{"id":57707,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12490-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12490-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12490-2021\/","title":{"rendered":"STC12490 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12490-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12490-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01812-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;2 &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones &nbsp;C&amp;R S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Superintendencia de Sociedades; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados los intervinientes &nbsp;en el juicio de insolvencia de La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n &nbsp;S. en C. \u2013en liquidaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con los autos de 8 de junio y 27 de julio de 2021, &nbsp;mediante los cuales la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la &nbsp;accionada, se neg\u00f3 a excluir del inventario de bienes de la &nbsp;concursada, un inmueble que, aunque a\u00fan le pertenece &nbsp;formalmente a esta \u00faltima, fue objeto de un contrato de &nbsp;compraventa celebrado entre ellas desde el 3 de febrero de 2016, &nbsp;\u00e9poca en la que incluso le fue entregada la tenencia material &nbsp;del predio a la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, aleg\u00f3 que la referida negociaci\u00f3n, si &nbsp;bien no es apta por s\u00ed sola para transferir el dominio del &nbsp;fundo sobre el cual recae, si resulta suficiente para que el activo &nbsp;no forme parte de la masa patrimonial que ser\u00e1 objeto de &nbsp;liquidaci\u00f3n, puesto que la sociedad perdi\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo &nbsp;que la acreditaba como due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la firmeza de las decisiones objeto de censura (cuya insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuestion\u00f3) hacen muy &nbsp;improbable que logre consolidar la propiedad del fundo en su favor, &nbsp;puesto que en ese juicio solo se le ha reconocido la calidad de &nbsp;acreedora quirografaria y las deudas de mayor grado son de cuant\u00edas &nbsp;muy elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder; manifest\u00f3 que la salvaguarda no satisface el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad y enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;que censura la accionante armoniza con el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por lo que no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;agente liquidador de La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. &nbsp;en C. \u2013en liquidaci\u00f3n judicial- y Emporio Empresarial &nbsp;del Meta S.AS., se opusieron a la prosperidad del resguardo, &nbsp;arguyendo que la providencia objeto de censura no involucra una v\u00eda &nbsp;de hecho y que la actora simplemente pretende torpedear un &nbsp;procedimiento que se ha seguido con los lineamientos que para el &nbsp;efecto previ\u00f3 el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda por estimar razonable la argumentaci\u00f3n sobre cuya &nbsp;base se finc\u00f3 la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso la &nbsp;actora insistiendo en sus alegaciones primigenias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la autoridad encartada se neg\u00f3 a excluir del &nbsp;inventario de bienes de la concursada el inmueble cuya adjudicaci\u00f3n &nbsp;persigue la convocante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la autoridad querellada precis\u00f3 inicialmente que &nbsp;\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 4 de la Ley 1116 de 2006, establece que, en virtud &nbsp;del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor &nbsp;y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a &nbsp;partir de su iniciaci\u00f3n. Este principio cobra importancia si &nbsp;se tiene en cuenta que, otro de los principios fundantes del r\u00e9gimen &nbsp;de insolvencia es la igualdad, seg\u00fan la cual, debe darse un &nbsp;tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al &nbsp;proceso de insolvencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 &nbsp;que, \u00abAl &nbsp;respecto se advierte que las promesas de compraventa de locales &nbsp;comerciales suscritas por el deudor son fuente de obligaciones &nbsp;personales y en consecuencia los derechos que se derivan de los &nbsp;mismos son cr\u00e9ditos a ser reclamados dentro del proceso &nbsp;concursal. En ese sentido si se adoptar\u00e1n las medidas &nbsp;solicitadas por estos acreedores, se estar\u00eda vulnerando la &nbsp;prelaci\u00f3n legal de acreedores con mejor derecho, as\u00ed &nbsp;como el principio de igual de otros acreedores de quinta clase cuyos &nbsp;cr\u00e9ditos tienen la misma prelaci\u00f3n y que deben ser &nbsp;atendidos con cargo a la masa de bienes. Como consecuencia de lo &nbsp;anterior, se negar\u00e1n tambi\u00e9n las solicitudes de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares y cancelaci\u00f3n de &nbsp;grav\u00e1menes que recaen sobre esos inmuebles, m\u00e1xime si &nbsp;se tiene en cuenta que, en aras de proteger la masa liquidable y los &nbsp;intereses de los acreedores, el art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de &nbsp;2006 prev\u00e9 que sobre todos los bienes del deudor se decretar\u00e1n &nbsp;y practicar\u00e1n las medidas cautelares a que haya lugar. En el &nbsp;mismo sentido, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;55 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho negar\u00e1 las &nbsp;solicitudes de exclusi\u00f3n de los locales comerciales y oficinas &nbsp;del Centro Comercial La Primavera de la masa de activos de la &nbsp;concursada, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3, no se trata de &nbsp;aquellos que, por v\u00eda de excepci\u00f3n, deban ser &nbsp;escriturados a sus promitentes compradores, sino que los inmuebles &nbsp;son de propiedad de la concursada, tal como se lee en los &nbsp;certificados de tradici\u00f3n y libertad de cada uno de esos &nbsp;bienes. No sobra advertir que la existencia de las reclamaciones de &nbsp;cr\u00e9dito por parte de los acreedores es una clara se\u00f1al &nbsp;de su conocimiento respecto de la propiedad por parte de la deudora &nbsp;sobre esos inmuebles y su carga de reclamar sus derechos dentro del &nbsp;proceso concursal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al resolver los recursos de reposici\u00f3n formulados por los &nbsp;interesados en la exclusi\u00f3n de bienes (incluida la aqu\u00ed &nbsp;accionante) la entidad accionada recalc\u00f3 que \u00ab\u2026el &nbsp;juez del concurso no se ocupa de hacer declaraciones sobre la &nbsp;existencia o validez de los contratos. 5. En ese sentido, y contrario &nbsp;a lo afirmado por los recurrentes, los pronunciamientos del juez del &nbsp;concurso no involucran de ninguna forma el an\u00e1lisis de los &nbsp;elementos de los contratos de promesa de venta o compraventa, pues no &nbsp;se trata de un asunto que se debata dentro del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n. (\u2026). &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el juez del concurso no est\u00e1 facultado para &nbsp;declarar el incumplimiento, nulidad, rescisi\u00f3n, entre otras, &nbsp;de los referidos contratos de promesa de compraventa. 7. Cosa &nbsp;distinta que, aun partiendo de la validez de los contratos, el juez &nbsp;del concurso encuentre que existen obligaciones pendientes de pago al &nbsp;momento del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, motivo por &nbsp;el cual dichas obligaciones quedan sometidas al proceso concursal. 8. &nbsp;As\u00ed mismo, se advierte que la decisi\u00f3n de no excluir &nbsp;los bienes prometidos en compraventa o sobre los que se celebr\u00f3 &nbsp;contrato de compraventa, no tiene ninguna relaci\u00f3n con que &nbsp;exista alguna circunstancia especial que d\u00e9 lugar a la nulidad &nbsp;o ineficacia del contrato. (\u2026). &nbsp;Por &nbsp;el contrario, este Despacho ha reconocido pleno valor a los contratos &nbsp;de promesa de venta y a los de compraventa al momento de calificar &nbsp;los cr\u00e9ditos reclamados por esos acreedores durante el proceso &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron incluidos &nbsp;dentro de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de votos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, insisti\u00f3 en que \u00abEn &nbsp;materia de transferencia de bienes por actos entre vivos, ha sido &nbsp;pac\u00edfico en el derecho colombiano la aplicaci\u00f3n del &nbsp;sistema de t\u00edtulo y modo desarrollada a partir de los &nbsp;art\u00edculos 740 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil. 13. &nbsp;Este sistema consiste en que, para que se transfiera v\u00e1lidamente &nbsp;la propiedad u otro derecho real, deben coincidir dos actos: i) El &nbsp;t\u00edtulo que usualmente corresponde al acto jur\u00eddico en &nbsp;el cual se concreta el intercambio de voluntades entre las partes y &nbsp;que incorpora las obligaciones a las que se sometieron; y ii) El &nbsp;modo, que corresponde al mecanismo por medio del cual el vendedor &nbsp;ejecuta la obligaci\u00f3n de dar a favor del comprador y, en &nbsp;consecuencia, permite la transferencia del derecho real que se &nbsp;transfiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el t\u00edtulo o contrato s\u00f3lo es fuente de &nbsp;obligaciones entre las partes, generando un derecho personal a favor &nbsp;del comprador y a cargo del vendedor. Una vez, el vendedor cumple con &nbsp;su prestaci\u00f3n y transfiere la propiedad del bien a favor del &nbsp;comprador, es que \u00e9ste puede considerarse como verdadero due\u00f1o &nbsp;del mismo, con todas las facultades que le otorga el derecho de &nbsp;dominio sobre el bien adquirido no solo frente al vendedor sino &nbsp;tambi\u00e9n frente a terceros (derecho real) \u2026En &nbsp;consecuencia, mientras la escritura contentiva del contrato de &nbsp;compraventa no se inscriba en el registro de instrumento p\u00fablicos, &nbsp;el comprador s\u00f3lo cuenta con un derecho personal respecto del &nbsp;deudor en insolvencia, para que \u00e9ste cumpla con la tradici\u00f3n. &nbsp;En consecuencia, se trata de una obligaci\u00f3n personal la cual &nbsp;se traduce en un derecho de cr\u00e9dito que, adicionalmente, ha &nbsp;sido reconocido dentro del proceso fallido de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;20. En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por los &nbsp;recurrentes orientados a sostener que el otorgamiento de la &nbsp;compraventa era suficiente para ser considerados propietarios. 21. En &nbsp;ese sentido tampoco se pueden estimar las solicitudes de exclusi\u00f3n &nbsp;al amparo del art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006, pues no se &nbsp;aport\u00f3 prueba sumaria de la propiedad a favor de quien &nbsp;requiere la exclusi\u00f3n. Por el contrario, las pruebas en el &nbsp;proceso son claras, quienes solicitan la exclusi\u00f3n no son &nbsp;propietarios, por serlo la sociedad deudora, propietaria inscrita. &nbsp;22. En adici\u00f3n a lo anterior, tampoco pueden ser tenidos en &nbsp;cuenta como poseedores, argumento que igualmente presentan como &nbsp;sustento del recurso, pues al haber recibido los bienes como &nbsp;consecuencia de un t\u00edtulo no traslaticio de dominio (la &nbsp;promesa) o conociendo plenamente que no se ha producido el registro &nbsp;de la escritura p\u00fablica, es claro que reconocen dominio ajeno &nbsp;o, por lo menos, que tienen claro que a\u00fan no tienen todos los &nbsp;requisitos para adquirir el dominio de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda porque la &nbsp;providencia materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12490-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12490-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-01812-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}