{"id":57746,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12539-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12539-2021\/","title":{"rendered":"STC12539 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12539-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12539-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01696-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rafael Samudio Milan\u00e9s &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en &nbsp;Ejecuci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las decisiones proferidas en el marco del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante que se promovi\u00f3 &nbsp;respecto de \u00c1lvaro Rainero Aldana Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, para \u00abrevocar &nbsp;la convocatoria a la audiencia de modificaci\u00f3n del acuerdo [de &nbsp;acreedores]\u00bb, &nbsp;y que como consecuencia de ello, se ordene \u00abconvocar &nbsp;a una audiencia de incumplimiento\u00bb &nbsp;al &nbsp;interior del referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n de lo aqu\u00ed reclamado, que pese a que fue &nbsp;reconocido como acreedor de tercer grado, y que \u00ab[d]esde &nbsp;hace bastante tiempo h[a] &nbsp;denunciado &nbsp;diferentes incumplimientos del Acuerdo de acreedores (\u2026) que &nbsp;van desde la falta de pago de [su] &nbsp;acreencia, hasta la violaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos establecida en el acuerdo, pasando por numerosas &nbsp;irregularidades y falsedades incluidas en sus estados financieros\u00bb, &nbsp;y hab\u00eda lugar a que se citara a la audiencia de incumplimiento &nbsp;y posterior liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006, la Direcci\u00f3n de &nbsp;Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 &nbsp;por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra &nbsp;el auto que convoc\u00f3 a la audiencia de \u00abmodificaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque en la citada diligencia insisti\u00f3 en el &nbsp;incumplimiento, la Juez del concurso no solo no resolvi\u00f3 &nbsp;puntualmente la particular tem\u00e1tica, pues solo hizo algunos &nbsp;\u00abcomentarios\u00bb &nbsp;al &nbsp;respecto, sino que justific\u00f3 el comportamiento del deudor en &nbsp;la suspensi\u00f3n de pagos que orden\u00f3 el Juzgado Quinto &nbsp;Penal del Circuito de Cartagena, lo que, dice, desconoce la &nbsp;\u00abexclusi\u00f3n &nbsp;de prejudicialidad\u00bb &nbsp;de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de la norma especial que rige &nbsp;esa clase de asuntos, y la supuesta presunci\u00f3n de legalidad de &nbsp;que gozan los informes contables. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, aunque se acept\u00f3 dar curso al incidente de incumplimiento &nbsp;por el desconocimiento de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;reiter\u00f3 la necesidad de declarar la inobservancia del acuerdo &nbsp;de acreedores, sin que la funcionaria aludida haya resuelto &nbsp;nuevamente esa tem\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual, asegura, se &nbsp;hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n (E) de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, despu\u00e9s de referirse a todos y &nbsp;cada uno de los puntos de la queja, precis\u00f3, en suma, que &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de sustento f\u00e1ctico y fundamento jur\u00eddico; ya que la &nbsp;actuaci\u00f3n de esta entidad, se sujet\u00f3 a la ley, se &nbsp;realiz\u00f3 una audiencia con todas las garant\u00edas &nbsp;procesales, donde el deudor no presento recurso en contra de las &nbsp;decisiones tomadas, as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n de tercera &nbsp;clase a favor del se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s fue &nbsp;suspendida por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, como tambi\u00e9n le compete a otra autoridad &nbsp;pronunciase sobre la presunta falsedad de los estados financieros, &nbsp;los cuales se presumen aut\u00e9nticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Aldana Aldana resalt\u00f3, que \u00abel &nbsp;cr\u00e9dito reclamado por el actor se encuentra suspendido por &nbsp;cuenta del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con &nbsp;Funciones de Conocimiento, por lo que su calidad de acreedor se &nbsp;encuentra en el mismo estado y, por lo tanto, carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para actuar en el proceso de insolvencia. Asever\u00f3, que no &nbsp;puede revivirse la prejudicialidad de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, ya que su proceso de insolvencia finaliz\u00f3 &nbsp;con el auto de 29 de marzo de 2017, y ahora se encuentra en &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo que se\u00f1ala que la \u00fanica intenci\u00f3n &nbsp;del actor es \u201chacerle fraude\u201d a la orden penal en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que las denuncias que hacen referencia a la contabilidad y los &nbsp;papeles del comerciante, no pueden ser objeto de estudio en la tutela &nbsp;sino ante el juez del concurso. Insisti\u00f3 en que, en la \u00faltima &nbsp;audiencia, la referida autoridad deneg\u00f3 las peticiones &nbsp;elevadas en el mismo sentido por el actor; respald\u00f3 la &nbsp;negativa registrada frente al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto que se\u00f1al\u00f3 la fecha para esa &nbsp;vista p\u00fablica, y que no es cierto que en la misma no se &nbsp;hubiesen atendido sus s\u00faplicas, pues all\u00ed se anunci\u00f3 &nbsp;un incidente para analizarlas y decidirlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues el actor guard\u00f3 silencio respecto de las &nbsp;decisiones proferidas en la audiencia practicada el 14 de julio &nbsp;pasado en la que se procedi\u00f3 a la reforma del acuerdo de &nbsp;acreedores y entre otras, se desestimaron las denuncias elevadas por &nbsp;el actor; sin embargo, se dispuso \u00abque &nbsp;el tema concerniente a un supuesto pago \u201cclandestino\u201d de &nbsp;un cr\u00e9dito de quinta categor\u00eda, ser\u00e1 dilucidado &nbsp;a trav\u00e9s del incidente consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, dentro del cual, de verificarse lo alegado, &nbsp;se aplicaran las sanciones correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, concedi\u00f3 la salvaguarda solicitada de cara a la &nbsp;\u00abirregular\u00bb &nbsp;forma &nbsp;en la que la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a los \u00faltimos pedimentos elevados por el actor en su &nbsp;escrito radicado el 19 de julio de 2021, comoquiera que \u00absi &nbsp;bien es cierto -podr\u00eda decirse- tales pedimentos son &nbsp;reiterativos, ya que fueron atendidos en la diligencia de 14 de julio &nbsp;anterior, no menos cierto resulta que, la solemnidad que requiere el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado, ameritaba, como m\u00ednimo, la emisi\u00f3n &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial [auto] que reflejara la voluntad de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, para que el interesado pudiera &nbsp;ejercer los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa que ech\u00f3 &nbsp;de menos ante tan laxo proceder. N\u00f3tese que no se trata de una &nbsp;arquet\u00edpica actuaci\u00f3n propia de las funciones &nbsp;administrativas que le asisten a la entidad, esto es, como si se &nbsp;tratase de una especie de derecho de petici\u00f3n. Ello emerge &nbsp;inadecuado y, bajo ese panorama, transgresor de los derechos &nbsp;constitucionales cuya protecci\u00f3n fue invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades \u00abresuelva, &nbsp;adecuadamente, los pedimentos elevados por el actor en escrito &nbsp;radicado bajo el No. 2021-01-456501 de 19 de julio de 2021 -sin que &nbsp;ello implique el sentido especifico en el que deba decidirse- y sin &nbsp;que sobre advertir que se deber\u00e1 emitir un auto que se &nbsp;notifique por estado, para que el mismo, de considerarlo necesario, &nbsp;ejerza los recursos que crea pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvaro Rainero Aldana Aldana vinculado dentro de &nbsp;las presentes diligencias en calidad deudor y objeto del proceso &nbsp;concursal criticado, recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;no solo, desbord\u00f3 los l\u00edmites de su competencia, pues &nbsp;concedi\u00f3 el amparo \u00absobre &nbsp;un aspecto que no fue planteado en la tutela\u00bb, &nbsp;sino que adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis y mucho menos resoluci\u00f3n &nbsp;de [sus] &nbsp;medios de defensa\u00bb &nbsp;-falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; a m\u00e1s &nbsp;que \u00abse &nbsp;est\u00e1 haciendo fraude a lo decidido en la sentencia &nbsp;STP5442-2021 con radicado N\u00ba 115870 de fecha 11 de mayo de 2021, &nbsp;proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la que se le advirti\u00f3 al hoy tambi\u00e9n accionante, que &nbsp;estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, apoyado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanicamente en sus particulares designios, a tal extremo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configure un actuar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Aldana Aldana, desde ya se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;de primera instancia, como quiera que las quejas expuestas frente a &nbsp;dicha decisi\u00f3n, no hallan asidero alguno, si se tiene en &nbsp;cuenta, el a &nbsp;quo, &nbsp;de manera alguna estaba llamado a pronunciarse expresamente respecto &nbsp;de los \u00abmedios &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;por &nbsp;\u00e9l expuestos en el escrito con el que intervino en el presente &nbsp;asunto, que es un tr\u00e1mite excepcional y sumario, y en el que, &nbsp;se itera, la intervenci\u00f3n no se asemeja de manera alguna a la &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda que se formula en los procesos &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo y dando alcance al alegato referente a la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa del se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s, &nbsp;invocada por el impugnante, bajo el supuesto de que aqu\u00e9l, &nbsp;aunque fue \u00abreconocido, &nbsp;calificado y graduado como acreedor dentro del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, actualmente su cr\u00e9dito y los pagos del &nbsp;mismo se encuentran suspendidos por orden del Juez 5\u00ba Penal del &nbsp;Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento\u00bb, &nbsp;se advierte que, contrario a lo estimado por este, el actor si se &nbsp;encuentra legitimado para promover el presente amparo, comoquiera que &nbsp;de manera alguna perdi\u00f3 la calidad de parte en el tr\u00e1mite &nbsp;concursal, pues una cosa es que se hayan suspendido los pagos &nbsp;aludidos en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del proceso penal en &nbsp;cita, y otra muy diferente es que se ordenara su exclusi\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de la reorganizaci\u00f3n, luego este, no solo ha &nbsp;concurrido en dicho juicio presentando peticiones y formulando &nbsp;recursos, sino que de conformidad con el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, tiene todo el inter\u00e9s para acudir a la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional y exponer los reparos &nbsp;pertinentes frente a las decisiones que le fueron adversas, habida &nbsp;cuenta que se tiene por averiguado que, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte\u00bb &nbsp;(CSJ STC7545-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de cara a la queja &nbsp;relacionada con los t\u00e9rminos en los que se concedi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, y que esta se dirigi\u00f3 \u00absobre &nbsp;un aspecto que no fue planteado en la tutela\u00bb, &nbsp;n\u00f3tese que a m\u00e1s que el accionante s\u00ed manifest\u00f3 &nbsp;su inconformidad en el escrito de tutela, en relaci\u00f3n a la &nbsp;respuesta brindada a la petici\u00f3n que elev\u00f3 en el juicio &nbsp;confutado el pasado 19 de julio tras advertir que \u00ab[l]a &nbsp;se\u00f1ora Juez me respondi\u00f3 no con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, sino con un oficio manifestando que ya se hab\u00eda &nbsp;pronunciado en audiencia\u00bb &nbsp;lo que le vulneraba los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia y al debido proceso, ciertamente, debe &nbsp;puntualizarse que los jueces constitucionales est\u00e1n facultados &nbsp;para emitir fallos ultra &nbsp;o extra petita &nbsp;en garant\u00eda de las prerrogativas superiores &nbsp;de quienes acuden a &nbsp;esta acci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda desconocer los &nbsp;fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;dentro de los cuales est\u00e1n la efectividad de los principios, &nbsp;derechos y deberes all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, ha se\u00f1alado la Corte que \u00abel &nbsp;juez de tutela tiene la facultad de fallar extra y ultra &nbsp;petita&nbsp;cuando, en el transcurso de la acci\u00f3n, advierta la &nbsp;necesidad de reparar o evitar un perjuicio, o la amenaza o &nbsp;transgresi\u00f3n de una garant\u00eda fundamental\u00bb &nbsp;(reiterado entre otros en STC2761-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo a esta l\u00ednea jurisprudencial, ning\u00fan reproche &nbsp;merece el fallo impugnado por haber protegido el derecho fundamental &nbsp;al debido proceso de la parte actora con fundamento en motivos &nbsp;distintos a los relatados en el escrito de tutela, ya que el juez &nbsp;constitucional debe velar por el respeto de las prerrogativas &nbsp;esenciales de los individuos que acuden a esta acci\u00f3n, y &nbsp;salvaguardarlas cuando evidencie en el material probatorio su &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza, al margen de que su protecci\u00f3n &nbsp;se cimente sobre elementos f\u00e1cticos distintos a los expuestos &nbsp;por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente al reproche del impugnante, en cuanto que con la protecci\u00f3n &nbsp;dispensada \u00abse &nbsp;est\u00e1 haciendo fraude a lo decidido en la sentencia &nbsp;STP5442-2021 con radicado N\u00ba 115870 de fecha 11 de mayo de 2021, &nbsp;proferida por la propia Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;la que se le advirti\u00f3 al hoy tambi\u00e9n accionante, que &nbsp;estando en curso un proceso penal, no resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;basta &nbsp;se\u00f1alar, por una parte, que las advertencias que en dicha &nbsp;decisi\u00f3n se hicieron corresponden \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para las determinaciones que se hubiesen proferido en &nbsp;el marco del juicio penal, siempre y cuando, no se hayan agotado la &nbsp;totalidad de los recursos procesales al alcance del denunciado, y por &nbsp;la otra, el amparo ahora otorgado, se dispuso para corregir el yerro &nbsp;procesal en que incurri\u00f3 la Juez del concurso, en cuanto a la &nbsp;forma en que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Samudio, m\u00e1s no el fondo, como contrariamente lo parece &nbsp;entender el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo &nbsp;refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12539-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12539-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01696-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}