{"id":57705,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12488-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12488-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12488-2021\/","title":{"rendered":"STC12488 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12488-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12488-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00749-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el &nbsp;11 &nbsp;de &nbsp;mayo de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristaler\u00eda &nbsp;Peldar S.A. contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Colegiatura; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio laboral n\u00b0 &nbsp;2012-00349. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s &nbsp;de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia SL029-2021, 19 ene., mediante la cual la accionada, seg\u00fan &nbsp;lo dijo, en contrav\u00eda con el consolidado precedente de la Sala &nbsp;permanente de Casaci\u00f3n Laboral, se neg\u00f3 a casar la &nbsp;sentencia de segunda instancia, con la que se confirm\u00f3 la &nbsp;condena que se le impuso a sufragar mesadas pensionales adicionales &nbsp;respecto del ex trabajador Jos\u00e9 de Jes\u00fas Torres &nbsp;Castiblanco, por considerar que durante la vigencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, este estuvo expuesto a una sustancia cancer\u00edgena &nbsp;(asbesto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, la actora reproch\u00f3 que en litigios como el &nbsp;que incumbe a esta tramitaci\u00f3n, el \u00e9xito de las &nbsp;pretensiones se ha condicionado a que se demuestre no solo que el &nbsp;empleador opera dichas sustancias, sino tambi\u00e9n que, en su &nbsp;caso particular, el trabajador estuvo expuesto a las mismas de manera &nbsp;directa y permanente, lo cual no ocurri\u00f3 en este evento, dado &nbsp;que el convocante nunca tuvo dentro de sus funciones la manipulaci\u00f3n &nbsp;del material potencialmente nocivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al pretenderse variar el precedente consolidado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, debi\u00f3 remit\u00edrsele el &nbsp;expediente, para que fuera esta quien decidiera la pertinencia de &nbsp;hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, &nbsp;en su lugar, se ordene a la Sala accionada \u00abcasar &nbsp;la sentencia (\u2026), &nbsp;para &nbsp;que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013en &nbsp;Liquidaci\u00f3n- recalc\u00f3 que el reconocimiento pensional &nbsp;materia del juicio que concierne a este tr\u00e1mite, debe ser &nbsp;cubierto por Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un recuento de &nbsp;lo acontecido en el litigio materia del amparo y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de sus actuaciones en esa tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;pidieron desestimar el auxilio, en consideraci\u00f3n a que la &nbsp;providencia objeto de censura no involucra una v\u00eda de hecho &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la &nbsp;salvaguarda por estimar razonable la argumentaci\u00f3n en que se &nbsp;finc\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso la &nbsp;actora insistiendo en sus alegaciones iniciales, las cuales, seg\u00fan &nbsp;lo dijo, no fueron cabalmente dimensionadas en primera instancia, en &nbsp;tanto que no hubo pronunciamiento alguno en cuanto al desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial atribuido a la Sala accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela involucra una trasgresi\u00f3n al derecho a un debido &nbsp;proceso de la accionante que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la autoridad encartada decidi\u00f3 no casar el fallo &nbsp;estimatorio de segunda instancia, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la autoridad querellada precis\u00f3 inicialmente que &nbsp;\u00abConstituye &nbsp;criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n cuando el cargo est\u00e1 orientado por la v\u00eda &nbsp;de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las &nbsp;pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las &nbsp;acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja &nbsp;de acusar algunas que constituyen el bast\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;(\u2026). &nbsp;Revisada de manera detallada la demanda extraordinaria observa la &nbsp;Sala que no se acusa por indebida valoraci\u00f3n el Informe de &nbsp;evaluaciones ambientales de contaminantes qu\u00edmicos, elaborado &nbsp;por la ARP Suratep en \u00abMarzo de 2001\u00bb (f.\u00ba 171-182), &nbsp;pues solo se denunci\u00f3 el \u00abInforme de evaluaciones &nbsp;ambientales de material particulado de SURATEP\u00bb (f.\u00ba 159), &nbsp;medio de convicci\u00f3n distinto, en la medida que este fue &nbsp;elaborado en diciembre de 1996 y en el que se concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abLas concentraciones de material particulado existentes en las &nbsp;diferentes secciones de la empresa var\u00edan dependiendo de los &nbsp;diferentes aspectos como las condiciones clim\u00e1ticas, las &nbsp;caracter\u00edsticas individuales del trabajo\u00bb. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el juzgador fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;primero, pues con base en dicho medio de convicci\u00f3n estableci\u00f3 &nbsp;la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00abLa separaci\u00f3n, &nbsp;aislamiento y el cerramiento de las fuentes productoras de polvo, &nbsp;evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga &nbsp;innecesariamente al contaminante al lograr el confinamiento y &nbsp;concentraci\u00f3n de este en un \u00e1rea definida\u00bb, &nbsp;aspecto que fue determinante al adoptar la decisi\u00f3n; por &nbsp;tanto, al ser inatacada esta prueba, sigue soportando la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 &nbsp;que, \u00aba\u00fan &nbsp;bajo el supuesto de que por acusar la indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;\u00abInforme de evaluaciones ambientales de material particulado de &nbsp;SURATEP (fs 159 a182)\u00bb, folios en los que tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;incluido el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes &nbsp;qu\u00edmicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo no se &nbsp;hace la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a este en aras de &nbsp;demostrar el defecto valorativo enrostrado. Al respecto, es preciso &nbsp;recordar que se\u00f1alar la prueba que se considera mal valorada o &nbsp;dejada de apreciar por parte del juez, \u00fanicamente indica o &nbsp;identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;inconformidad de la censura relacionada con que los estudios &nbsp;realizados por el grupo Guillermo Fergusson y por el Instituto de &nbsp;Higiene, Ambiente y Salud Ltda. no pueden ser tenidos en cuenta &nbsp;porque carecen de firma y las personas que supuestamente los &nbsp;elaboraron no comparecieron a ratificar su contenido y, adem\u00e1s, &nbsp;porque la Universidad Nacional de Colombia certific\u00f3 que el &nbsp;referido grupo no existe en el \u00e1mbito del ente universitario &nbsp;ni est\u00e1 inscrito a Colciencias, en la forma como se plantea, &nbsp;corresponde m\u00e1s a un tema jur\u00eddico y no f\u00e1ctico, &nbsp;puesto que la cuesti\u00f3n a definir es si son v\u00e1lidos esos &nbsp;estudios por no estar suscritos; por tanto, este puntual aspecto &nbsp;debi\u00f3 encauzarse por la senda adecuada, esto es, la directa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abEn &nbsp;el cargo se acusa como no apreciado el CD contentivo de los estudios &nbsp;de salud ocupacional (f.\u00ba 407), frente a los cuales se afirma, &nbsp;de manera general, que en ninguno de ellos hay huellas sobre la &nbsp;posibilidad de contaminaci\u00f3n por sustancias cancer\u00edgenas &nbsp;en los ambientes en que el demandante prest\u00f3 sus servicios, &nbsp;sin especificar, qu\u00e9 es lo que cada uno demuestra y c\u00f3mo &nbsp;su valoraci\u00f3n incide en la decisi\u00f3n (\u2026). &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;cuando se acusa la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;o errada valoraci\u00f3n de las pruebas, como ya se dijo, no basta &nbsp;con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa, &nbsp;frente a cada una de ellas, qu\u00e9 es lo que en verdad acreditan, &nbsp;de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 su falta de estimaci\u00f3n o &nbsp;la errada apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada y en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el error de hecho, pues este es el presupuesto que &nbsp;permite establecer la magnitud del desatino para direccionar al &nbsp;quebranto de la sentencia recurrida, el cual debe ser ostensible y &nbsp;trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a esa deficiencia de t\u00e9cnica, la Sala encartada anot\u00f3 &nbsp;que si \u00abse &nbsp;pudieran estudiar las pruebas denunciadas, la Sala encontrar\u00eda &nbsp;que la acusaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad (\u2026) &nbsp;porque &nbsp;en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del CPTSS, en los &nbsp;procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, esto es, sin estar sujetos a tarifa &nbsp;legal alguna, pues si bien es cierto que el art\u00edculo 60 del &nbsp;mismo compendio normativo les impone la obligaci\u00f3n de analizar &nbsp;todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al &nbsp;plenario, tambi\u00e9n lo es que est\u00e1n facultados para darle &nbsp;prelaci\u00f3n a cualquiera de ellos sin sujeci\u00f3n a tarifa &nbsp;legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad &nbsp;substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisi\u00f3n de &nbsp;la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo particular, y en cuanto al caso particular del se\u00f1or &nbsp;Torres Castiblanco, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurso no saldr\u00eda avante porque del an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas denunciadas no se evidencia ning\u00fan error manifiesto en &nbsp;la decisi\u00f3n del juzgador, cuando entendi\u00f3 que el &nbsp;demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, &nbsp;pues, aunque no tuvo contacto directo, en las \u00e1reas donde &nbsp;realiz\u00f3 sus labores si hubo tal exposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar esa aseveraci\u00f3n, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis &nbsp;conjunto del material probatorio recaudado, y resalt\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba). &nbsp;Historia ocupacional del actor: (f.os 86 a 88). Esta documental &nbsp;informa que el actor desempe\u00f1\u00f3 los siguientes cargos: &nbsp;i) \u00abLabores Varias\u00bb entre el 26 de octubre de 1977 al 19 &nbsp;de junio de 1983, de cuya descripci\u00f3n se colige que ejecutaba &nbsp;labores que implicaban su desplazamiento en cualquiera de las &nbsp;dependencias de la planta; ii) \u00abSelector Varios\u00bb del 20 &nbsp;de junio de 1983 al 5 de noviembre de 1989 en el \u00e1rea de &nbsp;selecci\u00f3n de envases y; iii) \u00abControl Calidad Envases\u00bb &nbsp;del 6 de noviembre de 1989 hasta el 2 de noviembre de 2007, fecha en &nbsp;que culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se colige que el actor durante toda su vida laboral &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 los cargos de \u00ablabores varias\u00bb, &nbsp;\u00abselector varios\u00bb y \u00abcontrol calidad envases\u00bb, &nbsp;por lo que no se avizora ning\u00fan yerro valorativo con la &nbsp;connotaci\u00f3n de manifiesto sobre la historia ocupacional del &nbsp;actor, menos con el importe necesario para resquebrajar la sentencia &nbsp;fustigada. Adem\u00e1s, el hecho que esta documental no diga nada &nbsp;acerca de \u00abla contaminaci\u00f3n del ambiente en el que &nbsp;trabaja el actor por sustancias cancer\u00edgenas\u00bb no implica &nbsp;defecto valorativo alguno, pues lo que de ella extrajo el &nbsp;sentenciador es lo que en verdad acredita. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.os &nbsp;159), realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996. Con relaci\u00f3n &nbsp;a este estudio el sentenciador de segundo grado determin\u00f3 que &nbsp;el mismo da cuenta en sus conclusiones que en las diferentes &nbsp;secciones de la empresa existe material particulado, el cual var\u00eda &nbsp;seg\u00fan las condiciones clim\u00e1ticas o las caracter\u00edsticas &nbsp;individuales del trabajo; y que en las distintas \u00e1reas se &nbsp;superan los l\u00edmites permisibles recomendados en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;esta documental, la Sala no encuentra defecto valorativo ostensible &nbsp;por parte del Tribunal, como quiera que en los incisos 1 y 3 de las &nbsp;conclusiones de ese informe corresponde a lo que textualmente el &nbsp;Tribunal afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n, esto es, que en las &nbsp;diferentes secciones de la empresa exist\u00eda concentraci\u00f3n &nbsp;de material particulado. En otras palabras, la conclusi\u00f3n en &nbsp;este caso particular luce razonable, pues en manera alguna constituye &nbsp;un desafuero el hecho de que el informe solo aluda a la existencia de &nbsp;material particulado cuando el actor ejerci\u00f3 en labores &nbsp;varias, y no lo haga expresamente respecto de las funciones &nbsp;desarrolladas en selector varios o control calidad envases, zonas en &nbsp;las que trabaj\u00f3 al final de la relaci\u00f3n laboral, y &nbsp;mucho menos, que excediera el l\u00edmite permitido, dado que la &nbsp;conclusi\u00f3n no est\u00e1 referida a un \u00e1rea &nbsp;determinada, pues la afirmaci\u00f3n es contundente en el sentido &nbsp;de precisar, sin duda alguna, que ese material exist\u00eda en las &nbsp;diferentes \u00e1reas de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que el estudio fue realizado en las secciones de &nbsp;materias primas, alfarer\u00eda, molduras, envases, etc., sin &nbsp;incluir espec\u00edficamente la secci\u00f3n de selecci\u00f3n &nbsp;varios, lo cual en principio har\u00eda pensar que las conclusiones &nbsp;del informe no contribuyen de manera contundente a una de las \u00e1reas &nbsp;donde el actor prest\u00f3 servicios, este hecho, por s\u00ed &nbsp;solo, no derriba la inferencia del Tribunal que lo adujo para &nbsp;concluir que en las diferentes secciones de la empresa exist\u00eda &nbsp;concentraci\u00f3n de material particulado, lo cual, aunado al &nbsp;an\u00e1lisis de otras pruebas, lo llevaron a determinar que en el &nbsp;caso espec\u00edfico del accionante s\u00ed estuvo expuesto al &nbsp;asbesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;pese a que los estudios que soportaron la decisi\u00f3n no refieren &nbsp;expresamente a todo el tiempo que perdur\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado &nbsp;que el primero se efectu\u00f3 para el periodo comprendido entre &nbsp;septiembre de 1991 y abril de 1992; el segundo en septiembre de 1992; &nbsp;el tercero en diciembre de 1996; y el cuarto en marzo de 2001. Siendo &nbsp;ello as\u00ed, es deducible, en su conjunto, que la presencia de &nbsp;asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para &nbsp;el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, per\u00edodo &nbsp;m\u00e1s que suficiente para que pudiera acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;especial de vejez deprecada en los t\u00e9rminos que lo dispuso el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Lectura de fibras (f.\u00ba 445). Este documento corresponde al &nbsp;reporte n.\u00ba 0556 de noviembre de 2005, realizado por la &nbsp;Fundaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n del Ambiente y la Salud &nbsp;por solicitud de Suratep, es decir, que se trata de un documento &nbsp;emanado de un tercero, el cual no es prueba h\u00e1bil en la &nbsp;casaci\u00f3n del trabajo y de la seguridad social. Por &nbsp;consiguiente, no es posible abordar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;En el presente caso se torna innecesario el estudio del acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n (f.\u00ba 394), por cuanto la prestaci\u00f3n &nbsp;deprecada es un derecho cierto e indiscutible el cual no es &nbsp;susceptible de convenio entre las partes. Adem\u00e1s, de llegarse &nbsp;a valorar tal conciliaci\u00f3n, lo que all\u00ed se acord\u00f3 &nbsp;fue la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y &nbsp;el pago de unos aportes a salud y pensi\u00f3n desde el momento en &nbsp;que el trabajador se retirara del servicio hasta que arribara a la &nbsp;edad de 60 a\u00f1os, sin que en ning\u00fan momento se estuviera &nbsp;conciliando el derecho pensional ac\u00e1 deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en todo lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal se ajusta a derecho, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que ninguno de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;acusados desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n de aquel seg\u00fan &nbsp;la cual Jos\u00e9 Jes\u00fas Torres Castiblanco estuvo expuesto &nbsp;ocupacionalmente a un ambiente contaminado por asbesto en las \u00e1reas &nbsp;donde desempe\u00f1\u00f3 sus funciones, como quiera que, si bien &nbsp;no tuvo contacto directo con la sustancia cancer\u00edgena &nbsp;rese\u00f1ada, est\u00e1 demostrado que esta se expande a trav\u00e9s &nbsp;del polvo, y que en la planta de Cogua, donde tuvo lugar la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, dicho riesgo se materializ\u00f3 por los m\u00faltiples &nbsp;escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, as\u00ed &nbsp;como en la ca\u00edda libre de material desde las bandas a los &nbsp;sitios de almacenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al estudiar el cargo en lo atinente a la trasgresi\u00f3n del &nbsp;precedente jurisprudencial que tambi\u00e9n en sede de tutela &nbsp;denunci\u00f3 el impugnante, la Sala fustigada puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;las sentencias CSJ SL3778-2018, CSJ SL2136-2019 y CSJ SL060-2020, al &nbsp;resolver controversias en las que se neg\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;una pensi\u00f3n similar a la ac\u00e1 deprecada, la Sala decidi\u00f3 &nbsp;no casar la sentencia fustigada, pero bajo circunstancias totalmente &nbsp;distintas pues la apreciaci\u00f3n probatoria que en esos casos &nbsp;particulares se realiz\u00f3, fue dis\u00edmil, tal como se &nbsp;evidencia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de un an\u00e1lisis pormenorizado de las cuestiones &nbsp;debatidas en cada asunto, se concluye que la controversia resuelta &nbsp;por la Sala en providencia CSJ SL3778-2018 difiere sustancialmente de &nbsp;la aqu\u00ed debatida, pues en el presente caso el recurso &nbsp;extraordinario adolece de reparos t\u00e9cnicos que all\u00ed no &nbsp;se presentaron y, adem\u00e1s, el an\u00e1lisis probatorio dista &nbsp;entre uno y otro caso. T\u00e9ngase en cuenta, que en esta ocasi\u00f3n, &nbsp;la exposici\u00f3n al riesgo deriv\u00f3 b\u00e1sicamente de &nbsp;los m\u00faltiples escapes de elevadores, ductos y bandas &nbsp;transportadoras que se aludieron, as\u00ed como en la ca\u00edda &nbsp;libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento, &nbsp;aspecto que condujo al sentenciador a concluir que el \u00e1rea de &nbsp;selecci\u00f3n, lugar donde labor\u00f3 el actor desde el 26 de &nbsp;octubre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 2007, estaba expuesta a un &nbsp;ambiente altamente contaminado debido a la distribuci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de &nbsp;polvo, vapores y ruido; entre tanto, en aquella oportunidad el &nbsp;colegiado concluy\u00f3 que en el \u00e1rea de selecci\u00f3n &nbsp;no hubo exposici\u00f3n a sustancias cancer\u00edgenas y adem\u00e1s, &nbsp;se desestimaron algunos estudios por carencia de firmas, aspectos &nbsp;diferentes a los que ac\u00e1 se presentaron. Esto lleva a que la &nbsp;decisi\u00f3n pueda variar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurri\u00f3 en la sentencia CSJ SL2136-2019, en la que pese &nbsp;a que el all\u00ed demandante desempe\u00f1\u00f3 dos de los &nbsp;cargos ejercidos por el aqu\u00ed promotor, esto es, labores varias &nbsp;y selector varios, lo cierto es que en aquella oportunidad se &nbsp;estableci\u00f3 por parte del colegiado que el trabajador &nbsp;\u00fanicamente labor\u00f3 en las secciones \u00abdecoraci\u00f3n &nbsp;de embases\u00bb y \u00abselecci\u00f3n de embases\u00bb, &nbsp;lugares en los que no estuvo expuesto a sustancias nocivas, mientras &nbsp;que en el presente asunto, el sentenciador concluy\u00f3 que el &nbsp;riesgo deriv\u00f3, se itera, de los m\u00faltiples escapes de &nbsp;elevadores, ductos y bandas transportadoras, as\u00ed como en la &nbsp;ca\u00edda libre de material desde las bandas a los sitios de &nbsp;almacenamiento en las diferentes dependencias de la empresa, lo cual &nbsp;lleva a que la decisi\u00f3n sea distinta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda porque la &nbsp;providencia materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12488-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12488-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-00749-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}