{"id":57700,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12483-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12483-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12483-2021\/","title":{"rendered":"STC12483 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12483-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12483-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2021-00275-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;24 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por la Asociaci\u00f3n &nbsp;Pro Defensa de la Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no &nbsp;brindar la informaci\u00f3n requerida para acceder al expediente &nbsp;contentivo de proceso adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, Leidy Julieth Torres Ramos, quien adujo fungir como &nbsp;representante legal de la Asociaci\u00f3n Pro Defensa de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy, dijo que \u00abpara &nbsp;la primera semana de febrero de 2021\u00bb &nbsp;se le notific\u00f3 una medida cautelar decretada por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en proceso liquidatorio &nbsp;radicado bajo el n\u00b0 2020-00163, y ante ello, \u00absolicit\u00e9 &nbsp;[el &nbsp;17 de febrero de 2021] &nbsp;copia de la demanda (\u2026) sin que a la fecha se me expida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 16 de abril de 2021 el juzgado le indic\u00f3 \u00abque &nbsp;mi email era otro, lo cual era obvio pues la asociaci\u00f3n tiene &nbsp;un correo distinto al m\u00edo, no obstante, me solicitaron &nbsp;igualmente que allegara copia de mi c\u00e9dula, lo cual realic\u00e9, &nbsp;sin lograrse que con ello se me expidiera la copia, por lo que remit\u00ed &nbsp;email requiri\u00e9ndola el 22 de abril, 11 de junio y 22 de junio &nbsp;del 2021, d\u00e1ndose respuesta el 30 &nbsp;de junio de 2021 &nbsp;mediante auto que manifiesta \u201cnotificarme en forma personal de &nbsp;la demanda\u201d y me remiti\u00f3 no a mi correo sino al de la &nbsp;asociaci\u00f3n, un link donde dice que reposa el expediente\u00bb, &nbsp;empero, el &nbsp;\u00ablink &nbsp;no funcion\u00f3 [y &nbsp;por ello] &nbsp;nunca se ha logrado acceso al expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abante &nbsp;la imposibilidad de acceder de manera virtual al expediente y conocer &nbsp;el cuerpo de la demanda, que por dem\u00e1s se est\u00e1 &nbsp;promoviendo por una persona que fue excluida de la asociaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), se solicit\u00f3 al juzgado se me concediera cita para &nbsp;asistir personalmente a la notificaci\u00f3n y no se me concedi\u00f3, &nbsp;sino que se me remiti\u00f3 el link sobre el que no se ha podido &nbsp;tener acceso por el bloqueo que presenta, y del que se remiti\u00f3 &nbsp;evidencia mediante email al juzgado, sin tenerse respuesta a la fecha &nbsp;[9 de agosto de 2021]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;disponga se me notifique a mi direcci\u00f3n email, acreditada al &nbsp;despacho, la respectiva copia de la demanda, para efectos de conocer &nbsp;la misma y ejercer mi derecho de contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que &nbsp;en relaci\u00f3n con el \u00abproceso &nbsp;de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Prodefensa de la Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy, promovido por Marco &nbsp;Heber Nieto D\u00edaz (\u2026), Leidy Julieth Torres Ramos ha &nbsp;presentado diferentes solicitudes atinentes a la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del proceso (\u2026), no obstante, las &nbsp;mismas fueron despachadas desfavorablemente a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo de 20 de mayo \u00faltimo, considerando que la &nbsp;peticionaria fue suspendida provisionalmente de su cargo &nbsp;en atenci\u00f3n a la medida cautelar decretada el 3 de diciembre &nbsp;de 2020 y registrada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;de la citada asociaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marco &nbsp;Heber Nieto D\u00edaz, demandante en el litigio objeto de &nbsp;cuestionamiento, se opuso a lo pretendido al aducir que \u00abla &nbsp;actual representante de la asociaci\u00f3n se encuentra suspendida &nbsp;provisionalmente (\u2026), lo mismo que los miembros de la junta &nbsp;directiva (\u2026). Se trata de una demanda de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial de asociaci\u00f3n, la cual se rige por &nbsp;el art\u00edculo 526 del C\u00f3digo General del Proceso [y &nbsp;que] &nbsp;en junio 30 de 2021, Leidy Julieth Torres Ramos fue notificada &nbsp;personalmente, y no ha cumplido con la orden de informar a los socios &nbsp;sobre la existencia y acreditaci\u00f3n [por &nbsp;lo que] &nbsp;una vez cumpla con este requerimiento, mi abogado deber\u00e1 &nbsp;enviarle el traslado de la demanda conforme lo ordena el decreto 806 &nbsp;de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio al observar que la decisi\u00f3n del 3 de diciembre de &nbsp;2020, consistente en la suspensi\u00f3n provisional de la &nbsp;representante legal de la asociaci\u00f3n demandada y tambi\u00e9n &nbsp;de los miembros de la junta directiva, \u00abconstituye &nbsp;v\u00eda de hecho al no estar debidamente motivada (\u2026), pues &nbsp;no explic\u00f3 la juzgadora, como era su deber, la necesidad, &nbsp;efectividad, proporcionalidad y alcance de la medida cautelar &nbsp;decretada, as\u00ed como quien asumir\u00eda la vocer\u00eda de &nbsp;la persona jur\u00eddica demandada en tanto se estaban suspendiendo &nbsp;a todos los miembros de la junta directiva\u00bb. &nbsp;En tal virtud, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante, ordenando al querellado \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2020, as\u00ed como todas &nbsp;las actuaciones que de ellos se deriven y vuelva nuevamente a &nbsp;pronunciarse en relaci\u00f3n con las medidas cautelares &nbsp;solicitadas al interior del proceso (\u2026), precisando los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos -especialmente las &nbsp;disposiciones contenidas en el art\u00edculo 590 del CGP-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor de la acci\u00f3n liquidatoria bajo examen &nbsp;constitucional, criticando que se ordenara cancelar la medida &nbsp;cautelar, \u00abpor &nbsp;cuanto habilitar en sus funciones a la presidenta o representante &nbsp;legal de la asociaci\u00f3n la habilita para continuar &nbsp;trasgrediendo los estatutos\u00bb, &nbsp;en tanto que estos establecen el periodo de la junta directiva \u00abpor &nbsp;un a\u00f1o, pudiendo ser reelegidos por un periodo igual\u00bb &nbsp;y la quejosa \u00ablleva &nbsp;ya cuatro a\u00f1os sin convocar a elecciones perpetu\u00e1ndose &nbsp;en su cargo y cometiendo toda clase de arbitrariedades\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que debe aplicarse el art\u00edculo 526 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00abantes &nbsp;del traslado de la demanda el juez ordenar\u00e1 al representante &nbsp;legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los &nbsp;socios la existencia del proceso\u00bb, &nbsp;lo cual ha sido desatendido por la querellante, y acot\u00f3 que &nbsp;para la notificaci\u00f3n de la demandada en el referido pleito, es &nbsp;necesario observar lo previsto en el art\u00edculo 291 del estatuto &nbsp;adjetivo as\u00ed como el canon 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al negar su &nbsp;concurrencia al litigio incoado en su contra como consecuencia de la &nbsp;medida cautelar de suspensi\u00f3n de la representaci\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los fallos de tutela ultra &nbsp;y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento &nbsp;del objeto de la presente acci\u00f3n tiene lugar porque si bien el &nbsp;reproche de la actora se circunscribe, como se anot\u00f3 en el &nbsp;respectivo ac\u00e1pite, a que se tutele el derecho de petici\u00f3n &nbsp;o de informaci\u00f3n, en tanto no se le ha corrido traslado de la &nbsp;demanda de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2020-00163, es &nbsp;deber del juez del amparo &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas &nbsp;que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas &nbsp;superiores, puesto que \u00aben &nbsp;sede de tutela &nbsp;est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido el precedente constitucional se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no &nbsp;debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que &nbsp;cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor &nbsp;debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de &nbsp;los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y &nbsp;necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en &nbsp;materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, sino que en &nbsp;algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean&nbsp;extra &nbsp;o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario significar\u00eda &nbsp;que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, &nbsp;o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el &nbsp;derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida &nbsp;oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, se hace necesario determinar si se lesionaron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales derivadas del debido proceso que le asiste a la &nbsp;demandada en el referido liquidatorio, principalmente las &nbsp;prerrogativas a la defensa y la contradicci\u00f3n, al no &nbsp;permitirle ejercer como parte dentro del litigio, en raz\u00f3n a &nbsp;los efectos de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la &nbsp;representaci\u00f3n legal, tanto de la presidenta como de quienes &nbsp;estar\u00edan llamados a sustituirla por ser miembros de la junta &nbsp;directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se recuerda que seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones jurisdiccionales &nbsp;solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, y de esa &nbsp;manera se hace indispensable restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;Ello, porque en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces &nbsp;constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando &nbsp;aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo. Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, &nbsp;18 ago. 2021, rad. 02199-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso &nbsp;bajo examen, observa la Sala que al decretar la medida cautelar &nbsp;objeto de censura por esta excepcional v\u00eda, ciertamente la &nbsp;c\u00e9lula judicial accionada incurri\u00f3 en yerros &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad del amparo, concretamente el &nbsp;procedimental absoluto y el de insuficiencia de motivaci\u00f3n &nbsp;para adoptar la referida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;ordenar \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n provisional\u00bb &nbsp;de la representante legal de la Asociaci\u00f3n Pro Defensa de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Villa Leidy en cabeza de la se\u00f1ora Leidy &nbsp;Julieth Torres Ramos, as\u00ed como de \u00ablos &nbsp;miembros de la junta directiva\u00bb, &nbsp;quienes ante \u00ablas &nbsp;faltas temporales o absolutas\u00bb &nbsp;de la titular son los llamados a reemplazarla, el juzgado dej\u00f3 &nbsp;ac\u00e9fala a la asociaci\u00f3n y por ende sin representante a &nbsp;la parte demandada en el proceso, implicando que esta no pueda hacer &nbsp;uso de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n como garant\u00edas &nbsp;fundamentales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anterior &nbsp;proceder, el accionado desconoci\u00f3 la esencial prerrogativa &nbsp;consagrada en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;tambi\u00e9n los postulados que rigen la capacidad para ser parte y &nbsp;el derecho a ejercer contestaci\u00f3n como leg\u00edtimo &nbsp;contradictor contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;todo ello por desbordar su facultad de decretar una cautela, pues &nbsp;seg\u00fan los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del literal c) del art\u00edculo &nbsp;590 de la normativa en comento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n &nbsp;o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la &nbsp;amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, &nbsp;como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de &nbsp;la medida y, si lo estima procedente, podr\u00e1 decretar una menos &nbsp;gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su &nbsp;alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 &nbsp;disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, &nbsp;sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;al disponer la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de &nbsp;todo aquel que podr\u00eda representar legalmente a la entidad &nbsp;demandada, la dej\u00f3 sin vocer\u00eda en el proceso, lo cual &nbsp;no solamente se muestra desproporcionado sino abiertamente &nbsp;improcedente por re\u00f1ir con las preceptivas que ampara la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en lo &nbsp;atinente a la r\u00e9plica que realiza el impugnante, es importante &nbsp;precisar que si bien el art\u00edculo 526 del estatuto adjetivo &nbsp;se\u00f1ala que \u00abantes &nbsp;del traslado de la demanda el juez ordenar\u00e1 al representante &nbsp;legal de la sociedad que de manera inmediata informe a todos los &nbsp;socios la existencia del proceso\u00bb, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n est\u00e1 supeditada &nbsp;a que haya un representante legal en ejercicio de sus funciones, por &nbsp;lo que se infiere que si en el caso bajo estudio no lo hay en virtud &nbsp;a la consecuencia de la medida cautelar, se est\u00e1 ante una &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica de atender dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin ahondar &nbsp;en otras tem\u00e1ticas, de lo antedicho emerge la configuraci\u00f3n &nbsp;de un defecto procedimental absoluto &nbsp;y con ello la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por &nbsp;ver frustrada la concurrencia de la parte demandada, el cual se &nbsp;configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;como efectivamente lo adujo y concluy\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;se est\u00e1 ante un yerro de falta de motivaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que para ordenar la medida cautelar en cuesti\u00f3n, al &nbsp;juzgado encartado le bast\u00f3 que el interesado la pidiera y &nbsp;prestara la cauci\u00f3n exigida, pero omiti\u00f3 analizar \u00abla &nbsp;necesidad, efectividad, efectividad y proporcionalidad\u00bb &nbsp;de la misma, as\u00ed como el alcance que para los fines del &nbsp;proceso ten\u00eda acceder favorablemente al pedimento del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dicho defecto, de &nbsp;vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control &nbsp;a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto &nbsp;del art\u00edculo 55, sostuvo: \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cabe duda que la m\u00e1s trascendental de las atribuciones &nbsp;asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber &nbsp;constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con &nbsp;imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos &nbsp;que los sujetos procesales someten a su consideraci\u00f3n (Art. &nbsp;228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al &nbsp;inicio de la disposici\u00f3n que se revisa, que &nbsp;sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del &nbsp;debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma di\u00e1fana, &nbsp;juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez &nbsp;para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en &nbsp;concreto\u00bb &nbsp;(CC T-233\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, el defecto en comento se produce cuando el juez accionado &nbsp;no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, &nbsp;lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definici\u00f3n &nbsp;del caso, en tanto que: \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones constituye imperativo que surge &nbsp;del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a &nbsp;las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de &nbsp;controversia, raz\u00f3n por la cual esta debe ser, para el asunto &nbsp;concreto, suficiente, es decir, \u201c\u2026la funci\u00f3n del &nbsp;juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el &nbsp;proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC5051-2021, &nbsp;6 may. 2021, rad. 00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado que &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), &nbsp;y que \u00abla &nbsp;imposici\u00f3n de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas los motivos &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en &nbsp;STC1903-2021, &nbsp;1\u00b0 mar. 2021, rad. 00210-00, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n &nbsp;a lo discurrido, se &nbsp;impone ratificar el fallo proferido por la colegiatura de primera &nbsp;instancia, precisando que la concesi\u00f3n del resguardo se funda &nbsp;en la incursi\u00f3n del accionado en los defectos procedimental &nbsp;absoluto y falta de motivaci\u00f3n. Por tanto, se avala la orden &nbsp;impartida por el a-quo, &nbsp;consistente en que el juzgado proceda a estudiar nuevamente la &nbsp;petici\u00f3n de medida cautelar, disponiendo sobre el particular &nbsp;lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12483-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12483-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2021-00275-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}