{"id":57732,"date":"2024-05-17T20:43:40","date_gmt":"2024-05-17T20:43:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12523-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:40","slug":"stc12523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12523-2021\/","title":{"rendered":"STC12523 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12523-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12523-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03282-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Transportes &nbsp;F\u00e9nix S.A. instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali &nbsp;y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;extensiva &nbsp;a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 760013103010-2019-00148-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora pidi\u00f3 que se deje sin efectos \u00ablas &nbsp;decisiones de primera y segunda instancia proferidas\u00bb &nbsp;en el coercitivo para que, en su lugar, se profiera una nueva &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo ser ejecutante dentro del pleito objeto de revisi\u00f3n &nbsp;en el que se dict\u00f3 sentencia de primer grado que declar\u00f3 &nbsp;probadas las excepciones de la parte pasiva denominadas \u00absoluci\u00f3n &nbsp;y\/o pago, cruce de cuentas o daci\u00f3n en pago\u00bb &nbsp;(4 ago. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el veredicto fue apelado y confirmado (9 ago. 2021) de lo que &nbsp;deriva la lesi\u00f3n a sus prerrogativas porque, a su juicio, &nbsp;existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de &nbsp;las autoridades convocadas sobre el dictamen pericial en que fundaron &nbsp;sus decisiones, en concreto, acus\u00f3 que la experticia no &nbsp;satisfizo los requisitos contemplados en el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y que se desconoci\u00f3 lo &nbsp;reglado en el canon 232 ibidem relativo a la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado convocado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos y remiti\u00f3 &nbsp;el expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon &nbsp;el caso concreto habr\u00e1 &nbsp;de denegarse el resguardo como quiera que, de un lado, la &nbsp;precursora no ventil\u00f3 su inconformidad relativa a los &nbsp;requisitos del dictamen pericial ante el juez natural de la causa y, &nbsp;de otro, la apreciaci\u00f3n de las experticias acusadas &nbsp;se percibe adoptada bajo criterios de interpretaci\u00f3n razonable &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue conocida por el &nbsp;Tribunal convocado, &nbsp;en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela se observa que la primera &nbsp;censura de la gestora consisti\u00f3 en que \u00abel &nbsp;dictamen pericial no fue presentado en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;como lo ordena el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;sin embargo, revisado el expediente se &nbsp;extra\u00f1a que dicha inconformidad se sometiera ante el Tribunal &nbsp;accionado dentro de la oportunidad que el legislador le otorg\u00f3 &nbsp;para ello, pues si bien el veredicto de primer grado fue &nbsp;impugnado, &nbsp;en el escrito de reparos concretos nada se dijo en torno a la &nbsp;predicada ausencia de requisitos legales de las pericias practicadas &nbsp;en juicio; por el contrario, toda la argumentaci\u00f3n se hall\u00f3 &nbsp;dirigida a censurar el invocado desconocimiento de \u00ablas &nbsp;disposiciones del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, &nbsp;pues, al parecer de la censora, \u00abel &nbsp;dictamen no fue lo suficientemente claro para llegar a la conclusi\u00f3n &nbsp;final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante &nbsp;quien, a pesar de haber cuestionado el fallo de primera instancia, &nbsp;nada protest\u00f3 respecto de lo que ac\u00e1 dijo, por lo que &nbsp;se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario &nbsp;y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del &nbsp;medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la &nbsp;gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su &nbsp;revisi\u00f3n atiende a una finalidad metodol\u00f3gica que &nbsp;permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que ser\u00e1 &nbsp;otorgado por el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el citado precepto m\u00e1s all\u00e1 de disponer una mera lista &nbsp;de chequeo (inmanente de un sistema r\u00edgido de tarifa legal), &nbsp;concibi\u00f3 un listado metodol\u00f3gico que aspira a que en &nbsp;cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a &nbsp;fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al &nbsp;dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la &nbsp;existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean &nbsp;diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los &nbsp;requisitos enlistados en el c\u00f3digo procesal, caso en el cual, &nbsp;la credibilidad no depender\u00e1 de la llana revisi\u00f3n de &nbsp;los requisitos, sino de la \u00absolidez, claridad, exhaustividad, &nbsp;precisi\u00f3n[, (\u2026)]calidad de (\u2026) fundamentos, la &nbsp;idoneidad del perito (\u2026) su comportamiento en la audiencia, &nbsp;las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb (art. 232 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). (STC7722-2021, &nbsp;reiterado en STC10201-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, para restar m\u00e9rito suasorio a la experticia &nbsp;rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la &nbsp;insatisfacci\u00f3n formal de alguno de esos presupuestos, pues &nbsp;bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos &nbsp;requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba &nbsp;pericial practicada, caso en el cual, el juez deber\u00e1 valorarla &nbsp;conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otra parte, la segunda la queja de la promotora se reduce a la &nbsp;forma en que el Tribunal accionado apreci\u00f3 los informes y las &nbsp;sustentaciones de los \u00abperitos &nbsp;contadores Mar\u00eda Liliana Mosquera S\u00e1nchez y Freddy &nbsp;Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez\u00bb, &nbsp;pues, a su parecer, no ofrec\u00edan la claridad exigida por el &nbsp;art\u00edculo 332 del estatuto adjetivo para tener por probadas las &nbsp;excepciones de la pasiva. As\u00ed, queda sentado desde ya que la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n de la accionante se halla cimentada sobre &nbsp;la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural &nbsp;de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o &nbsp;abiertamente contrario al ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a &nbsp;exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala convocada resolvi\u00f3 en la manera que se le &nbsp;critica fincada en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer menci\u00f3n de los hallazgos expresados por los expertos, &nbsp;destac\u00f3 de la sustentaci\u00f3n de los respectivos informes &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020 los peritos sustentaron &nbsp;el dictamen en los siguientes t\u00e9rminos: que realizaron varias &nbsp;visitas a las dos empresas para revisar los registros contables, &nbsp;verificaron desde noviembre de 2016 hasta el 2019 una a una las &nbsp;facturas que se generaron por transporte en la empresa F\u00e9nix y &nbsp;la forma como se fueron cancelando mediante los &nbsp;diferentes documentos que se utilizaron para el cruce de cuentas, &nbsp;dicen que evidenciaron que durante todo el tiempo de las relaciones &nbsp;comercial de estas dos compa\u00f1\u00edas, m\u00e1s &nbsp;del 90% de las transacciones las empresas utilizaron el procedimiento &nbsp;de cruce o compensaci\u00f3n, &nbsp;la compa\u00f1\u00eda Transf\u00e9nix prestaba el servicio de &nbsp;transporte a Frutafino, pero a su vez, otra empresa del Grupo F\u00e9nix, &nbsp;Imporf\u00e9nix, le deb\u00eda o ten\u00eda deudas con &nbsp;Frutafino, por ser del mismo grupo, observamos c\u00f3mo se hacia &nbsp;el cruce de cuentas y la empresa Transf\u00e9nix reportaba a su &nbsp;empresa del grupo, Imporfenix, ese cruce para que ellos tambi\u00e9n &nbsp;afectaran su contabilidad por &nbsp;la reciprocidad que ten\u00edan de cuentas por pagar de &nbsp;Imporf\u00e9nix a favor de Frutafino, quien comercializa productos &nbsp;alimenticios al por mayor, expresan que hasta el mes de marzo de &nbsp;2019, observaron el mismo procedimiento, evidenciaron que desde el &nbsp;a\u00f1o 2016 mediante documento NI &#8211; notas internas de &nbsp;contabilidad-, entre los empleados de Frutafino e Imporf\u00e9nix &nbsp;se &nbsp;enviaban correos electr\u00f3nicos en los que se menciona el cruces &nbsp;de cuentas, &nbsp;tambi\u00e9n correos de empleados de imporfenix a los funcionarios &nbsp;de Transf\u00e9nix d\u00f3nde &nbsp;escrib\u00edan exactamente los valores a cruzar y las facturas; &nbsp;mencionan que el trabajo estaba focalizado y limitado a las &nbsp;transacciones entre Frutafino y Transportes F\u00e9nix, los dem\u00e1s &nbsp;documentos contables de Imporfenix no tuvieron acceso directo a la &nbsp;informaci\u00f3n porque no fueron objeto de prueba; dicen que en &nbsp;los saldos contables que tiene Frutafino no registran cuentas por &nbsp;pagar a Transportes F\u00e9nix, &nbsp;pero &nbsp;Transportes F\u00e9nix en sus registros contables tiene una cuenta &nbsp;por cobrar a Frutafino porque suspendi\u00f3 unilateralmente el &nbsp;registro contable de las notas internas del cruce de cuentas, &nbsp;dentro de la informaci\u00f3n que tiene de Frutafino, existe una &nbsp;cuenta por cobrar a Imporfenix, que es &nbsp;la base con la que se autorizaba el cruce de cuentas, &nbsp;las &nbsp;facturas que se est\u00e1n cobrando dentro de este proceso est\u00e1n &nbsp;pagadas porque existe un cruce de cuentas que se ven\u00eda &nbsp;haciendo como procedimiento normal &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)dentro &nbsp;de todos los documentos de Transf\u00e9nix referentes a las cuentas &nbsp;de Frutafino que nos fueron suministrados, no observamos ninguna &nbsp;notificaci\u00f3n, ni correo, ni acta, ni correspondencia de &nbsp;Transf\u00e9nix a Frutafino que evidenciara el por qu\u00e9 no se &nbsp;sigui\u00f3 haciendo el cruce de cuentas o que informar\u00e1 &nbsp;Transf\u00e9nix a Frutafino que no segu\u00eda con el &nbsp;procedimiento acostumbrado; en los registros contables de Frutafino &nbsp;para la fecha del 30 de noviembre de 2019 y despu\u00e9s de que &nbsp;efectu\u00f3 todos los cruces, el saldo por pagar de Importaciones &nbsp;F\u00e9nix a Frutafino era $4.945.550.802; mencionan que en la &nbsp;contabilidad de Transf\u00e9nix hay unas eliminaciones que se &nbsp;hicieron que correspond\u00edan al cruce de cuentas de las \u00faltimas &nbsp;facturas de Transfenix, ellos no dejaron nota contable o rastro de &nbsp;anulaci\u00f3n; expresan que los contadores p\u00fablicos tienen &nbsp;la opci\u00f3n de dar fe p\u00fablica de los actos y de las &nbsp;observaciones que se ven en los libros de contabilidad, durante todo &nbsp;el per\u00edodo desde el a\u00f1o 2016 hasta el 2019 cuando se &nbsp;efectuaron los cruces rec\u00edprocos en ambas compa\u00f1\u00edas, &nbsp;en algunas notas se ve\u00edan \u00fanicamente comunicados de &nbsp;correos electr\u00f3nicos que ellos utilizaban para informarse &nbsp;entre uno y otro las cuentas o facturas que se estaban cruzando, lo &nbsp;que no existi\u00f3 y lo que no evidenciamos en ning\u00fan &nbsp;correo, ni en ninguna informaci\u00f3n f\u00edsica de que ya no &nbsp;se iba a continuar con ese procedimiento, no vimos correspondencia &nbsp;electr\u00f3nica entre las compa\u00f1\u00edas, en donde &nbsp;manifestar\u00e1n que no continuar\u00edan con el cruce de &nbsp;cuentas. (Audiencia del 4 de agosto del 2020- Hora: 02:05:29). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las autorizaciones de \u00abcruce &nbsp;de cuentas\u00bb &nbsp;que aduce la gestora y de las cuales deriva transgresi\u00f3n ius &nbsp;fundamental &nbsp;se predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien al proceso no se trajo el protocolo para el cruce de cuentas &nbsp;ni nadie dio raz\u00f3n de ello, lo cierto es que los &nbsp;representantes legales del Grupo F\u00e9nix y de Frutafino hablan &nbsp;de una reuni\u00f3n del 2 de abril de 2019 de la Junta de &nbsp;Transici\u00f3n, sin embargo nadie trajo acta o documento que &nbsp;informe lo que se decidi\u00f3, aceptan que el cruce se ven\u00eda &nbsp;realizando desde el 2016, claro est\u00e1, que la empresa &nbsp;demandante, agrega que a partir del 2 de abril de 2019 retom\u00f3 &nbsp;el control de las empresas del Grupo F\u00e9nix y que el cruce de &nbsp;obligaciones contenidas en las facturas de venta demandadas, no las &nbsp;hab\u00eda autorizado, sin &nbsp;embargo, no allega prueba alguna de tal prohibici\u00f3n, &nbsp;tampoco hay prueba de que las partes hayan resuelto de alguna manera &nbsp;o terminado por mutuo acuerdo la promesa de compraventa de las &nbsp;acciones con la que se entreg\u00f3 el control del Grupo a &nbsp;Frutafino, menos que exista un pronunciamiento judicial al respecto, &nbsp;no hay prueba escrita de como el Grupo F\u00e9nix retom\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n de sus empresas, todo &nbsp;indica que tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 unilateralmente &nbsp;por Luis Eduardo Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, representante legal &nbsp;del Grupo, &nbsp;ante la inconformidad con el manejo que Frutafino ven\u00eda dando &nbsp;a las empresas del Grupo F\u00e9nix, el representante legal y el &nbsp;testigo Luis Eduardo Jim\u00e9nez Giraldo (hijo del anterior y &nbsp;accionista de una de las empresas del Grupo), \u00faltimo que fue &nbsp;tachado de sospechoso, respecto de lo cual la Sala ve \u00fatil su &nbsp;declaraci\u00f3n en lo que contextualmente coincide con las otras &nbsp;pruebas, expresan que como ten\u00edan p\u00e9rdidas y que por la &nbsp;entrega del manejo de las empresas a Frutafino, no ten\u00edan &nbsp;flujo de caja para cubrir sus obligaciones inclusive las bancarias, &nbsp;se retom\u00f3 el control, lo que hace entender que fue una &nbsp;decisi\u00f3n unilateral del Grupo &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto de la informaci\u00f3n recopilada por los expertos y de &nbsp;las conclusiones plasmadas, el Tribunal convocado cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la prueba pericial rendida por los contadores p\u00fablicos Mar\u00eda &nbsp;Liliana Mosquera S\u00e1nchez y Freddy Cede\u00f1o Gonz\u00e1lez, &nbsp;ambos con experiencia profesional mayor de 20 a\u00f1os, expertos &nbsp;en revisor\u00eda fiscal, el segundo tambi\u00e9n docente &nbsp;universitario, quienes dictaminaron que revisadas la contabilidad y &nbsp;asientos contables de las empresas demandante y demandada, \u00e9stas &nbsp;ven\u00edan haciendo transacciones comerciales desde noviembre de &nbsp;2016 hasta abril de 2019, registrando cruces contables para la &nbsp;cancelaci\u00f3n de cuentas por cobrar y por pagar entre las &nbsp;compa\u00f1\u00edas, la mayor\u00eda soportadas en copias de &nbsp;mensajes de correos electr\u00f3nicos enviados por los empleados &nbsp;encargados del manejo de las cuentas por cobrar en cada compa\u00f1\u00eda, &nbsp;los coordinadores contables y\/o los jefes de tesorer\u00edas, en &nbsp;los que se informaba el cruce y el valor, que en abril de 2019 &nbsp;Frutafino S.A.S registr\u00f3 en sus libros de contabilidad, la &nbsp;disminuci\u00f3n del saldo de la cuenta por pagar a Transportes &nbsp;F\u00e9nix S.A., por valor de $196.469.000 dejando el saldo en &nbsp;ceros, despu\u00e9s de haber realizado el cruce de cuentas con los &nbsp;saldos que a su vez Importaciones y Exportaciones F\u00e9nix &nbsp;S.A.S.- Imporf\u00e9nix, le adeudaba a Frutafino, cruce efectuado &nbsp;de la misma manera como lo ven\u00edan haciendo desde el 2016, &nbsp;resulta claro y consistente que dicho cruce se hizo porque &nbsp;Transf\u00e9nix, del Grupo F\u00e9nix, le prestaba servicio de &nbsp;transporte a Frutafino y que a su vez, Imporf\u00e9nix del Grupo &nbsp;F\u00e9nix, le deb\u00eda a Frutafino aproximadamente $5.200 &nbsp;millones de pesos por frutas entregadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que la agencia encartada concluyera que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sabemos sin duda que entre las empresas del Grupo F\u00e9nix y &nbsp;Frutafino, por sus relaciones comerciales y despu\u00e9s por la &nbsp;promesa de compraventa de acciones y toma de control, se ven\u00edan &nbsp;realizando cruces de cuentas rec\u00edprocas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, se ve probado el cruce de cuentas que realiz\u00f3 &nbsp;Frutafino por la suma de $196.507.000 en el mes de abril de 2019, lo &nbsp;cual refleja el valor de las facturas demandadas, lo cual se ve &nbsp;conforme a la copia del \u201cLIBROS AUXILIARES \u2013 SALDOS Y &nbsp;TRANSACCIONES POR CUENTA\/TERCERO\u201d de la contabilidad de &nbsp;Frutafino, que trajo la parte demandada y que los peritos revisaron, &nbsp;claro est\u00e1, que no aparece autorizaci\u00f3n escrita para &nbsp;realizar dicho cruce ni copia del acta en la que se diga que el Grupo &nbsp;F\u00e9nix retomaba el control de sus empresas de manera acordada o &nbsp;comunicaci\u00f3n unilateral de retoma, o que se daba por &nbsp;extinguido el contrato de promesa de compraventa de acciones y la &nbsp;toma de control de las empresas del Grupo F\u00e9nix por parte de &nbsp;Frutafino firmado el 10 de octubre de 2018; la contadora de &nbsp;Transf\u00e9nix e Imporf\u00e9nix da cuenta de cruces realizados &nbsp;hasta mayo de 2019; en ese orden, lo que es cierto y no hay duda es &nbsp;que el cruce correspondiente a las facturas demandadas aparece &nbsp;registrado en la contabilidad de Frutafino con saldo en ceros; al &nbsp;proceso no se alleg\u00f3 prueba alguna procedente de Transf\u00e9nix &nbsp;recibida por Frutafino que dijera que Transf\u00e9nix no aprobaba &nbsp;dichos cruces, los que normalmente se ven\u00edan haciendo, tampoco &nbsp;existe prueba de que la Junta de Transici\u00f3n haya aprobado o &nbsp;negado dichos cruces; siendo entonces verdad la rebaja del dinero &nbsp;demandado en las cuentas de Frutafino, la sentencia de primera &nbsp;instancia se ve ajustada a las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se &nbsp;encuentran soportadas en la interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;autoridad encartada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, probatoria y normativa sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;y sobre la cual efectu\u00f3 su ejercicio hermen\u00e9utico que &nbsp;la llev\u00f3 a concluir que para el caso concreto se hallaba &nbsp;acreditada la compensaci\u00f3n o \u00abcruce &nbsp;de cuentas\u00bb &nbsp;propuesta por la parte ejecutada, pues la revisi\u00f3n de los &nbsp;soportes contables de los litigantes y las declaraciones vertidas en &nbsp;sus interrogatorios permitieron colegir la existencia de una relaci\u00f3n &nbsp;comercial de colaboraci\u00f3n o negocio subyacente del cual se &nbsp;predic\u00f3 el citado modo de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;demandada, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la gestora considera que se debi\u00f3 &nbsp;resolver su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en &nbsp;tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que &nbsp;su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En definitiva, como quiera que uno de los reproches no fue expuesto &nbsp;oportunamente ante el juez del asunto y que la censura contra la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el Tribunal querellado no &nbsp;se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;no queda alternativa diferente a desestimar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Transportes &nbsp;F\u00e9nix S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12523-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12523-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-03282-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s &nbsp;de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Transportes &nbsp;F\u00e9nix S.A. instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del &nbsp;Distrito 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