{"id":57724,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12510-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12510-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12510-2021\/","title":{"rendered":"STC12510 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12510-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12510-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01681-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ana Herlinda C\u00e1rdenas contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito Transitorio y &nbsp;Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del Circuito, ambos de aquella ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcado por las autoridades accionadas, en el marco del proceso &nbsp;verbal de pertenencia que adelanta contra Rafael &nbsp;Miguel Robles Barahona y otros, &nbsp;con radicado No. 2013-00659-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y &nbsp;Segundo Civil del Circuito Transitorio (415), ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto la audiencia virtual programada para el d\u00eda &nbsp;3 de agosto de 2021, toda vez que a pesar de que el servidor virtual &nbsp;hizo conexi\u00f3n, el juez no concurri\u00f3 estando conectadas &nbsp;en forma virtual demandante, demandado, testigos y Curador Ad Litem\u00bb; &nbsp;as\u00ed como \u00abcorregir &nbsp;la constancia secretarial plasmada en la anotaci\u00f3n del 03 de &nbsp;agosto de 2021 donde se registr\u00f3: \u201cno se realiza &nbsp;audiencia, los testigos no asistieron\u201d lo cual es falso\u00bb; &nbsp;por otra parte tambi\u00e9n reclama, que \u00abse &nbsp;ordene el cambio de Juzgado en el [referido] &nbsp;proceso, para que sea un juez diferente (\u2026) &nbsp;el que se encargue de continuar[lo] &nbsp;y llevar[lo] &nbsp;hasta su terminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;o en su defecto, que \u00abse &nbsp;ordene la vigilancia judicial al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de &nbsp;sus reclamos &nbsp;aduce en compendio, que tras dos intentos fallidos de realizar la &nbsp;audiencia de que tratan los art\u00edculos 371 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se se\u00f1al\u00f3 como fecha para la &nbsp;actuaci\u00f3n el 30 de junio de 2021 a las 3:00 pm, calenda en la &nbsp;cual se conect\u00f3 mediante el link remitido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, junto con &nbsp;los testigos \u00c1lvaro Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Olga Teresa &nbsp;Rodr\u00edguez, Remigia \u00c1vila Roa y Esilda P\u00e1ramo &nbsp;Mu\u00f1oz, y aunque estuvieron conectados hasta las 4:47 pm que se &nbsp;cerr\u00f3 el portal y enviaron varios mensajes de chat al juzgado, &nbsp;el juez \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se hizo presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que m\u00e1s tarde, ese mismo d\u00eda, consult\u00f3 el &nbsp;registro de actuaciones web del proceso y encontr\u00f3 la anotada &nbsp;constancia secretarial de: \u00abno se realiza la diligencia, los &nbsp;testigos no comparecieron\u00bb, lo cual, dice, \u00abes &nbsp;completamente falso\u00bb, &nbsp;y en su criterio justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que siguiendo los lineamientos de Acuerdo CSJBTA21-28 del 15 de abril &nbsp;del presente a\u00f1o del Conejo Seccional de la Judicatura, &nbsp;remiti\u00f3 120 procesos al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Transitorio de Bogot\u00e1, incluido el de la referencia, asunto &nbsp;dentro del cual, seg\u00fan se observa en el registro web de &nbsp;actuaciones, el 10 de agosto pasado se fij\u00f3 nueva fecha para &nbsp;la audiencia reclamada por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el 30 de junio de los corrientes se conect\u00f3 &nbsp;a la audiencia, pero \u00aben &nbsp;la hora equivocada\u00bb, &nbsp;por lo cual inmediatamente ingres\u00f3 el expediente al despacho y &nbsp;mediante auto del 10 de agosto pasado se\u00f1al\u00f3 el 8 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o, como nueva calenda para realizar la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;amparo invocado, tras considerar que \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n alegada por la actora como vulneradora de su derecho &nbsp;al debido proceso, se halla superada a cabalidad\u00bb, &nbsp;toda vez que el Juzgado accionado por auto del 10 de agosto del a\u00f1o &nbsp;en curso decidi\u00f3 se\u00f1alar como nueva fecha para realizar &nbsp;la audiencia el 8 de septiembre del presente a\u00f1o, a las 9:00 &nbsp;a.m., por lo cual, \u00absurge &nbsp;patente para la Sala que sobre este asunto no hay orden que impartir, &nbsp;por haberse superado el hecho que motiv\u00f3 la presunta &nbsp;violaci\u00f3n, de suerte que la tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n &nbsp;de ser, encontr\u00e1ndonos ante la carencia actual de objeto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la solicitud para que se ordene el cambio de Juzgado al &nbsp;conocimiento del proceso criticado o en su defecto, su vigilancia &nbsp;judicial, se\u00f1al\u00f3 a la actora que \u00abcuenta &nbsp;con los mecanismos legales para ese prop\u00f3sito, que puede &nbsp;utilizar directamente, si a bien lo tiene, toda vez que este &nbsp;mecanismo es residual y subsidiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por la promotora, con sustento en similares argumentos a &nbsp;los que expuso en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis en que &nbsp;debe eliminarse la constancia secretarial de que \u201cno &nbsp;se realiza la diligencia, los testigos no comparecieron\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de que, solo cuando present\u00f3 la tutela, el &nbsp;juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 nueva fecha para realizar la &nbsp;aludida audiencia, mediante auto cuyo contenido conoci\u00f3 solo a &nbsp;trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito presentado ante la Corte por la gestora, precis\u00f3 que &nbsp;su queja constitucional reca\u00eda m\u00e1s en que \u00abse &nbsp;dejara sin valor ni efecto\u00bb &nbsp;la precitada constancia secretarial; y que la audiencia programada &nbsp;para el 8 de septiembre hoga\u00f1o \u00abtampoco &nbsp;se realiz\u00f3, ni se justific\u00f3 el motivo\u00bb, &nbsp;ya que no se recibi\u00f3 el respectivo link de acceso; adem\u00e1s, &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no hizo pronunciamiento sobre \u00abla &nbsp;gran morosidad en que han incurrido los despachos accionados en este &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, la ciudadana Ana &nbsp;Herlinda C\u00e1rdenas pretende &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de pertenencia que aquella &nbsp;tramita contra Rafael Miguel Robles Barahona y Otros, i) &nbsp;reprogramar &nbsp;la audiencia virtual que se iba a realizar el 3 de agosto del &nbsp;presente a\u00f1o, porque a pesar de su asistencia y la de los &nbsp;testigos, el juez no acudi\u00f3 a la misma; ii) &nbsp;corregir, &nbsp;por ser \u00abfalsa\u00bb, &nbsp;la constancia secretarial del 3 de agosto de 2021 plasmada en el &nbsp;registro de actuaciones de la p\u00e1gina web de la rama judicial, &nbsp;atinente a que \u00abno &nbsp;se realiza la audiencia, los testigos no asistieron\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;ordenar &nbsp;se cambie el juzgado que conoce del asunto, \u00abpues &nbsp;han transcurrido 8 a\u00f1os sin que hasta la fecha se haya llevado &nbsp;a cabo la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P.\u00bb &nbsp;o en su defecto se ordene \u00abla &nbsp;vigilancia judicial al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Constata &nbsp;la Sala que mediante auto del 10 de agosto del corriente a\u00f1o, &nbsp;la prenombrada autoridad se manifest\u00f3 sobre las dos primeras &nbsp;solicitudes que eleva la aqu\u00ed accionante en este escenario, &nbsp;decidiendo: \u00abComo &nbsp;quiera que se dio inicio a la audiencia a una hora diferente a la &nbsp;se\u00f1alada en el auto de fecha del 30 de junio de 2021, como se &nbsp;advierte en la certificaci\u00f3n remitida por soporte t\u00e9cnico &nbsp;de la Rama Judicial (fol. 694 del cuaderno principal), el despacho se &nbsp;dispone a se\u00f1alar la hora de las 9:00 am, del d\u00eda 8 del &nbsp;mes de septiembre del a\u00f1o en curso, a efectos de realizar la &nbsp;audiencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 373 de la misma ley. &nbsp;Las partes en la Litis, deber\u00e1n tener en cuenta que la &nbsp;diligencia se\u00f1alada se llevar\u00e1 a cabo de manera &nbsp;virtual. Por secretar\u00eda, rem\u00edtase la informaci\u00f3n &nbsp;pertinente v\u00eda mail acorde con lo previsto en el Acuerdo 806 &nbsp;del 4 de junio de 2020. Por los apoderado suministrasen los correos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, &nbsp;al encontrarse &nbsp;agotados las dos primeras solicitudes constitucionales de la actora, &nbsp;desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera &nbsp;instancia el pasado 19 de agosto, porque el estrado accionado fij\u00f3 &nbsp;nueva fecha para la aludida audiencia, y adem\u00e1s dej\u00f3 &nbsp;sentado dentro del proceso que la no realizaci\u00f3n de la &nbsp;previamente se\u00f1alada obedeci\u00f3 a que la inici\u00f3 en &nbsp;una hora incorrecta, no cabe duda que se cumpli\u00f3 con el &nbsp;prop\u00f3sito perseguido con la tutela, raz\u00f3n por la que &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;pertinente resaltar que, carece de trascendencia constitucional &nbsp;emitir el pronunciamiento en que insiste la gestora en su &nbsp;impugnaci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de este mecanismo se &nbsp;ordene eliminar la constancia plasmada en el registro web de &nbsp;actuaciones del proceso cuestionado, donde se lee que la audiencia &nbsp;del 3 de agosto pasado no se realiz\u00f3, porque \u00ablos &nbsp;testigos no asistieron\u00bb, &nbsp;no solo porque, como se vio, dentro del proceso se dej\u00f3 &nbsp;establecido en auto del 10 de agosto pasado que la situaci\u00f3n &nbsp;realmente obedeci\u00f3 a que el juzgado accionado se conect\u00f3 &nbsp;a una hora diferente a la que hab\u00eda fijado para dicho rito, en &nbsp;sustento de lo cual adjunt\u00f3 al expediente las constancias del &nbsp;caso, sino adem\u00e1s, porque se fij\u00f3 nueva calenda para la &nbsp;actuaci\u00f3n, siendo esa la situaci\u00f3n que realmente ten\u00eda &nbsp;relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la petici\u00f3n encaminada a que a trav\u00e9s &nbsp;de este medio, se ordene cambiar el juzgado que conoce del referido &nbsp;decurso, por la presunta tardanza en que, seg\u00fan el dicho de la &nbsp;tutelante, ha incurrido para tramitar el asunto, basta decir que le &nbsp;corresponde a \u00e9sta acudir a los mecanismos ordinarios que &nbsp;considere pertinentes para tal cometido, como por ejemplo ser\u00eda &nbsp;reclamar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, claro est\u00e1, siempre que se cumplan los &nbsp;requisitos para ello, sin que entre tanto pueda intervenir el juez &nbsp;constitucional, dada la residualidad y subsidiariedad que &nbsp;caracterizan a este mecanismo para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;misma conclusi\u00f3n aplica para la solicitud de vigilancia &nbsp;judicial que la promotora pide se ordene a trav\u00e9s de esta v\u00eda, &nbsp;pues, para el prop\u00f3sito \u00e9sta tiene expedita la v\u00eda &nbsp;para acudir directamente a la autoridad del caso, \u00faltima &nbsp;postura que la Sala ya le hab\u00eda expuesta a \u00e9sta, al &nbsp;resolver otra acci\u00f3n de tutela que interpuso respecto de &nbsp;actuaciones del mismo juicio, cuando le indic\u00f3 que, \u00abatinente &nbsp;a la solicitud de disponer la vigilancia administrativa del proceso &nbsp;de usucapi\u00f3n entablado por la accionante en el estrado del &nbsp;circuito demandado, el amparo no progresa porque tal pedimento es &nbsp;ajeno &nbsp;al objeto de la acci\u00f3n de tutela, cual es, la protecci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales; adem\u00e1s, nada obsta para que la &nbsp;censora formule esa petici\u00f3n, directamente y, sin &nbsp;intermediaci\u00f3n alguna, a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;(STC3843-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, si bien luego de impugnar, la gestora sostuvo en un &nbsp;escrito remitido directamente a esta Sede, que la audiencia &nbsp;programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de &nbsp;Bogot\u00e1 para el pasado 8 de septiembre, tampoco se realiz\u00f3, &nbsp;se advierte que el &nbsp;descontento se cimienta &nbsp;en hechos nuevos &nbsp;alegados en esta instancia, &nbsp;los cuales no pueden ser analizados por la Corte, pues dicho estrado &nbsp;no pudo defenderse en su debida oportunidad frente a esa acusaci\u00f3n, &nbsp;en tanto no fue puesta a su consideraci\u00f3n en el presente &nbsp;debate, motivo por el cual no puede ser sorprendido con una decisi\u00f3n &nbsp;al respecto, pues de ser as\u00ed, se le desconocer\u00eda su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental al debido proceso, &nbsp;m\u00e1xime cuando, la gestora no aport\u00f3 ning\u00fan medio &nbsp;de prueba en aras de demostrar su dicho, ni en el registro de &nbsp;actuaciones de la p\u00e1gina web de la rama judicial obra alguna &nbsp;anotaci\u00f3n al respecto1, &nbsp;lo que no permite constatar lo aseverado por aquella, y, en suma, &nbsp;impide a la Corte emitir alguna consideraci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;si &nbsp;bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4862-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tal y como se le indic\u00f3 a la actora en la sentencia &nbsp;STC3843-2021, cuando se desat\u00f3 la misma queja que eleva en &nbsp;este escenario por la mora judicial de que acusa al estrado que &nbsp;conoce del juicio de usucapi\u00f3n del ep\u00edgrafe, la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n que eleva al respecto no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, en esta oportunidad tampoco &nbsp;obra prueba de que \u00e9sta haya requerido al Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito Transitorio de Bogot\u00e1 para que imprima &nbsp;celeridad al juicio, de manera que, tal como se le indic\u00f3 en &nbsp;la anotada decisi\u00f3n, \u00absi &nbsp;la precursora estima que existe una tardanza injustificada en dicho &nbsp;procedimiento, puede pedir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, para forzar el cambio de &nbsp;despacho y lograr la definici\u00f3n tempestiva de la contienda. &nbsp;Asimismo, &nbsp;la tutelante tiene la posibilidad de solicitarle al fallador, &nbsp;ponderar la situaci\u00f3n relacionada con la diligencia de entrega &nbsp;adelantada por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, respecto a la &nbsp;posesi\u00f3n del bien materia de disenso. &nbsp;Este &nbsp;mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de &nbsp;protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de los interesados, dado su &nbsp;car\u00e1cter eminentemente supletivo, de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para obviar las alternativas &nbsp;contempladas en los &nbsp;ordenamientos &nbsp;ordinarios y ante los jueces naturales &nbsp;(\u2026) &nbsp;Advi\u00e9rtase, &nbsp;si bien en el caso se aprecia que han transcurrido m\u00e1s de ocho &nbsp;(8) a\u00f1os sin definirse la contienda, tambi\u00e9n es cierto &nbsp;que, sobre tal aspecto, la promotora &nbsp;nada &nbsp;ha manifestado al interior del decurso criticado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedido lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MfYwydfFFPM3aR3rFdppKejwJoo%3d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12510-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12510-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01681-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}