{"id":57748,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12542-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12542-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12542-2021\/","title":{"rendered":"STC12542 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12542-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12542-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00658-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de julio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Fabio Castellanos Aranguren contra el Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n\u00b0 &nbsp;2005-570. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;actor solicit\u00f3 que se ordene al juzgado de conocimiento: i) &nbsp;revisar de forma \u00abminuciosa &nbsp;y detallada\u00bb &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en relaci\u00f3n con \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos bancarios\u00bb &nbsp;que acept\u00f3 en la audiencia de inventario de 2006, hasta la &nbsp;sentencia de 2011, as\u00ed como tambi\u00e9n de los \u00ab[t]\u00edtulos &nbsp;de [da]vivienda\u00bb &nbsp;cuando aparecieron despu\u00e9s de 2004, no incluidos en el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n y el \u00abpago &nbsp;de [todos] los [t]\u00edtulos fraccionados por el Banco Agrario\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;presentar las razones para ordenar \u00abfraccionar &nbsp;unos [t]\u00edtulos [v]alores no incluidos ni en el Trabajo de &nbsp;Par[t]ici\u00f3n ni en la [s]entencia, pagados por el Banco &nbsp;Agrario, (\u2026) excluyendo[lo] de recibir la [s]exta (1\/6) &nbsp;[p]arte que le correspond\u00eda de esos [t]\u00edtulos\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;anular &nbsp;el proceso y\/o compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n por existir \u00ab[p]revaricato &nbsp;y [e]nriquecimiento il\u00edcito (\u2026) en caso de que no [se] &nbsp;[c]orrijan [conforme] a las normas [c]ontables y a [d]erecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;medular, indic\u00f3 que el estrado convocado dict\u00f3 &nbsp;sentencia en el proceso de sucesi\u00f3n de Beatriz Castellanos &nbsp;Matallana (7 jun. 2011), tr\u00e1mite donde fue aprobado el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n con base en los bienes inventariados en febrero &nbsp;de 2006, entre ellos, dineros consignados en bancos por diferentes &nbsp;conceptos por la suma de $755.198.794.33, de ah\u00ed que a cada &nbsp;uno de los seis herederos se les asign\u00f3 nominalmente la sexta &nbsp;parte, pagaderos a trav\u00e9s del Banco Agrario S.A en el 2014. No &nbsp;obstante, desconoci\u00f3 los rendimientos financieros de esos &nbsp;rubros generados durante 8 a\u00f1os, los cuales debieron &nbsp;liquidarse a una tasa del 7% anual, por tanto, debi\u00f3 haber &nbsp;$1.050.000.000 y su partida corresponder\u00eda a $175.000.000 y no &nbsp;la cancelada, esto es, $136.104.397.19. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que tampoco se incluyeron los intereses de mora causados y la cuota &nbsp;parte de otros t\u00edtulos valores que \u00abaparecieron\u00bb &nbsp;con posterioridad, los cuales no quedaron comprendidos en el trabajo &nbsp;de partici\u00f3n, estos \u00faltimos fraccionados en el 2018 sin &nbsp;haberse anulado la decisi\u00f3n para ser entregados a los dem\u00e1s &nbsp;herederos con excepci\u00f3n de \u00e9l, raz\u00f3n para &nbsp;predicar \u00abnulidad &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que en los a\u00f1os 2012, 2017 y 2019 la agencia &nbsp;judicial encartada dispuso fraccionar unos t\u00edtulos bancarios &nbsp;entre todos los herederos; sin embargo, resultaron cancelados tan &nbsp;solo dos a\u00f1os despu\u00e9s y de forma incompleta, ya que &nbsp;existe un faltante por concepto de intereses de mora que deben &nbsp;liquidarse a la tasa del 30% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que sin albacea durante el tr\u00e1mite de la &nbsp;sucesi\u00f3n, la coheredera Catalina Uma\u00f1a recibi\u00f3 &nbsp;dineros por concepto de arriendos de cinco inmuebles objeto del &nbsp;decurso que tampoco est\u00e1n comprendidos en la partici\u00f3n, &nbsp;luego hay un \u00abfaltante &nbsp;billonario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Noveno de Familia tras remitir el link &nbsp;del &nbsp;expediente materia de escrutinio, defendi\u00f3 la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida y pidi\u00f3 negar el resguardo por &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Tribunal &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad &nbsp;y estructurarse cosa juzgada constitucional. En primer lugar porque &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;despu\u00e9s de proferida la sentencia en el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;el heredero FABIO CASTELLANOS ARANGUREN present\u00f3 al juzgado &nbsp;diferentes peticiones, algunas a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;la mayor parte a nombre propio, tendientes a reclamar la forma como &nbsp;fueron adjudicadas las partidas inventariadas, y entregados los &nbsp;dineros inventariados, las que han sido atendidas por los diferentes &nbsp;jueces que han actuado como titulares del Juzgado Noveno de Familia, &nbsp;incluidas las \u00faltimas peticiones que present\u00f3 &nbsp;directamente el mismo, dado que su apoderado judicial le renunci\u00f3, &nbsp;m\u00e1s &nbsp;no ha elevado una petici\u00f3n en concreto a fin de obtener el &nbsp;pago de los rendimientos que a su juicio generaron los dineros de la &nbsp;sucesi\u00f3n, para lo cual, advierte la Sala, le corresponde &nbsp;acreditar fehacientemente, las sumas producidas por ese concepto y, &nbsp;lo m\u00e1s importante, donde se encuentran esos frutos civiles, o &nbsp;pedir al juez del conocimiento que efect\u00fae la revisi\u00f3n &nbsp;que solicita mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, o para que se verifique d\u00f3nde se encuentran &nbsp;los dineros que asegura fueron consignados al proceso por concepto de &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, con la finalidad que esa autoridad &nbsp;jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia de una petici\u00f3n &nbsp;de esa naturaleza\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;segundo lugar por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el accionante en pret\u00e9rita oportunidad formul\u00f3 otra &nbsp;acci\u00f3n de tutela con una similar petici\u00f3n, a saber: &nbsp;\u201cQue se considere la Declaraci\u00f3n Extra-Juicio como medio &nbsp;para iniciar la Correcci\u00f3n de TODAS las Nulidades Procesales. &nbsp;Que se ANULE el proceso a fin de Corregir Todos (sic) las violaciones &nbsp;de Nuestros Derechos (sic), con un Nuevo Proceso (sic). Que como la &nbsp;violaci\u00f3n de la Ley se inicio (sic) desde 2004, el Juzgado &nbsp;lleva 15 a\u00f1os. Violentando (sic) Sistem\u00e1ticamente (sic) &nbsp;TODOS nuestros Derechos (sic), se conceda lo Peticionado (sic) a la &nbsp;mayor brevedad posible.\u201d; peticiones que abarcaban, seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3 en esa oportunidad, que el inventario de bienes hab\u00eda &nbsp;sido modificado despu\u00e9s de proferida la sentencia, \u201cpara &nbsp;incluir algunos de los t\u00edtulos valores que hab\u00edan &nbsp;intentado cobrar Fraudulentamente (sic) las Tres (3) Clientas &nbsp;Iniciales de Rivera Sierra -se refiere a las herederas y su &nbsp;apoderado- por fuera del Proceso de Forma (sic) DESCARADAMENTE &nbsp;PUNIBLE.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;acci\u00f3n constitucional fue denegada por esta Sala por &nbsp;improcedente mediante providencia de 29 de octubre de 2019, con &nbsp;sustento en el siguiente argumento; \u201c\u2026advierte la Sala &nbsp;que, como fue memorado, los aspectos constitutivos de la queja ya &nbsp;fueron decididos con anterioridad en sede de tutela -providencia de &nbsp;26 de septiembre de 2011, M.P. CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS-, lo que &nbsp;constituye cosa juzgada constitucional, pues en esas oportunidades se &nbsp;analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que nuevamente, por tercera &nbsp;oportunidad, se resalta, el accionante aduce como vulneratoria de sus &nbsp;derechos fundamentales; por tanto, ning\u00fan pronunciamiento se &nbsp;har\u00e1 al respecto, ante la improcedencia de la presente demanda &nbsp;de tutela. Adicionalmente, obs\u00e9rvese que la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que &nbsp;las decisiones censuradas, incluida la sentencia que puso fin al &nbsp;proceso, datan de hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo dem\u00e1s, revisada toda la actuaci\u00f3n surtida en el &nbsp;proceso sucesoral despu\u00e9s del mes de julio de 2014 -fl. 760 y &nbsp;s.s. cdno. ppal.-, no observa la Sala que el despacho accionado &nbsp;hubiese modificado de oficio los inventarios aprobados en el juicio &nbsp;de sucesi\u00f3n, tal como lo afirma el accionante, as\u00ed como &nbsp;tampoco se verifica ninguna otra actuaci\u00f3n que pueda &nbsp;considerarse como vulneratoria de los derechos fundamentales &nbsp;invocados con esta demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El precursor se alz\u00f3 fincado en argumentos similares a los &nbsp;vertidos en el escrito inaugural de este resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldar\u00e1 &nbsp;la providencia impugnada, toda vez que la prueba documental arrimada &nbsp;al infolio permite colegir que Fabio Castellanos Aranguren no ha &nbsp;provocado del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad un &nbsp;pronunciamiento sobre los pedimentos que exige en este reclamo, esto &nbsp;es: i) &nbsp;la revisi\u00f3n exhaustiva de los dineros que fueron inventariados &nbsp;en las audiencias de 2 de febrero y 27 de julio de 2006 y &nbsp;posteriormente adjudicados a los seis herederos, ii) &nbsp;las razones para ordenar fraccionar unos t\u00edtulos valores que &nbsp;no estaban incluidos en el trabajo de partici\u00f3n, donde se &nbsp;excluy\u00f3 de recibir una sexta parte y su rendimiento financiero &nbsp;y iii) &nbsp;anular el proceso y\/o compulsar copias a la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n en caso de que las \u00abcuentas &nbsp;no se corrijan conforme a las normas contables y a derecho\u00bb, &nbsp;autoridad &nbsp;judicial a quien debe acudir para que defina su ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este t\u00f3pico, la Sala ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor &nbsp;carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, &nbsp;el proceso, medio por excelencia. Entonces, no ser\u00e1 dable a &nbsp;ning\u00fan sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en &nbsp;el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las &nbsp;actuaciones que combate, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Como &nbsp;tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede &nbsp;arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con &nbsp;miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, cabe observar que, en efecto, el actor ha elevado &nbsp;diferentes reclamos constitucionales con el fin de reprochar &nbsp;actuaciones judiciales en el proceso materia de escrutinio; no &nbsp;obstante, tampoco estructura la figura de cosa juzgada constitucional &nbsp;respecto de la providencia se\u00f1alada por el a &nbsp;quo (2019-00591-00, &nbsp;29 oct. 2019), ya que si bien existe coincidencia en los derechos &nbsp;invocados, sujetos activo y pasivo y en la naturaleza del proceso &nbsp;cuestionado -sucesi\u00f3n de Beatriz Castellanos Matallana-, la &nbsp;pretensi\u00f3n se orient\u00f3 a \u00abque &nbsp;se considere la declaraci\u00f3n extra juicio como medio para &nbsp;iniciar las correcciones de todas las nulidades procesales\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de pedir la invalidez del decurso. Por el contrario, el &nbsp;amparo que actualmente es objeto de estudio se propuso para que se &nbsp;ordene al estrado convocado examinar y verificar las adjudicaciones y &nbsp;pago de emolumentos con base en el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;aprobado en la sentencia y el fraccionamiento de t\u00edtulos que &nbsp;se efectu\u00f3 con posterioridad, para lograr la sexta parte en &nbsp;valor presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Basten &nbsp;estos breves razonamientos para convalidar la decisi\u00f3n &nbsp;confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como &nbsp;requisito general de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12542-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12542-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-00658-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de julio de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}