{"id":57712,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12495-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12495-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12495-2021\/","title":{"rendered":"STC12495 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12495-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12495-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-01706-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala S\u00e9ptima de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que &nbsp;neg\u00f3 el amparo promovido por Margarita Mar\u00eda del &nbsp;Socorro Upegui Ruiz contra la Delegatura para Procedimientos de &nbsp;Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y Juan Manuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Garavito. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;todos los interesados en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de &nbsp;La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C., en &nbsp;liquidaci\u00f3n, Exp. 50.697. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja narr\u00f3 que, el 26 de mayo de 2014, &nbsp;entre ella, como promitente compradora, y La Primavera Desarrollo y &nbsp;Construcci\u00f3n S. en C., en calidad de promitente vendedora, se &nbsp;suscribi\u00f3 el contrato de promesa de compraventa de los locales &nbsp;comerciales 158 y 159, identificados con los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 230-199967 y 230-199968, por $1.550.900.00. En la misma &nbsp;fecha, entre la sociedad vendedora y la tutelante, en calidad de &nbsp;Representante Legal de la empresa Industria y Selecci\u00f3n de &nbsp;Granos y Cereales SAS, se suscribi\u00f3 un contrato de promesa de &nbsp;compraventa de los locales comerciales 160 y 161, con folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 230-199969 y 230-199970, por &nbsp;$1.571.960.000, pactando en ambos acuerdos, seg\u00fan otro s\u00ed, &nbsp;que la escritura p\u00fablica se firmar\u00eda el 7 de abril de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de julio de 2017, la accionante, como Representante Legal de &nbsp;Industria y Selecci\u00f3n de Granos y Cereales S.A.S., cedi\u00f3 &nbsp;todos los cr\u00e9ditos en favor de Margarita Mar\u00eda Del &nbsp;Socorro Upegui Ruiz como persona natural. En virtud de lo anterior, &nbsp;la promotora cancel\u00f3 las sumas pactadas en las promesas &nbsp;referidas, por lo que ha venido ostentando la posesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica de los inmuebles adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, antes de la firma de las respectivas escrituras, la &nbsp;promitente vendedora entr\u00f3 en proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades el 11 de julio &nbsp;de 2017, tr\u00e1mite en el que fue reconocida como acreedora en el &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n y derechos de voto, aprobado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones del 5 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en audiencia del 29 de enero de 2021, se improb\u00f3 el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, se declar\u00f3 terminada esa etapa y se &nbsp;dispuso la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la parte actora que, dado que su pretensi\u00f3n no era el retorno &nbsp;del dinero, sino que los bienes fueran escriturados a su nombre, en &nbsp;raz\u00f3n a los compromisos adquiridos en las promesas de &nbsp;compraventa respectivas, present\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n &nbsp;de activos (locales 158, 159, 160 y 161), de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 55 de Ley 1116 de 2006. Tal petici\u00f3n &nbsp;fue resuelta por la Superintendencia de Sociedades el 8 de junio de &nbsp;esta anualidad, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia, negando lo reclamado, determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada el 27 de julio posterior; adem\u00e1s, se reprogram\u00f3 &nbsp;la diligencia de embargo para el 26 y el 27 de agosto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora consider\u00f3 que no se tuvo en cuenta que ella cumpli\u00f3 &nbsp;con todo lo pactado en los contratos de promesa de compraventa y que, &nbsp;por parte de la Superintendencia, no se valoraron las suficientes &nbsp;pruebas aportadas de ello y de la posesi\u00f3n que detentaba, &nbsp;vulnerando as\u00ed sus derechos, pues est\u00e1 \u00aba &nbsp;punto de perder todo el fruto de una vida de trabajo honrado y &nbsp;decente representado en los inmuebles hoy en controversia, por una &nbsp;caprichosa decisi\u00f3n de los accionados, siendo tan gravosa que &nbsp;incluso dejar\u00e1 de percibir las sumas dinerarias que de forma &nbsp;mensual y por concepto de arriendo de sus locales\u00bb, &nbsp;a pesar de que el numeral 8 del art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de &nbsp;2006 es claro en se\u00f1alar que no har\u00e1n parte del &nbsp;patrimonio del deudor \u00ablas &nbsp;especies que aun encontr\u00e1ndose en poder del deudor, &nbsp;pertenezcan a otra persona, para lo cual deber\u00e1 acreditar &nbsp;prueba suficiente\u00bb, &nbsp;y que el numeral 9 ibidem &nbsp;contempla el deber del juez del concurso de gestionar la tradici\u00f3n &nbsp;de los bienes al leg\u00edtimo propietario, tal como lo prescribe &nbsp;para los bienes destinados a la vivienda en los que se haya firmado &nbsp;escritura de venta que no se hubiere registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a los &nbsp;accionados i) &nbsp;que se reconozca como propietaria, \u00abde &nbsp;los inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria Nos. &nbsp;230-199967, 230-199968, 230-199969, 230-199970 de la oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;excluir &nbsp;del inventario de bienes del deudor los inmuebles anteriormente &nbsp;mencionados, &nbsp;iii) &nbsp;que &nbsp;se realice la escrituraci\u00f3n y tradici\u00f3n de esos &nbsp;locales; &nbsp;y, &nbsp;como petici\u00f3n subsidiaria, que se ordene &nbsp;\u00abACTUALIZAR &nbsp;los valores contenidos en el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos presentada por el liquidador, y &nbsp;reconocer y actualizar el valor de los inmuebles de mi representada &nbsp;en la suma de $6.786.564.300, de conformidad con la exposici\u00f3n &nbsp;y pruebas que se incluyeron en memorial con radicado Nro. &nbsp;2021-03-004228 del 19 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp; &nbsp; &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El se\u00f1or Juan Manuel Gonz\u00e1lez Garavito, liquidador de &nbsp;la sociedad La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial, manifest\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n pretende restarle valor jur\u00eddico a la &nbsp;decisi\u00f3n del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la &nbsp;Superintendencia de Sociedades gradu\u00f3 y calific\u00f3 los &nbsp;cr\u00e9ditos en dicho proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial. Adicionalmente, en dicha oportunidad \u00abno &nbsp;solo no hubo reparo alguno por parte de la aqu\u00ed accionante, &nbsp;sino que adem\u00e1s fue la propia accionante quien vot\u00f3 &nbsp;positivamente el acuerdo de reorganizaci\u00f3n propuesto en dicha &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la sociedad que representa es la propietaria inscrita de los &nbsp;inmuebles que la accionante pretende excluir, sin embargo, destac\u00f3 &nbsp;que la promesa de compraventa en esa clase de procesos concursales es &nbsp;fuente de obligaci\u00f3n de derechos personales en virtud del &nbsp;reconocimiento de cr\u00e9ditos otorgado por el juez concursal y &nbsp;ahora por el liquidador, mediante la presentaci\u00f3n del proyecto &nbsp;de reconocimiento, graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de &nbsp;voto, del cual apenas se corri\u00f3 traslado, raz\u00f3n por la &nbsp;que la tutelante tiene la oportunidad legal para objetarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, ninguno de los numerales de exclusi\u00f3n &nbsp;citados en el art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de 2006 se encuadran &nbsp;en los supuestos f\u00e1cticos narrados por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia aclar\u00f3 &nbsp;que, \u00abdentro &nbsp;del proceso de liquidaci\u00f3n judicial a\u00fan no se ha &nbsp;agotado la etapa procesal de reconocimiento de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de voto. A la fecha, se encuentra en &nbsp;traslado, hasta el 19 de agosto de 2021, el proyecto de graduaci\u00f3n &nbsp;y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto &nbsp;presentado por el liquidador\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que la calidad de acreedora de la accionante fue &nbsp;reconocida en audiencia del 29 de octubre de 2019 en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y no de liquidaci\u00f3n judicial, en el que, &nbsp;adem\u00e1s, se calific\u00f3 su cr\u00e9dito como de quinta &nbsp;clase, seg\u00fan consta en acta del 8 de noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la decisi\u00f3n de negar la exclusi\u00f3n de activos, sostuvo &nbsp;que se debi\u00f3 a que los acreedores solicitantes no son los &nbsp;propietarios de los inmuebles y, en tal sentido, se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n personal la cual se traduce en un &nbsp;derecho de cr\u00e9dito que, ya se reconoci\u00f3 dentro del &nbsp;proceso fallido de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado de Inversiones C&amp;R S.A.S. en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n sostuvo que en \u00e9ste se han defendido &nbsp;radicalmente los intereses de Emporio &nbsp;Empresarial y SAINC, acreedores &nbsp;de quinta clase, que representan el 50% de los cr\u00e9ditos &nbsp;quirografarios \u00aby &nbsp;temen que si firman las escrituras y registran las transferencias una &nbsp;parte de sus recursos se disminuir\u00e1n en las posibilidades de &nbsp;recuperaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;riesgo que no tomaron los adquirentes de locales y oficinas, porque &nbsp;pagaron integralmente el precio de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no existe un pasivo expreso, claro y exigible, porque la &nbsp;concursada no tiene un t\u00edtulo y no existe un cr\u00e9dito en &nbsp;favor de los adquirentes de locales y oficinas, sino obligaciones de &nbsp;hacer. As\u00ed, expuso que la sociedad en liquidaci\u00f3n \u00abno &nbsp;tiene t\u00edtulo, pero tiene el modo, los adquirentes tienen el &nbsp;t\u00edtulo y les falta el modo, la soluci\u00f3n es aplicar la &nbsp;ley: efect\u00faen las transferencias como forma de cumplir los &nbsp;pactos y denle continuidad a los contratos celebrados como parte del &nbsp;objeto social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el auxilio solicitado, al encontrar &nbsp;razonables las decisiones censuradas, dado que se profirieron de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, que no establece &nbsp;la exclusi\u00f3n del patrimonio a liquidar de locales comerciales &nbsp;que hayan sido prometidos en venta a terceros y que no se hubieran &nbsp;perfeccionado a trav\u00e9s de suscripci\u00f3n de escritura &nbsp;p\u00fablica e inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la interesada no objet\u00f3 el proyecto de reconocimiento, &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto presentado &nbsp;por el liquidador, raz\u00f3n por la que no procede la pretensi\u00f3n &nbsp;de actualizar los valores contenidos en aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 la parte actora, quien afirm\u00f3 que del proyecto &nbsp;de reconocimiento, graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de &nbsp;voto presentado por el liquidador de la Sociedad se corri\u00f3 &nbsp;traslado el 11 de agosto de 2021, raz\u00f3n por la cual, al &nbsp;momento de presentar la acci\u00f3n, no hab\u00eda radicado &nbsp;objeciones; adem\u00e1s, \u00abdicho &nbsp;tr\u00e1mite no tiene la virtualidad de satisfacer las obligaciones &nbsp;insolutas por parte de la Sociedad\u00bb, &nbsp;ni de excluir los bienes prometidos en venta o realizar adjudicaci\u00f3n &nbsp;directa, por lo que s\u00f3lo puede aspirar a que &nbsp;\u00abse &nbsp;le reconozca alguna parte de la totalidad de los dineros que fueron &nbsp;cancelados por concepto de la compra de aquellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que se configuran los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio y que lo pretendido en el tr\u00e1mite &nbsp;concursal, en la etapa de reorganizaci\u00f3n y ahora en la de &nbsp;liquidaci\u00f3n, es el cumplimiento de las obligaciones pactadas &nbsp;en el contrato de promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de las providencias &nbsp;proferidas por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades el 8 de junio y el 27 de julio de &nbsp;2021, mediante las cuales desestim\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n &nbsp;de algunos activos presentada en el proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular se resalta que, el 27 de julio de 2021, la &nbsp;Superintendencia accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra su decisi\u00f3n de denegar la exclusi\u00f3n de la masa &nbsp;de activos de la concursada, solicitada por diferentes acreedores, &nbsp;entre ellos, por la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda del Socorro &nbsp;Upegui Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello precis\u00f3, en primer lugar, que a los contratos de promesa &nbsp;de compraventa de bienes de propiedad de la empresa en liquidaci\u00f3n &nbsp;s\u00ed se les hab\u00eda reconocido pleno valor al momento de &nbsp;calificar los cr\u00e9ditos reclamados por esos acreedores durante &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual fueron &nbsp;incluidos en la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de votos, aceptando el derecho del &nbsp;cr\u00e9dito que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que la tradici\u00f3n de los bienes &nbsp;inmuebles, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 740 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y subsiguientes, exige el t\u00edtulo y el modo &nbsp;y que s\u00f3lo cuando el \u00abvendedor &nbsp;cumple con su prestaci\u00f3n y transfiere la propiedad del bien a &nbsp;favor del comprador, es que \u00e9ste puede considerarse como &nbsp;verdadero due\u00f1o del mismo, con todas las facultades que le &nbsp;otorga el derecho de dominio sobre el bien adquirido no solo frente &nbsp;al vendedor sino tambi\u00e9n frente a terceros (derecho real)\u00bb, &nbsp;tradici\u00f3n que, a la luz del art\u00edculo 756 ibidem, &nbsp;requiere de la inscripci\u00f3n en la respectiva oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto concluy\u00f3 que, mientras la escritura contentiva del &nbsp;contrato de compraventa no se inscriba en el registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, el comprador s\u00f3lo cuenta con un derecho &nbsp;personal respecto del deudor en insolvencia. En consecuencia, se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n personal, la cual se traduce en un &nbsp;derecho de cr\u00e9dito que, adicionalmente, ha sido reconocido en &nbsp;el proceso fallido de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en cuanto a lo previsto en el art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, consider\u00f3 que no se aportaron las pruebas sumarias que &nbsp;acreditaban la propiedad a favor de quien solicit\u00f3 la &nbsp;exclusi\u00f3n, pues las allegadas daban cuenta de que la &nbsp;propietaria inscrita de los respectivos bienes era la sociedad La &nbsp;Primavera Desarrollo y Construcci\u00f3n S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades analiz\u00f3 la calidad de &nbsp;poseedores alegada por los distintos interesados en la exclusi\u00f3n &nbsp;de bienes inmuebles, frente a lo cual concluy\u00f3 que, \u00abal &nbsp;haber recibido los bienes como consecuencia de un t\u00edtulo no &nbsp;traslaticio de dominio (la promesa) o conociendo plenamente que no se &nbsp;ha producido el registro de la escritura p\u00fablica, es claro que &nbsp;reconocen dominio ajeno o, por lo menos, que tienen claro que a\u00fan &nbsp;no tienen todos los requisitos para adquirir el dominio de los &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo al deber que le asiste al juez del concurso para &nbsp;garantizar los derechos de los compradores de vivienda, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006, puso de presente que la situaci\u00f3n contemplada en la &nbsp;norma se limitaba a promitentes compradores de bienes destinados a &nbsp;vivienda, pero que, en modo alguno, pod\u00eda hacerse extensiva a &nbsp;inmuebles de uso comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior se vislumbra que la accionada concluy\u00f3, razonada y &nbsp;objetivamente, que la tutelante hab\u00eda sido reconocida &nbsp;v\u00e1lidamente como acreedora, reconociendo valor a los contratos &nbsp;de promesa de compraventa de los locales comerciales 158, 159, 160 y &nbsp;161, pero que dichos bienes no pod\u00edan ser excluidos del &nbsp;patrimonio de la sociedad en liquidaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta &nbsp;y no la gestora figuraba como propietaria en los folios de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias, resaltando que la tradici\u00f3n de bienes inmuebles &nbsp;requiere del t\u00edtulo y el modo; adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la imposibilidad de hacer extensivo al asunto la previsi\u00f3n &nbsp;contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 55 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, que contempla la exclusi\u00f3n de los inmuebles destinados a &nbsp;vivienda respecto de los cuales el deudor hubiere otorgado la &nbsp;escritura p\u00fablica de venta que no estuviere registrada, pues &nbsp;los reclamados por la accionante eran locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no &nbsp;compartida, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria &nbsp;o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por &nbsp;cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;concursal y la normatividad que gobierna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un &nbsp;medio para realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, pues &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1148-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, frente a la petici\u00f3n subsidiaria referente a la &nbsp;actualizaci\u00f3n de los valores contenidos en el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos presentada &nbsp;por el liquidador, se observa que tal proyecto fue presentado el 10 &nbsp;de agosto de 2021 y se corri\u00f3 traslado de este el 11 de agosto &nbsp;siguiente, t\u00e9rmino durante el cual la accionante present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, adem\u00e1s de que \u00e9ste es un asunto nuevo &nbsp;acaecido en el trascurso de la presente acci\u00f3n, corresponde a &nbsp;los jueces naturales resolver lo concerniente a los procesos a su &nbsp;cargo, de modo que le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos &nbsp;asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;facultades ajenas. Y, si bien dicha objeci\u00f3n, como lo dice la &nbsp;tutelante, no tiene la virtualidad de excluir los ya rese\u00f1ados &nbsp;activos, la decisi\u00f3n adoptada frente al particular, como se &nbsp;indic\u00f3, no contiene anomal\u00eda que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, dado que del escrito de tutela se establecen &nbsp;reparos tendientes a controvertir la inclusi\u00f3n de los &nbsp;promitentes compradores en el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos -en tanto su cr\u00e9dito es &nbsp;una obligaci\u00f3n de hacer y lo que se pretende no es una &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia, sino el cumplimiento de los contratos &nbsp;de promesa de compraventa-, se advierte que esta Sala, en sentencia &nbsp;STC2346-20202, &nbsp;al revisar los cargos contra lo decidido el 29 de octubre y el 5 de &nbsp;noviembre de 2019 en ese proceso concursal, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn la teor\u00eda &nbsp;general del derecho de quiebras se distingue, para los efectos de la &nbsp;debida conformaci\u00f3n de la masa concursal, entre los cr\u00e9ditos &nbsp;pecuniarios y los no pecuniarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00faltima &nbsp;categor\u00eda caen, no hay duda, las prestaciones de hacer, que, &nbsp;como luce pac\u00edfico, seg\u00fan reiterad\u00edsima &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n, de los tribunales &nbsp;superiores, la doctrina de los expositores nacionales, y el propio &nbsp;tenor de la ley [arts. 861 CC. y 1611 CC (art. 89 L. 153 de 1887)], &nbsp;son protot\u00edpicas del contrato de promesa de compraventa, en &nbsp;cuanto la obligaci\u00f3n principal del promitente vendedor radica &nbsp;en celebrar el negocio prometido en los t\u00e9rminos y condiciones &nbsp;convenidos, suscribiendo, si se trata de inmuebles, la escritura &nbsp;p\u00fablica respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo evidente, entonces, &nbsp;que las acreencias con fuente en las promesas de venta, pueden y &nbsp;deben ser incluidas dentro del patrimonio concursado, no &nbsp;s\u00f3lo por su naturaleza crediticia u obligacional y por el &nbsp;hecho de que toda prestaci\u00f3n, para ser tal, debe ser &nbsp;susceptible de avaluarse econ\u00f3micamente, sino, tambi\u00e9n, &nbsp;porque la norma positiva (arts. 24 y 25 L. 1116 de 2006) no las &nbsp;excluye, &nbsp;ning\u00fan desafuero cabe achacarle a la superintendencia atacada &nbsp;cuando aval\u00f3 el proyecto que en ese sentido alleg\u00f3 el &nbsp;promotor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;las anteriores precisiones, se itera, la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada se profiri\u00f3 con base en un an\u00e1lisis razonado, &nbsp;de manera que no se advierte una anomal\u00eda de tal entidad que &nbsp;habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aby aunque al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de presentaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n ya se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objet\u00f3 dicho proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-22-03-000-2019-02536-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12495-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12495-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-03-000-2021-01706-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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