{"id":57751,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12545-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12545-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12545-2021\/","title":{"rendered":"STC12545 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12545-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12545-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-003313-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Maquite S.A. promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva &nbsp;a los intervinientes en el proceso radicado con el n\u00famero &nbsp;760013103007 2018-00187 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad gestora pretende que se deje sin valor y &nbsp;efecto el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferido por el Tribunal accionado por medio del cual decret\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nulidad del proceso en comento y la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el recurso de s\u00faplica que lo ratific\u00f3, para que en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar se ordene dar tr\u00e1mite a la alzada (1\u00ba julio, 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n adujo que present\u00f3 demanda de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito De Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aunque el contrato de encargo fiduciario individual que dio &nbsp;origen a la demanda &nbsp;fue firmado por la sociedad Promotora Marcas &nbsp;Mall Cali S.A.S. y por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., la &nbsp;demanda fue instaurada \u00fanicamente contra la \u00faltima &nbsp;sociedad referida por ser quien est\u00e1 autorizada por la ley &nbsp;para generar ese tipo de contratos fiduciarios -de preventas-, y &nbsp;quien ten\u00eda la responsabilidad de guardar el dinero de Maquite &nbsp;S.A. hasta tanto se cumplieran las condiciones para que la Fiduciaria &nbsp;desembolsara los dineros a la sociedad promotora o a quien \u00e9sta &nbsp;indicara. &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;demandada Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, escrito en &nbsp;el que invoc\u00f3 la falta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, &nbsp;con lo cual desconoci\u00f3 que tal defensa deb\u00eda &nbsp;presentarla como excepci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el Juzgado mencionado profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada y &nbsp;orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros que le fueron &nbsp;entregados para su administraci\u00f3n y custodia a favor de la &nbsp;aqu\u00ed actora, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por parte de la pasiva; sin embargo, el Tribunal &nbsp;fustigado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con el fin que se &nbsp;vinculara al proceso a PROMOTORA MARCAS MALL CALI S.A.S., &nbsp;permiti\u00e9ndosele contestar la demanda, solicitar la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas y contradecir las existentes (1\u00ba junio 2021). Contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n la gestora promovi\u00f3 recurso de &nbsp;s\u00faplica, pero la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;(25 agosto 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la promotora del amparo, el cuerpo colegiado pas\u00f3 &nbsp;por alto la jurisprudencia que ha establecido que el coligamiento &nbsp;contractual no conlleva la necesidad de la integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario y desconoci\u00f3 que la parte interesada &nbsp;no aleg\u00f3, en la forma prevista por el legislador, la &nbsp;circunstancia que dio lugar a la nulidad, amen que el Juzgado de &nbsp;primera instancia ya hab\u00eda emitido pronunciamiento sobre la &nbsp;inexistencia del referido litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal accionado se remiti\u00f3 a los &nbsp;argumentos contenidos en la decisi\u00f3n objeto de censura, los &nbsp;cuales, a su juicio, se ajustan a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con base &nbsp;en un criterio de interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito introductorio se advierte que la sociedad gestora cuestiona &nbsp;el auto proferido por el Tribunal fustigado &nbsp;que declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado por la indebida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio (1 junio 2021), as\u00ed como el prove\u00eddo de &nbsp;decidi\u00f3 el recurso de s\u00faplica y ratific\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n mencionada (25 agosto 2021). &nbsp;En suma la gestora &nbsp;censura que se hubiera convocado al proceso de responsabilidad civil &nbsp;contractual a la empresa Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., habida &nbsp;cuenta que el litigio \u00fanicamente versa sobre el contrato de &nbsp;encargo fiduciario por el cual responde Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada &nbsp;la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el asunto objeto de debate, &nbsp;esto es, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica, &nbsp;se hall\u00f3 que para soportar su decisi\u00f3n la Magistratura &nbsp;tuvo en cuenta &nbsp;la naturaleza del asunto y la pretensi\u00f3n, para &nbsp;lo cual advirti\u00f3 que la demanda fue enfilada a reclamar la &nbsp;responsabilidad civil contractual de Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. por el incumplimiento del contrato de encargo &nbsp;fiduciario que celebr\u00f3 con Maquite S.A.. Sobre el particular &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.-Partiendo &nbsp;entonces de que el pleito gira alrededor de la responsabilidad civil &nbsp;contractual de la Fiduciaria por incumplimiento en sus obligaciones &nbsp;derivadas del contrato de Encargo Fiduciario Individual, &nbsp;particularmente en lo relativo al manejo, administraci\u00f3n y &nbsp;transferencia de los recursos de la inversionista demandante a la &nbsp;Promotora, corresponde determinar si esta es un litisconsorcio &nbsp;necesario y se precisa de su vinculaci\u00f3n para integrar el &nbsp;contradictorio y resolver de m\u00e9rito el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello vale recordar que la figura litisconsorcial en la modalidad &nbsp;necesaria tiene origen legal o contractual, y se presenta cuando el &nbsp;proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de &nbsp;los cuales, \u201cpor su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, &nbsp;haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de &nbsp;m\u00e9rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos &nbsp;de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d1, ya &nbsp;que trat\u00e1ndose de una misma relaci\u00f3n sustancial o un &nbsp;mismo acto jur\u00eddico respecto del cual son titulares o se &nbsp;encuentran vinculadas varias personas, la demanda debe formularse por &nbsp;todas o dirigirse contra todas en garant\u00eda de su derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y de defensa , de forma que su vinculaci\u00f3n &nbsp;resulta ineludible porque se ver\u00e1n cobijados por los efectos &nbsp;de la sentencia.- &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el cuerpo colegiado tambi\u00e9n hall\u00f3 que el &nbsp;contrato de encargo fiduciario referido fue objeto de modificaciones &nbsp;con ocasi\u00f3n de los ajustes que la Fiduciaria y la promotora &nbsp;efectuaron al contrato de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR &nbsp;799 Marcas Mall, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 necesaria &nbsp;la vinculaci\u00f3n de Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. Al respect\u00f3 argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Y desde ya ha de indicase que para el estudio de la declaratoria de &nbsp;responsabilidad solicitada es necesario integrar el contradictorio &nbsp;con la Promotora, toda vez que no es posible resolver el litigio sin &nbsp;su comparecencia por ser \u00e9sta sujeto de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica debatida y haber intervenido en los actos. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, una mirada integral y cuidadosa de la demanda permite &nbsp;establecer que aunque las pretensiones de la demanda refieren &nbsp;\u00fanicamente a la declaratoria de responsabilidad civil &nbsp;contractual derivada del incumplimiento de la Fiduciaria en sus &nbsp;obligaciones originarias del contrato de Encargo Fiduciario &nbsp;Individual, entre otras en lo relativo al incumplimiento en las &nbsp;condiciones de administraci\u00f3n, manejo y transferencia de los &nbsp;dineros de la actora -inversionista- a la Promotora, lo cierto es que &nbsp;la exposici\u00f3n factual deja en claro que aqu\u00e9l contrato &nbsp;en el que fue parte la Fiduciaria, sufri\u00f3 modificaciones en &nbsp;raz\u00f3n a los cambios que a las condiciones para la &nbsp;transferencia de los recursos de los inversionistas le hicieran la &nbsp;Fiduciaria y La Promotora al contrato de Encargo Fiduciario de &nbsp;Preventas Promotor MR 799 Marcas Mall, tal como consta en el numeral &nbsp;9.1 de los hechos del libelo inicial ya citado, de all\u00ed que se &nbsp;afirme igualmente en el hecho 14 que la Fiduciaria no solo incumpli\u00f3 &nbsp;el contrato de Encargo Fiduciario Individual sino tambi\u00e9n el &nbsp;contrato Fiduciario de Preventas citado.- &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;las anteriores circunstancias, ser la Fiduciaria, la Promotora y el &nbsp;Inversionista sujetos de la relaciones debatidas, que no se &nbsp;circunscriben al contrato de Encargo Fiduciario Individual porque fue &nbsp;modificado por el contrato Fiduciario de Preventas seg\u00fan &nbsp;evidencia la misma actora en su demanda, y la necesidad de resolver &nbsp;de m\u00e9rito con la comparecencia de todas esas personas &nbsp;jur\u00eddicas que son los sujetos de tales relaciones y quienes &nbsp;intervinieron en dichos actos, las que imponen para este asunto la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio con la Promotora pues es &nbsp;obligada su comparecencia para resolver de fondo el asunto en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que con la postura del Tribunal no se desconoce lo ya &nbsp;reiterado por la Corte en punto a que \u00ab(\u2026) &nbsp;a la fiduciaria le corresponder\u00e1 enfrentar, con sus propios &nbsp;recursos, las consecuencias derivadas de aquellas conductas da\u00f1inas &nbsp;realizadas respecto a su condici\u00f3n de empresa y, lo mismo en &nbsp;lo que hace al patrimonio aut\u00f3nomo, que sobrevendr\u00e1n &nbsp;las que ata\u00f1an a su objetivo, es decir, para lo que fue &nbsp;constituido\u00bb (SC5175-2020), &nbsp;sino que lo que se sostiene es que la modificaci\u00f3n efectuada &nbsp;por Promotora &nbsp;Marcas Mall Cali S.A.S. la involucr\u00f3 en el contrato de encargo &nbsp;fiduciario que tambi\u00e9n hab\u00eda suscrito. Ahora, si la &nbsp;actora sostiene que tal circunstancia obedece a la existencia de &nbsp;contratos conexos o coligados, ese es un asunto que debe debatirse en &nbsp;el curso del tr\u00e1mite judicial y definirse en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en punto a lo aducido por la gestora referente &nbsp;a que la &nbsp; falta de integraci\u00f3n de litisconsorcio necesario no &nbsp;fue alegada como excepci\u00f3n previa, ha de precisarse que la &nbsp;nulidad aludida fue declarada de oficio en uso de los poderes que el &nbsp;art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso le otorga al &nbsp;Juez, de ah\u00ed que el no ejercicio de la mencionada defensa no &nbsp;da lugar a la intervenci\u00f3n constitucional en el asunto, menos &nbsp;a\u00fan, si en cuenta se tiene que el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de s\u00faplica tambi\u00e9n abarc\u00f3 dicho \u00edtem &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Queda por determinar finalmente si la falta de integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio con la Promotora permite declarar en segunda instancia &nbsp;la nulidad procesal contemplada en el art\u00edculo 133-8 del CGP &nbsp;dejando sin valor lo actuado en este Tribunal y la sentencia de &nbsp;primer grado, cuando se afirma por los suplicantes que esa causal fue &nbsp;saneada. 2.3.1.-El art\u00edculo 133-8 dispone que el proceso es &nbsp;nulo en todo o en parte entre otros casos cuando \u201c8 (..) no se &nbsp;practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda a personas determinadas, (..) que deban ser citadas como &nbsp;partes (..)\u201d, de modo que la falta de citaci\u00f3n de la &nbsp;Promotora al proceso al que deb\u00eda citarse como parte, genera &nbsp;esta causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no es cierto que esa nulidad este saneada, por &nbsp;cuanto quien puede hacerlo- la Promotora &#8211; no est\u00e1 vinculada &nbsp;como parte al proceso, y tanto el art\u00edculo 136 como el &nbsp;art\u00edculo 137 del CGP al cual remite el art\u00edculo 325 &nbsp;ibidem, refieren espec\u00edficamente a que quien funge como parte &nbsp;en el proceso es el facultado para sanear la invalidez o al que deben &nbsp;pon\u00e9rsele en conocimiento de la misma para tales fines, y se &nbsp;reitera la Promotora no tiene tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, configurada la causal de nulidad del 133-8 del CGP y no &nbsp;saneada, procede declarar la nulidad observada para que el a-quo &nbsp;notifique a la Promotora de esta acci\u00f3n y como litisconsorcio &nbsp;necesario tenga oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, esto seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;134 del CGP que es del siguiente tenor \u201c(.) Cuando exista &nbsp;litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, \u00e9sta &nbsp;se anular\u00e1 y se integrar\u00e1 el contradictorio\u201d, y &nbsp;en el art\u00edculo 42-5 del CGP, seg\u00fan el cual, el juez &nbsp;tiene el deber de \u201c(..) integrar el contradictorio (..) de &nbsp;manera que permita decidir el fondo del asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las &nbsp;discrepancias del peticionario no tornan exitoso el amparo, ya que &nbsp;este &nbsp;camino no ha sido erigido &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una &nbsp;decisi\u00f3n judicial, al contrario, su alcance es restringido y, &nbsp;por ello no permite cuestionar la interpretaci\u00f3n que un juez &nbsp;realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o &nbsp;antojadiza que desborde la l\u00f3gica, o cercene una evidente &nbsp;oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11261-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Maquite &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12545-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12545-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-003313-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Maquite S.A. promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}