{"id":57721,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12506-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12506-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12506-2021\/","title":{"rendered":"STC12506 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12506-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12506-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01481-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social \u2013 UGPP, le instaur\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;extensiva &nbsp;a los dem\u00e1s intervinientes en el asunto censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;entidad querellante, &nbsp;actuando por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, &nbsp;requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, patrimonio &nbsp;p\u00fablico, igualdad en las actuaciones judiciales y seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Dejar sin efectos la decisi\u00f3n laboral del 17 de marzo de 2021 &nbsp;dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3, en el proceso laboral 201600304 por la flagrante v\u00eda de &nbsp;hecho y el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al &nbsp;reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional a favor de la se\u00f1ora Sandra Patricia Pardo &nbsp;Herrera, quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos &nbsp;se\u00f1alados en la vigencia de la Convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2001-2004. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada no casar la &nbsp;sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n de fecha 3 de julio de 2018 y en consecuencia se &nbsp;nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional a la se\u00f1ora Sandra Patricia Pardo Herrera por &nbsp;encontrar demostrado que NO reuni\u00f3 la totalidad de los &nbsp;requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de l\u00edmite de su &nbsp;vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria, &nbsp;demand\u00f3: &nbsp;\u00abEn &nbsp;caso de que esa Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n &nbsp;a no estar superado el requisito de la subsidiariedad, solicitamos: &nbsp;Primero: Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos deprecados y, &nbsp;Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera &nbsp;transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021, hasta tanto se &nbsp;resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo reclamado, se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura &nbsp;censurada cas\u00f3 la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por &nbsp;el Tribunal de Popay\u00e1n y revoc\u00f3 la de 8 de marzo del &nbsp;mismo a\u00f1o emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, &nbsp;en el juicio laboral que Sandra Patricia Pardo Herrera adelant\u00f3 &nbsp;en su contra para, en su lugar, \u00abcondenarla &nbsp;a reconocer y pagar a Pardo Herrera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional a partir del 1\u00b0 de abril de 2015 en cuant\u00eda &nbsp;inicial de $3.008.285 (\u2026), $266.301.505, por retroactivo de &nbsp;las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de &nbsp;2015 hasta la fecha de este fallo (\u2026) previamente la entidad &nbsp;deber\u00e1 indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir &nbsp;de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago &nbsp;efectivo, de conformidad con la f\u00f3rmula indicada en la parte &nbsp;considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y &nbsp;actualizado\u00bb &nbsp;(17 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, con tal determinaci\u00f3n \u00abse &nbsp;configuraron las causales especiales de procedibilidad denominadas &nbsp;defecto procedimental f\u00e1ctico, material o sustantivo, &nbsp;violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, por cuanto la Convenci\u00f3n Colectiva &nbsp;de 2001-2004 exig\u00eda para efectos del reconocimiento pensional &nbsp;20 a\u00f1os de servicio y para el caso de las mujeres 50 a\u00f1os &nbsp;de edad. La se\u00f1ora Pardo Herrera cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os &nbsp;de edad exigidos hasta el 27 de febrero de 2014 y para ese momento no &nbsp;exist\u00eda esa Convenci\u00f3n en raz\u00f3n a la &nbsp;finalizaci\u00f3n de su vigencia la cual fue determinada hasta el &nbsp;31 de octubre de 2004, lo que hace que para la situaci\u00f3n &nbsp;particular de la demandante esta no fuera beneficiaria de la misma &nbsp;(\u2026) &nbsp;por consiguiente, la sentencia demandada constituye un &nbsp;abuso del derecho y compone un perjuicio para el erario y la &nbsp;sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocerse el &nbsp;pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho para &nbsp;tal efecto desconociendo los par\u00e1metros del Acto Legislativo &nbsp;01 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de descongesti\u00f3n n\u00b0 3 &nbsp;se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que \u00abel &nbsp;alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n reclamada (art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba &nbsp;a sus trabajadores) fue recientemente fijado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia CSJ SL3343-2020, &nbsp;en consecuencia, para la Corte &nbsp;deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex &nbsp;trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de &nbsp;servicios pero no la edad, pues, si bien el art\u00edculo &nbsp;convencional alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del &nbsp;beneficio a quienes tuvieron tal condici\u00f3n, &nbsp;pero arribaron a &nbsp;la edad anunciada con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de sus &nbsp;contratos, dicha circunstancia no desvirt\u00faa la calidad que una &nbsp;vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad &nbsp;que, en \u00faltimas, es lo que exige la norma referida, m\u00e1xime, &nbsp;cuando este derecho pensional se concede para compensar el desgaste &nbsp;f\u00edsico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos &nbsp;a\u00f1os de servicio. Por ello, la Sala considera que el eje &nbsp;central de tal prestaci\u00f3n es el tiempo de servicios, toda vez &nbsp;que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente &nbsp;corresponde a una conducta futura, connatural al ser humano, un &nbsp;requisito de exigibilidad, el cual fue cumplido con posterioridad a &nbsp;su desvinculaci\u00f3n. Si bien la actora caus\u00f3 el derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n el 21 de noviembre de 2009 y el derecho se hizo &nbsp;exigible al cumplir los 50 a\u00f1os, su pago s\u00f3lo procede a &nbsp;partir del 1 de abril de 2015, fecha en la que se retir\u00f3 del &nbsp;servicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal de Popay\u00e1n manifest\u00f3 que en &nbsp;segunda instancia \u00ababsolvi\u00f3 &nbsp;de todas las pretensiones de la demanda a la UGPP al considerar que &nbsp;no se daban los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de &nbsp;la pensi\u00f3n pretendida, providencia que contiene las razones &nbsp;que motivaron a adoptar la decisi\u00f3n ya conocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Trabajo y la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica, requirieron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien no tiene legitimidad en la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial planteada, respalda las razones y pretensiones tanto &nbsp;principales como subsidiarias de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales P.A.R.I.S.S. expres\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos &nbsp;relacionados con los derechos pensionales reconocidos en su calidad &nbsp;de empleador, siendo por tanto la UGPP la Entidad actualmente &nbsp;encargada de administrar las mencionadas obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio &nbsp;ante el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario y residual, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;entidad demandante no ha ejercido la acci\u00f3n correcta para &nbsp;lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada &nbsp;pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u2013 &nbsp;definitiva o transitoria \u2013 en lo que respecta a su &nbsp;reconocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;la tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando &nbsp;que, \u00absi &nbsp;bien es cierto cuenta con la posibilidad de interponer el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, este mecanismo judicial no logra &nbsp;ser el adecuado para proteger los recursos del sistema general de &nbsp;pensiones de forma r\u00e1pida y efectiva como s\u00ed es posible &nbsp;hacerlo en el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela ya que, aunque &nbsp;el a quo no lo perciba, en este caso se present\u00f3 la existencia &nbsp;de un abuso palmario del derecho con la decisi\u00f3n adoptada el &nbsp;17 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral No. 3, lo &nbsp;que trae como consecuencia la afectaci\u00f3n directa a los &nbsp;recursos p\u00fablicos con ocasi\u00f3n de un reconocimiento &nbsp;pensional que no se encuentra ajustado a derecho y que configura un &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sandra &nbsp;Patricia Pardo Herrera suplic\u00f3 que \u00abse &nbsp;confirme la decisi\u00f3n de primera instancia, declarando la &nbsp;improcedencia de la tutela por no cumplirse los presupuestos de &nbsp;procedencia de la tutela contra sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el presente asunto, es claro que el resguardo formulado por la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP -, &nbsp;se orienta a criticar el veredicto que \u00ab[cas\u00f3] &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso adelantado &nbsp;por Sandra Patricia Pardo Herrera contra la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de &nbsp;la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP\u00bb, &nbsp;para, entre otras cosas, condenarla a \u00abreconocer &nbsp;y pagar\u00bb &nbsp;a favor del extremo activo \u00abla &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional (art\u00edculo 98 &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 2001-2004) a partir del 1 de abril de &nbsp;2015, en cuant\u00eda inicial de $3.008.285, junto con los &nbsp;incrementos anuales a lugar (\u2026) pagar la suma nominal de &nbsp;$266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y &nbsp;exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo\u00bb, &nbsp;pues aprecia que dicho pronunciamiento se edific\u00f3 en evidentes &nbsp;v\u00edas de hecho vulneradoras de sus privilegios supralegales, al &nbsp;desconocer que Sandra Patricia Pardo Herrera no cumpl\u00eda con &nbsp;los requisitos exigidos en la Convenci\u00f3n Colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por &nbsp;la el &nbsp;a quo, &nbsp;que el ruego carece del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez &nbsp;que contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala acusada puede &nbsp;instaurar el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan &nbsp;el cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;20. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A &nbsp;CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.&nbsp; &nbsp;Las providencias judiciales que&nbsp;&nbsp;hayan decretado o decreten &nbsp;reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de &nbsp;naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas &nbsp;peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza &nbsp;podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del &nbsp;Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del &nbsp;Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea &nbsp;el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial &nbsp;o extrajudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso, y &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido &nbsp;de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le &nbsp;eran legalmente aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a situaciones similares a la que aqu\u00ed se presenta, en punto al &nbsp;reconocimiento pensional convencional, la Sala ha dicho, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la UGPP cuenta con el remedio atr\u00e1s referido, conforme &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual &nbsp;procede contra sentencias ejecutoriadas, que \u00abhayan &nbsp;decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico &nbsp;o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de &nbsp;cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier &nbsp;naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a &nbsp;solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y &nbsp;Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n. (\u2026) La revisi\u00f3n &nbsp;se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad reclamante tiene &nbsp;a su alcance otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede &nbsp;procurar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el canon 30 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el &nbsp;precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de &nbsp;dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la &nbsp;tutela en un camino alterno o paralelo a aqu\u00e9l, en virtud de &nbsp;su car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, reiterada STC6282-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las &nbsp;administradoras de pensiones para interponer el mecanismo &nbsp;\u00abextraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales\u00bb &nbsp;que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, &nbsp;seg\u00fan los &nbsp;art\u00edculos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, establecen que el &nbsp;aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un t\u00e9rmino &nbsp;que no exceda de cinco (5) a\u00f1os a partir de la sentencia &nbsp;laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la resoluci\u00f3n &nbsp;objeto de controversia se profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tampoco es viable acceder al pedimento subsidiario de la precursora, &nbsp;en el sentido que \u00absean &nbsp;amparados sus derechos transitoriamente y como consecuencia se &nbsp;suspenda de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 &nbsp;hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque no est\u00e1n satisfechos los requisitos que la &nbsp;Jurisprudencia Constitucional estableci\u00f3 para la procedencia &nbsp;excepcional de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;en eventos en los que se advierta \u00abun &nbsp;abuso palmario del derecho\u00bb, &nbsp;en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, &nbsp;que se relacionan brevemente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;verifica el \u00ababuso &nbsp;palmario del derecho\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, la salvaguarda se torna viable, cuando &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensi\u00f3n &nbsp;reconocida a XXX de $3.935.780 pesos m\/cte. a $14.140.249 pesos &nbsp;m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo &nbsp;que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un &nbsp;tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, &nbsp;per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su &nbsp;asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n &nbsp;por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue &nbsp;tenida [en] cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada &nbsp;prestacional\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;SU-427 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;en eventos en los que los \u00abreconocimientos &nbsp;prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, &nbsp;amerita que ante casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos &nbsp;frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones &nbsp;peri\u00f3dicas a la UGPP\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, no cualquier aumento pensional es susceptible &nbsp;de configurar un \u00ababuso &nbsp;del derecho evidente o palmario\u00bb, &nbsp;car\u00e1cter que se restringe a aquel que pueda considerarse &nbsp;\u00abgrave\u00bb &nbsp;(Sentencia SU-395 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la SU-631 de 2017 se se\u00f1alaron como criterios para &nbsp;identificar un \u00ababuso &nbsp;palmario del derecho\u00bb: &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;que se presenten incrementos pensionales ileg\u00edtimos&nbsp;que &nbsp;resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente &nbsp;desfinanciar\u00e1n al sistema pensional, (ii) que no exista una &nbsp;correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia &nbsp;laboral&nbsp;del beneficiario, que permite suponer que el incremento &nbsp;que favoreci\u00f3 al interesado es excesivo; y (iii) que la &nbsp;conducta de quien busca el beneficio pensional est\u00e9 dirigida a &nbsp;buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja &nbsp;irrazonable o un incremento monetario significativo en comparaci\u00f3n &nbsp;con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, contrario al parecer de la UGPP, no se evidencia que en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada se pueda contemplar \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n de abuso del derecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional\u00bb, &nbsp;por el contrario, se itera, cuenta con otro mecanismo judicial como &nbsp;lo es el \u00abrecurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 &nbsp;de la Ley 797 de 2003, &nbsp;el cual se muestra id\u00f3neo y efectivo para cuestionar &nbsp;providencias judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en &nbsp;\u00ablas &nbsp;irregularidades alegadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el amparo como medida &nbsp;transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se &nbsp;alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea &nbsp;suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia, &nbsp;dado que \u00abno &nbsp;se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de &nbsp;los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2039-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12506-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12506-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01481-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;dirime la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 5 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}