{"id":57769,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12565-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12565-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12565-2021\/","title":{"rendered":"STC12565 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12565-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12565-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n incoada por Hotel Juan Mar\u00eda &nbsp;Ltda. frente al &nbsp;fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante, &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido &nbsp;proceso, defensa y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcadas por la autoridad encausada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[s]e &nbsp;deje &nbsp;sin efectos el auto\u00bb &nbsp;emitido el 24 de junio de 2021 y, \u00aben &nbsp;su lugar[,] se ordene al juzgado accionado otorgarle a [ese] proceso, &nbsp;el tr\u00e1mite de un\u2026 verbal al que alude el art. 268 CGP &nbsp;(sic), con las audiencias a las que alude el art\u00edculo 372 y &nbsp;s.s.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de esta causa son los que &nbsp;as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio incoado por la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro contra la &nbsp;accionante para hacer efectivo el pago de las percepciones &nbsp;pecuniarias por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras &nbsp;musicales, el 24 de junio de 2021, entre otras disposiciones, el &nbsp;estrado acusado convoc\u00f3 a \u00abaudiencia &nbsp;integral\u00bb &nbsp;a las partes y a sus apoderados para el 14 de septiembre posterior, &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de adelantar todas las actividades previstas en los art[s]. &nbsp;372 y 373 del C.G. del P., \u2026tal y como lo dispone el art. 392 &nbsp;ib\u00eddem\u00bb, &nbsp;y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por &nbsp;aqu\u00e9llas; decisiones que mantuvo el 2 de agosto \u00faltimo &nbsp;al desatar el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la &nbsp;reclamante, a la vez que le deneg\u00f3, por improcedente, la &nbsp;concesi\u00f3n del subsidiario de apelaci\u00f3n que plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, adujo la accionante que con esas decisiones se &nbsp;incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, por darle un tr\u00e1mite inadecuado de verbal sumario al &nbsp;asunto, cuando es claro que debe adelantarse por la cuerda del &nbsp;verbal, circunstancia que le impide tachar de falsos o desconocer, en &nbsp;la oportunidad establecida por el numeral 10\u00ba del canon 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, las documentales tra\u00eddas &nbsp;por su antagonista, al no ser decretadas en la audiencia inicial sino &nbsp;fuera de ella; situaci\u00f3n derivada de la supuesta presencia de &nbsp;una inexistente antinomia y de una errada aplicaci\u00f3n del &nbsp;numeral 5\u00ba del precepto 390 ib\u00eddem, &nbsp;\u00abque &nbsp;remite a los procesos de derechos de autor regulados por el art\u00edculo &nbsp;243 de la Ley 23 de 1982\u00bb, &nbsp;sin observarse que esa norma la derog\u00f3 expresamente la regla &nbsp;37 de la Ley 1915 de 2018 y confundiendo \u00ablos &nbsp;derechos de autor con los\u2026 de los consumidores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, porque en el decreto probatorio, por solicitud de su &nbsp;antagonista, erradamente se incluyeron entre las documentales \u00abunas &nbsp;planillas de visita o auto declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;las cuales debieron ser rechazadas por \u00abin\u00fatiles &nbsp;y superfluas, adem\u00e1s de inconducentes e il\u00edcitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impetrada, por improcedente y por cuanto &nbsp;los defectos endilgados por el actor no aparecen acreditados dentro &nbsp;del plenario\u00bb, &nbsp;sumado a que ese estrado \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, ni de las partes &nbsp;en el proceso cuestionado, toda vez que\u2026 frente a las\u2026 &nbsp;decisiones tomadas en el auto controvertido, sin mayores &nbsp;apuntalamientos, se encuentra que no obedecen a un simple capricho, &nbsp;ni tampoco se erigen como acciones arbitrarias que constituyan una &nbsp;v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aqu\u00ed &nbsp;accionante; por el contrario, la decisi\u00f3n fue tomada con &nbsp;sustento y aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad y &nbsp;jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro deprec\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso &nbsp;bajo estudio, toda vez que, no existe, derecho al debido proceso, ni &nbsp;derecho fundamental alguno violado, en la medida en que precisamente &nbsp;se est\u00e1 en el marco de un proceso judicial que prev\u00e9 &nbsp;los mecanismos procesales de defensa para cada una de las partes, que &nbsp;son los contenidos en el C\u00f3digo General del Proceso, y no, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar agotada la discusi\u00f3n en cuanto a la &nbsp;aducida errada aplicaci\u00f3n del canon 390 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que plante\u00f3 la reclamante, comoquiera que &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;claro que la vulneraci\u00f3n que alega\u2026 ya fue presentada &nbsp;ante el juez constitucional en el mecanismo de amparo con rad. &nbsp;2020-00174-00 y si bien -en ese escenario- se desisti\u00f3 de esa &nbsp;puntual pretensi\u00f3n, lo cierto es que la deserci\u00f3n que, &nbsp;en esa ocasi\u00f3n se present\u00f3, tiene efectos de cosa &nbsp;juzgada, resultando improcedente incoar una nueva acci\u00f3n de &nbsp;tutela con base en los mismos hechos y derechos, sin existir &nbsp;argumentos justificados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, lo referente al rito dado al proceso atacado se &nbsp;mostraba irrelevante porque, \u00abcontrario &nbsp;a lo expuesto en el libelo inicial, en los juicios verbales y &nbsp;verbales sumarios no se altera o se restringe, entre uno y otro, la &nbsp;posibilidad de tachar de falsos los documentos presentados con la &nbsp;demanda, atendiendo la oportunidad procesal prevista en el art. 269 &nbsp;del CGP: La parte a quien se atribuya un documento, afirm\u00e1ndose &nbsp;que est\u00e1 suscrito o manuscrito por ella, podr\u00e1 tacharlo &nbsp;de falso en la contestaci\u00f3n de la demanda, si se acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a esta, y en los dem\u00e1s casos, en el curso de la audiencia en &nbsp;que se ordene tenerlo como prueba\u00bb; &nbsp;y si bien, \u00abun &nbsp;aspecto que s\u00ed podr\u00eda considerarse sensible es el &nbsp;desconocimiento del principio de la doble instancia en este tipo de &nbsp;asuntos; no obstante, auscultado el proceso objeto de &nbsp;cuestionamiento, se observa que la juez de la causa no ha desconocido &nbsp;tal prerrogativa, incluso, en prove\u00eddo\u2026 de agosto 2 de &nbsp;2021 aclar\u00f3 que este es uno de los casos que se surte por el &nbsp;procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en lo tocante con el decreto probatorio, tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 inviable el ruego tutelar porque, adem\u00e1s de no &nbsp;advertirse \u00abun &nbsp;yerro may\u00fasculo\u00bb &nbsp;frente al particular, lo cierto es que \u00abla &nbsp;inconformidad del actor con los elementos probatorios que present\u00f3 &nbsp;el demandante es asunto que compete dilucidar a la juez de la causa, &nbsp;quien en la sentencia deber\u00e1 otorgar el valor probatorio a las &nbsp;pruebas documentales decretadas\u00bb; &nbsp;prematuridad que igualmente hall\u00f3 presente en cuanto al juicio &nbsp;mismo, porque de resultar adverso a la censora el fallo que all\u00ed &nbsp;se dicte en primer grado, \u00abpodr\u00e1 &nbsp;formular el respectivo recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;aunque solamente respecto a los relacionados con el defecto &nbsp;procedimental en que afirma incurri\u00f3 la juzgadora acusada al &nbsp;dar al asunto fustigado el tr\u00e1mite de un juicio verbal sumario &nbsp;cuando ha debido ser el de un verbal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo an\u00e1lisis, circunscrita la Sala a los argumentos &nbsp;tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n, se observa que la &nbsp;salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza &nbsp;refrendar el fallo opugnado, comoquiera que, adem\u00e1s de que, en &nbsp;verdad, la discusi\u00f3n planteada en torno al procedimiento dado &nbsp;al juicio recriminado deb\u00eda entenderse clausurada con ocasi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional que de este mismo linaje y por tal &nbsp;aspecto impulso con anterioridad la quejosa, lo que, acorde con el &nbsp;precepto 38 del Decreto 2591 de 1991, le imped\u00eda acudir &nbsp;nuevamente a esta acci\u00f3n excepcional a cuestionar ese &nbsp;supuesto; lo cierto es que, en todo caso, en el prove\u00eddo de 2 &nbsp;de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado convocado mantuvo su &nbsp;decisi\u00f3n del 24 de junio anterior, &nbsp;explic\u00f3 suficiente y razonadamente los motivos para resolver &nbsp;en la forma en que lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el mentado auto, tras aludir al contenido de los preceptos &nbsp;318, 319, 372, 373 y 392 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;recapitul\u00f3 as\u00ed \u00ablos &nbsp;reparos expuestos por el recurrente en lo\u2026 tocante a citar a &nbsp;audiencia integral de que trata el art\u00edculo 392 del C.G.P., &nbsp;toda vez que se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;verbal sumario a un procedimiento que debe decidirse a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento verbal, tr\u00e1mite brindado al proceso, &nbsp;llevando con ello a una violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto &nbsp;que se le cercena el derecho a tachar o desconocer unas pruebas &nbsp;documentales obrantes en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, anot\u00f3 ratificar sus \u00abconsideraciones\u2026 &nbsp;en cuanto a que la cuerda procesal corresponde a la del proceso &nbsp;verbal sumario, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;390 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;y enfatiz\u00f3 que \u00abesta &nbsp;interpretaci\u00f3n no menoscaba el derecho al debido proceso que &nbsp;echa de menos el recurrente, puesto que el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 20 del C.G.P. prescribe que los Jueces Civiles del &nbsp;Circuito conocen en &nbsp;primera instancia de &nbsp;los asuntos relativos a las controversias de derechos de autor; lo &nbsp;que si bien en principio controvierte el par\u00e1grafo 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 390 pluricitado, tal antinomia se supera desde una &nbsp;lectura armoniosa del Estatuto Procesal y a trav\u00e9s del prisma &nbsp;de los principios de interpretaci\u00f3n normativa, ejercicio &nbsp;intelectivo que permite concluir razonablemente, tal y como lo expone &nbsp;el profesor Marco Antonio \u00c1lvarez, que &nbsp;este es uno de los casos que se surte por el procedimiento verbal &nbsp;sumario, pero con doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;afianz\u00f3 esas observaciones consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;litis, debe tramitarse por el verbal sumario, con la claridad que &nbsp;excepciona, la regla general de tener una \u00fanica instancia, &nbsp;pues en el caso de derechos de autor, el proceso verbal sumario tiene &nbsp;doble instancia, interpretaci\u00f3n que en Sentencia del 25 de &nbsp;noviembre de 2020 y 31 de mayo de 2021, la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consider\u00f3 no &nbsp;desproporcionada ni irrazonable, a partir de la premisa que en la &nbsp;actualidad los procesos suscitados en el ejercicio de los derechos de &nbsp;propiedad intelectual son de competencia exclusiva de los Jueces &nbsp;Civiles del Circuito en primera instancia as\u00ed como los asuntos &nbsp;relacionados con cobro de honorarios por representaci\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de las obligaciones contra\u00edas &nbsp;que se tramitan como procesos verbales sumarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, se encuadran las fundamentaciones para que la fase oral &nbsp;del tr\u00e1mite se lleve a cabo en una sola audiencia, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 392 del C.G.P., desarrollando las &nbsp;actividades contempladas en los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P. &nbsp;en una diligencia integral, a la par, el mismo art\u00edculo ordena &nbsp;que &nbsp;en el mismo auto en el que el juez cite audiencia decretara las &nbsp;pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere, tal &nbsp;como el despacho procedi\u00f3 a hacer en el auto que hoy se &nbsp;recurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder, se reitera, en nada mengua las garant\u00edas de las &nbsp;partes, ni contraria lo enunciado en la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;el superior funcional, pues no se cercena ninguna oportunidad &nbsp;procesal, solo que el presente asunto se concentra en una sola &nbsp;audiencia, por lo que tal y como se se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en el auto que fije la &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si en gracia de discusi\u00f3n, miramos el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 372 del C.G.P., este contempla la posibilidad de &nbsp;que en los procesos verbales, si el juez lo considera pertinente o a &nbsp;solicitud de parte, se practique una sola audiencia, pues se repite, &nbsp;este procedimiento en nada cercena el debido proceso, ni el derecho &nbsp;de defensa del demandado, pues en primer t\u00e9rmino es la misma &nbsp;ley la que ha dado este procedimiento sub &nbsp;generis, de &nbsp;por si, a este litigio y en segundo lugar porque si bien, las etapas &nbsp;para el proceso verbal sumario se llevaran concentradas, no quiere &nbsp;decir esto, que se omitan oportunidades procesales; a la par, este &nbsp;proceder, se itera, es autorizado igualmente en el proceso verbal, &nbsp;por lo que no es obligatorio en este proceso, llevar a cabo dos &nbsp;audiencias como lo entiende el recurrente, m\u00e1xime si nos &nbsp;encontramos en un litigio al que debe d\u00e1rsele la cuerda del &nbsp;verbal sumario en su PROCEDIMIENTO, pero que admite DOBLE INSTANCIA, &nbsp;como dilucido el superior funcional en sede de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;repet\u00ed pues, que sea a trav\u00e9s de audiencia integral o &nbsp;inicial y -si bien es cierto la competencia de esta clase de procesos &nbsp;se radica en primera instancia en el Juez Civil del Circuito, como lo &nbsp;refrendo el Superior funcional-, esto no es \u00f3bice para se\u00f1alar &nbsp;que el procedimiento que se le deba dar es el verbal[,] sumado a que &nbsp;el actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o &nbsp;desconocer los documentos, desde el momento en que se le corri\u00f3 &nbsp;traslado de la demanda. Y &nbsp;es que, sea que hablemos de verbal sumario o verbal, el momento &nbsp;procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, pues &nbsp;la oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[\u00e1] &nbsp;contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento &nbsp;como lo pretende el apoderado actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se advierte que no hay lugar a modificaci\u00f3n alguna en lo &nbsp;que al tr\u00e1mite se trata, adem\u00e1s, porque, la &nbsp;determinaci\u00f3n de darle el conducto procesal verbal sumario no &nbsp;se llev\u00f3 a cabo en la providencia recurrida, sino que fue &nbsp;anterior, por lo que estos cuestionamientos son evidentemente &nbsp;extempor\u00e1neos\u2026 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que &nbsp;se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que plante\u00f3 la inconforme, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, en verdad, no es m\u00e1s que una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como la autoridad convocada interpret\u00f3 &nbsp;las reglas que hall\u00f3 aplicables al asunto espec\u00edfico y &nbsp;expuso, con suficiencia, &nbsp;los &nbsp;motivos para dar por sentado, de acuerdo a los precedentes y la &nbsp;doctrina sobre la materia, que \u00abeste &nbsp;es uno de los casos que [el tr\u00e1mite] se surte por el &nbsp;procedimiento verbal sumario, pero con doble instancia\u00bb, &nbsp;con lo cual, contrario a lo erradamente aducido por la actora, \u00abno &nbsp;se cercena ninguna oportunidad procesal, solo que el presente asunto &nbsp;se concentra en una sola audiencia, por lo que tal y como se se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 392 pluricitado, las pruebas se deben decretar en &nbsp;el auto que fije la diligencia\u00bb, &nbsp;aunado a que, se itera, \u00abel &nbsp;actor ha contado con todas las oportunidades para tachar o desconocer &nbsp;los documentos, desde el momento en que se le corri\u00f3 traslado &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;de no olvidar que, \u00absea &nbsp;que hablemos de verbal sumario o verbal, el &nbsp;momento procesal oportuno para la tacha o desconocimiento es la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;pues la &nbsp;oportunidad a la que alude el apoderado actor no est[\u00e1] &nbsp;contemplada en la fase de la audiencia inicial ni en otro momento\u2026\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12565-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12565-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00149-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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