{"id":57764,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12559-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12559-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12559-2021\/","title":{"rendered":"STC12559 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12559-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12559-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;54001-22-13-000-2021-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Javier Villamizar Ar\u00e9valo &nbsp;frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, Rosa Mar\u00eda &nbsp;Carrillo Garc\u00eda, Henry Cuellar y Miguel Orlando Mora &nbsp;Fern\u00e1ndez, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;y \u00abpropiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los accionados al mantener retenido y no &nbsp;entregarle el rodante de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;a &nbsp;Rosa &nbsp;Mar\u00eda Carrillo Garc\u00eda, entregarle el \u00abveh\u00edculo &nbsp;de placas CRL 639\u2026, de conformidad con lo ordenado por parte &nbsp;del Juzgado\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;encargado del parqueadero ubicado en la Calle 15 # 13 \u2013 67[,] &nbsp;Barrio el Contento, ya sea\u2026 Henrry (sic) Cuellar\u2026 [o] &nbsp;Miguel Orlando Mora Fern\u00e1ndez, que se abstenga de ejercer de &nbsp;manera arbitraria la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, as\u00ed &nbsp;como cualquier tipo de oposici\u00f3n frente a [su] entrega\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;al &nbsp;estrado judicial encausado, dar \u00abtr\u00e1mite &nbsp;al incidente sancionatorio elevado en contra de\u2026 Rosa &nbsp;Carrillo\u00bb &nbsp;y emitir \u00abuna &nbsp;orden de acompa\u00f1amiento policial a efectos que se garantice la &nbsp;entrega del veh\u00edculo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, compulsar \u00abcopias &nbsp;tanto a la fiscal\u00eda, como al Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura para que se investiguen las aparentes, irregularidades en &nbsp;las que incurre tanto la auxiliar de la justicia Rosa Carrillo, como\u2026 &nbsp;Henry Cuellar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para desatar el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo que Bancolombia promovi\u00f3 contra el &nbsp;accionante, entre otras actuaciones, tras haberse librado mandamiento &nbsp;de pago el 2 de agosto de 2012, ordenado seguir la ejecuci\u00f3n &nbsp;el 28 de octubre de 2014, secuestrado el rodante de placas CRL-639 el &nbsp;22 de julio de 2015 -quedando &nbsp;a cargo de la accionada Carrillo Garc\u00eda, como secuestre- &nbsp;e, incluso, corrido traslado, el 14 de septiembre de 2016, de la &nbsp;cuenta de cobro presentada por Carlos Luis Cuellar Mantilla &nbsp;-administrador &nbsp;del parqueadero en que qued\u00f3 el rodante- &nbsp;por el servicio de parqueadero prestado (por &nbsp;la suma parcial de $5.985.000, con corte al 31 de agosto de ese a\u00f1o); &nbsp;con auto del 12 de agosto de 2019 se termin\u00f3 el juicio por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, a la vez que se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares, sin condena en costas. &nbsp;Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin objeci\u00f3n alguna &nbsp;por parte de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tutelante se quej\u00f3 de que a pesar de la claridad de la &nbsp;situaci\u00f3n y del hecho que \u00abel &nbsp;juzgado actu\u00f3 de manera diligente y expidi\u00f3 los oficios &nbsp;respectivos a las autoridades correspondientes\u00bb, &nbsp;le ha sido imposible que la secuestre Carrillo Garc\u00eda le haga &nbsp;entrega del automotor, sin que exista orden judicial alguna que &nbsp;autorice su retenci\u00f3n, sumado a que, \u00aben &nbsp;d\u00edas pasados, h[a] recibido llamadas por parte de una persona &nbsp;quien se identifica con el nombre de \u201cJavier\u201d, quien &nbsp;asegura ser el due\u00f1o del parqueadero donde se encuentra &nbsp;retenido el veh\u00edculo, en las que [l]e solicita el pago de la &nbsp;suma de\u2026 ($14.000.000), por supuestos gastos de parqueadero\u00bb, &nbsp;condicionando a su satisfacci\u00f3n la devoluci\u00f3n del &nbsp;rodante, exigencia que considera irregular e indebidamente coadyuvada &nbsp;por la auxiliar de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;haber expuesto todo lo anterior en conocimiento del Juzgado e, &nbsp;incluso, solicitarle iniciar incidente sancionatorio contra la &nbsp;secuestre, sin obtener soluci\u00f3n de fondo frente a sus ruegos, &nbsp;y que entre las irregularidades detectadas hall\u00f3 que el &nbsp;accionado Henry Cuellar, adem\u00e1s de ser el propietario del &nbsp;parqueadero, es empleado de la rama judicial, y que la auxiliar de la &nbsp;justicia \u00abpresent\u00f3 &nbsp;una cuenta de cobro firmada por\u2026 Miguel Orlando Mora, &nbsp;asegurando ser el administrador del parqueadero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;comprender que \u00abexista &nbsp;un cobro por concepto\u2026 del parqueadero donde estuvo el carro &nbsp;durante tanto tiempo, pero tambi\u00e9n\u2026[,] que\u2026 deba &nbsp;efectuarse de forma legal, con los sustentos normativos precisos, y &nbsp;con una causa l[\u00ed]cita, pues este parqueadero\u2026 resulta &nbsp;ser un lote bald\u00edo, el cual ni siquiera se identifica en su &nbsp;entrada con alg\u00fan nombre preciso, y tampoco se conoce raz\u00f3n &nbsp;social alguna de la cual tener claridad a la persona que realiza el &nbsp;cobr\u00f3 de dineros\u00bb; &nbsp;de donde, concluy\u00f3, se est\u00e1 \u00abfrente &nbsp;a una artima\u00f1a fraguada por parte de los involucrados para &nbsp;retener el veh\u00edculo hasta que llegue el momento en que pongan &nbsp;al d\u00eda su \u201cempresa\u201d y se pida como cautela el &nbsp;mismo, circunstancia que atenta en contra de la lealtad procesal, y &nbsp;de la cual se presume una mala fe en las funciones y deberes &nbsp;encomendados en los involucrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel &nbsp;Orlando Mora Fern\u00e1ndez indic\u00f3 ser arrendatario del &nbsp;parqueadero dentro del cual se halla, \u00aben &nbsp;excelentes condiciones\u00bb, &nbsp;el automotor del quejoso; que econ\u00f3micamente depende de los &nbsp;ingresos derivados del servicio de guarda de veh\u00edculos que &nbsp;all\u00ed presta; que siempre reconoci\u00f3 como due\u00f1o &nbsp;del inmueble donde aquel funciona, a Carlos Luis Cuellar Mantilla, &nbsp;quien falleci\u00f3 el 15 de abril del a\u00f1o pasado; que no se &nbsp;ha opuesto a la entrega del rodante pero s\u00ed exigido que &nbsp;previamente se cancele lo debido por los m\u00e1s de ocho a\u00f1os &nbsp;del servicio de parqueo; que por solicitud de la secuestre expidi\u00f3 &nbsp;una cuenta de cobro por ese concepto; y que enter\u00f3 de toda &nbsp;esta situaci\u00f3n a Henry Cuellar, porque \u00abes &nbsp;claro que\u2026 es el hijo del difunto due\u00f1o y por ende &nbsp;heredero determinado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a historiar las actuaciones all\u00ed surtidas, &nbsp;de las cuales se desprende que el rodante efectivamente no ha sido &nbsp;entregado al reclamante, que la secuestre aport\u00f3 \u00abla &nbsp;cuenta de cobro expedida por el administrador del parqueadero\u00bb &nbsp;y a la vez que inform\u00f3 que el accionante no se present\u00f3 &nbsp;a la cita que le puso para materializar la pretendida entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rosa &nbsp;Mar\u00eda Carrillo Garc\u00eda rog\u00f3 declarar improcedente &nbsp;el resguardo porque \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se le han violado los derechos invocados al &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;no haber faltado a sus funciones y que ha estado dispuesta a entregar &nbsp;el carro al tutelante pero quien lo ha impedido \u00abes &nbsp;el encargado del parqueadero que [l]e exige el pago del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry &nbsp;Alberto Cuellar Boada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite supralegal porque \u00abno &nbsp;h[a] vulnerado derecho fundamental alguno al actor, m\u00e1xime &nbsp;cuando ni siquiera lo cono[ce] o h[a] hablado con \u00e9l, pues si &nbsp;bien\u2026 le fue informado que [\u00e9l] era el supuesto due\u00f1o &nbsp;[se refiere al parqueadero], es porque\u2026 para [la] comunidad &nbsp;del barrio\u2026 era [su] padre el due\u00f1o de dicho bien, as\u00ed &nbsp;mismo, para\u2026 Miguel Mora, y que al momento de fallecer [su] &nbsp;padre, consideran que [\u00e9l] al ser el \u00fanico hijo &nbsp;conocido en [el] sector, [es] el nuevo due\u00f1o del mismo, hecho &nbsp;que\u2026 escapa de la realidad, puesto que no [lo es]\u2026 [y] &nbsp;dicho predio est\u00e1 en proceso de iniciar sucesi\u00f3n entre &nbsp;los propietarios y herederos determinados e indeterminados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente al resguardo, ordenando al &nbsp;Juzgado criticado proceder \u00aba &nbsp;pronunciarse frente a la solicitud remitida por la parte accionante &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico el\u2026 15 de junio del &nbsp;presente a\u00f1o\u00bb, &nbsp;respecto a la iniciaci\u00f3n del incidente sancionatorio en contra &nbsp;de la secuestre; pero, en lo dem\u00e1s, deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n, al &nbsp;advertir la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados &nbsp;porque, &nbsp;en lo medular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Despacho judicial accionado ha adelantado el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente, siguiendo los lineamientos legales, garantiz\u00e1ndole &nbsp;a las partes el debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;emitiendo los pronunciamientos respectivos a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales resolvi\u00f3 los diferentes pedimentos que fueron &nbsp;interpuestos por las partes, entre ellos el atinente a la entrega &nbsp;material del automotor\u2026, pues a trav\u00e9s de los prove\u00eddos &nbsp;de\u2026 9 de junio y 7 de julio del presente a\u00f1o, requiri\u00f3 &nbsp;a la auxiliar de la justicia que ostenta la calidad de secuestre, a &nbsp;fin de que realizara la entrega material del citado veh\u00edculo, &nbsp;notific\u00e1ndole en debida forma la decisi\u00f3n para que de &nbsp;esta forma cumpliera con el rol que le compete, de igual forma ante &nbsp;la manifestaci\u00f3n que hiciera la secuestre en el memorial que &nbsp;remitiera v\u00eda correo electr\u00f3nico el d\u00eda 12 de &nbsp;julio de 2021, profiri\u00f3 el prove\u00eddo de fecha 21 del &nbsp;citado mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual puso en &nbsp;conocimiento de las partes lo manifestado por la se\u00f1ora &nbsp;Carrillo Garc\u00eda, sin que estas hubieran realizado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna o hubieren interpuesto recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el quejoso insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales y aduciendo, en concreto, que sus alegaciones centrales no &nbsp;fueron estimadas, dej\u00e1ndose de atender el fondo de la &nbsp;controversia suscitada, la cual se concentra, en \u00faltimas, en &nbsp;la concertada, por parte de los accionados, e \u00abindebida &nbsp;aprehensi\u00f3n\u00bb &nbsp;de que est\u00e1 siendo objeto su veh\u00edculo, pues no pesa &nbsp;ninguna medida cautelar sobre el mismo ni existe orden judicial &nbsp;alguna que la valide; situaci\u00f3n que, contrario a lo dicho en &nbsp;el fallo opugnado, no se repara con la simple emisi\u00f3n de &nbsp;algunos autos de tr\u00e1mite por parte del juzgado, frente a los &nbsp;que, por dem\u00e1s, ha exteriorizado su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala a la impugnaci\u00f3n propuesta, de entrada, advierte su &nbsp;fracaso y, por ende, la forzosa confirmaci\u00f3n del fallo emitido &nbsp;por el a-quo &nbsp;constitucional, dado que la cuestionada falta de entrega del rodante &nbsp;reclamado por el quejoso, en este espec\u00edfico asunto, no se &nbsp;muestra conculcadora de sus garant\u00edas esenciales sino &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de la actuaci\u00f3n surtida en el &nbsp;juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el accionante no &nbsp;interpuso ning\u00fan tipo de recurso frente a &nbsp;las diferentes decisiones adoptadas en el asunto atacado, &nbsp;especialmente contra los prove\u00eddos de 14 de septiembre de 2016 &nbsp;y 12 de agosto de 2019, mediante los cuales, en su orden, se corri\u00f3 &nbsp;traslado de la cuenta de cobro por concepto de parqueadero que con &nbsp;corte al 31 de agosto de 2016 se aport\u00f3 al proceso y se &nbsp;termin\u00f3 \u00e9ste por desistimiento t\u00e1cito, sin &nbsp;condena en costas; de donde se extracta que era conocedor, sin &nbsp;oposici\u00f3n, de lo liquidado por concepto de parqueadero hasta &nbsp;esa fecha, y de que, a pesar de ello, no tuvo inconveniente alguno en &nbsp;que el juicio se finiquitara sin que a ninguno de los extremos &nbsp;procesales se le impusiera asumir las costas y gastos derivados del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, resulta inviable cualquier tipo de se\u00f1alamiento o &nbsp;cuestionamiento por parte del accionante frente a lo definido en esos &nbsp;autos y que, en concreto, para \u00e9l como ejecutado, implica &nbsp;solventar los gastos que imponga la materializaci\u00f3n del &nbsp;levantamiento de las cautelas porque, se itera, ninguna objeci\u00f3n &nbsp;present\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n que prescindi\u00f3 &nbsp;de imponer condena en costas, siendo evidente, como insistentemente &nbsp;lo ha sostenido la Sala, que el descuido en el empleo de las &nbsp;herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones &nbsp;judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites &nbsp;respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo &nbsp;momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos &nbsp;de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las &nbsp;partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que &nbsp;les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su &nbsp;propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb &nbsp;que tuvo para cuestionar los prove\u00eddos en cita: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, es patente que en este caso, como ya ha tenido la &nbsp;oportunidad de indicarlo la Sala al ocuparse de situaciones &nbsp;equivalentes, la &nbsp;negativa a entregar el veh\u00edculo al ejecutado en el proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n, hasta que cancele los gastos derivados del servicio &nbsp;de parqueadero que se le ha prestado, no vulnera sus derechos &nbsp;esenciales, en tanto constituye el justo ejercicio del derecho de &nbsp;retenci\u00f3n derivado del contrato de dep\u00f3sito con ocasi\u00f3n &nbsp;de la guarda del automotor, m\u00e1xime cuando, por &nbsp;lo menos en lo tocante con los causados seg\u00fan la cuenta de &nbsp;cobro presentada ante el juzgado acusado, con corte a agosto del a\u00f1o &nbsp;2016, no existe discusi\u00f3n, comoquiera que, puesta en &nbsp;conocimiento de las partes, se repite, no fue motivo de objeci\u00f3n &nbsp;o reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Al respecto, en un asunto que guarda alguna simetr\u00eda con el de &nbsp;ahora y que, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;le resulta aplicable, in &nbsp;extenso, &nbsp;dej\u00f3 dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no puede &nbsp;abrirse paso, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El &nbsp;art\u00edculo\u2026 &nbsp;167 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional &nbsp;de Tr\u00e1nsito Terrestre), &nbsp;establec\u00eda &nbsp;que \u00ab[l]os &nbsp;veh\u00edculos que sean inmovilizados por orden judicial deber\u00e1n &nbsp;llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad ser\u00e1 de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de &nbsp;tr\u00e1nsito no podr\u00e1n inmovilizar en los parqueaderos &nbsp;autorizados, veh\u00edculos por acciones presuntamente &nbsp;delictuosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo &nbsp;de tal precepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo 2586 de 20041, &nbsp;en cuyos seis primeros c\u00e1nones, se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- &nbsp;Las &nbsp;autoridades encargadas de inmovilizar veh\u00edculos en virtud de &nbsp;orden impartida por Jueces de la Rep\u00fablica, con el fin de &nbsp;materializar sobre ellos medidas cautelares, deber\u00e1n llevarlos &nbsp;inmediatamente los aprehendan, a &nbsp;un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, &nbsp;dependiente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, del lugar donde se produzca la inmovilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- &nbsp;El desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario &nbsp;encargado de cumplir la orden judicial, ser\u00e1 puesto en &nbsp;conocimiento de los respectivos superiores jer\u00e1rquicos de &nbsp;aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes &nbsp;acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Los propietarios de establecimientos comerciales destinados al &nbsp;parqueo de veh\u00edculos, sean personas naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;que se interesen en recibir estos bienes, deber\u00e1n registrarse &nbsp;previamente ante las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial, acreditando e informando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Certificado &nbsp;de inscripci\u00f3n del comerciante persona natural, o certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica, &nbsp;expedido por la respectiva c\u00e1mara de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Certificado &nbsp;de inscripci\u00f3n del estable-cimiento o establecimientos de &nbsp;comercio destinados al parqueo de veh\u00edculos, expedido por la &nbsp;respectiva c\u00e1mara de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Nombre, &nbsp;identificaci\u00f3n, domicilio, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono &nbsp;de quien formula la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ciudad, &nbsp;direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y nombre del establecimiento o &nbsp;establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>e) P\u00f3liza &nbsp;de seguro &nbsp;tomada por la persona, natural o jur\u00eddica, que haya solicitado &nbsp;la inscripci\u00f3n, por un monto m\u00ednimo de quinientos (500) &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que &nbsp;cubra la p\u00e9rdida y los da\u00f1os que puedan sufrir los &nbsp;veh\u00edculos en el establecimiento o establecimientos que hayan &nbsp;sido inscritos, &nbsp;con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el &nbsp;art\u00edculo sexto del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los dem\u00e1s &nbsp;requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales &nbsp;destinados al parqueo de veh\u00edculos exijan la ley y las normas &nbsp;del orden distrital o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- &nbsp;Para efectos de lo anterior, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial elaborar\u00e1 y distribuir\u00e1 &nbsp;a las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, el &nbsp;formato que debe utilizarse, con la indicaci\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que los interesados deben &nbsp;aportar y suministrar. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Para efectos de acceder al registro, los &nbsp;solicitantes deber\u00e1n acogerse a las tarifas que anualmente, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n, fije la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;Dichas tarifas ser\u00e1n el resultado de un estudio promedio de &nbsp;mercado y se tasar\u00e1n por meses, con &nbsp;la &nbsp;posibilidad de fraccionamiento por d\u00edas, teniendo en cuenta el &nbsp;tiempo que el veh\u00edculo dure en el establecimiento. Dichas &nbsp;tarifas s\u00f3lo aplicar\u00e1n para los efectos del presente &nbsp;Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba.- &nbsp;Las &nbsp;respectivas tarifas se aplicar\u00e1n del 1\u00ba de enero al 31 de &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o. &nbsp;Par\u00e1grafo 2\u00ba.- La Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial fijar\u00e1 las tarifas, a m\u00e1s &nbsp;tardar el 30 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;El hecho del registro conlleva para los solicitantes la aceptaci\u00f3n &nbsp;de que los veh\u00edculos que se reciban en tal virtud, est\u00e1n &nbsp;exclusivamente a disposici\u00f3n del Juzgado, Despacho del &nbsp;Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial que orden\u00f3 su &nbsp;inmovilizaci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que s\u00f3lo por decisi\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;podr\u00e1 autorizarse nuevamente su movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- &nbsp;El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporaci\u00f3n Judicial que &nbsp;tenga a su cargo la disposici\u00f3n del veh\u00edculo y haya &nbsp;ordenado su inmovilizaci\u00f3n, dispondr\u00e1 en la diligencia &nbsp;de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se &nbsp;cancele la remuneraci\u00f3n que corresponde a la utilizaci\u00f3n &nbsp;del parqueadero. Dichos &nbsp;gastos ser\u00e1n a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio &nbsp;entre las partes sobre el particular, &nbsp;as\u00ed como tampoco de lo referente a la regulaci\u00f3n de &nbsp;costas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- El &nbsp;registro tendr\u00e1 una vigencia de un a\u00f1o e ir\u00e1 del &nbsp;1\u00ba de enero al 31 de diciembre de cada a\u00f1o\u00bb &nbsp;(subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala en varios pronunciamientos2 &nbsp;sostuvo que el mandato aludido le otorgaba la competencia al juez &nbsp;natural de la controversia para resolver &nbsp;los asuntos concernientes con el ingreso y la salida de los &nbsp;automotores depositados en los parqueaderos autorizados, lo cual &nbsp;significaba, desde luego, que contaba con la atribuci\u00f3n de &nbsp;verificar que la liquidaci\u00f3n del estacionamiento por el &nbsp;servicio de aparcamiento se encontrara acorde con las tarifas &nbsp;reguladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, \u00abliquidar &nbsp;el valor cobrado por servicio de aparcamiento, establecer &nbsp;el responsable del pago, y en caso de &nbsp;no estar ajustado a las tarifas de ley, compulsar copias de lo &nbsp;actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;\u00f3rganos de control; igualmente de ser viable con la &nbsp;colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial [de cada localidad], hacer efectiva la &nbsp;p\u00f3liza de seguro que aport\u00f3 el susodicho &nbsp;establecimiento para lograr su registro\u00bb. &nbsp;(subraya la Sala, STC1066-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sin embargo, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 20193 &nbsp;derog\u00f3 expresamente el canon 167 &nbsp;de la Ley 769 de 2002, por ende, en virtud del numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 66 de la Ley 1437 de 2011, los Acuerdos 2586 de 2004 &nbsp;y PSAA14-10136 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;perdieron fuerza ejecutoria porque desapareci\u00f3 el fundamento &nbsp;jur\u00eddico de su expedici\u00f3n, esto es, la facultad de las &nbsp;Direcciones Ejecutivas de la rama judicial en materia de designaci\u00f3n &nbsp;de parqueaderos y tarifas cuando los automotores son inmovilizados &nbsp;por orden judicial. En tal virtud, tampoco es procedente aplicar los &nbsp;precedentes jurisprudenciales memorados, se reitera, porque los &nbsp;asuntos all\u00ed tratados estaban regulados bajo el imperio de la &nbsp;legislaci\u00f3n derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En este orden de ideas, resulta necesario para la Corte realizar las &nbsp;siguientes precisiones a fin de establecer a qui\u00e9n corresponde &nbsp;asumir el pago del servicio de parqueadero cuando los coches son &nbsp;inmovilizados por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En primer lugar, el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece que las costas est\u00e1n \u00abintegradas &nbsp;por la totalidad de las expensas &nbsp;y gastos &nbsp;sufragados durante el curso del proceso\u00bb; son expensas, &nbsp;verbigracia, el arancel judicial \u00abrelacionado con copias, &nbsp;desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y &nbsp;similares\u00bb (art. 362, ib\u00eddem) y los honorarios de los &nbsp;auxiliares de la justicia; de otra parte, las costas tambi\u00e9n &nbsp;comprende, en general, \u00ablos gastos que es preciso hacer para &nbsp;obtener la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n judicial de un &nbsp;derecho\u00bb4, &nbsp;o sea que est\u00e1n excluidos los costos que \u00abno &nbsp;son consecuencia directa del proceso propiamente dicho\u00bb5, &nbsp;por tal raz\u00f3n, el numeral 3\u00b0 del canon 366 ejusdem manda &nbsp;que para la liquidaci\u00f3n de tal \u00edtem, se deber\u00e1 &nbsp;incluir \u00abel &nbsp;valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s &nbsp;gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, &nbsp;siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y &nbsp;correspondan a actuaciones autorizadas por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la doctrina, son \u00abgastos\u00bb \u00fatiles o necesarios &nbsp;\u00abcuando sin ellos la actuaci\u00f3n de la ley en favor de la &nbsp;parte favorecida no hubiere sido posible, de modo que al no hacerse &nbsp;ellos, el proceso, incidente o recurso no se hubiera desenvuelto &nbsp;favorablemente para el vencedor\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;vista en lo anterior, habr\u00e1 de concluirse que los gastos &nbsp;ocasionados con la inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo (gr\u00faa, &nbsp;parqueadero, etc.) como consecuencia de la pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares, tienen la categor\u00eda de necesarios, pues con la &nbsp;materializaci\u00f3n del embargo y aprehensi\u00f3n de la cosa, &nbsp;el demandante o ejecutante ver\u00e1 realizado el derecho &nbsp;pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben &nbsp;liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago estar\u00e1 a &nbsp;cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1\u00b0 &nbsp;del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Ahora bien, el servicio de estacionamiento es un contrato de &nbsp;dep\u00f3sito, en virtud del cual, \u00abse &nbsp;conf\u00eda una cosa corporal a una persona que se encarga de &nbsp;guardarla y de restituirla en especie\u00bb (art\u00edculo 2236 &nbsp;del C\u00f3digo Civil) y se perfecciona con la entrega de la cosa. &nbsp;En materia, mercantil esa clase de acuerdo es &nbsp;remunerado (art\u00edculo 1170 del C\u00f3digo de Comercio) y el &nbsp;depositario, esto es, la persona encargada del cuidado de la cosa, &nbsp;tiene derecho a retenerla con el fin de garantizar &nbsp;\u00ablas &nbsp;sumas l\u00edquidas que le deba el depositante, relacionadas &nbsp;directamente con el dep\u00f3sito\u00bb (art\u00edculo 1177, &nbsp;ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;En el presente caso, la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada es inexistente, &nbsp;si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo singular termin\u00f3 &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n, de ah\u00ed que, conforme a &nbsp;lo expuesto en l\u00edneas anteriores, le corresponde al deudor &nbsp;cancelar los gastos del tr\u00e1mite, entre los cuales se &nbsp;encuentran, el servicio de parqueadero y de gr\u00faa del veh\u00edculo &nbsp;objeto de las medidas cautelares practicadas. De otro lado, no &nbsp;se puede acceder a la pretensi\u00f3n de entrega del veh\u00edculo, &nbsp;toda vez que el &nbsp;estacionamiento\u2026 &nbsp;est\u00e1 haciendo uso leg\u00edtimo del derecho de retenci\u00f3n &nbsp;sobre el bien depositado conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;1177 del Estatuto Mercantil anteriormente citado. &nbsp;Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado accionado proceda a &nbsp;revisar o a liquidar los valores por concepto de servicios de &nbsp;parqueadero y de gr\u00faa, si a ello hubiese lugar, tal y como lo &nbsp;estim\u00f3 el a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Finalmente, frente a la petici\u00f3n del gestor del amparo &nbsp;tendiente a que se tenga en cuenta la sentencia T-1000-01 de la Corte &nbsp;Constitucional, basta &nbsp;con se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada &nbsp;es \u00abinter partes [y] no [tiene] la virtualidad de extender sus &nbsp;efectos a la situaci\u00f3n que [se] plantea en relaci\u00f3n con &nbsp;[el interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb (STC1021-2019). &nbsp;Con todo, en dicho pronunciamiento la Corporaci\u00f3n aludida &nbsp;concedi\u00f3 el amparo al tener por demostrado la existencia de un &nbsp;perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no se encuentra &nbsp;acreditada en el presente tr\u00e1mite y mucho menos se vislumbra &nbsp;la &nbsp;afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o que est\u00e9n &nbsp;comprometidas sus necesidades b\u00e1sicas con la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15348-2019, 13 nov., rad. 2019-00085-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;As\u00ed, al &nbsp;no existir ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales del censor, &nbsp;muy a pesar de sus alegaciones, carece de objeto impartir una orden &nbsp;que acoja sus pretensiones, pues la criticada falta de entrega del &nbsp;rodante, de momento, no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, tiene por sentado esta Corte que \u00ab[s]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe\u2026 &nbsp;la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la &nbsp;posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, &nbsp;5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;si &nbsp;el inconforme considera que en alg\u00fan proceder irregular han &nbsp;incurrido la autoridad judicial o los distintos intervinientes en el &nbsp;tr\u00e1mite fustigado, en especial, seg\u00fan su dicho, la &nbsp;auxiliar de la justicia y el \u00abpropietario\u00bb &nbsp;del parqueadero; &nbsp;otras &nbsp;son las v\u00edas que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o &nbsp;penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la &nbsp;responsabilidad que ello implica, lo &nbsp;que frente al particular tambi\u00e9n torna improcedente el &nbsp;resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, de vieja data tiene dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario precisar que si\u2026 [el censor] considera &nbsp;que existe alguna actuaci\u00f3n irregular atribuible al Juez\u2026, &nbsp;est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades &nbsp;respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las &nbsp;consecuencias derivadas de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso indicar que si&#8230; estima que alguno de los intervinientes &nbsp;incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben &nbsp;averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para &nbsp;sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma &nbsp;directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose &nbsp;por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre &nbsp;el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 &nbsp;(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone ratificar la determinaci\u00f3n de primer grado, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aclarado mediante Acuerdo PSAA14-10136 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC5255-2016, STC2994-2017, STC5564-2017 y STC8765-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina. (1983). Curso de Derecho Procesal Civil. Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D.C.: ABC-Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12559-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12559-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;54001-22-13-000-2021-00200-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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