{"id":57766,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12562-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12562-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12562-2021\/","title":{"rendered":"STC12562 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12562-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12562-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00182-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Gilberto Jim\u00e9nez &nbsp;Quesada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y \u00ablibre &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las sedes judiciales criticadas al emitir sentencias &nbsp;adversas a sus pretensiones en el juicio atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[r]evocar &nbsp;las &nbsp;sentencias proferidas por los Juzgados\u2026 [el] 20 de febrero &nbsp;(sic)\u2026 [y] el\u2026 28 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para definir el presente caso, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de pertenencia que el actor inco\u00f3 contra Edna &nbsp;Carolina Jaramillo Jim\u00e9nez respecto del predio identificado &nbsp;con folio inmobiliario Nro. 350-166287, al cual se acumul\u00f3 el &nbsp;reivindicatorio propuesto por \u00e9sta frente a aqu\u00e9l, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 20 de enero de 2020 el Juzgado a-quo &nbsp;dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones del primero y &nbsp;favorable a las de la segunda, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el ad-quem &nbsp;el 28 de octubre siguiente, providencia \u00faltima respecto de la &nbsp;cual, el 25 de noviembre posterior, no se accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n incoada por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el accionante adujo que en tal actuaci\u00f3n se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico y f\u00e1ctico, lo &nbsp;primero, porque la sentencia de primer grado se emiti\u00f3 por &nbsp;fuera del t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; mientras que, lo segundo, por el &nbsp;deficiente an\u00e1lisis del material probatorio, de un lado, del &nbsp;que daba cuenta de su condici\u00f3n de poseedor desde el mes de &nbsp;enero del a\u00f1o 2000 y por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, as\u00ed &nbsp;como de las mejoras implantadas por \u00e9l en el predio, m\u00e1xime &nbsp;cuando se valor\u00f3 una prueba documental respecto de la cual el &nbsp;a-quo &nbsp;acept\u00f3 la tacha de falsedad propuesta y, por ende, no pod\u00eda &nbsp;ser objeto de pronunciamiento en segundo grado; y de otra parte, del &nbsp;que sirvi\u00f3 de soporte para fijar los frutos civiles a favor de &nbsp;su antagonista, en tanto que no se tuvo en cuenta que el bien &nbsp;pretendido en reivindicaci\u00f3n conformaba s\u00f3lo una parte &nbsp;de los locales entregados en arrendamiento, cuyos contratos se &nbsp;tuvieron en cuenta para tasar aqu\u00e9llos, sin atender la debida &nbsp;proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 &nbsp;atenerse a lo que se resolviera en este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edna &nbsp;Carolina Jaramillo Jim\u00e9nez rog\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;comoquiera que lo pretendido por el quejoso, \u00abde &nbsp;forma temeraria[,] es el amparo de derechos derivados de violencia, &nbsp;efect\u00faa aseveraciones con el prop\u00f3sito de confundir e &nbsp;inducir en error al juzgador ocultando situaciones que son relevantes &nbsp;en el presente asunto\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00ablas &nbsp;decisiones de los despachos judiciales no fueron caprichosas ni se &nbsp;constituy\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho que pueda causar la &nbsp;revocatoria de l[a]s mismos, y la acci\u00f3n de tutela no es un &nbsp;grado jurisdiccional adicional que permita dejar sin efectos &nbsp;decisiones tomadas en derecho y con plena aplicaci\u00f3n legal y &nbsp;procedimental solo porque el accionante no comparte las &nbsp;interpretaciones legales dadas al ser adversas a este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vinculado Jos\u00e9 William Jim\u00e9nez Quesada deprec\u00f3 &nbsp;la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n fustigada, en amparo de &nbsp;sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, en tanto que a pesar de que \u00e9l \u00abha &nbsp;ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto de una parte &nbsp;del inmueble se\u00f1alado o en disputa, del cual sigue &nbsp;disfrutando\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00ab[n]i &nbsp;la demandante ni demandado, ni en la acci\u00f3n de dominio ni en &nbsp;la reivindicatoria, realizaron las gestiones necesarias y de ley, &nbsp;para que, quienes ten\u00edan o tienen inter\u00e9s en la &nbsp;sentencia judicial, se apersonaran de la situaci\u00f3n, tampoco se &nbsp;realiz\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n personal, y si bien &nbsp;se arrim\u00f3 como prueba del aviso informativo que se debe &nbsp;exhibir en el inmueble, una foto en blanco y negro, lo cierto es que &nbsp;all\u00ed no se verifica que tal exigencia se hubiese realizado en &nbsp;debida forma, tampoco existe constancia secretarial o del juez que &nbsp;constaten tal requisito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras renovar el tr\u00e1mite vinculando a Jos\u00e9 William &nbsp;Jim\u00e9nez Quesada, &nbsp;acorde con &nbsp;lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 21 de julio &nbsp;(ATC1039-2021), &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo al hallar que el ad-quem &nbsp;acusado, &nbsp;\u00aba &nbsp;partir de la valoraci\u00f3n en conjunto exigida por el estatuto &nbsp;adjetivo civil, \u2026encontr\u00f3 falencias en la posesi\u00f3n &nbsp;alegada por el demandante, raz\u00f3n por la que no puede tildarse &nbsp;de arbitraria o caprichosa [su] decisi\u00f3n\u2026[,] al estar &nbsp;cimentada en una interpretaci\u00f3n razonable respecto a la &nbsp;normatividad que regula el tema, as\u00ed [esa] corporaci\u00f3n &nbsp;pueda no compartirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo, de cara \u00aba &nbsp;la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 William Jim\u00e9nez &nbsp;Quesada\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00eda tenerse en cuenta \u00aben &nbsp;lo que tenga ver con la coadyuvancia a las pretensiones del &nbsp;accionante en pertenencia, pues sobre la solicitud de nulidad sobre &nbsp;los procesos no es procedente pronunciarse seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;por el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;que reza: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en &nbsp;el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como &nbsp;coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d Excediendo las &nbsp;pretensiones del interviniente los alcances de dicha mediaci\u00f3n &nbsp;contenidos en la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incoaron el quejoso y el vinculado Jos\u00e9 William Jim\u00e9nez &nbsp;Quesada, ambos insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los &nbsp;cuales el primero a\u00f1adi\u00f3 que el a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;omiti\u00f3 referirse frente al defecto org\u00e1nico que &nbsp;denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo era inviable, &nbsp;lo que impone confirmar la decisi\u00f3n opugnada, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a las alegaciones y solicitudes novedosamente formuladas por &nbsp;el vinculado Jos\u00e9 &nbsp;William Jim\u00e9nez Quesada al pronunciarse frente a la &nbsp;salvaguarda propuesta, se recuerda que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no lo faculta para modificar las &nbsp;pretensiones de la tutela y, en esa medida, la Corte no est\u00e1, &nbsp;como no lo estaba el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;compelida a pronunciarse sobre las reclamaciones que efectu\u00f3, &nbsp;las cuales se fundamentan en cuestiones que no fueron planteadas en &nbsp;la demanda de amparo g\u00e9nesis de esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en punto a las peticiones presentadas por los terceros &nbsp;intervinientes, disimiles a las expuestas en la inicial solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n, como las atr\u00e1s referidas, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos ha dejado dicho la Sala que no pueden alterar \u00e9sta &nbsp;y, por ende, no corresponde desatarlas de fondo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;reproches\u2026 no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, &nbsp;como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su &nbsp;intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional &nbsp;bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de &nbsp;las razones que sustentan el reclamo, mas no una oportunidad para &nbsp;promover sus propias pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 &nbsp;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o &nbsp;autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o &nbsp;por la persona o autoridad demandadas, y no &nbsp;promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter partes de la tutela, en sede de &nbsp;revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo &nbsp;tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes &nbsp;instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren &nbsp;en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo &nbsp;solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la &nbsp;igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos &nbsp;de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los &nbsp;par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. &nbsp;En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero &nbsp;coadyuvante, quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los &nbsp;resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho &nbsp;la solicitud, pero no est\u00e1n facultados para solicitar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento &nbsp;de los derechos de quien solicit\u00f3 el amparo, pues es la &nbsp;solicitud de este \u00faltimo la que le da la unidad al proceso de &nbsp;tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo &nbsp;pertinente es que promueva una acci\u00f3n de tutela diferente y no &nbsp;que presente en el tr\u00e1mite de amparo de los derechos &nbsp;fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado &nbsp;lo anterior, respecto al reclamo propuesto por el accionante en punto &nbsp;a que los juzgadores acusados incurrieron en defecto org\u00e1nico &nbsp;por cuanto la sentencia de primera instancia fustigada se dict\u00f3 &nbsp;por fuera del t\u00e9rmino contemplado para el efecto en el canon &nbsp;121 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se observa que &nbsp;el censor omiti\u00f3 agotar tal alegaci\u00f3n, tempestiva y &nbsp;adecuadamente, ante el fallador natural, comoquiera que, &nbsp;efectivamente, &nbsp;aduciendo y acreditando aquel supuesto pudo haber rogado la anulaci\u00f3n &nbsp;de la actuaci\u00f3n antes de la emisi\u00f3n de la referida &nbsp;providencia, con apoyo en la norma en comento y acorde con lo &nbsp;establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-443\/19, lo &nbsp;cual no hizo, evidenci\u00e1ndose que ese reparo lo trae &nbsp;novedosamente al presente tr\u00e1mite supralegal, por lo cual, &nbsp;frente al mismo, nada pudo considerar el sentenciador com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, en &nbsp;cuanto a tal aspecto, la queja actual se muestra improcedente, &nbsp;comoquiera que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que, muy a pesar de las &nbsp;alegaciones del impugnante, significa que cuando no se utilizan los &nbsp;mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el gestor desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en cuanto a los reparos frente a la sentencia dictada el 28 de &nbsp;octubre de 2020 por el Juzgado del Circuito acusado, por ser aquella &nbsp;mediante la cual se zanj\u00f3 de manera definitiva el asunto en &nbsp;cuesti\u00f3n, observa &nbsp;la Sala que su determinaci\u00f3n de confirmar la adoptada en &nbsp;primera instancia por el estrado municipal, no &nbsp;se muestra arbitraria, &nbsp;en tanto que consign\u00f3 suficiente y claramente las razones para &nbsp;tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;tras exponer algunas generalidades en torno a la figura de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, resalt\u00f3 que el &nbsp;reclamante opt\u00f3 por la extraordinaria, que a \u00e9l &nbsp;correspond\u00eda acreditar los supuestos para su buen suceso y que &nbsp;no lo hizo, en especial, respecto a su condici\u00f3n de poseedor &nbsp;por el t\u00e9rmino de los diez (10) a\u00f1os exigidos en la &nbsp;norma correspondiente, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026desde &nbsp;el &nbsp;escrito &nbsp;de &nbsp;demanda &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;pertenencia, &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;JIM\u00c9NEZ &nbsp;QUEZADA &nbsp;dio &nbsp;a &nbsp;conocer &nbsp;los &nbsp;aspectos &nbsp;f\u00e1cticos &nbsp;que &nbsp;rodearon &nbsp;su &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con el\u2026 &nbsp;inmueble &nbsp;pretendido, &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;all\u00ed, &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de &nbsp;identificar &nbsp;el &nbsp;lote &nbsp;por &nbsp;sus &nbsp;linderos, &nbsp;procedi\u00f3 a &nbsp;manifestar &nbsp;que entr\u00f3 &nbsp;en posesi\u00f3n del mismo &nbsp;desde &nbsp;hace &nbsp;m\u00e1s &nbsp;de &nbsp;15 &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;incluso, &nbsp;antes &nbsp;de &nbsp;que &nbsp;EDNA &nbsp;CAROLINA &nbsp;JARAMILLO lo &nbsp;adquiriera por compraventa. A su vez &nbsp;afirm\u00f3\u2026 &nbsp;efectuar (sic) &nbsp;adecuaciones &nbsp;y &nbsp;plantar &nbsp;mejoras con la &nbsp;intenci\u00f3n &nbsp;de arrendarlo, &nbsp;actividad que &nbsp;viene &nbsp;realizando &nbsp;desde &nbsp;hace &nbsp;10 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aquellas letras &nbsp;chocan con las expuestas en &nbsp;la &nbsp;contestaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;demanda &nbsp;efectuada &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;dominio, pues &nbsp;en &nbsp;esa &nbsp;ocasi\u00f3n &nbsp;dijo &nbsp;que\u2026 SIXTA &nbsp;TULIA &nbsp;QUEZADA &nbsp;de JIMENEZ &nbsp;fue &nbsp;quien &nbsp;estuvo &nbsp;en &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;bien por &nbsp;m\u00e1s &nbsp;de &nbsp;15 a\u00f1os\u2026, &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;fue &nbsp;sino &nbsp;hasta &nbsp;el a\u00f1o &nbsp;2000, &nbsp;en enero, que &nbsp;aquella lo autoriz\u00f3 para que continuara la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;all\u00e1 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;dicotom\u00eda, &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;advierte &nbsp;con &nbsp;mediana facilidad &nbsp;es que\u2026 GILBERTO\u2026 &nbsp;reconoc\u00eda &nbsp;una &nbsp;posesi\u00f3n &nbsp;previa en cabeza de &nbsp;SIXTA &nbsp;TULIA\u2026 &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, suyo era &nbsp;el &nbsp;deber &nbsp;de demostrar &nbsp;a &nbsp;partir &nbsp;de cuando &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;de ver a &nbsp;\u00e9sta &nbsp;como &nbsp;poseedora, &nbsp;para &nbsp;hacerse &nbsp;\u00e9l &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante\u2026, &nbsp;dicha mutaci\u00f3n se dio el 15 de enero del 2000, &nbsp;calenda en la &nbsp;cual dice haber recibido la posesi\u00f3n de manos de su madre. A &nbsp;pesar de ello, vale resaltar que &nbsp;lo &nbsp;asegurado &nbsp;no &nbsp;encuentra &nbsp;apoyo &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;prueba &nbsp;documental, &nbsp;y &nbsp;dif\u00edcilmente &nbsp;se puede corroborar a trav\u00e9s de los testimonios, &nbsp;pues &nbsp;ninguno &nbsp;presenci\u00f3 &nbsp;ese &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este &nbsp;aspecto &nbsp;en &nbsp;particular, &nbsp;resulta &nbsp;curiosa &nbsp;la declaraci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or &nbsp;GUSTAVO &nbsp;JIM\u00c9NEZ, &nbsp;quien, &nbsp;al &nbsp;ser &nbsp;interrogado, &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;con vehemencia &nbsp;que siempre &nbsp;supo que el &nbsp;deseo &nbsp;de &nbsp;su &nbsp;madre &nbsp;-SIXTA &nbsp;TULIA- &nbsp;era &nbsp;\u201cque &nbsp;GILBERTO &nbsp;se quedara &nbsp;con la casa\u201d. No obstante, m\u00e1s adelante inform\u00f3 &nbsp;sobre algunos &nbsp;sucesos &nbsp;que &nbsp;mermaron &nbsp;la &nbsp;veracidad &nbsp;de &nbsp;su &nbsp;dicho, por &nbsp;ejemplo, &nbsp;el &nbsp;hecho &nbsp;de &nbsp;que &nbsp;haya &nbsp;dejado &nbsp;de &nbsp;residir &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;ciudad &nbsp;de Ibagu\u00e9 &nbsp;desde 1.978 para irse a vivir al llano, y agregar que solo &nbsp;ven\u00eda a &nbsp;estas tierras una vez al a\u00f1o, en el mes de mayo para celebrar &nbsp;la fiesta de la &nbsp;madre. En suma, no tiene muy claro en qu\u00e9 momento &nbsp;su madre abandon\u00f3 &nbsp;el bien ra\u00edz objeto de este litigio y tampoco la &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;que aquella hac\u00eda de sus negocios, lo que impide que &nbsp;el &nbsp;despacho &nbsp;adquiera &nbsp;ese &nbsp;convencimiento &nbsp;de &nbsp;\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo &nbsp;linaje &nbsp;result\u00f3 &nbsp;lo &nbsp;dicho &nbsp;por &nbsp;WINSTON &nbsp;GUEVARA, &nbsp;quien &nbsp;con &nbsp;firmeza &nbsp;dijo &nbsp;conocer &nbsp;a &nbsp;GILBERTO &nbsp;JIMENEZ &nbsp;QUEZADA &nbsp;desde &nbsp;hace &nbsp;43 &nbsp;a\u00f1os, &nbsp;y &nbsp;tenerlo &nbsp;como &nbsp;due\u00f1o &nbsp;del &nbsp;bien desde esa fecha. Pero aquel no solo tuvo una declaraci\u00f3n &nbsp;abiertamente &nbsp;disonante, sino que dio una versi\u00f3n distinta a la que &nbsp;otorg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;demandante &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;pertenencia &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;hora &nbsp;de &nbsp;elaborar &nbsp;el &nbsp;escrito &nbsp;inicial, &nbsp;pues &nbsp;recalc\u00f3 &nbsp;en &nbsp;varios &nbsp;apartes &nbsp;que &nbsp;cuando &nbsp;\u00e9l &nbsp;llego &nbsp;al, &nbsp;barrio, &nbsp;JIMENEZ &nbsp;QUEZADA &nbsp;ya &nbsp;viv\u00eda &nbsp;ah\u00ed &nbsp;solo. &nbsp;El &nbsp;inconveniente &nbsp;que surge es que, para esa fecha, 1.975, &nbsp;el &nbsp;mismo GILBERTO &nbsp;JIM\u00c9NEZ &nbsp;dijo &nbsp;que la poseedora era &nbsp;SIXTA &nbsp;TULIA QUEZADA de &nbsp;JIM\u00c9NEZ, &nbsp;misma &nbsp;que levant\u00f3 las mejoras que hubo en el bien, y lo &nbsp;ocup\u00f3, &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;menos &nbsp;hasta &nbsp;el &nbsp;a\u00f1o &nbsp;2.000. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, &nbsp;la &nbsp;certeza &nbsp;con &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;anuncia &nbsp;la &nbsp;interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo por parte de JIM\u00c9NEZ &nbsp;QUEZADA, quien &nbsp;pretende el bien &nbsp;por el modo de la prescripci\u00f3n, yace hu\u00e9rfana de &nbsp;una prueba &nbsp;que &nbsp;refuerce &nbsp;lo &nbsp;mencionado &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;propio &nbsp;poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido es clave se\u00f1alar que en este tipo de &nbsp;asuntos &nbsp;resulta &nbsp;basilar y &nbsp;definitivo &nbsp;que el &nbsp;actor &nbsp;lleve &nbsp;al &nbsp;convencimiento del juez el &nbsp;momento &nbsp;exacto en &nbsp;el &nbsp;que dirigi\u00f3 su &nbsp;voluntad &nbsp;hacia &nbsp;la obtenci\u00f3n del bien, &nbsp;no &nbsp;solo con la &nbsp;aprehensi\u00f3n &nbsp;material &nbsp;del mismo, sino en compa\u00f1\u00eda &nbsp;del &nbsp;elemento subjetivo, es &nbsp;decir, &nbsp;la &nbsp;infalibilidad &nbsp;de &nbsp;ser &nbsp;propietario &nbsp;del &nbsp;bien, &nbsp;como &nbsp; lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado &nbsp;en &nbsp;m\u00faltiples &nbsp;ocasiones &nbsp;el &nbsp;\u00f3rgano &nbsp;de &nbsp;cierre &nbsp;de &nbsp;esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n &nbsp;en su sala de casaci\u00f3n civil1: &nbsp;\u201cCuando para obtener la &nbsp;declaratoria &nbsp;judicial &nbsp;de &nbsp;pertenencia, &nbsp;se &nbsp;invoca &nbsp;la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria &nbsp;adquisitiva &nbsp;de &nbsp;dominio&#8230;, &nbsp;el &nbsp;demandante &nbsp;debe &nbsp;acreditar, &nbsp;adem\u00e1s de que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 &nbsp;excluido &nbsp;de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha &nbsp;detentado &nbsp;la posesi\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida por el &nbsp;tiempo &nbsp;previsto por la ley; empero, si originalmente se arrog\u00f3 la &nbsp;cosa como &nbsp;mero &nbsp;tenedor, &nbsp;debe &nbsp;aportar &nbsp;la &nbsp;prueba &nbsp;fehaciente &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;interversi\u00f3n &nbsp;de ese t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la &nbsp;demuestren &nbsp;inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del &nbsp;cual &nbsp;se &nbsp;rebel\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;titular &nbsp;y &nbsp;empez\u00f3 &nbsp;a &nbsp;ejecutar &nbsp;actos &nbsp;de &nbsp;se\u00f1or &nbsp;y &nbsp;due\u00f1o &nbsp;desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir &nbsp;de &nbsp;dicha &nbsp;fecha &nbsp;el tiempo exigido de &#8216;posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua&#8217; &nbsp;del &nbsp;prescribiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ello era &nbsp;suficiente para el despacho adverso del reclamo del apelante, &nbsp;especialmente por las situaciones derivadas de sus propias &nbsp;afirmaciones, seguidamente el sentenciador agreg\u00f3 que \u00e9ste, &nbsp;\u00aben &nbsp;aras de cumplir su &nbsp;carga &nbsp;probatoria, debi\u00f3 suministrar &nbsp;el &nbsp;material necesario para que, &nbsp;sin &nbsp;hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, el juez obtuviera la consabida informaci\u00f3n, &nbsp;cosa &nbsp;que &nbsp;como &nbsp;se &nbsp;ver\u00e1 &nbsp;no &nbsp;sucedi\u00f3\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>Di\u00e1fano &nbsp;ha sido que, quien acude ante la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;pretendiendo una declaraci\u00f3n como esta, cuenta con la libertad &nbsp;de valerse de cualesquiera de los medios enunciados en el art\u00edculo &nbsp;165 del C\u00f3digo General del Proceso para sustentar los &nbsp;supuestos de hecho que se presentan con el escrito de demanda, los &nbsp;cuales guiaran el convencimiento de quien ha sido investido para &nbsp;desarrollar la labor de juzgar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado &nbsp;lo anterior al caso de marras, GILBERTO\u2026 cont\u00f3 con la &nbsp;posibilidad de arrimar al cartulario todo lo que a bien tuviera para &nbsp;probar sus afirmaciones, pero aquel c\u00famulo, para esta &nbsp;instancia, resulta escaso a la hora de corroborar lo expuesto en sus &nbsp;escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha dicho reiterativamente, el actor dice haber iniciado su &nbsp;posesi\u00f3n desde el mes de enero del 2.000, lo cual conforme las &nbsp;pruebas, no fue acreditado, en tanto pudo haber demostrado con actos &nbsp;de se\u00f1or\u00edo posteriores, desde cuando dej\u00f3 de ser &nbsp;un simple tenedor, para sentirse y presentarse ante la sociedad como &nbsp;el verdadero due\u00f1o del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos a los que se hace referencia si bien se se\u00f1alan &nbsp;someramente en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil no son &nbsp;taxativos, de hecho, estos pueden ser variados, siempre y cuando &nbsp;ofrezcan la certeza necesaria para que, quien conoce del asunto a &nbsp;trav\u00e9s del debate probatorio, disipe o aclare cualquier duda &nbsp;que permee su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pago de servicios p\u00fablicos, impuestos, la realizaci\u00f3n &nbsp;de mejoras, adecuaciones, la suscripci\u00f3n de contratos de &nbsp;arrendamiento sobre el inmueble, y en general cualquier actividad que &nbsp;se pudiere esperar de un verdadero titular del derecho de dominio, &nbsp;son actos que pueden llegar a servir para lograr dejar sentada la &nbsp;mutaci\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el demandante en pertenencia se limit\u00f3 a adosar &nbsp;algunos recibos de servicios p\u00fablicos, los cuales m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de no dar certeza de su pago, son de fechas que no &nbsp;reportan ninguna utilidad para ese objetivo -2012-2015-, y los que s\u00ed &nbsp;cuentan con sello o comprobante de pago, fueron solventados en el &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, se adjuntaron tres contratos de arrendamiento, de los cuales. &nbsp;Dos de ellos datan del 2.009, y uno fue suscrito en el 2.007, a m\u00e1s &nbsp;de haberse aportado escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de &nbsp;mejoras en terreno ajeno del 2.016. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, sin explayarse, es visible como, aun en el &nbsp;supuesto de tener al a\u00f1o 2.007 como el momento en el que &nbsp;JIM\u00c9NEZ QUEZADA se rebel\u00f3 contra la propietaria EDNA &nbsp;CAROLINA\u2026, o la poseedora que tambi\u00e9n se ha dicho al &nbsp;interior del debate era administradora del bien SIXTA TULIA\u2026, &nbsp;el tiempo transcurrido desde all\u00ed es insuficiente para &nbsp;adquirir por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que se nombra a EDNA CAROLINA\u2026 extrayendo un aparte &nbsp;de la propia declaraci\u00f3n del demandante en la pertenencia, &nbsp;quien le expres\u00f3 a la titular de la instancia precedente, que &nbsp;tuvo conocimiento de que aquella se hab\u00eda hecho con el dominio &nbsp;del bien inmueble por confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;un alto, para atender las censuras que el recurrente expuso, las &nbsp;cuales en gran parte tienen que ver con el tema en comento, es dable &nbsp;referir que es el mismo recurrente quien cita los documentos que han &nbsp;sido evaluados en los p\u00e1rrafos previos, los cuales, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la queja por la supuesta omisi\u00f3n al interior de &nbsp;la instancia primigenia, aun valor\u00e1ndolos, no ofrecen un &nbsp;panorama que conlleve a la acreditaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;legal, ya que si se memora como la demanda de pertenencia, como las &nbsp;excepciones planteadas frente a la acci\u00f3n reivindicatoria y &nbsp;denominadas prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio del &nbsp;bien objeto de reivindicaci\u00f3n y prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del derecho de dominio del bien objeto de reivindicaci\u00f3n, &nbsp;datan del 2016, interregno que es visiblemente insuficiente para &nbsp;adquirir el bien materia de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;destino tienen los testimonios de quienes fueron citados dentro del &nbsp;sumario, no solo los arrimados por la parte demandante en la acci\u00f3n &nbsp;de pertenencia, sino los allegados a instancia de la demandante en la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria. Estos, en su conjunto, m\u00e1s que &nbsp;esclarecer oscurecieron el convencimiento de esta sede, pues fueron &nbsp;incoherentes. Sus atestaciones ri\u00f1en en varios apartes con las &nbsp;declaraciones que hicieron quienes los trajeron al proceso, y en su &nbsp;gran mayor\u00eda no adquirieron el conocimiento de lo dicho por su &nbsp;propia percepci\u00f3n, sino por comentarios o aseveraciones de &nbsp;terceros. Algunos incluso no viven en la ciudad desde hace m\u00e1s &nbsp;de 20 a\u00f1os, pero hablan con propiedad de sucesos puntuales que &nbsp;no presenciaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea se descuelga la observaci\u00f3n que hace el &nbsp;apelante \u00fanico respecto del parentesco que tienen algunos de &nbsp;los testigos con la parte demandada en pertenencia, control que &nbsp;aplica tambi\u00e9n para \u00e9l, quien condujo a su hermano &nbsp;GUSTAVO\u2026 a declarar sobre los mismos hechos; de modo que, &nbsp;siguiendo la l\u00f3gica expuesta en el recurso, tambi\u00e9n se &nbsp;debi\u00f3 haber observado con recelo la manifestaci\u00f3n &nbsp;efectuada por este testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrando &nbsp;nuevamente la atenci\u00f3n en lo dicho por aquel, es del caso &nbsp;mencionar como este refiri\u00f3 que su madre -SIXTA-, en raz\u00f3n &nbsp;a la muerte de su padre -CORNELIO-, fue quien qued\u00f3 &nbsp;administrando todo, y que no ten\u00eda idea de c\u00f3mo ella &nbsp;manejaba sus negocios. A pesar de ello, su desconocimiento no fue &nbsp;\u00f3bice para asegurar que el predio en litigio fue pose\u00eddo &nbsp;por GILBERTO desde el 2.000 porque as\u00ed lo quiso la se\u00f1ora &nbsp;SIXTA, lo que con poco da cuenta de la calidad de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, distinto a lo que pregona quien recurre, esta sede judicial &nbsp;considera que en el contexto en el que se presenta la disputa, al ser &nbsp;abiertamente un lio familiar, son los integrantes de la familia &nbsp;quienes m\u00e1s saben del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en el caso de marras refulge algo distinto, pues cada uno tiene una &nbsp;versi\u00f3n diferente, la cual se contrapone no solo entre &nbsp;testigos, sino entre las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los testigos restantes, MAR\u00cdA LUISA\u2026 y HUGO ORLANDO\u2026 &nbsp;conocieron al poseedor desde el 2.006. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, lo ha tenido como due\u00f1o porque es quien le ha &nbsp;permitido hacerse al frente de la edificaci\u00f3n para vender &nbsp;tinto, y aunque quiz\u00e1 es el \u00fanico testimonio que no se &nbsp;halla parcializado, sus atestaciones son pobres como para corroborar &nbsp;una situaci\u00f3n puntual como la que se requer\u00eda &nbsp;acreditar. Esto, en raz\u00f3n a que su contacto con el sitio se &nbsp;desarrolla en la madrugada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo refiri\u00f3 ser amigo del hoy poseedor, incluso que es &nbsp;arrendatario de aquel. Empero, el predio ocupado por \u00e9l no &nbsp;hace parte del inmueble, y su conocimiento sobre obras o adecuaciones &nbsp;realizadas por JIMENEZ QUEZADA al interior del bien ra\u00edz &nbsp;objeto de las pretensiones, solo aparece desde el 2.012. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;todo lo que rode\u00f3 la pretensi\u00f3n adquisitiva de dominio, &nbsp;poco queda para considerar que la decisi\u00f3n tomada por el A Quo &nbsp;en cuanto a no tenerla por probada fue errada, pues ciertamente los &nbsp;medios probatorios con los que se provey\u00f3 al administrador de &nbsp;justicia, fueron escasos, y en algunos aspectos inexistentes para &nbsp;obtener un resultado distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para &nbsp;desechar los argumentos de la apelaci\u00f3n encaminados a i) &nbsp;obtener el reconocimiento de mejoras pretendido por el quejoso y ii) &nbsp;cuestionar &nbsp;el de los frutos civiles concedido a su antagonista, de forma &nbsp;sint\u00e9tica pero categ\u00f3rica, exterioriz\u00f3 el &nbsp;sentenciador ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En lo referente a las mejoras, sin entrar en ambages, se advierte &nbsp;como al pretensor no le asiste raz\u00f3n en su reparo, ya que la &nbsp;ausencia de pretensi\u00f3n respecto de aquel t\u00f3pico, y la &nbsp;ostensible ausencia de prueba que permita determinar la cuant\u00eda &nbsp;o el tipo de obras que se adelantaron en el inmueble por parte del &nbsp;hoy poseedor, impidieron que el fallador contase con un elemento de &nbsp;juicio que le permitiera hacer una valoraci\u00f3n distinta al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no se puede desconocer el dictamen pericial adosado al &nbsp;cartulario, el cual, vale aclarar, no fue objetado por quien hoy &nbsp;acude en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico en menci\u00f3n, refiri\u00f3 que lo construido &nbsp;ten\u00eda una vetustez de 20 a\u00f1os, lo que teniendo en &nbsp;cuenta la fecha de la experticia -12\/03\/2018-, no se aviene con las &nbsp;aseveraciones que ahora expone el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar, tal y como lo consider\u00f3 en su momento la instancia &nbsp;primigenia, el &nbsp;poseedor se ve afectado por las consecuencias de ser considerado de &nbsp;mala fe, &nbsp;lo &nbsp;que de contera impide el reconocimiento de las mejoras \u00fatiles, &nbsp;tal como lo prev\u00e9 el inciso 5 del art\u00edculo 966 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo tocante con los frutos civiles, no se advierte el yerro que &nbsp;pregona el apelante \u00fanico, pues m\u00e1s all\u00e1 de que &nbsp;esta sede no comparta la anualidad desde la que consider\u00f3 que &nbsp;JIM\u00c9NEZ QUEZADA era poseedor, la tasaci\u00f3n de los frutos &nbsp;se soport\u00f3 en dictamen pericial &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, &nbsp;con apoyo en las normas aplicables al asunto, adopt\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n criticada, de la cual se extrae que, incluso &nbsp;desechando la prueba documental referida por \u00e9l, lo cierto es &nbsp;que aquella no pod\u00eda ser otra, destac\u00e1ndose que el &nbsp;ad-quem &nbsp;valor\u00f3 &nbsp;en conjunto los dem\u00e1s medios suasorios y de ellos extrajo que &nbsp;el censor no demostr\u00f3 su posesi\u00f3n desde la fecha que &nbsp;adujo sino, a la sumo, desde el a\u00f1o 2007, por lo que no &nbsp;cumpl\u00eda el t\u00e9rmino exigido por la ley para la &nbsp;prosperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio que &nbsp;impuls\u00f3; igualmente, respecto a las mejoras reclamadas, sumado &nbsp;a que no pod\u00edan reconocerse al concluirse que el actor era &nbsp;poseedor de mala fe, lo cierto es que advirti\u00f3 que no se &nbsp;alleg\u00f3 medio suasorio alguno para \u00abdeterminar &nbsp;la cuant\u00eda o el tipo de obras que se adelantaron en el &nbsp;inmueble por [su] parte\u00bb; &nbsp;y en punto al reconocimiento de frutos civiles concluy\u00f3 que se &nbsp;edific\u00f3 en el dictamen pericial adosado al plenario, mismo que &nbsp;no fue objetado y, expresamente, contiene la discriminaci\u00f3n &nbsp;porcentual aludida por el apelante; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado, pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito y &nbsp;env\u00edense las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 8 ag. 213, rad. 2004-00255-01; reiterada en SC10189, 27 jul. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, rad. 2007-00105-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12562-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12562-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2021-00182-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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