perdi\u00f3 la vida. Hecho calificado por (\u2026) &nbsp;como &nbsp;un accidente de trabajo de origen profesional (\u2026). &nbsp;Entonces, aflora una primera conclusi\u00f3n: si estamos en &nbsp;presencia de un accidente de trabajo, catalogado como profesional, y &nbsp;teniendo como venero alg\u00fan tipo de incumplimiento de las &nbsp;obligaciones a cargo del patrono, como se afirma en el hecho d\u00e9cimo &nbsp;del libelo, no cabe la menor duda de que los legitimados por pasiva &nbsp;ser\u00edan, la administradora de riesgos profesionales a la cual &nbsp;estuviera afiliado el trabajador y su patrono, pero ese no fue el &nbsp;conflicto que aqu\u00ed se plante\u00f3. Si el problema jur\u00eddico &nbsp;es de responsabilidad extracontractual, sobre el ejercicio de una &nbsp;actividad peligrosa, como lo es la construcci\u00f3n de una mega &nbsp;obra, y que el accidente seg\u00fan la aseguradora (\u2026) &nbsp;se &nbsp;debi\u00f3 a (i) mala condici\u00f3n del sendero a bordo del &nbsp;talud, por el cual el se\u00f1or Vera deb\u00eda descender con la &nbsp;volqueta cargada; (ii) ausencia de bardas o muros de contenci\u00f3n &nbsp;para evitar la ocurrencia del siniestro; y (iii) cansancio producido &nbsp;por extensas jornadas de trabajo de hasta 12 horas continuas; merecen &nbsp;la siguiente glosa, que conducen a la falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva de la demandada (\u2026), &nbsp;como que la mala condici\u00f3n de la v\u00eda y la ausencia de &nbsp;bardas o muros por donde transitaba su trabajador, por donde se le &nbsp;mire no era de su incumbencia, sencillamente no era el constructor ni &nbsp;el responsable de la obra, asunto que no era desconocido por los &nbsp;demandantes si en cuenta se tiene lo que plasmaron en el hecho &nbsp;tercero de la demanda. Los responsables o guardianes de la &nbsp;construcci\u00f3n de la represa, al parecer eran (\u2026) &nbsp;y (\u2026), &nbsp;personas jur\u00eddicas que no fueron demandadas. Lo anterior &nbsp;conduce sin hesitaci\u00f3n alguna a la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, de la \u00fanica demandada (\u2026), &nbsp;ya que el supuesto cargo de que el se\u00f1or (\u2026) &nbsp;trabajaba &nbsp;en extensas jornadas continuas jornadas de trabajo, como se rebela en &nbsp;el informe de la aseguradora, es asunto que se circunscribe a las &nbsp;relaciones obrero-patronales, tema ajeno por completo a la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual demandada. De ese mismo linaje &nbsp;es la supuesta falta de capacitaci\u00f3n en materia de riesgos &nbsp;laborales que se denuncian en el hecho d\u00e9cimo de la demanda. &nbsp;Cierto es que la demandada (\u2026), &nbsp;usando la terminolog\u00eda vigente en aquella \u00e9poca, les &nbsp;denunci\u00f3 el pleito a (\u2026), &nbsp;pero hay un serio escollo que impide estudiar tal vinculaci\u00f3n, &nbsp;y las resultas de este, por cuanto tal paso procesal solo es posible &nbsp;abordarlo de hallarse responsable su denunciante, cosa que aqu\u00ed &nbsp;no acontece (\u2026). &nbsp;Finalmente, si estudiar la legitimaci\u00f3n en la causa se impone, &nbsp;como preludio para entrar a estudiar el fondo de la pretensi\u00f3n, &nbsp;y falla de alg\u00fan modo este an\u00e1lisis de cara al asunto &nbsp;propuesto, la sentencia absolutoria se impone y de suyo es inane &nbsp;entrar a considerar los elementos axiales en este caso, de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual alegada. Es un trabajo que no &nbsp;produce, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12473-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12473-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03342-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cA\u201d (en nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}