{"id":57754,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12548-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12548-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12548-2021\/","title":{"rendered":"STC12548 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12548-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12548-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03354-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Dilio &nbsp;Oscar Donado Manotas le interpuso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso que suscit\u00f3 la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia emitida &nbsp;por el Tribunal de Barranquilla el 14 de septiembre de 2016, que lo &nbsp;conden\u00f3 por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en &nbsp;concurso con el punible de prevaricato por omisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el veredicto de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n que lo &nbsp;modific\u00f3, en el sentido de responsabilizarlo solo por la &nbsp;primera de las conductas (SP641 de 3 de marzo de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sirven &nbsp;de sustento a las pretensiones los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante fue juzgado con ocasi\u00f3n de los prove\u00eddos de &nbsp;13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, as\u00ed &nbsp;como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de &nbsp;2012, que emiti\u00f3 como Juez Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, en el ejecutivo promovido &nbsp;por Abel Manuel Padilla Manga en contra de David Char Navas, &nbsp;Albertina Guerra De la Espriella y la Sociedad Invercasa Ltda. (rad. &nbsp;2003-00308-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de &nbsp;esos interlocutorios, en su orden, i) &nbsp;se abstuvo de \u201cadmitir\u201d &nbsp;la &nbsp;acumulaci\u00f3n presentada por la sociedad Promotora Kosmos S.A. &nbsp;frente a los demandados David Char Navas y la sociedad Invercasa &nbsp;Ltda.; ii) &nbsp;ratific\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n; iii) &nbsp;termin\u00f3 el coercitivo principal y levant\u00f3 las medidas &nbsp;cautelares practicadas sin haberse dirimido la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra la primera de esas directrices; iv) &nbsp;\u201cadmiti\u00f3 la demanda de acumulaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la referida compa\u00f1\u00eda, luego de que la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, mediante &nbsp;auto de 26 de &nbsp;noviembre de 2019, revocara la decisi\u00f3n inicial, y v) &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;sin &nbsp;efecto la providencia que finiquit\u00f3 el compulsivo primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera &nbsp;instancia, la Corporaci\u00f3n de Barranquilla lo hall\u00f3 &nbsp;responsable de infringir la ley, por acci\u00f3n, en virtud de las &nbsp;primeras cuatro providencias, y por omisi\u00f3n, respecto, de la &nbsp;\u00faltima. Esta Colegiatura, por su parte, estim\u00f3 que &nbsp;cometi\u00f3 prevaricato por acci\u00f3n al expedir todas esas &nbsp;decisiones, comoquiera que, en s\u00edntesis, su deber legal era &nbsp;librar &nbsp;mandamiento &nbsp;de pago a favor de Promotora Kosmos S.A. porque estaba legitimada &nbsp;para cobrar las once (11) letras de cambio que invoc\u00f3, &nbsp;suspender &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso principal hasta tanto se resolviera &nbsp;la alzada del auto que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;adoptar, &nbsp;en su momento, las medidas pertinentes a efectos de cumplir el &nbsp;interlocutorio del superior que revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del &nbsp;gestor, esa hermen\u00e9utica es equivocada, pues, lo cierto es que &nbsp;no viol\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de &nbsp;ninguna de esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, al &nbsp;respecto de los reproches que se le formularon a ra\u00edz de las &nbsp;resoluciones &nbsp;de 13 &nbsp;de junio y 14 de julio de 2018, &nbsp;que &nbsp;si consider\u00f3 que Promotora Kosmos S.A. no estaba facultada &nbsp;para hacer valer las letras fue porque evidenci\u00f3 que el &nbsp;negocio jur\u00eddico que &nbsp;los &nbsp;origin\u00f3 no cumpl\u00eda con los requisitos para su eficacia; &nbsp;deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 en virtud de la confesi\u00f3n &nbsp;que hizo la ejecutante en el libelo, en torno que la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito hipotecario celebrado entre Mariela Vecino de &nbsp;Rueda y Carolina Rueda Vecino era la fuente de los t\u00edtulos, y &nbsp;una providencia del Tribunal de Cundinamarca, seg\u00fan la cual, &nbsp;para que ese negocio surtiera efectos era necesario indicar si la &nbsp;transferencia del derecho se hac\u00eda a t\u00edtulo gratuito u &nbsp;oneroso. Como as\u00ed no se hizo, era plausible que infiriera que &nbsp;la referida compa\u00f1\u00eda no ten\u00eda el derecho &nbsp;reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3, a &nbsp;su vez, que en ese punto se le atribuy\u00f3 el desconocimiento de &nbsp;los art\u00edculos 75 a 84 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, argumentando que su deber era mantener la demanda acumulada en &nbsp;la secretar\u00eda si el t\u00edtulo no cumpl\u00eda con los &nbsp;requisitos, cuando lo que le impon\u00eda el art\u00edculo 488 de &nbsp;ese estatuto era no tramitarla, como en efecto hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, adujo &nbsp;que el elemento subjetivo que requer\u00eda la configuraci\u00f3n &nbsp;del tipo penal no se estructuraba, ya que no existen elementos de &nbsp;juicio que condujeran a concluir que frente a solicitudes similares &nbsp;hubiese rituado la acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso principal, &nbsp;coment\u00f3 que no existe en el estatuto adjetivo norma alguna que &nbsp;le impusiera detener esa causa hasta que el Tribunal resolviera la &nbsp;apelaci\u00f3n del auto mediante el cual se abstuvo de tramitar la &nbsp;solicitud de acumulaci\u00f3n, sin que el canon 540 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil tuviera ese car\u00e1cter, pues una &nbsp;cosa es que los interesados puedan pedir la acumulaci\u00f3n de &nbsp;demandas antes de que se termine el proceso inicial, y otra, que &nbsp;dicha actuaci\u00f3n no pueda culminarse por pago de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Precis\u00f3, adem\u00e1s, que el &nbsp;efecto suspensivo en que concedi\u00f3 el remedio vertical solo &nbsp;irradia sus consecuencias en la demanda acumulada, ya que esta y el &nbsp;decurso principal son tr\u00e1mites independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto la &nbsp;admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda acumulada &nbsp;luego de que el Tribunal revocara su rechazo primigenio sostuvo que &nbsp;eso era lo procedente al quedar sin vigor esa directriz, sin importar &nbsp;que el juicio principal se encontrara terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al &nbsp;prove\u00eddo de 9 &nbsp;de julio de 2012, &nbsp;esboz\u00f3 que, con el fin de que surtiera efecto le revocatoria &nbsp;del auto de 13 de junio de 2018, no deb\u00eda adoptar decisi\u00f3n &nbsp;distinta a la de invalidar el auto que termin\u00f3 el ejecutivo &nbsp;principal, comoquiera que de la misma se desprend\u00eda, que deb\u00eda &nbsp;librarse oficio de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;de P\u00fablicos y que las partes deb\u00edan tramitarlo, sin que &nbsp;fuera de su resorte ninguna de esas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no se valor\u00f3 en debida forma el fallo de &nbsp;tutela de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, en el &nbsp;que se analiz\u00f3 lo pertinente, y se consider\u00f3 que, en &nbsp;efecto, la aludida determinaci\u00f3n implicaba la ejecuci\u00f3n &nbsp;de dichos mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se precisa, que la Corte circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n al &nbsp;veredicto emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (SP641-2021), pues, aunque el gestor tambi\u00e9n &nbsp;objeta el del Tribunal de Barranquilla, fue a trav\u00e9s del &nbsp;primero que la judicatura defini\u00f3 la responsabilidad penal del &nbsp;peticionario. De manera que resulta inane detenerse en la resoluci\u00f3n &nbsp;del fallador a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho &nbsp;esto, se anticipa que la protecci\u00f3n invocada no puede abrirse &nbsp;paso, pues la determinaci\u00f3n confutada, al margen de que se &nbsp;comparta o no, no revela arbitrariedad alguna que deba ser corregida &nbsp;por este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, la Magistrada enjuiciada estim\u00f3 que el quejoso &nbsp;viol\u00f3 manifiestamente el art\u00edculo 540 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, porque advirti\u00f3 que, contrario a lo &nbsp;expuesto en los interlocutorios de 13 de junio y 14 de julio de 2008, &nbsp;la demanda ejecutiva de Promotores Kosmos S.A.S. deb\u00eda &nbsp;acumularse a la emprendida por Abel &nbsp;Manuel Padilla Manga &nbsp;contra David &nbsp;Char e Invercasa Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esa conclusi\u00f3n, consider\u00f3, en s\u00edntesis, &nbsp;que la legitimaci\u00f3n de la citada compa\u00f1\u00eda para &nbsp;cobrar las letras de cambio proven\u00eda del endoso que le hizo su &nbsp;tenedora inicial, Carolina Rueda, y no de la cesi\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito con estribo en la cual el fallador se \u201cabstuvo\u201d &nbsp;de tramitar la demanda acumulada. Deducci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, adem\u00e1s, justificando las razones por las &nbsp;cuales la actuaci\u00f3n al margen de la ley la ejecut\u00f3 el &nbsp;actor a conciencia. En ese sentido, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que: &nbsp;(i) Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino le otorgaron un &nbsp;cr\u00e9dito a Invercasa Ltda., por valor de sesenta millones de &nbsp;pesos; (ii) el deudor constituy\u00f3 una garant\u00eda real \u2013 &nbsp;hipoteca abierta- que se protocoliz\u00f3 mediante escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b0 3.006 de fecha 22 de octubre de 2003; (iii) el &nbsp;16 de noviembre de 2005 Mariela Vecino de Rueda le cedi\u00f3 a &nbsp;Carolina Rueda Vecino \u00abel &nbsp;cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre &nbsp;el cr\u00e9dito hipotecario constituido\u2026\u00bb; &nbsp;sin embargo, la &nbsp;demanda formulada por Promotora Kosmos S.A., no ten\u00eda por &nbsp;objeto ejecutar esa acreencia por la suma de sesenta millones de &nbsp;pesos, sino las once letras de cambio que fueron giradas por David &nbsp;Char Navas e Invercasa Ltda., a favor de Carolina Rueda Vecino, por &nbsp;la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000), &nbsp;sin que, por otra parte, se hubiese ejercido la acci\u00f3n real &nbsp;nacida de la referida hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta &nbsp;indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor &nbsp;cuant\u00eda promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de &nbsp;David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicit\u00f3 &nbsp;fuera acumulada al proceso radicado N\u00b0 &nbsp;2003-00308, &nbsp;el juez Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;impartir \u00abel &nbsp;mismo tr\u00e1mite de la primera\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., &nbsp;esto es, resolver sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o &nbsp;rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslay\u00f3 &nbsp;de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentaci\u00f3n &nbsp;sof\u00edstica y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos &nbsp;S.A. se hiciera parte al interior del referido tr\u00e1mite, con lo &nbsp;cual benefici\u00f3 al demandante del proceso primigenio, Abel &nbsp;Manuel Padilla Manga. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, con relaci\u00f3n &nbsp;a la tipicidad subjetiva \u2013 dolo- el Tribunal indic\u00f3 que &nbsp;tal categor\u00eda aparece acreditada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte los &nbsp;argumentos del Tribunal. En efecto, la valoraci\u00f3n conjunta de &nbsp;los elementos probatorios presentados en la audiencia, permite &nbsp;afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el &nbsp;enjuiciado conoc\u00eda la contrariedad manifiesta entre las &nbsp;decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2008, y la ley, y, &nbsp;adem\u00e1s, quiso su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, a fin de &nbsp;precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el a\u00f1o &nbsp;1992 se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de Juez &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en propiedad, y que ha &nbsp;cursado diferentes estudios, entre ellos, especializaciones en &nbsp;derecho procesal civil y comercial. De modo que no solo contaba con &nbsp;amplia experiencia espec\u00edfica en los temas y situaciones &nbsp;propias del cargo, sino que se encontraba altamente capacitado para &nbsp;el cumplimiento de las funciones que se le asignaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo &nbsp;anterior, con el fin de darle visos de legalidad a sus decisiones, &nbsp;Dilio C\u00e9sar &nbsp;Donado Manotas &nbsp;se fundament\u00f3 &nbsp;en la providencia de fecha 13 de junio de 2005, emitida por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, decisi\u00f3n que, en primer lugar, no se constituye &nbsp;en un precedente jurisprudencial; y, en segundo t\u00e9rmino, no &nbsp;guarda similitud con el caso que \u00e9l deb\u00eda resolver, &nbsp;pues, el asunto resuelto por esa Corporaci\u00f3n se trat\u00f3 &nbsp;de un proceso ejecutivo hipotecario al interior del cual el &nbsp;demandante cedi\u00f3 sus derechos a favor de otras personas; en &nbsp;este asunto, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que &nbsp;realiz\u00f3 Mariela Mariela &nbsp;Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino, no guardaba ninguna &nbsp;relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las once letras de cambio &nbsp;que \u00e9sta \u00faltima le endos\u00f3 a Promotora Kosmos &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, otro &nbsp;hecho demostrativo del dolo con el que actu\u00f3 el procesado, se &nbsp;radica en sus maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y &nbsp;arbitraria el que era el objeto de su an\u00e1lisis \u2013 la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las once letras de cambio- a un tema que no era &nbsp;de su competencia \u2013 &nbsp;cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que realiz\u00f3 &nbsp;Mariela Mariela &nbsp;Vecino de Rueda a favor de Carolina Rueda Vecino-, &nbsp;al punto que, en ninguna de las dos decisiones mencion\u00f3, &nbsp;siquiera tangencialmente, las once letras de cambio, precisamente los &nbsp;t\u00edtulos valores que se pretend\u00edan ejecutar. Si el juez &nbsp;se hubiese ce\u00f1ido al que era el objeto de su estudio, la &nbsp;decisi\u00f3n no hubiese sido otra que admitir la demanda promovida &nbsp;por Promotora Kosmos S.A., y la acumulaci\u00f3n al radicado N\u00b0 &nbsp;2003-00308, como finalmente se lo orden\u00f3 el Tribunal en el &nbsp;prove\u00eddo del 26 &nbsp;de noviembre de 2009, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de &nbsp;junio de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) (el &nbsp;destacado es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Ahora, que &nbsp;la Promotora Kosmos S.A. hubiese invocado la mencionada cesi\u00f3n &nbsp;como respaldo de sus aspiraciones no descalifica las anteriores &nbsp;disertaciones, pues, como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n, su legitimaci\u00f3n para pedir &nbsp;el recaudo de las letras de cambio proven\u00eda de la &nbsp;transferencia que Carolina Rueda le hizo de ellas mediante endoso, &nbsp;figura que, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 651 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual &nbsp;suelen transferirse ese tipo de t\u00edtulos y, por tanto, otorga &nbsp;el derecho a su beneficiario a obtener su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo &nbsp;anterior, como reposa en la providencia analizada, as\u00ed se lo &nbsp;hizo saber la empresa interesada a trav\u00e9s de la reposici\u00f3n &nbsp;que enfil\u00f3 contra la referida negativa, sin embargo, el &nbsp;enjuiciador hizo caso omiso. Sobre el particular, la Colegiatura &nbsp;atacada apunt\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Decisi\u00f3n \u00e9sta &nbsp;que vuelve a tomar el despacho del Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, siendo su titular el doctor Dilio &nbsp;Arturo Donado Manotas, &nbsp;apart\u00e1ndose nuevamente de lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;540 del C.P.C., con la connotaci\u00f3n honorables magistrados de &nbsp;que con la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n realizada por el doctor Fernando Torrente &nbsp;Navarro, apoderado de Promotora Kosmos S.A., deb\u00eda &nbsp;actualiz\u00e1rsele el conocimiento al se\u00f1or Juez, en &nbsp;relaci\u00f3n con los requisitos para admitir la demanda de &nbsp;acumulaci\u00f3n, es decir, teni\u00e9ndose en cuenta que las &nbsp;once letras de cambio, eran t\u00edtulos valores aportados en la &nbsp;citada demanda que prestaban m\u00e9rito ejecutivo, no la escritura &nbsp;que contiene el gravamen hipotecario\u2019 &nbsp;(se &nbsp;enfatiza ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;no es arbitrario que la Corporaci\u00f3n enjuiciada concluyera que &nbsp;la viabilidad de acumular la demanda ejecutiva de Promotora Kosmos &nbsp;S.A. la deb\u00eda hacer al margen de la pluricitada cesi\u00f3n, &nbsp;lo que, a su vez, descartaba la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia que invoc\u00f3 para defender su postura, ya que, si &nbsp;no deb\u00eda fijarse en aquel negocio jur\u00eddico, tampoco &nbsp;pod\u00eda aplicar las reglas que pod\u00edan regirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Por otro &nbsp;lado, a prop\u00f3sito de la denuncia que eleva el actor en torno a &nbsp;que fue criticado por la aplicaci\u00f3n de normas relativas al &nbsp;tr\u00e1mite de las demandas, cuando en su criterio no ten\u00edan &nbsp;que ver con sus razonamientos porque estos versaban sobre los &nbsp;requisitos del t\u00edtulo, debe precisarse que si bien la falla &nbsp;ata\u00f1e a la \u00faltima de esas cuestiones, en tanto que lo &nbsp;que el quejoso ech\u00f3 de menos fue la falta de legitimidad para &nbsp;cobrar las letras de cambio, eso no torna arbitraria la labor &nbsp;hermen\u00e9utica del Tribunal en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque al &nbsp;referirse a las directrices relativas al tr\u00e1mite general de &nbsp;las demandas, defendi\u00f3, en \u00faltimas, la tesis seg\u00fan &nbsp;la cual, el deber del juez Dilio Donado era acumular la ejecuci\u00f3n &nbsp;de Promotora Kosmos S.A. al coercitivo principal, a fin de que la &nbsp;obligaci\u00f3n perseguida por esa compa\u00f1\u00eda fuera &nbsp;satisfecha simult\u00e1neamente con la del demandante primigenio. &nbsp;Frente al t\u00f3pico destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala &nbsp;debe precisar que la afirmaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la &nbsp;cual, el Tribunal &nbsp;se extralimit\u00f3 en la sentencia atacada, al concluir que la &nbsp;decisi\u00f3n estimada prevaricadora desconoci\u00f3 otras &nbsp;normas, jam\u00e1s atribuidas al implicado, resulta contraria al &nbsp;principio de correcci\u00f3n material, en virtud del cual las &nbsp;razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder &nbsp;en un todo con la verdad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el &nbsp;delegado de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el auto del 13 de &nbsp;junio de 2008, es manifiestamente contrario a la ley, por lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el A-quo concluy\u00f3 &nbsp;que la referida decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la &nbsp;ley, luego de considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La menci\u00f3n que &nbsp;hizo el Tribunal sobre los art\u00edculos 75 al 84 del C.P.C., se &nbsp;explica porque el 540 ib\u00eddem establece que la nueva demanda &nbsp;que se pretende acumular debe reunir los mismos requisitos de la &nbsp;primera y se le debe impartir el mismo tr\u00e1mite, el cual &nbsp;aparece normado en el t\u00edtulo VII del Libro Segundo del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil \u2013 art\u00edculos 75 a 101 del C.P.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, entonces, existe &nbsp;plena congruencia f\u00e1ctica entre los hechos por los cu\u00e1les &nbsp;Dilio C\u00e9sar &nbsp;Donado Manotas fue &nbsp;acusado y los que motivaron su condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta &nbsp;indiscutible que frente a la demanda ejecutiva simple de mayor &nbsp;cuant\u00eda promovida por Promotora Kosmos S.A., en contra de &nbsp;David Char Navas y la sociedad Invercasa Ltda., que se solicit\u00f3 &nbsp;fuera acumulada al proceso radicado N\u00b0 &nbsp;2003-00308, &nbsp;el juez Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas &nbsp;debi\u00f3 &nbsp;impartir \u00abel &nbsp;mismo tr\u00e1mite de la primera\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 540 del C.P.C., &nbsp;esto es, resolver sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o &nbsp;rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslay\u00f3 &nbsp;de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentaci\u00f3n &nbsp;sof\u00edstica y acomodaticia para impedir que Promotora Kosmos &nbsp;S.A. se hiciera parte al interior del referido tr\u00e1mite, con lo &nbsp;cual benefici\u00f3 al demandante del proceso primigenio, Abel &nbsp;Manuel Padilla Manga (la &nbsp;negrita es original del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- Sobre la &nbsp;protesta en virtud de la cual se aduce que no exist\u00edan &nbsp;evidencias que permitieran inferir &nbsp;que el actor en otros casos similares tramit\u00f3 la demanda de &nbsp;acumulaci\u00f3n, se advierte que no fue lo que motiv\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n analizada, si en cuenta se tiene que, como se &nbsp;apunt\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el dolo lo infiri\u00f3 &nbsp;de que i) &nbsp;contaba con la suficiente experiencia y conocimientos para cumplir &nbsp;con sus funciones, ii) &nbsp;la inexistencia de razones que justificaran la aplicaci\u00f3n de &nbsp;una providencia del Tribunal de Cundinamarca, y iii) &nbsp;las maniobras encaminadas a desviar de manera caprichosa y arbitraria &nbsp;lo que era objeto de su an\u00e1lisis; consideraciones que no lucen &nbsp;descabelladas y, por tanto, no pueden ser desconocidas por este &nbsp;sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a &nbsp;las cr\u00edticas elevadas contra la responsabilidad que se endilg\u00f3 &nbsp;al censor por la terminaci\u00f3n del proceso principal, antes de &nbsp;que el Tribunal de Barranquilla resolviera la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el rechazo de la demanda acumulada, el ruego &nbsp;tampoco puede abrirse paso, comoquiera que sus fundamentos son &nbsp;plausibles. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el fallador plural denunciado luego relatar el contexto en que surgi\u00f3 &nbsp;esa actuaci\u00f3n, as\u00ed como las normas y doctrina &nbsp;relacionada con el punto, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para cuando el &nbsp;Tribunal decidi\u00f3 revocar el auto emitido por el procesado el &nbsp;13 de junio de &nbsp;2008, y le orden\u00f3 al Juez estudiar y decidir sobre la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de acumulaci\u00f3n presentada por Promotora S.A. &nbsp;contra Invercasa Ltda. y David Char Navas &#8211; &nbsp;hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;el 26 de noviembre de 2009-; &nbsp;y para cuando &nbsp;el Juez finalmente admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demanda &nbsp;formulada por Promotora Kosmos S.A. \u2013 20 de octubre de 2010-, &nbsp;el proceso primigenio no s\u00f3lo hab\u00eda terminado, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, las medidas cautelares hab\u00edan sido &nbsp;levantadas; &nbsp; y, finalmente, el \u00fanico bien embargado hab\u00eda &nbsp;sido transferido al demandante Abel Manuel Padilla Manga, en una &nbsp;maniobra que la Corte percibe como presuntamente defraudatoria. Es &nbsp;decir, ya no hab\u00eda proceso ni bien inmueble que garantizara el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo &nbsp;aspecto, ha de indicarse que el juez, mediante auto del 14 &nbsp;de julio de 2008 &nbsp;resolvi\u00f3: (i) tener como valor &nbsp;comercial &nbsp;del \u00fanico inmueble embargado la suma de seis mil novecientos &nbsp;ochenta y cinco millones sesenta y tres mil pesos ($6.985.063.000); &nbsp;y, (ii) modificar la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito &nbsp;para un total de dos mil novecientos dieciocho millones quinientos &nbsp;diecinueve mil novecientos diecis\u00e9is pesos con sesenta y siete &nbsp;centavos ($2.918.519.916,67). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no &nbsp;se explica como David Char Navas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de Invercasa Ltda.- le transfiri\u00f3 al &nbsp;demandante Abel Manuel Padilla Manga, el inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-195712, en daci\u00f3n en &nbsp;pago por la deuda contra\u00edda para con \u00e9ste, si el valor &nbsp;del referido bien ($6.985.063.000) era m\u00e1s del doble del valor &nbsp;de la deuda ($2.918.519.916,67). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que &nbsp;el A-quo se\u00f1al\u00f3 que, si bien, el art\u00edculo 354 &nbsp;del C.P.C., no era claro respecto a si los efectos del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se extend\u00edan al proceso primigenio, \u00ab\u2026la &nbsp;l\u00f3gica procesal &nbsp;indica que el funcionario judicial debe abstenerse de seguir &nbsp;tramitando el proceso inicial, toda vez que se encontraba por &nbsp;resolver un recurso que, de concederse, tendr\u00eda incidencia &nbsp;sustancial en aquel\u2026\u00bb. Sin embargo, haber invocado la &nbsp;\u201cl\u00f3gica procesal\u201d no se constituye en un error &nbsp;trascedente como lo indica el procesado Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas, &nbsp;pues, &nbsp;independientemente del r\u00f3tulo, en realidad lo que hizo el &nbsp;Tribunal para arribar a dicha conclusi\u00f3n, fue interpretar la &nbsp;ley en su sentido natural y obvio. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale decir, no se &nbsp;requiere de una norma expresa para entender elemental que, si lo &nbsp;discutido es acumular una pretensi\u00f3n a otra ya en camino, &nbsp;cualquier soluci\u00f3n que se disponga mientras esa solicitud es &nbsp;resuelta, de ninguna manera puede ir encaminada a eliminar el objeto &nbsp;mismo de la pretensi\u00f3n, en tanto, ello despoja de efecto lo &nbsp;que el Ad-quem resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, no &nbsp;cabe duda que el Juez Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas, &nbsp;al proferir el &nbsp;auto del 20 de octubre de 2008, contrari\u00f3 de manera manifiesta &nbsp;la Ley, pues, s\u00f3lo pod\u00eda adelantar los actos procesales &nbsp;que no implicaran un perjuicio para el estado del proceso, respecto &nbsp;del potencial acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;intenci\u00f3n de consumar el delito, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha conducta la ejecut\u00f3 &nbsp;con la finalidad de favorecer los intereses de Abel Manuel Padilla &nbsp;Manga, y de legalizar la maniobra que adelantaron \u00e9ste y David &nbsp;Char Navas, la cual, al parecer tuvo como prop\u00f3sito, se &nbsp;reitera, defraudar la expectativa leg\u00edtima que ten\u00eda &nbsp;Promotora Kosmos S.A., de obtener la ejecuci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por Invercasa Ltda. y David Char &nbsp;Navas, con el referido bien, la cual se consum\u00f3 con la &nbsp;inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;040-195712, del traslado del derecho de dominio a favor de Abel &nbsp;Manuel Padilla Manga, y del levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;que hab\u00edan sido decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, prueba del dolo con el que actu\u00f3 el procesado, adem\u00e1s &nbsp;de su amplia experiencia laboral y profesional, que le permit\u00edan &nbsp;aplicar e interpretar de manera adecuada la Ley, es la inusual &nbsp;celeridad que, de manera particular, le imprimi\u00f3 a este &nbsp;espec\u00edfico tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los apoderados de las partes demandante y demandada, el &nbsp;viernes &nbsp;17 de octubre de 2008 &nbsp;le solicitaron al juez que decretara la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago de la obligaci\u00f3n y que levantara las medidas &nbsp;cautelares que hab\u00edan sido decretadas el 11 de diciembre de &nbsp;2003. El Juez, el lunes &nbsp;20 de octubre de 2008, es &nbsp;decir, el primer d\u00eda h\u00e1bil, accedi\u00f3 a ambas &nbsp;solicitudes y ese mismo d\u00eda se libr\u00f3 el oficio &nbsp;N\u00b0 1129, mediante &nbsp;el cual se comunic\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Barranquilla sobre el levantamiento de las &nbsp;cautelas, el cual fue inscrito al d\u00eda siguiente, 21 &nbsp;de octubre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste, el juez no les &nbsp;imprimi\u00f3 la misma celeridad a las solicitudes presentadas por &nbsp;el apoderado de Promotora Kosmos S.A. As\u00ed, por ejemplo, el d\u00eda &nbsp;29 de agosto &nbsp;de 2008 el &nbsp;abogado present\u00f3 dos memoriales, mediante los cuales &nbsp;solicitaba que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n, y solo &nbsp; el &nbsp;20 de &nbsp;octubre de 2008 &nbsp;el juez &nbsp;ordeno remitirlos a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, el 27 &nbsp;de octubre de 2008 &nbsp;esa parte interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto &nbsp;del 20 de octubre de 2008, que s\u00f3lo fue resuelto el 16 &nbsp;de diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>La celeridad con la que &nbsp;actu\u00f3 el juez se explica, precisamente, en que el funcionario &nbsp;judicial pod\u00eda prever que el auto del 13 de junio de 2008, por &nbsp;medio del cual resolvi\u00f3 \u00abAbstenerse &nbsp;de admitir la acumulaci\u00f3n presentada por la sociedad PROMOTORA &nbsp;KOSMOS S.A., consecuencialmente &nbsp;de dictar mandamiento de pago, por lo expuesto en la parte motiva de &nbsp;esta providencia\u2026\u00bb, iba a ser revocado por su superior &nbsp;ante su evidente contrariedad con la ley, por lo tanto, deb\u00eda &nbsp;finiquitar el tr\u00e1mite para cumplir con su prop\u00f3sito &nbsp;antes de que el Tribunal resolviera la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, &nbsp;la Corporaci\u00f3n denunciada esgrimi\u00f3 razones de peso para &nbsp;considerar que el accionante prevaric\u00f3 al clausurar el litigio &nbsp;principal, antes de que el Tribunal de Barranquilla dirimiera lo &nbsp;relativo a la demanda acumulada, sin que las discrepancias del gestor &nbsp;frente a esos motivos le allanen el camino para tornar exitoso el &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que si bien, como lo advera el censor, no existe en el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil una norma que prohibiera expresamente al &nbsp;libelista la conducta que realiz\u00f3, eso no era \u00f3bice &nbsp;para que se le reprochara penalmente, dado que, como lo advirti\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n encausada, las directrices y fines que regulan &nbsp;la acumulaci\u00f3n de demandas ejecutivas le impon\u00edan, en &nbsp;\u00faltimas, abstenerse de afectar la cautela que serv\u00eda a &nbsp;la ejecuci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste se\u00f1alar, &nbsp;a efectos de refrendar esa idea, que el referido instrumento tiene &nbsp;por objeto que los bienes cautelados en la ejecuci\u00f3n principal &nbsp;respalden al acreedor que pidi\u00f3 la acumulaci\u00f3n. De &nbsp;suerte que, una vez superadas las fases respectivas, a trav\u00e9s &nbsp;de su remate puedan satisfacerse, paritariamente, sin perjuicio de &nbsp;las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, las &nbsp;obligaciones del acreedor primigenio, como de todos los acreedores &nbsp;que hagan uso de esa herramienta. Por eso, el literal a) del numeral &nbsp;6\u00b0 del art\u00edculo 540 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, preve\u00eda que cuando fuera del caso dictar una sola &nbsp;sentencia que ordene llevar adelante la ejecuci\u00f3n, en ella se &nbsp;dispondr\u00e1 que \u201ccon &nbsp;el producto de los bienes embargados, se paguen los cr\u00e9ditos &nbsp;de acuerdo con la prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la &nbsp;prerrogativa de Promotora &nbsp;Kosmos S.A. de satisfacer su cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la &nbsp;cautela que se hab\u00eda practicado en la ejecuci\u00f3n &nbsp;2003-00308 &nbsp;estaba en vilo, claramente, le estaba vedado al accionante ordenar su &nbsp;levantamiento al terminar el proceso principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ninguna irregularidad puede achac\u00e1rsele a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando juzg\u00f3 al &nbsp;querellante por dejar sin cautelas a la sociedad Promotora Kosmos &nbsp;S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda acumulada luego de que el Tribunal &nbsp;revocara su rechazo inicial y el prove\u00eddo a trav\u00e9s del &nbsp;cual el sentenciador dej\u00f3 sin efecto la terminaci\u00f3n del &nbsp;compulsivo inaugural (autos 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de &nbsp;2012), la suerte no es distinta, ya que la justicia penal le critic\u00f3 &nbsp;esas providencias porque a trav\u00e9s de ellas el actor no ejecut\u00f3 &nbsp;el mandato de su superior, a sabiendas de que deb\u00eda adoptar &nbsp;todas las medidas que estaban a su alcance para restablecer el &nbsp;derecho de Promotora Kosmos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primero &nbsp;de los interlocutorios, la Magistratura en cuesti\u00f3n acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas, &nbsp;mediante auto del &nbsp;26 de enero de 2010, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el &nbsp;Tribunal, y luego, en providencia del 20 &nbsp;de octubre de 2010 \u2013 &nbsp;decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora- finalmente resolvi\u00f3: &nbsp;\u00ab1\u00ba) Adm\u00edtase &nbsp;la acumulaci\u00f3n de demanda &nbsp;ejecutiva presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A. &nbsp;representada legalmente por ANA MAR\u00cdA GONZ\u00c1LEZ SERJE, &nbsp;dentro del &nbsp;proceso ejecutivo instaurado por ABEL MANUEL PADILLA MANGA contra &nbsp;INVERCASA LIMITADA\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;la tesis de la fiscal\u00eda, avalada por el A-quo, \u00e9sta &nbsp;decisi\u00f3n es manifiestamente &nbsp;contraria a la ley dado que el juez acumul\u00f3 la demanda &nbsp;promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y &nbsp;David Char Navas, a un proceso que para ese momento era &nbsp;\u00abinexistente\u00bb, pues, mediante auto del 20 de octubre de &nbsp;2008 el mismo funcionario judicial lo hab\u00eda dado por terminado &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para obedecer y &nbsp;cumplir la orden del Tribunal \u2013 providencia del 26 &nbsp;de noviembre de 2009-, &nbsp;el juez debi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n, al menos, a &nbsp;partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por &nbsp;terminado el proceso primigenio, para as\u00ed poder acumular la &nbsp;demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa &nbsp;Ltda. y David Char Navas a dicho tr\u00e1mite \u2013 proceso &nbsp;radicado 2003-00308-. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed en &nbsp;evidencia, como se dijo en precedencia, que el juez no pod\u00eda &nbsp;dar por terminado el proceso inicial sin que antes se resolviera la &nbsp;apelaci\u00f3n en contra del auto del 13 de junio de 2008 por medio &nbsp;del cual el funcionario no admiti\u00f3 la demanda de acumulaci\u00f3n &nbsp;promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y &nbsp;David Char Navas, en la medida en que esta \u00faltima depend\u00eda &nbsp;de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, &nbsp;argumentando que &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la &nbsp;afirmaci\u00f3n del procesado conforme con la cual, el art\u00edculo &nbsp;540 del C.P.C., lo que exige es que exista una demanda inicial para &nbsp;cuando se presente la demanda de acumulaci\u00f3n, pero no para el &nbsp;momento en el que el juez decida sobre la admisi\u00f3n de esta &nbsp;\u00faltima, se constituye en un argumento artificioso, producto de &nbsp;la interpretaci\u00f3n acomodada del funcionario para tratar de &nbsp;justificar ex post y sin ning\u00fan \u00e9xito, el hecho de &nbsp;haber emitido el auto del 20 de octubre de 2010, que ahora se &nbsp;analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mismo juez al &nbsp;interior del tantas veces referido tr\u00e1mite, finalmente se vio &nbsp;compelido a dejar sin efecto el prove\u00eddo mediante el cual dio &nbsp;por terminado el proceso primigenio, luego de considerar que &nbsp;efectivamente la acumulaci\u00f3n de la demanda depend\u00eda del &nbsp;proceso ejecutivo inicial promovido por Abel Manuel Padilla Manga en &nbsp;contra de Invercasa Ltda. David Char Navas y Albertina &nbsp;Guerra De la Espriella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no queda duda &nbsp;que el auto del 20 &nbsp;de octubre de 2010 &nbsp;por medio del cual el juez resolvi\u00f3 admitir la acumulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda formulada por Promotora S.A. en contra de Invercasa &nbsp;Ltda. y David Char Navas al proceso radicado N\u00b0 2003-00308 el &nbsp;cual ya hab\u00eda terminado, es manifiestamente contrario a la &nbsp;Ley. Y fue proferido por el funcionario judicial con la finalidad de &nbsp;darle &nbsp;cumplimiento apenas formal y no sustancial a la decisi\u00f3n del &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al auto &nbsp;de 9 de julio de 2012, relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas &nbsp;mediante auto del &nbsp;9 de julio de &nbsp;2012 &nbsp;resolvi\u00f3: \u00ab1. Abstenerse de decretar la nulidad &nbsp;solicitada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS por lo expuesto en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. 2. &nbsp;Dejar sin efecto la providencia de fecha octubre 20 de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como el juez se vio &nbsp;compelido a cumplir la orden del Tribunal -corporaci\u00f3n que le &nbsp;orden\u00f3 estudiar la admisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;acumulaci\u00f3n formulada por Promotora Kosmos S.A.- y, siendo que &nbsp;para esa fecha el mismo funcionario hab\u00eda dado por terminado &nbsp;el proceso de manera ilegal, entonces, sin ning\u00fan reparo o &nbsp;fundamento jur\u00eddico, simplemente revivi\u00f3 aquel tr\u00e1mite, &nbsp;no por la v\u00eda obligada de la nulidad, sino a partir de un &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico ex\u00f3tico, que rotul\u00f3 &nbsp;como dejar sin efecto parte de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que &nbsp;pretend\u00eda el juez era enmendar la situaci\u00f3n del todo &nbsp;irregular generada por \u00e9l, debido a las sendas decisiones &nbsp;prevaricadoras que emiti\u00f3 al interior del referido tr\u00e1mite, &nbsp;entonces, Dilio &nbsp;C\u00e9sar Donado Manotas &nbsp;debi\u00f3, no &nbsp;solo atender la solicitud de nulidad, sino, retrotraer las cosas a su &nbsp;estado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez &nbsp;debi\u00f3 ordenar el restablecimiento de las medidas cautelares &nbsp;que en esa decisi\u00f3n y de manera abiertamente ilegal levant\u00f3, &nbsp;para lo cual tuvo que disponer que por secretaria se emitieran los &nbsp;oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, dijo el &nbsp;procesado que, como en el auto del 9 de julio de 2012, se indic\u00f3 &nbsp;que se dejaba sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, &nbsp;ello de manera impl\u00edcita inclu\u00eda las medidas &nbsp;cautelares, por lo que no era necesario librar nuevos oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumento se cae por su &nbsp;propio peso, en la medida en que el mismo funcionario, mediante auto &nbsp;del 19 de diciembre de 2013, dispuso: \u00abDe otro lado, se &nbsp;ordenar\u00e1 darle cumplimiento a la providencia del 9 de julio &nbsp;del 2012, &nbsp;donde se dispuso dejar sin efecto el auto del 20 d octubre del 2.008, &nbsp;pronunciamiento &nbsp;que implica oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos a &nbsp;fin de ordenar el embargo del inmueble identificado con el n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 040-195712\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito &nbsp;del fallo de tutela invocado por el quejoso en la salvaguarda, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, contrario a &nbsp;lo expuesto por el procesado, en el fallo de tutela de fecha 4 de &nbsp;febrero de 2014, de la Sala Octava Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;de Barranquilla, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00abEn atenci\u00f3n &nbsp;a lo anterior, observa esta Sala que el auto de fecha 20 de octubre &nbsp;de 2008, resuelve, entre otras disposiciones, dar por terminado el &nbsp;proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y decreta el &nbsp;desembargo de los bienes trabados en la Litis, ordenando librar los &nbsp;oficios que correspondan. As\u00ed las cosas, al quedar sin efecto &nbsp;el auto de la referencia, el proceso sigue en tr\u00e1mite y los &nbsp;bienes desembargados deben &nbsp;embargarse, &nbsp;libr\u00e1ndose &nbsp;oficio a la oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos de &nbsp;Barranquilla\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la lectura &nbsp;anterior deja en evidencia que el Tribunal encontr\u00f3 que se &nbsp;deb\u00eda disponer el embargo y librar los oficios &nbsp;correspondientes para el cumplimiento de la referida medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no cabe duda &nbsp;que el auto del 9 de julio de 2012 es manifiestamente contrario a la &nbsp;Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remat\u00f3, &nbsp;indicando que &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo al inicio de &nbsp;este ac\u00e1pite, el comportamiento reprochado se adec\u00faa al &nbsp;delito de prevaricato por acci\u00f3n, en tanto, lo que se le &nbsp;reprocha al funcionario judicial es haber emitido una decisi\u00f3n &nbsp;\u2013auto del 9 &nbsp;de julio de 2012- &nbsp;pero incompleta, dado que no &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n que dispuso el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares ni orden\u00f3 su restablecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En fin, la responsabilidad que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia atribuy\u00f3 a Dilio C\u00e9sar Donado &nbsp;Manotas en virtud de los &nbsp;prove\u00eddos de 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos &nbsp;de 2008, as\u00ed como por las decisiones de 20 de octubre de 2010 &nbsp;y 9 de julio de 2012, que profiri\u00f3 en el ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2003-00308-00, no es arbitraria ni caprichosa, sin que las &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto habiliten la intromisi\u00f3n &nbsp;supralegal implorada, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala, en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la &nbsp;rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(SCJ &nbsp;STC6924-2017, reiterado, entre otras, en STC5085-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed &nbsp;las cosas, y comoquiera que la sentencia SP641-2021 &nbsp;es razonable, se &nbsp;desestimar\u00e1 la ayuda implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada por Dilio &nbsp;Oscar Donado Manotas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12548-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12548-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03354-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;salvaguarda que Dilio &nbsp;Oscar Donado Manotas le interpuso a la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}