{"id":57715,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12500-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12500-2021\/","title":{"rendered":"STC12500 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12500-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12500-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que &nbsp;Guadalupe &nbsp;Margoth Calderin &nbsp;Mu\u00f1oz, &nbsp;Deimer Dar\u00edo M\u00e1rquez Espitia, Ana Lucia Correa Garc\u00e9s, &nbsp;Oscar &nbsp;Luis &nbsp;Pacheco Mart\u00ednez, Ferney Alonso Cardales Espitia, Yudis D\u00edaz &nbsp;Acosta, &nbsp;Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Polo \u00c1vila, Corcina Antonia Roqueme &nbsp;Solano, &nbsp;Ana &nbsp;Regina Naranjo Hern\u00e1ndez, Adolfo Enrique Naranjo Hern\u00e1ndez &nbsp;y Ela Patricia Lozano Luna &nbsp;le &nbsp;instauraron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2008-00213-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abno &nbsp;despojo y desplazamiento, debido proceso propiedad, m\u00ednimo &nbsp;vital, trabajo autonom\u00eda de la voluntad privada y a la vida\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidieron: (i) &nbsp;Que &nbsp;\u00abse &nbsp;excluya el predio denominado El Brazil, ubicado cartogr\u00e1ficamente &nbsp;dentro del predio que se identifica con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No 140-41191 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de monter\u00eda del proceso ejecutivo (\u2026) 2018 00213 00. &nbsp;Embargado y secuestrado a trav\u00e9s de actos procesales &nbsp;victimizantes que buscan el despojo y el desplazamiento de la &nbsp;comunidad El Brazil (\u2026)\u00bb; (ii) &nbsp;Que &nbsp;\u00abse ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;para que comisione al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, con el objeto de levantar un plano topogr\u00e1fico y &nbsp;deslindar a la comunidad del Brazil de los predios objeto de la Litis &nbsp;cuestionada (\u2026)\u00bb, y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00aboficiar a la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras con el objeto de que se haga el censo respectivo y posterior &nbsp;titularizaciones de rigor para efectos de legitimar el derecho que &nbsp;nos asiste (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, refirieron que en el juicio de la referencia el estrado &nbsp;convocado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Nelly del &nbsp;Socorro Pacheco Saavedra y en contra de Ana Mar\u00eda Dereix de &nbsp;Sande (21 sep. 2018), \u00abproceso &nbsp;que pretende despojar y desplazar a la comunidad denominada el &nbsp;Brazil, a trav\u00e9s de actos procesales victimazantes\u00bb &nbsp;y, &nbsp;mediante auto de esa misma calenda, decret\u00f3 medidas cautelares &nbsp;que \u00abmaterializa &nbsp;el despojo y el desplazamiento de la comunidad El Brazil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, igualmente, comision\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de &nbsp;Canalete para la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro del &nbsp;predio el \u00abBrazil &nbsp;con escritura p\u00fablica 3060 de 2005 con aclaraci\u00f3n 1866 &nbsp;de 2006 y matriculas inmobiliarias Nos 140-15451, 140-411991 de la &nbsp;Oficina de instrumentos p\u00fablicos de Monter\u00eda \u2026\u00bb &nbsp;(exhorto &nbsp;n\u00b0 0016 de 2019), que se llev\u00f3 a cabo el 22 de octubre de &nbsp;2019, en la que tom\u00f3 posesi\u00f3n la secuestre \u2013 &nbsp;Consuelo Herminia Berrio, quien \u00abde &nbsp;manera punitiva oculto la existencia de la comunidad (\u2026)\u00bb &nbsp;que &nbsp;vive en dicho fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que \u00abcon &nbsp;la pr\u00e1ctica de la diligencia se desconocieron derechos &nbsp;inalienables, amparados por nuestra carta pol\u00edtica (\u2026) &nbsp;por ser un hecho visible, notorio y por existir documentos dentro del &nbsp;proceso que dan cuenta de la comunidad. (\u2026) es as\u00ed como &nbsp;el juzgado ha permitido llegar casi hasta la \u00faltima instancia &nbsp;procesal para que el despojo se concrete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda inform\u00f3 &nbsp;que en el litigio objetado &nbsp;\u00ab(\u2026) se &nbsp;orden\u00f3 el embargo y secuestro de seis (6) inmuebles, entre los &nbsp;cuales &nbsp;se hizo efectivo el registro de embargo de las M.I. 140-154141, &nbsp;140-41191 y 140- &nbsp;57507, &nbsp;motivo por el cual se orden\u00f3 su secuestro, para cuya &nbsp;diligencia se comision\u00f3 a la &nbsp;Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Canalete C\u00f3rdoba y se nombr\u00f3 como &nbsp;secuestre a la se\u00f1ora &nbsp;Consuelo &nbsp;Herminia Berrio Solano. (\u2026)\u00ab. Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;inmueble objeto del incidente de nulidad (M.I. 140-41191) se &nbsp;encuentra embargado y secuestrado solo la cuota parte (1\/4) del &nbsp;inmueble, cuota parte de la cual es propietaria la ejecutada ANA &nbsp;MAR\u00cdA DEREIX DE SANDE, encontr\u00e1ndose el mismo en &nbsp;PROINDIVISO, tal como se observa en el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;(Anotaci\u00f3n 8)\u00bb y, &nbsp;que \u00abno &nbsp;encuentra acreditados los hechos esgrimidos en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y que conlleven a la certeza de que la cuota parte del &nbsp;inmueble con M.I. 140-41191, objeto de embargo y secuestro dentro del &nbsp;proceso ejecutivo que cursa en este juzgado contra la se\u00f1ora &nbsp;ANA MAR\u00cdA DEREIX DE SANDE, corresponda a los predios &nbsp;presuntamente ocupados por los accionantes. Sumado a lo expuesto, no &nbsp;dan cuenta los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;sobre acci\u00f3n legal alguna iniciada por los aqu\u00ed &nbsp;accionantes para reclamar derechos a los cuales podr\u00edan &nbsp;acceder, teniendo en cuenta el tiempo de m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;que alegan vivir en dicho predio, como tampoco dan cuenta los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, de haber presentado oposici\u00f3n alguna durante o &nbsp;con posterioridad a la diligencia de secuestro del inmueble de &nbsp;marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Gerardo &nbsp;Rafael Salgado pretendi\u00f3 la nulidad del acta de secuestro de 5 &nbsp;de marzo de 2021 y la prosperidad del auxilio, en tanto \u00ablas &nbsp;diligencias de secuestro que se han practicado dentro del proceso &nbsp;ejecutivo (\u2026), se presentan con las mismas caracter\u00edsticas, &nbsp;lo que quiere decir, sin el apego a la legalidad y bajo el mandato &nbsp;omisivo de ritualidades jur\u00eddicas por la secuestre se\u00f1ora &nbsp;Consuelo Herminia Berrio Solano y el abogado ejecutor \u00c1lvaro &nbsp;Enrique Palacio Guzm\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inspector de Polic\u00eda de Canalete \u2013 C\u00f3rdoba relat\u00f3 &nbsp;lo acaecido en la diligencia de secuestro de &nbsp;25 de noviembre de 2019, atendida por \u00abOSIRIS &nbsp;DEL CARMEN MARTINEZ FUENTES, quien manifest\u00f3 que era &nbsp;administradora &nbsp;de &nbsp;la finca junto con su marido\u00bb, sin &nbsp;oposici\u00f3n alguna, y en la que se aprisionaron los \u00abinmuebles &nbsp;identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No 140-154141- &nbsp;140-41191\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abpor &nbsp;error &nbsp;involuntario este despacho dej\u00f3 sin secuestrar el inmueble con &nbsp;MI 140- 51507, para lo &nbsp;cual &nbsp;posteriormente el mismo juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda vuelve a comisionar &nbsp;a &nbsp;la alcald\u00eda municipal de Canalete para que realice la &nbsp;diligencia de secuestro del bien &nbsp;inmueble &nbsp;faltante y as\u00ed subsanar la diligencia de secuestro decretada &nbsp;por el juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana &nbsp;Mar\u00eda Dereix de Sande &nbsp;dijo respaldar \u00ablas &nbsp;pretensiones incoadas por los tutelantes (\u2026) en raz\u00f3n a &nbsp;que ellos no fueron legalmente vinculados al proceso muy a pesar de &nbsp;que, en la diligencia de secuestro, el bien inmueble denominado &nbsp;\u00abBrazil\u00bb, cuyos poseedores es un n\u00famero total de &nbsp;15 familias hacen parte del citado inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consuelo &nbsp;Herminia Berrio Solano, secuestre designado en el coercitivo, adujo &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;hicimos la diligencia de secuestro un funcionario de la alcald\u00eda &nbsp;y el inspector de polic\u00eda de Canalete, acompa\u00f1ado por &nbsp;varios trabajadores de la finca quienes nos mostraron el predio no se &nbsp;evidenci\u00f3 personas viviendo por esos lugares que fueron &nbsp;se\u00f1alados por los trabajadores a lo cual recorrimos el terreno &nbsp;en aras de constatar la situaci\u00f3n real de los predios, como lo &nbsp;eran extensi\u00f3n y caracter\u00edsticas propias de los bienes &nbsp;inmuebles (\u2026) puedo afirmar que no conozco las personas que &nbsp;est\u00e1n actuando en proceso de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras advertir que las alegaciones de los accionantes \u00ab(\u2026) &nbsp;debieron &nbsp;ser presentadas y debatidas al interior del proceso ejecutivo en &nbsp;la &nbsp;oportunidad correspondiente y no a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;En &nbsp;efecto, &nbsp;del an\u00e1lisis del expediente que contiene el proceso criticado &nbsp;radicado &nbsp;23-001-31-03-003- 2018-00213 00, se establece que no hubo &nbsp;oposici\u00f3n &nbsp;de ninguna de las personas que hoy se presentan en esta &nbsp;instancia &nbsp;en procura del resguardo, durante el desarrollo de la diligencia &nbsp;de &nbsp;secuestro del bien inmueble sobre el que se\u00f1alan tener &nbsp;derechos, &nbsp;siendo &nbsp;esa la oportunidad que las leyes adjetivas han establecido, para &nbsp;tal &nbsp;fin, adicionalmente, tampoco se vislumbra en el plenario que las &nbsp;mismas &nbsp;hayan intervenido en alguna forma en el proceso cuestionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;libelistas recurrieron afincados en los mismos argumentos iniciales, &nbsp;agregando que \u00ab(\u2026) &nbsp;una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la &nbsp;tutela en cuesti\u00f3n, lo que quiere decir que la sentencia del &nbsp;Tribunal nos est\u00e1 borrando de plano nuestro estatus de v\u00edctima &nbsp;y nos desplaza a victimarios con su sentencia escasa y desconocedora. &nbsp;Es simple revisar las actas del secuestro que militan en el &nbsp;expediente para ver que ninguna de ellas nos vincula; nosotros somos &nbsp;campesinos, iletrados y no tenemos la facultad de ser videntes para &nbsp;saber de la existencia del proceso que se cuestiona. Los hechos que &nbsp;generaron la vulneraci\u00f3n est\u00e1n a la vista, los cuales &nbsp;fueron proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda, cuando profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo con &nbsp;medidas cautelares de predios raizales desconoci\u00e9ndoles sus &nbsp;derechos fundamentales ya esgrimidos; al igual que acept\u00f3 &nbsp;diligencias de secuestro de inmuebles objeto de la Litis sin el &nbsp;cumplimiento m\u00ednimo de la ritualidad jur\u00eddica que se &nbsp;ofrece en estos casos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, como mecanismo preferente y sumario tiene como &nbsp;objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas &nbsp;cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier &nbsp;autoridad y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa &nbsp;judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite muy pronto se advierte &nbsp;el fracaso del amparo y la confirmaci\u00f3n del veredicto &nbsp;opugnado, por &nbsp;ausencia del presupuesto de &nbsp;\u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;en lo que tiene que ver con la inconformidad de los precursores &nbsp;frente al embargo y secuestro del bien con folio de matr\u00edcula &nbsp;n\u00b0 140-4119, en el ejecutivo n\u00ba 2018-213-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, porque los &nbsp;querellantes, noticiados de la existencia de dicha Litis, &nbsp;sin justificaci\u00f3n, han omitido ejercer los medios de defensa a &nbsp;su alcance para discutir las &nbsp;actuaciones que estiman quebrantadoras de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido no es de recibo que acudan a la justicia constitucional &nbsp;sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, pues n\u00f3tese, que afirmaron que \u00ab(\u2026) &nbsp;una vez nos enteramos de la existencia del proceso presentamos la &nbsp;tutela en cuesti\u00f3n (\u2026)\u00bb, sin &nbsp;poner en conocimiento del Juez civil las falencias que dicen se &nbsp;presentaron en la diligencia de secuestro de la heredad en la que &nbsp;dicen tener derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y &nbsp;STC4727-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;ese orden de ideas, si alguna queja tienen los actores frente al rito &nbsp;en cuesti\u00f3n, ser\u00e1 en el desarrollo normal de ese &nbsp;litigio donde deber\u00e1n exponerlas, sin que pueda esquivar los &nbsp;instrumentos &nbsp;que al efecto les concede la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;precisar que, seg\u00fan lo observado en el pleito reprochado, &nbsp;mediante prove\u00eddo de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Monter\u00eda, antes de fijar fecha para el remate &nbsp;de bienes, realiz\u00f3 control &nbsp;de legalidad, al evidenciar irregularidades en la \u00abdiligencia &nbsp;de secuestro\u00bb, &nbsp;oportunidad que pueden aprovechar los impulsores para aclarar la real &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio con folio n\u00b0 &nbsp;140-4119, teniendo en cuenta que del mismo s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;embargada la cuota parte &nbsp;perteneciente a la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;no obstante que los accionantes alegaron la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable, no demostraron la gravedad de lo acontecido, &nbsp;la inminencia del da\u00f1o, ni la impostergabilidad de las medidas &nbsp;anheladas, de cara a los medios de defensa sin agotar. Respecto al &nbsp;perjuicio irremediable, esta Sala ha predicado que: (\u2026) &nbsp;sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la &nbsp;doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado &nbsp;tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia &nbsp;y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(11 &nbsp;may. 2010, rad. 00249-01, STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, &nbsp;STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018 y STC3455-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basten estas breves &nbsp;razones para ratificar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12500-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12500-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2021 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}