{"id":57709,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12492-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12492-2021\/","title":{"rendered":"STC12492 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12492-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12492-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00755-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada al no atender sus &nbsp;peticiones y demorar el tr\u00e1mite de los asuntos antes &nbsp;referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en relaci\u00f3n con la demanda &nbsp;reivindicatoria contra \u00abDiana &nbsp;Judith Jaramillo\u00bb, &nbsp;acumulada a la sucesi\u00f3n de su padre H\u00e9ctor Julio &nbsp;Saavedra, \u00aben &nbsp;fecha 7 de abril de 2021, esto es hace ya cuatro (4) meses, ante el &nbsp;juzgado accionado (\u2026) se alleg\u00f3 copia de las &nbsp;notificaciones solicit\u00e1ndose se procediera a dictar sentencia &nbsp;toda vez que la demandada no contest[\u00f3]\u00bb, &nbsp;lo cual reiter\u00f3 el 16 de mayo de la misma anualidad \u00absin &nbsp;que hasta el momento [10 &nbsp;de agosto de 2021] hayan &nbsp;sido atendidas nuestras solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;fecha 20 de mayo de 2021, es decir casi dos meses, se solicit\u00f3 &nbsp;se reforme la demanda reivindicatoria acumulada contra Omar Jhonson &nbsp;Olaya, a fin de que se incluya a su hijo Michael Steven Olaya L\u00f3pez, &nbsp;a lo cual tampoco el despacho ha dado el respectivo tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, que &nbsp;\u00aben &nbsp;reiteradas oportunidades\u00bb &nbsp;ha &nbsp;solicitado al juzgado &nbsp;\u00abse &nbsp;fijara fecha para audiencia de inventarios y aval\u00faos\u00bb, &nbsp;pues la establecida para el 15 de diciembre de 2020 no se llev\u00f3 &nbsp;a cabo, &nbsp;\u00absin &nbsp;embargo no se efect\u00faa (\u2026), a pesar de que esta &nbsp;audiencia est\u00e1 decretada desde el 1 de octubre de 2020 (\u2026), &nbsp;lo cual conlleva un perjuicio patrimonial irremediable para el &nbsp;suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, se ordene al despacho querellado \u00abproceda &nbsp;a dictar sentencia favorable por no existir oposici\u00f3n alguna &nbsp;por la demandada [Diana &nbsp;Judith Jaramillo]; &nbsp;as\u00ed mismo resolver sobre la reforma de la demanda [seguida] &nbsp;contra Omar Jhonson Olaya y Michael Steven Olaya\u00bb, &nbsp;y que, dentro del juicio de sucesi\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene de manera inmediata practicar la diligencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, tras presentar &nbsp;informe detallado de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n como en los acumulados -de los cuales remiti\u00f3 &nbsp;los respectivos expedientes-, asever\u00f3 que el asunto \u00abha &nbsp;seguido la cuerda de la totalidad de sus pares &nbsp;[y pese a la] &nbsp;enorme cantidad de peticiones que vienen colapsando el sistema &nbsp;virtual, dilatando los procedimientos en la totalidad de los &nbsp;procesos, (\u2026) se le ha dado el tr\u00e1mite dentro del turno &nbsp;que le corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con tres predios vinculados al sucesorio de H\u00e9ctor Julio &nbsp;Saavedra Huertas y Flor \u00c1ngela Cely Preciado, en su despacho &nbsp;cursa proceso de pertenencia contra los herederos determinados e &nbsp;indeterminados de los citados (rad. 2020-00086), encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de integrar completamente el contradictorio para dar curso &nbsp;a las excepciones y reconvenci\u00f3n propuesta por el ahora &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;que conforme a la respuesta allegada por el juzgado \u00aby &nbsp;a los soportes \u00faltimos 5 autos donde aparece que se &nbsp;resolvieron de manera motivada y de fondo todas las solicitudes &nbsp;pendientes en la actuaci\u00f3n, se considera que actualmente [el &nbsp;accionado] no est\u00e1 vulnerando por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n &nbsp;los derechos del accionante (\u2026). En consecuencia, no hay &nbsp;motivo de queja, ni orden constitucional que impartir, por tratarse &nbsp;de un hecho superado\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en esas condiciones pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;declare jur\u00eddicamente improcedente la tutela y se despachen &nbsp;desfavorablemente las pretensiones del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que \u00ablas &nbsp;solicitudes a las que se refiere el accionante ya fueron resueltas &nbsp;por el Juez demandado, a trav\u00e9s de los autos de fechas 13 y 17 &nbsp;de los cursantes, notificados en los estados electr\u00f3nicos del &nbsp;17 y 18 siguientes, providencias mediante los cuales, por un lado, se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para la audiencia de inventario y &nbsp;aval\u00fao y, por el otro, se requiri\u00f3 al demandante para &nbsp;que aportara la certificaci\u00f3n de entrega del aviso de que &nbsp;trata el art. 292 del C.G. del P. y la del env\u00edo del citatorio &nbsp;a esa misma direcci\u00f3n y se resolvi\u00f3 sobre la aclaraci\u00f3n &nbsp;del auto de 5 de abril de 2021, mediante el cual se tuvo por &nbsp;notificado al demandado, lo cual es necesario hacer previamente a &nbsp;decidir sobre la reforma de la demanda y las excepciones propuestas &nbsp;por el citado, de modo que lo alegado por el actor, hoy, es un hecho &nbsp;superado, lo que impide emitir orden alguna en torno al mismo, por &nbsp;falta de objeto sobre el cual recaiga, ya que con las providencias el &nbsp;proceso sigue su curso, advirti\u00e9ndole que, de ser el caso, las &nbsp;determinaciones proferidas pueden ser atacadas a trav\u00e9s de los &nbsp;medios ordinarios que tiene a su disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el quejoso para refutar que el tribunal \u00abse &nbsp;equivoca de manera grave e injustificada, primero porque no sustent\u00f3 &nbsp;de manera t\u00e9cnica las razones por las cuales se niega cada uno &nbsp;de los derechos fundamentales vulnerados, omiti\u00f3 analizar si &nbsp;efectivamente se hab\u00eda o no tipificado la tardanza e &nbsp;incumplimiento en las obligaciones del despacho accionado (\u2026)\u00bb. &nbsp;Critic\u00f3 que se hubiesen tenido por superados los hechos en que &nbsp;fund\u00f3 su demanda tutelar, pues frente a la \u00abreforma &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;formulada en uno de los reivindicatorios acumulados, \u00abno &nbsp;observo ning\u00fan soporte que materialice mi pedimento\u00bb, &nbsp;y en la otra acci\u00f3n, tampoco se ha dado curso a las &nbsp;solicitudes para que se dicte sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el &nbsp;convocante, porque dentro del proceso de sucesi\u00f3n y acumulados &nbsp;bajo la radicaci\u00f3n n\u00b0 2019-01291, no ha surtido el &nbsp;respectivo impulso tendiente a su culminaci\u00f3n pese a las &nbsp;solicitudes elevadas en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC11388-2021, &nbsp;2 sep. 2021. rad. 00649-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, a la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por los accionados y a la que se &nbsp;desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto la &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial endilgada al despacho judicial &nbsp;accionado &nbsp;se encuentra superada, y ante ello se suscita carencia actual de &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, circunscrito el reproche constitucional a la supuesta demora &nbsp;del juzgado en resolver la sucesi\u00f3n y asuntos acumulados a &nbsp;dicho juicio, desatendiendo as\u00ed las peticiones elevadas para &nbsp;continuar el tr\u00e1mite de cada una de las actuaciones, observa &nbsp;la Corte, que en desarrollo de la presente acci\u00f3n y m\u00e1s &nbsp;concretamente mediante autos del 17 de agosto de 2021, se dio el &nbsp;impulso correspondiente a los pleitos que el demandante echa de &nbsp;menos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la sucesi\u00f3n, el despacho convocado desat\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 22 de febrero de &nbsp;2021, mediante el cual neg\u00f3 el reconocimiento de venta de &nbsp;derechos litigiosos; del mismo modo, fij\u00f3 nueva fecha para la &nbsp;presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los procesos acumulados, en dicha oportunidad dispuso: (i) &nbsp;en el reivindicatorio adelantado contra Diana Judith Jaramillo, &nbsp;requiri\u00f3 al demandante \u00abel &nbsp;env\u00edo del citatorio [para &nbsp;notificaci\u00f3n] &nbsp;en los t\u00e9rminos del art. 291 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto no se aporta al expediente\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;en &nbsp;el de rendici\u00f3n de cuentas seguido contra la antes mencionada, &nbsp;solicit\u00f3 constancia del env\u00edo del citatorio y de la &nbsp;entrega de la notificaci\u00f3n por aviso a la parte demandada, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto estos documentos no se adosaron\u00bb &nbsp;y se requieren para proseguir el proceso; (iii) &nbsp;en el reivindicatorio contra Jes\u00fas David Feliciano Ram\u00edrez, &nbsp;Alejandra y Pedro Pablo Ram\u00edrez Ochoa, con auto de la misma &nbsp;data dispuso tenerlos por notificados &nbsp;\u00abpor &nbsp;conducta concluyente\u00bb &nbsp;y contabilizar el t\u00e9rmino de traslado; &nbsp;y &nbsp;(v) &nbsp;en &nbsp;el reivindicatorio contra Omar Jhonson Olaya, neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y orden\u00f3 que \u00aben &nbsp;firme el auto del 17 de agosto de 2021, vuelva al despacho a efectos &nbsp;de resolver sobre la demanda, excepciones y reforma a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que, frente a los puntuales reparos realizados por &nbsp;el actor, la autoridad accionada brind\u00f3 respuesta mediante &nbsp;prove\u00eddos dictados en el curso de la salvaguarda, infiri\u00e9ndose &nbsp;que a\u00fan se est\u00e1n surtiendo etapas previas al fallo &nbsp;implorado, las cuales deber\u00e1n rituarse en los t\u00e9rminos &nbsp;que contempla el ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones &nbsp;descritas, resulta improcedente el resguardo deprecado porque se est\u00e1 &nbsp;ante una carencia actual de objeto por hecho superado, figura &nbsp;jur\u00eddica frente a la cual la jurisprudencia ha &nbsp;dejado sentado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en tr\u00e1mite la tutela, &nbsp;\u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en similar sentido, ha venido sosteniendo que: \u00ab(\u2026) &nbsp;si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, &nbsp;5 ago. 2021, rad. 00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Corte, al igual que lo hizo la colegiatura de &nbsp;primera instancia, advierte que si frente a las decisiones adoptadas &nbsp;-las cuales fueron debidamente notificadas a las partes por correo &nbsp;electr\u00f3nico- se suscita inconformidad, tal alegaci\u00f3n no &nbsp;podr\u00e1 ser objeto de actual estudio por parte del fallador &nbsp;constitucional, mientras no se haya agotado su eventual censura ante &nbsp;el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda invocada, porque las circunstancias descritas como &nbsp;vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante &nbsp;el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12492-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12492-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2021-00755-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C, veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}