{"id":57752,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12546-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12546-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12546-2021\/","title":{"rendered":"STC12546 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12546-2021 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12546-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03319-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Rosa &nbsp;Mercedes, Sixta Tulia, Mar\u00eda Francisca y Carmen Carrillo &nbsp;Tob\u00edas interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia de Fundaci\u00f3n, extensiva al Juzgado \u00danico &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y a los asuntos &nbsp;47001-22-13-000-2020-00162-00, 47288-31-84-001-2015-00093-00 y &nbsp;47288-31-03-001-2019-00049-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las &nbsp;accionantes solicitaron que se anule el proceso de sucesi\u00f3n de &nbsp;Antonio Rudecindo Carrillo Villa, que se adelant\u00f3 ante el &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n (rad. &nbsp;47288-31-84-001-2015-00093-00), &nbsp;comoquiera que no fueron vinculadas al juicio, a pesar de que deb\u00edan &nbsp;serlo en su condici\u00f3n de herederas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que a &nbsp;pesar de que sus hermanos Manuel Salvador y Armando Rafael Carrillo &nbsp;Tob\u00edas, promotores del juicio, denunciaron en la demanda &nbsp;respectiva que ten\u00edan esa calidad, no fueron enteradas del &nbsp;juicio en debida forma, ya que no fueron notificadas personalmente de &nbsp;su inicio, y el emplazamiento que se efectu\u00f3 se realiz\u00f3 &nbsp;de forma indeterminada, en tanto se realiz\u00f3 respecto de &nbsp;\u201ctodas las personas que se crean con derecho a intervenir en el &nbsp;proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentaron que &nbsp;solo hasta el 2 de diciembre de 2019 conocieron de la existencia del &nbsp;procedimiento, al ser notificadas del declarativo de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas que le adelantan Manuel y Armando ante el Juzgado \u00danico &nbsp;Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de &nbsp;conjurar la situaci\u00f3n formularon recurso de revisi\u00f3n; &nbsp;sin embargo, el Tribunal de Santa Marta lo declar\u00f3 infundado, &nbsp;apoyado en que \u201cno &nbsp;se hab\u00edan dado los supuestos para declarar la nulidad del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, puesto que, en su criterio, los &nbsp;demandantes en la sucesi\u00f3n, no estaban en la obligaci\u00f3n &nbsp;de declarar la existencia de otros herederos por no haber entrado en &nbsp;vigencia el C\u00f3digo General del Proceso en el distrito de Santa &nbsp;Marta\u201d &nbsp;(sentencia de 24 de agosto de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A su parecer, esa &nbsp;hermen\u00e9utica es equivocada ya que al haber sido identificados &nbsp;en la demanda de sucesi\u00f3n debi\u00f3 convoc\u00e1rseles de &nbsp;forma determinada, a fin de garantizarles el derecho que tienen a &nbsp;participar en el procedimiento. Adem\u00e1s, \u201cno &nbsp;existe una norma constitucional, ni procedimental dentro de[l] &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, que exprese que en el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, se proh\u00edba u ordene al Juez, excluir a las &nbsp;personas determinadas enunciadas en los hechos de la demanda, ni que &nbsp;se les emplace como personas determinadas y que despu\u00e9s de &nbsp;surtido dicho emplazamiento, se les designe un curador ad litem, esa &nbsp;prohibici\u00f3n legal, no existe\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;precisaron que los errores del estrado de familia al no enterarlos &nbsp;del proceso y del Tribunal al convalidar esa omisi\u00f3n es &nbsp;trascendente, comoquiera que la rendici\u00f3n de cuentas est\u00e1 &nbsp;soportada en la sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes &nbsp;del causante, \u201cdonde &nbsp;se pretende el pago de una suma de dinero alt\u00edsima, sin haber &nbsp;sido administradores de la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala reprochada defendi\u00f3 la legalidad de la determinaci\u00f3n &nbsp;acusada y remiti\u00f3 el expediente contentivo del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n destac\u00f3 que &nbsp;la notificaci\u00f3n a los llamados a concurrir a la sucesi\u00f3n &nbsp;de Antonio Rudecindo fueron enterados conforme a las directrices del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil; adem\u00e1s, envi\u00f3 el &nbsp;respectivo paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;otro estrado de Fundaci\u00f3n envi\u00f3 el proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente &nbsp;advierte la Sala que, aunque los promotores dirigen su protesta &nbsp;contra el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n, &nbsp;a prop\u00f3sito de su vinculaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de &nbsp;Antonio &nbsp;Rudecindo Carrillo Villa, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 &nbsp;a lo dilucidado en el recurso de revisi\u00f3n que plantearon &nbsp;contra la sentencia emitida por dicho estrado el 25 de julio de 2016, &nbsp;toda vez que por medio de ese instrumento se determin\u00f3 que la &nbsp;falla alegada no da lugar a invalidar el juicio confrontado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho &nbsp;esto, se anticipa que el resguardo implorado no puede salir avante, &nbsp;pues el veredicto proferido por la aludida Corporaci\u00f3n el &nbsp;pasado 24 de agosto es razonable, al margen de que se comparta o no. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la providencia confutada se advierte que el &nbsp;enjuiciador plural descart\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;que los gestores alegaron del inicio de la sucesi\u00f3n de su &nbsp;padre, debido a que concluy\u00f3, con estribo en las reglas &nbsp;aplicables al caso, que no deb\u00edan ser enterados personalmente &nbsp;del juicio a pesar de ser herederos conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de precisar que i) &nbsp;el &nbsp;deber de enterar personalmente a los herederos de ese tipo de causas &nbsp;surgi\u00f3 con el C\u00f3digo General del Proceso, ya que antes &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil demandaba, nada m\u00e1s, &nbsp;que se emplazara a \u201ctodos &nbsp;los que crean con derecho para intervenir en \u00e9l\u201d, &nbsp;ii) &nbsp;que el primero de los estatutos empez\u00f3 a regir en el circuito &nbsp;de Fundaci\u00f3n el 1\u00b0 de diciembre de 2015 y, iii) &nbsp;que la demanda respectiva se inco\u00f3 el 17 de julio anterior, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que los demandantes en revisi\u00f3n &nbsp;fueron vinculados en debida forma a trav\u00e9s del emplazamiento &nbsp;que efectu\u00f3 el juzgado de familia respecto de \u201ctodas &nbsp;las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, y &nbsp;en lo que aqu\u00ed importa, la Colegiatura denunciada expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda de sucesi\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 488 del CGP no estaban vigentes al &nbsp;momento de la presentaci\u00f3n de la demanda en este caso, como &nbsp;pasa a explicarse. Por una parte, en concreto ese precepto normativo &nbsp;no se encuentra presente en los art\u00edculos que empezar\u00edan &nbsp;a regir desde la expedici\u00f3n de la ley 1564. En el art\u00edculo &nbsp;627 ejusdem se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;627. VIGENCIA. &nbsp;La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regir\u00e1 &nbsp;por las siguientes reglas: 1. Los art\u00edculos 24, 30 numeral 8 y &nbsp;par\u00e1grafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 &nbsp;entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta &nbsp;ley. 4. Los art\u00edculos 17 numeral 1, 18 numeral ,20 numeral 25, &nbsp;30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 &nbsp;numeral 5 y par\u00e1grafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 par\u00e1grafo, &nbsp;531 a 576 y 590 entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1o) de &nbsp;octubre de dos mil doce (2012). (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Los dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n &nbsp;en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce &nbsp;(2014), en forma gradual, &nbsp;en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n &nbsp;de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura &nbsp;f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos &nbsp;judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos &nbsp;necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, &nbsp;seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en &nbsp;un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os, al final del cual &nbsp;esta ley entrar\u00e1 en vigencia en todos los distritos judiciales &nbsp;del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, debi\u00f3 empezar a regir desde el 1 de enero de 2014. Sin &nbsp;embargo, ello no aconteci\u00f3 as\u00ed en el distrito de Santa &nbsp;Marta, porque la ley habilit\u00f3 la entrada gradual de la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, se expidieron varios &nbsp;acuerdos para reglamentar lo dejado por el legislador al Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. Con los PSAA131071 y PSAA1310073 de &nbsp;diciembre de 2013 se dispuso, en tocante a este pleito que \u201cLa &nbsp;\u00faltima fase [de entrada en vigor] tendr\u00e1 lugar el &nbsp;1\u00ba de diciembre del 2015, &nbsp;fecha en la cual entrar\u00e1 en vigencia para Antioquia, Bogot\u00e1 &nbsp;(Cundinamarca), Bucaramanga (Santander), Buga (Valle), Cartagena &nbsp;(Bol\u00edvar), Cundinamarca, Ibagu\u00e9 (Tolima), Mocoa &nbsp;(Putumayo), Neiva (Huila), Pasto (Nari\u00f1o), Pereira &nbsp;(Risaralda), Popay\u00e1n (Cauca), Quibd\u00f3 (Choc\u00f3), &nbsp;Riohacha (Guajira), Santa &nbsp;Marta (Magdalena), &nbsp;Sincelejo (Sucre), Villavicencio (Meta) y Yopal (Casanare).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;quiere decir que en el Circuito de Fundaci\u00f3n el art\u00edculo &nbsp;488 del CGP empez\u00f3 a regir plenamente con posterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda de sucesi\u00f3n, porque \u00e9sta &nbsp;fue interpuesta el 17 de julio de 2015 (Fl. 5 PDF); y comoquiera que &nbsp;seg\u00fan los acuerdos rese\u00f1ados la \u00faltima fase &nbsp;tendr\u00eda inicio el 1 de diciembre de 2015, no se pudo imponer &nbsp;por el despacho la nov\u00edsima legislaci\u00f3n para continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Sala analizar\u00e1 la presunta nulidad invocada &nbsp;conforme el C\u00f3digo de Procedimiento civil. Trat\u00e1ndose &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n, el art\u00edculo 589 del CPC &nbsp;\u2013modificado por el decreto 2282 de 1989\u2013 indicaba que en &nbsp;el auto de apertura le correspond\u00eda al juez ordenar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;emplazamiento de todos &nbsp;los que se crean con derecho para intervenir en \u00e9l, por edicto &nbsp;que se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la secretar\u00eda &nbsp;del juzgado y se publicar\u00e1 por una vez, en un diario que a &nbsp;juicio del juez tenga amplia circulaci\u00f3n en el lugar, y en una &nbsp;radiodifusora local si la hubiere. Para estos efectos se dar\u00e1 &nbsp;aplicaci\u00f3n a los (sic) dispuesto en la parte final del inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 318.\u201d (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que es una norma de car\u00e1cter especial, y que se &nbsp;aplicar\u00eda con preferencia al art\u00edculo 318, solo &nbsp;acudiendo a \u00e9l por remisi\u00f3n normativa en su \u00faltima &nbsp;parte. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el art\u00edculo 589 mencionado ordena el emplazamiento a &nbsp;toda persona con inter\u00e9s, pero no obliga, como s\u00ed lo &nbsp;hace ahora el CGP, a informar o notificar personalmente a los &nbsp;herederos conocidos. De tal forma que seg\u00fan la legislaci\u00f3n &nbsp;anterior si el actor informa al juez dichos herederos, no es su &nbsp;obligaci\u00f3n notificarlos personalmente del auto de apertura. &nbsp;Deber\u00edan ellos acudir al proceso seg\u00fan sea de su &nbsp;preferencia. La doctrina de la \u00e9poca afirmaba con tranquilidad &nbsp;que no deb\u00eda nombr\u00e1rsele curador ad litem a los &nbsp;diversos interesados que no acud\u00edan al proceso. En su momento &nbsp;adujo L\u00f3pez Blanco comentando el art\u00edculo que dicho &nbsp;\u201c\u2026emplazamiento que por ser para personas indeterminadas &nbsp;y no existir expresa indicaci\u00f3n de la ley acerca de la &nbsp;designaci\u00f3n de curador, no culmina, en &nbsp;ning\u00fan caso, &nbsp;con la designaci\u00f3n de tal auxiliar\u201d. (Instituciones de &nbsp;Derecho Procesal Civil. Tomo II Parte Especial. Dupr\u00e9 &nbsp;Editores, 2004). Y es que tal consideraci\u00f3n guarda acierto, &nbsp;habida cuenta que la ley en ning\u00fan \u00e1pice oblig\u00f3 &nbsp;al juez a nombrarles curador a los interesados que no se presentaran &nbsp;al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;un cambio legislativo de gran consideraci\u00f3n, puesto que al &nbsp;expedirse la ley 1564 la forma del proceso de sucesi\u00f3n vari\u00f3. &nbsp;En la actualidad no queda duda que los herederos conocidos deben ser &nbsp;convocados al proceso, y deber\u00e1n ser notificados personalmente &nbsp;del auto de apertura. Pero esa obligaci\u00f3n legal solo surgi\u00f3 &nbsp;con la vigencia de la ley actual, y no con el CPC. Ese cambio se da &nbsp;precisamente porque en algunas oportunidades se celebraban los &nbsp;procesos sin que todos los herederos se enterasen, y no se pod\u00eda &nbsp;invocar la nulidad, si las actuaciones procesales se llevaron &nbsp;conforme la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remat\u00f3, &nbsp;destacando que &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis minucioso del expediente, se observa que no se &nbsp;incurri\u00f3 en alguna situaci\u00f3n que implique la nulidad &nbsp;del proceso. Por el contrario, se sigui\u00f3 por las pautas que &nbsp;regulaba el c\u00f3digo de procedimiento civil para aquel entonces. &nbsp;A pesar de las alegaciones hechas por el recurrente, no es cierto que &nbsp;el art\u00edculo 488 del CGP estaba vigente para cuando se inici\u00f3 &nbsp;el proceso, y, por ende, los accionantes no estaban obligados a &nbsp;mencionar los otros herederos conocidos en la demanda. As\u00ed, no &nbsp;era necesario notificarlos personalmente, ni emplazarlos como &nbsp;personas determinadas, si no se pudo enterarlos personalmente o por &nbsp;aviso, en apego a las normas generales. Tampoco se les debi\u00f3 &nbsp;nombrar curador ad-litem. Mucho menos se puede considerar que las &nbsp;recurrentes debieron ser citadas como partes, porque la forma en la &nbsp;que estaba concebido el proceso de sucesi\u00f3n no imped\u00eda &nbsp;que se realizara la partici\u00f3n sin su presencia, circunstancia &nbsp;que justifica la existencia de los litisconsortes necesarios (la &nbsp;negrita es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no se estructur\u00f3 en &nbsp;la sucesi\u00f3n de Antonio Rudecindo, la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;alegada por los quejosos, no es caprichosa ni arbitraria. Dicho en &nbsp;otras palabras, es plausible que el Tribunal se negara a invalidar &nbsp;por esa circunstancia la resoluci\u00f3n por medio del cual, el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n aprob\u00f3 el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n presentado en el procedimiento materia de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Lo &nbsp;anterior, valga aclarar, no significa que la falta de participaci\u00f3n &nbsp;de los impulsores en las diligencias rebatidas, a causa de que no &nbsp;fueron convocados directamente sea irrelevante para el derecho. Claro &nbsp;que lo es, por aquello de que el acto partitivo y la sentencia que lo &nbsp;avala, por el principio de relatividad de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;y las providencias judiciales, solo surten efectos respecto de &nbsp;quienes intervinieron en los decursos donde esas actuaciones se &nbsp;originaron. As\u00ed que, si bien, en el caso, no es viable &nbsp;aniquilar la sentencia expedida por la agencia de familia acusada el &nbsp;25 de julio de 2016, en virtud de la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;personal de los libelistas, nada obsta para pregonar la &nbsp;inoponibilidad de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala, en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;puntualiz\u00f3 en un caso donde una heredera demand\u00f3 la &nbsp;nulidad absoluta del trabajo de partici\u00f3n porque no fue &nbsp;convocada a un proceso de sucesi\u00f3n, pese a que se conoc\u00eda &nbsp;de su existencia: &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad absoluta del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, y de la &nbsp;respectiva sentencia aprobatoria, se fundament\u00f3, como se &nbsp;recuerda, en que en la sucesi\u00f3n de LIGIA RESTREPO DE CABO, se &nbsp;tramit\u00f3 sin la \u201ccomparecencia\u201d de MAR\u00cdA &nbsp;EUGENIA DEL ROSARIO CABO RESTREPO, &nbsp;fallecida en el transcurso del proceso, hija leg\u00edtima de &nbsp;aqu\u00e9lla, a su vez madre de los actores, pese a que la &nbsp;condici\u00f3n de tal fue probada por el demandado ALEJANDRO &nbsp;IGNACIO GUILLERMO MAURICIO CABO RESTREPO, quien al informar ese hecho &nbsp;se abstuvo de solicitar la reconvenci\u00f3n de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque lo anterior es &nbsp;cierto, conviene precisar que el Tribunal neg\u00f3 la pretensi\u00f3n &nbsp;en comento, porque la diligencia dicha no constitu\u00eda \u201cun &nbsp;hecho de los que la ley considera necesario para la validez de la &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u201d, al punto que, seg\u00fan &nbsp;lo explic\u00f3, era potestativa. &nbsp;En cambio, en la acusaci\u00f3n se sostiene, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, que el sentenciador recort\u00f3 el alcance de las &nbsp;disposiciones citadas, porque esa tesis era de recibo \u00fanicamente &nbsp;cuando las mencionadas circunstancias no aparec\u00edan en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, pero no en los casos en que el juez &nbsp;competente las conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Sin embargo, aqu\u00ed &nbsp;no hay lugar a elucidar si en algunos casos el requerimiento del &nbsp;asignatario ausente para que acepte o repudie la asignaci\u00f3n &nbsp;deferida, sea que se conozca o no su paradero, es inquisitivo, porque &nbsp;inclusive en la hip\u00f3tesis de aceptar que el juez no puede ser &nbsp;un convidado de piedra cuando a sus ojos tiene la prueba de la &nbsp;existencia de otros herederos que no han comparecido, su &nbsp;falta de citaci\u00f3n, con esos prop\u00f3sitos, no es un &nbsp;requisito o formalidad de validez del trabajo de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de bienes, y de la sentencia aprobatoria, dado &nbsp;que ninguna norma positiva, que es el condicionante para el efecto, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed &nbsp;lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ideal, desde luego, es &nbsp;que el proceso de sucesi\u00f3n surta su tr\u00e1mite con la &nbsp;presencia de todos los interesados que, concurrentemente, son &nbsp;llamados por la ley a recoger la herencia, porque con ello no s\u00f3lo &nbsp;se asegura el ejercicio de sus derechos, sino que esa intervenci\u00f3n &nbsp;evita que los asignatarios que se hicieron presentes se vean &nbsp;expuestos por los ausentes a soportar los riesgos de una acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado, &nbsp;entonces, no ser\u00eda de nulidad absoluta, sino de eficacia de la &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, y de la sentencia &nbsp;aprobatoria de la misma, en &nbsp;cuanto debido a sus alcances relativos, no podr\u00eda oponerse a &nbsp;los que no participaron en su elaboraci\u00f3n. &nbsp;En ese caso, &nbsp;en palabras de la Sala, a ellos \u201cobviamente le es inoponible el &nbsp;acto partitivo llevado a cabo (\u2026) en el proceso de sucesi\u00f3n\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cno puede vincular a quien fue extra\u00f1o a &nbsp;esa actuaci\u00f3n y que ante esa circunstancia no puede mantenerse &nbsp;en pie, pues se hace equitativo e imperioso realizarlo de nuevo\u201d &nbsp;(SC 29 &nbsp;oct. 2009, rad. 2009-00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con esa hermen\u00e9utica, esta Corporaci\u00f3n, en su momento, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 frente a acciones de tutela interpuestas con el &nbsp;fin de que se invalidaran juicios de sucesi\u00f3n por no haberse &nbsp;vinculados a determinadas personas que estaban llamadas a suceder los &nbsp;derechos del causante: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que es objeto de &nbsp;estudio, el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecidas v\u00edas &nbsp;judiciales para obtener la restituci\u00f3n de la parte que pudiera &nbsp;corresponder en los bienes relictos a los herederos que no han &nbsp;comparecido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia, o a\u00fan por medio del recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n frente a la providencia aprobatoria de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto similarmente &nbsp;conceptual al que ahora se decide, esta Sala defini\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe desestimar\u00e1 &nbsp;la alzada propuesta por el gestor, por las razones que pasan a &nbsp;mencionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Porque es claro que los &nbsp;hermanos Obando Erazo cuentan con otro mecanismo judicial de defensa &nbsp;mediante el cual pueden reclamar que se rehaga la partici\u00f3n, &nbsp;que es lo mismo que &nbsp;deprecan mediante tutela, consistente en la &nbsp;acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia prevista en el art\u00edculo &nbsp;1321 del C\u00f3digo Civil, que a la letra dice: \u201cAcci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia. El que probare su derecho a una &nbsp;herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 &nbsp;acci\u00f3n para que se le adjudique la herencia, y se le &nbsp;restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como &nbsp;incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como &nbsp;depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no &nbsp;hubieren vuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os\u201d. &nbsp;(sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-0244-01) (CSJ &nbsp;STC 28 ag. 2013, rad. 2013-00228-01, reiterada en STC5198-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, aunque no &nbsp;sea viable anular el fallo comentado por la causal s\u00e9ptima de &nbsp;revisi\u00f3n, nada impide que los peticionarios hagan valer los &nbsp;derechos que invocan como herederos de Antonio &nbsp;Rudecindo Carrillo Villa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Respecto de la incidencia del desenlace objetado en el proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas que avanza en el Juzgado \u00danico &nbsp;Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, se advierte que cualquier &nbsp;an\u00e1lisis que se haga al respecto es prematuro, toda vez que &nbsp;a\u00fan no se ha definido1. &nbsp;De modo que en este instante se desconocen las consecuencias que &nbsp;puede tener la directriz del Tribunal de Santa Marta en esa causa, lo &nbsp;que, en todo caso, ha de definirse por los funcionarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Bajo &nbsp;esos derroteros, la ayuda suplicada debe desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela planteada por Rosa &nbsp;Mercedes, Sixta Tulia, Mar\u00eda Francisca y Carmen Carrillo &nbsp;Tob\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12546-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00ab &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12546-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03319-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}