{"id":57772,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12568-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12568-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12568-2021\/","title":{"rendered":"STC12568 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12568-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12568-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01289-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 10 de agosto, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando &nbsp;Cachaya Rocha &nbsp;contra &nbsp;el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior y &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y &nbsp;Noveno &nbsp;Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, &nbsp;todos de Neiva, la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n1, &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva &nbsp;y la Polic\u00eda &nbsp;Nacional2, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las Fiscal\u00edas Cuarta &nbsp;Local del CAVIF y Diecis\u00e9is Seccional de Neiva, la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor funda la queja en los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fue condenado por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n distinguida con radicaci\u00f3n 1995-05286, la &nbsp;cual se encuentra archivada comoquiera que, mediante auto de 29 de &nbsp;agosto de 2007, la autoridad judicial que ten\u00eda a su cargo la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena decret\u00f3 su extinci\u00f3n por &nbsp;prescripci\u00f3n, ordenando la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes &nbsp;de captura expedidas y la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Contra el gestor se adelanta actualmente un proceso por el delito de &nbsp;inasistencia alimentaria, bajo el n\u00famero radicaci\u00f3n &nbsp;2015-04387. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;En dicho asunto el juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Neiva emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 8 de &nbsp;octubre de 2019, que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de aquel distrito judicial el 24 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Ejecutoriada tal determinaci\u00f3n (2 de marzo de 2020), la &nbsp;actuaci\u00f3n fue remitida a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de la aludida poblaci\u00f3n, &nbsp;correspondiendo su conocimiento al segundo de dicha especialidad; por &nbsp;su parte, ante la c\u00e9lula judicial falladora se adelanta el &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Por virtud de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cachaya &nbsp;Rocha, la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal en fallo &nbsp;STP5204-2021 (6 de abril), removi\u00f3 la ejecutoria de la &nbsp;sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de &nbsp;Neiva el 24 de febrero de 2020 y orden\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;El quejoso formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;el cual se encuentra actualmente en curso ante esta Corte, a la &nbsp;espera de la calificaci\u00f3n sobre su admisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor hace descansar su reclamo, b\u00e1sicamente en que, pese a &nbsp;que la decisi\u00f3n condenatoria emitida dentro del proceso &nbsp;2015-04387 a\u00fan no ha alcanzado firmeza, sigue vi\u00e9ndose &nbsp;reflejada en el certificado de antecedentes penales que expide la &nbsp;Polic\u00eda Nacional3 &nbsp;y en las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n4 &nbsp;y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil5; &nbsp;adem\u00e1s, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Neiva contin\u00faa tramitando el incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral, sin estar habilitado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reprocha que en la plataforma de consulta de procesos del portal &nbsp;electr\u00f3nico de la Rama Judicial contin\u00fae siendo &nbsp;accesible al p\u00fablico la informaci\u00f3n relativa al proceso &nbsp;1995-05286, aun cuando han transcurrido alrededor de 14 a\u00f1os &nbsp;desde que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que el acceso indiscriminado a tal informaci\u00f3n repercute &nbsp;negativamente en su vida laboral y crediticia en tanto, por lo que &nbsp;solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ordene a la Rama Judicial, a los administradores de las Bases de &nbsp;Datos Web de la Rama Judicial, al Juzgado 2 de EPMS de Neiva, a la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, especialmente a la Direcci\u00f3n de &nbsp;Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, o \u00e1rea &nbsp;administrativa que corresponda, que\u2026 elimine el registro de &nbsp;antecedentes penales de los radicados \u2026201504387 y \u2026199505286, &nbsp;o en su defecto restringa el acceso p\u00fablico desde la web de la &nbsp;Rama Judicial para que, no sea visualizado de manera indiscriminada, &nbsp;desde la web Consulta de Procesos y Consulta de Antecedentes Penales &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, por terceros sin inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, ni expreso mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordene al Honorable Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado 9 Penal &nbsp;Municipal de Conocimiento de Neiva, que\u2026 procedan a la &nbsp;actualizaci\u00f3n de los registros web, de los radicados &nbsp;\u202620150438701 y \u202620150438700, respectivamente, para que &nbsp;conste que el fallo condenatorio en mi contra, no se encuentran en &nbsp;firme\u2026 Igualmente, que\u2026 libren los oficios respectivos &nbsp;para que, mi informaci\u00f3n personal registrada en las bases de &nbsp;datos de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;Polic\u00eda Nacional, INTERPOL, Registradur\u00eda Nacional, &nbsp;Migraci\u00f3n Colombia, Procuradur\u00eda General, Centrales de &nbsp;Riesgo CIFIN, TransUnion y Datacr\u00e9dito, y dem\u00e1s &nbsp;entidades a quienes hayan librado oficios en el pasado, que afecten &nbsp;mi informaci\u00f3n personal, mi libre movilidad, el acceso a &nbsp;cr\u00e9ditos, empleos o contratos, rectifiquen y actualicen mi &nbsp;informaci\u00f3n personal para que corresponda a: \u201cno tiene &nbsp;asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordene al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Neiva, a actualizar mis datos de contacto, a eliminar &nbsp;los registros de antecedentes penales en mi contra, a remitirme &nbsp;comunicaciones a direcciones actualizadas ya informadas por m\u00ed &nbsp;debidamente, a dar prelaci\u00f3n al uso medios electr\u00f3nicos &nbsp;para contactarme o enviar comunicaciones de cualquier tipo, a &nbsp;informarme un n\u00famero telef\u00f3nico fijo y\/o celular, donde &nbsp;efectivamente contesten y pueda ser atendido en el futuro de ser &nbsp;necesario, a contestar y resolver de fondo, todas las peticiones &nbsp;planteadas por m\u00ed, en varios correos electr\u00f3nicos que &nbsp;he enviado y de los cuales jam\u00e1s he obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordene al Se\u00f1or Juez Noveno Penal Municipal de Conocimiento de &nbsp;Neiva, a declarar la nulidad de todo lo actuado a la fecha, dentro &nbsp;del proceso de Incidente de Reparaci\u00f3n Integral con RAD. &nbsp;2015-04387 y que desista de continuar con el tr\u00e1mite del &nbsp;mismo. Igualmente, a actualizar los registros web relativos al Rad. &nbsp;2015-04387-00 y 2015-04387-01. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordene a CIFIN, TransUnion y Datacr\u00e9dito, la certificaci\u00f3n &nbsp;total, actual y completa, de toda mi informaci\u00f3n crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ordene un resarcimiento econ\u00f3mico inmediato y justo, a quienes &nbsp;corresponda, por todos los perjuicios irremediables por &nbsp;discriminaci\u00f3n, acceso al m\u00ednimo vital, a empleo, da\u00f1os &nbsp;a mi honra, buen nombre, principio de inocencia, da\u00f1os &nbsp;morales, econ\u00f3micos, f\u00edsicos y mentales, que he &nbsp;padecido y sigo padeciendo, por causa de la publicaci\u00f3n, &nbsp;circulaci\u00f3n y acceso indiscriminados de terceros sin inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, a mi informaci\u00f3n personal restringida, &nbsp;desactualizada e inexacta, por no corresponder a la realidad actual, &nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed, en el principal factor &nbsp;determinante, para que me sea imposible el acceso a empleos, a &nbsp;convocatorias p\u00fablicas y privadas, a un m\u00ednimo vital, &nbsp;al trabajo, a la libre circulaci\u00f3n, a la no discriminaci\u00f3n, &nbsp;a mi buen nombre, a mi honra, etc. [SIC]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Neiva pidieron desestimar el resguardo, por &nbsp;desatender el presupuesto de la subsidiariedad, pues \u00abel &nbsp;quejoso soslay\u00f3 presentar solicitud\u2026 a los \u00f3rganos &nbsp;encargados de registrar las anotaciones de la sentencia[,] tampoco &nbsp;acredit\u00f3 haber radicado alguna queja ante la delegada para la &nbsp;Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;que tampoco formul\u00f3 petici\u00f3n alguna para la correcci\u00f3n &nbsp;y actualizaci\u00f3n de los registros relativos al proceso &nbsp;2015-04387. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la elaboraci\u00f3n de las comunicaciones &nbsp;que ordena el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal, as\u00ed como las relativas a la p\u00e9rdida de la &nbsp;ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior, seg\u00fan &nbsp;lo ordenado por esta Corte a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, es un asunto que ata\u00f1e al Centro de Servicios &nbsp;Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido &nbsp;en el incidente por desacato, dijo que el quejoso no ha formulado &nbsp;petici\u00f3n alguna en tal sentido; no obstante, en la siguiente &nbsp;audiencia a celebrarse \u00abse &nbsp;adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u2026 &nbsp;[e] igualmente se actualizar\u00e1 el registro en el sistema Siglo &nbsp;XXI conforme a lo decidido en dicha audiencia\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, pidi\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n &nbsp;de la presente acci\u00f3n\u2026 por cuanto no ha vulnerado &nbsp;derecho fundamental alguno\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de su asistente jur\u00eddico, el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 ser apartado del tr\u00e1mite constitucional habida &nbsp;consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;vigila sanci\u00f3n penal alguna impuesta a Fernando Cachaya Rocha\u2026 &nbsp;como quiera que en fallo de tutela STP5204 del 6 de abril de 2021, la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la ejecutoria del fallo de condena\u2026\u00bb &nbsp;por lo que se dispuso la devoluci\u00f3n inmediata del expediente &nbsp;\u00abal &nbsp;juzgado de conocimiento\u2026 as\u00ed como la finalizaci\u00f3n &nbsp;del expediente en el software de gesti\u00f3n, actos cumplidos por &nbsp;el Centro de Servicios Administrativos\u2026 con oficio 3678 del 28 &nbsp;de junio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la pretensi\u00f3n de \u00abeliminaci\u00f3n &nbsp;del registro de los procesos radicados N\u00b0 \u2026201504387 y &nbsp;\u2026199505286 o en su defecto se limite el acceso p\u00fablico &nbsp;desde la p\u00e1gina web\u00bb sostuvo &nbsp;que no exist\u00eda solicitud concreta formulada por el quejoso; &nbsp;empero, por auto de 29 de junio de 2021 orden\u00f3 el &nbsp;\u00abocultamiento &nbsp;o anonimizaci\u00f3n [solo] del proceso \u2026201504387\u00bb, &nbsp;siendo que la actuaci\u00f3n relativa al otro asunto fue devuelta &nbsp;al fallador para su archivo definitivo desde el 14 de septiembre de &nbsp;2007. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez coordinadora del Centro de Servicios para el Sistema Penal &nbsp;Acusatorio de Neiva manifest\u00f3 que, por requerimiento del &nbsp;Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento, derivado del &nbsp;cumplimiento del fallo STP5204-2021, &nbsp;expidi\u00f3 los oficios 3782 a 3785 dirigidos a las mismas &nbsp;autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia &nbsp;condenatoria, informando que dicha providencia no hab\u00eda &nbsp;alcanzado firmeza, los cuales fueron remitidos tanto de manera f\u00edsica &nbsp;como electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;funcionario adscrito a la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar la improcedencia &nbsp;del resguardo por cuanto las actuaciones desplegadas por ese &nbsp;organismo se encuentran ajustadas a derecho, en la medida que el &nbsp;registro obrante en el certificado de antecedentes refleja la &nbsp;situaci\u00f3n actual del gestor comunicada por las autoridades &nbsp;judiciales, sin que a la fecha exista \u00abacto &nbsp;administrativo o reporte por parte de la autoridad competente &nbsp;ordenando la eliminaci\u00f3n del registro por dejar sin efectos la &nbsp;ejecutoria, en segunda instancia, en cuanto se obtenga se proceder\u00e1 &nbsp;con el registro de este cancelando y actualizando as\u00ed el &nbsp;certificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;directora de Control Disciplinario Interno y la subdirectora de &nbsp;Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, solicitaron denegar el amparo en lo que &nbsp;tiene que ver con esas dependencias, dada la ausencia de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Diecis\u00e9is Seccional de Neiva, adscrita a la Unidad de &nbsp;Fe P\u00fablica y Patrimonio econ\u00f3mico se refiri\u00f3 a &nbsp;la noticia criminal 410016000586201800825 por el delito de &nbsp;ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento &nbsp;material probatorio, en el que figura como denunciante Fernando &nbsp;Cachaya Rocha. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que, en dicha actuaci\u00f3n y a instancias del interesado, se &nbsp;obtuvo del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal &nbsp;Acusatorio de Neiva copia del audio correspondiente a la vista &nbsp;p\u00fablica celebrada el 15 de julio de 2017 dentro del proceso &nbsp;2017-016156 &nbsp;el que, seg\u00fan los hechos narrados por el denunciante, hab\u00eda &nbsp;sido manipulado irregularmente, pero que al realizar en an\u00e1lisis &nbsp;de dicha grabaci\u00f3n no se observ\u00f3 alteraci\u00f3n o &nbsp;destrucci\u00f3n \u00abconsiderando &nbsp;la conducta at\u00edpica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal Cuarta Local adscrita al Centro de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas &nbsp;de Violencia Intrafamiliar de Neiva indic\u00f3 que contra el ac\u00e1 &nbsp;gestor se adelanta el proceso 2017-01615 por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Conocimiento de dicha ciudad, que se encuentra en etapa de &nbsp;juzgamiento, pendiente de la realizaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;preparatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;\u00abrechazar &nbsp;la pretensi\u00f3n del accionante\u00bb toda &nbsp;vez que en dicha actuaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno\u2026 toda vez que en &nbsp;cada una de las audiencias se ha encontrado representado por un &nbsp;profesional del derecho que vigila sus intereses y los documentos que &nbsp;han sido utilizados para las diferentes diligencias son los emitidos &nbsp;por las autoridades respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil impetr\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;esa entidad, recalcando que la informaci\u00f3n que reposa en el &nbsp;Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, \u00abbase &nbsp;de datos que permite conocer el estado de los documentos\u00bb, &nbsp;refleja la situaci\u00f3n de Cachaya Rocha de acuerdo con lo &nbsp;ordenado por las autoridades judiciales competentes dentro del &nbsp;proceso 2015-04387 y que para restablecer la vigencia del documento &nbsp;de identificaci\u00f3n \u00abes &nbsp;menester la extinci\u00f3n de la condena por parte del Juzgado de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u2026 o en su &nbsp;defecto por parte del juzgado que haya ordenado el archivo definitivo &nbsp;del proceso\u2026 en concordancia con\u2026 los art\u00edculos &nbsp;70 y 71 del C\u00f3digo Electoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;jefe de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda &nbsp;Metropolitana de Neiva indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;base de datos SIPOER 2.0\u2026 est\u00e1 actualizada con la &nbsp;informaci\u00f3n correspondiente a\u2026 Fernando Cachaya Rocha\u2026 &nbsp;respecto de los procesos \u202620150438700 y \u202620150438701 &nbsp;[sic]\u00bb &nbsp;remitida por las autoridades judiciales competentes, de all\u00ed &nbsp;que el certificado de antecedentes judiciales indique que &nbsp;\u00abactualmente &nbsp;no es requerido por autoridad judicial alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, &nbsp;adem\u00e1s, que en dicho sistema de almacenamiento tambi\u00e9n &nbsp;existe reporte de sentencias en otros asuntos penales, como el &nbsp;1995-05286 por los \u00abdelitos &nbsp;de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado\u00bb &nbsp;sobre el que se resalta su cancelaci\u00f3n por haber sido &nbsp;extinguida la condena con auto de 29 de agosto de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo, en lo que a esa instituci\u00f3n &nbsp;respecta, \u00abya &nbsp;que necesariamente depende de terceros para llevar a cabo la &nbsp;actualizaci\u00f3n del sistema\u2026 SIPOER 2.0\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personera Primera de Neiva Delegada en lo Penal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que act\u00faa como Ministerio P\u00fablico en la causa &nbsp;2017-01615 que se adelanta en el Juzgado Noveno Penal Municipal de &nbsp;Conocimiento contra el aqu\u00ed accionante por el delito de &nbsp;violencia intrafamiliar y que \u00abha &nbsp;realizado las intervenciones de manera transparente, con eficiencia y &nbsp;responsabilidad\u2026 est\u00e1n{do] amparada en la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo del &nbsp;derecho al h\u00e1beas data del promotor respecto de las &nbsp;anotaciones relativas al proceso 201504387, por hecho superado, toda &nbsp;vez que, si bien existi\u00f3 lesi\u00f3n a dicha garant\u00eda &nbsp;supralegal, &nbsp;la misma fue conjurada con la expedici\u00f3n, por parte del Centro &nbsp;de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva, de &nbsp;las comunicaciones que ordena el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, dirigidas a las autoridades a las que se le &nbsp;inform\u00f3 sobre la condena, poni\u00e9ndoles en conocimiento &nbsp;la p\u00e9rdida de la ejecutoria del fallo de segundo grado &nbsp;proferido por el Tribunal Superior de Neiva, por virtud del fallo de &nbsp;tutela STP5204-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al asunto distinguido con radicaci\u00f3n 1995-05286 estim\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda la lesi\u00f3n atribuida por el quejoso &nbsp;habida cuenta que la anotaci\u00f3n que reposa en la base de datos &nbsp;que administra la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e &nbsp;Interpol de la Polic\u00eda Nacional, por los delitos de peculado y &nbsp;falsedad en documento privado \u00abaparece &nbsp;debidamente actualizada\u2026 dado que figura que no existe &nbsp;sentencia condenatoria vigente tras haberse declarado la extinci\u00f3n &nbsp;de la pena\u2026 desde el 29 de agosto de 2007\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra reportada en el &nbsp;sistema de gesti\u00f3n Justicia &nbsp;Siglo XXI, &nbsp;y que si lo que pretende el gestor es su ocultamiento o restricci\u00f3n &nbsp;de acceso al p\u00fablico, \u00abdeber\u00e1\u2026 &nbsp;presentar la respectiva petici\u00f3n ante las autoridades &nbsp;judiciales que conocieron el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;que administran las centrales de riesgo crediticio como Cifin o &nbsp;Datacr\u00e9dito dijo que \u00ablas &nbsp;bases de datos que all\u00ed se manejan se alimentan, &nbsp;exclusivamente, con la informaci\u00f3n que reportan las empresas y &nbsp;entidades financieras, en relaci\u00f3n con las obligaciones &nbsp;crediticias de los ciudadanos\u00bb, &nbsp;de modo que tales registros no tienen relaci\u00f3n alguna con &nbsp;anotaciones generadas en virtud de sentencias proferidas por &nbsp;autoridades penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;igualmente el resguardo frente a la Fiscal\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;Seccional de Neiva, en tanto que el gestor no ha solicitado a dicho &nbsp;despacho que le haga \u00abentrega &nbsp;de la copia del an\u00e1lisis de los audios de las audiencias &nbsp;concentradas realizadas el 15 de julio de 2017\u00bb &nbsp;siendo que, como se trata de un elemento material probatorio, &nbsp;aparentemente recaudado en una actuaci\u00f3n penal que se &nbsp;encuentra en fase de indagaci\u00f3n, tal asunto debe ser ventilado &nbsp;al interior de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n la superaci\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n &nbsp;atribuida al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, como quiera que &nbsp;en la audiencia del pasado 26 de julio, fecha en la que se ten\u00eda &nbsp;previsto realizar la tercera audiencia dentro del incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral promovido en el proceso 2015-04387, se &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y &nbsp;orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en torno a la pretensi\u00f3n indemnizatoria, recalc\u00f3 que, &nbsp;para la satisfacci\u00f3n de la misma, Cachaya Rocha tiene a su &nbsp;alcance las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, pues \u00abla &nbsp;tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de &nbsp;obligaciones de tipo econ\u00f3mico supeditadas a litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor se mostr\u00f3 inconforme con la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;y la impugn\u00f3 insistiendo b\u00e1sicamente en sus &nbsp;planteamientos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que, si bien algunas de sus peticiones fueron atendidas por las &nbsp;autoridades convocadas, la afectaci\u00f3n de sus derechos sigue &nbsp;latente toda vez que la Polic\u00eda Nacional ni la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil han realizado la actualizaci\u00f3n de &nbsp;los registros en las respectivas bases de datos, por lo que a\u00fan &nbsp;contin\u00faa apareciendo el antecedente penal derivado del proceso &nbsp;2015-04387. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que la informaci\u00f3n que reposa en las centrales de riesgo &nbsp;crediticio debe \u00abactualizarse\u00bb &nbsp;porque &nbsp;\u00abes &nbsp;de amplio conocimiento que sus bases de datos tambi\u00e9n generan &nbsp;consultas para entidades financieras que reportan el estado de &nbsp;vigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda dado el convenio &nbsp;existente entre las centrales de riesgo y la Registradur\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que \u00abpara &nbsp;nadie es un secreto que hoy d\u00eda dado el uso intensivo de &nbsp;sistemas inform\u00e1ticos y la mayor facilidad para acceder y &nbsp;encontrar informaci\u00f3n personal, que circula en la internet, &nbsp;pr\u00e1cticamente cualquier persona puede conocer con certeza o &nbsp;inferir, la situaci\u00f3n legal de alguien. En mi caso, mis &nbsp;amistades cercanas, mis hijos menores, las entidades bancarias de &nbsp;cr\u00e9dito y mis potenciales empleadores han conocido mi &nbsp;informaci\u00f3n personal desactualizada en la web, raz\u00f3n &nbsp;por la cual he sido objeto de discriminaci\u00f3n, reproches y &nbsp;descalificaci\u00f3n, pues de entrada, lo primero que manifiestan &nbsp;es sentirse enga\u00f1ados de mi parte, confiados en calidad y &nbsp;actualidad de la informaci\u00f3n que proveen en la web muchas &nbsp;entidades p\u00fablicas y privadas, al punto que de anda ha valido &nbsp;hacer aclaraciones y presentar soportes, para hacerles cambiar su &nbsp;posici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, la revocatoria del fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la carencia de objeto por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente &nbsp;precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional &nbsp;cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito &nbsp;introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n &nbsp;se instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta &nbsp;violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n &nbsp;el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento de este, &nbsp;se itera, &nbsp;pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superaci\u00f3n &nbsp;del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar &nbsp;la improcedencia &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al &nbsp;caso concreto, el examen que en esta oportunidad realizar\u00e1 la &nbsp;Corte, se circunscribir\u00e1 a los puntos de disenso presentados &nbsp;por el quejoso en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;como se indic\u00f3, la censura de Fernando Cachaya Rocha gravit\u00f3 &nbsp;en torno a la presunta omisi\u00f3n en que incurrieron las &nbsp;autoridades encargadas de administrar las bases de datos en las que &nbsp;reposan antecedentes penales y se registra la vigencia de sentencias &nbsp;condenatorias, valga decir Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n &nbsp;Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional y Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, comoquiera que no han actualizado la &nbsp;situaci\u00f3n judicial relativa al proceso penal 2015-04387 que en &nbsp;su contra se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;habida cuenta que, aun cuando la firmeza de la sentencia condenatoria &nbsp;proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva en &nbsp;el mentado asunto, fue removida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;en virtud del amparo constitucional dispensado a trav\u00e9s de la &nbsp;sentencia STP5204-2021, tanto en el certificado de antecedentes &nbsp;penales como en el comprobante de vigencia de su documento de &nbsp;identidad sigue figurando que \u00abactualmente &nbsp;no es requerido por autoridad judicial\u00bb al &nbsp;tiempo que su c\u00e9dula aparece \u00ab\u00abvigente &nbsp;con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;contestaci\u00f3n allegada, la aludida funcionaria judicial &nbsp;manifest\u00f3 que, para acatar el requerimiento realizado por el &nbsp;Jugado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de dicha &nbsp;ciudad en cumplimiento del fallo constitucional mencionado en l\u00edneas &nbsp;precedentes, el 4 de agosto de 2021 expidi\u00f3 los oficios 3782 a &nbsp;3785 dirigidos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Oficina de &nbsp;Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Neiva y a la Seccional de &nbsp;Investigaci\u00f3n Judicial de la Polic\u00eda Metropolitana de &nbsp;Neiva, en los que se indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Comedidamente conforme a la orden dada por la Juez Coordinadora y &nbsp;atendiendo a lo informado por el Juzgado Noveno Penal Municipal, me &nbsp;permito solicitar su colaboraci\u00f3n en el sentido de retirar &nbsp;del sistema de antecedentes y\/o anotaciones que &nbsp;se realizaran dentro del proceso 410016000586201504387 en contra de &nbsp;Fernando Cachaya Rocha c.c. 83163160, lo anterior como quiera que &nbsp;mediante acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 conceder al &nbsp;mencionado se\u00f1or el recurso de casaci\u00f3n, por lo cual la &nbsp;sentencia ya no se encuentra ejecutoriada y en ese orden de ideas es &nbsp;necesario eliminar cualquier tipo de antecedente que pese en su &nbsp;contra por cuenta del precitado proceso (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia, &nbsp;las autoridades judiciales accionadas efectuaron la actividad echada &nbsp;de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva &nbsp;del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual &nbsp;y en virtud de ello, la trasgresi\u00f3n evidenciada ha quedado &nbsp;conjurada, resultando inocua cualquier manifestaci\u00f3n que &nbsp;pudiere hacerse frente a dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, queda claro que efectivamente existi\u00f3 lesi\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas supralegales &nbsp;del &nbsp;actor, por la tardanza en que incurrieron no solo el Juzgado Noveno &nbsp;Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, sino &nbsp;tambi\u00e9n el Tribunal Superior de dicha ciudad, pues no fue &nbsp;acucioso en advertir a la autoridad judicial cognoscente sobre la &nbsp;remoci\u00f3n de la ejecutoria del fallo de segundo grado emitido &nbsp;por esa corporaci\u00f3n por virtud de la sentencia STP5204-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dada &nbsp;la elaboraci\u00f3n de las comunicaciones rese\u00f1adas &nbsp;precedentemente y su env\u00edo a las autoridades de que trata el &nbsp;art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por &nbsp;parte del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, la Sala concluye, &nbsp;en consonancia con la Hom\u00f3loga a &nbsp;quo &nbsp;que, sobre ese espec\u00edfico punto, existe una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, &nbsp;perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento del &nbsp;juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda atribuirse conducta &nbsp;reprochable alguna a la Polic\u00eda Nacional o a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, comoquiera que solo les fue comunicada la &nbsp;novedad respecto del antecedente penal, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;iniciaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la figura descrita esta Sala ha dicho \u00ab[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. &nbsp;2016, rad. 00420-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por no existir una situaci\u00f3n susceptible de ser conjurada a &nbsp;trav\u00e9s de esta herramienta supralegal, de acuerdo con lo &nbsp;decantado, se itera, &nbsp;la tutela deviene improcedente, por lo que habr\u00e1 de &nbsp;ratificarse el fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;finales &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;cuestionamiento relacionado con la anotaci\u00f3n del proceso &nbsp;1995-05286, estima la Sala que no existe lesi\u00f3n alguna pues, &nbsp;tal como lo concluy\u00f3 la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal y se desprende de los medios de convicci\u00f3n allegados al &nbsp;tr\u00e1mite, en la base de datos SIPOER 2.0, administrada por la &nbsp;Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol &nbsp;claramente se indica que la sentencia condenatoria proferida en tal &nbsp;asunto, as\u00ed como la orden de captura expedida, se encuentra &nbsp;\u00abCANCELADA\u00bb &nbsp;por &nbsp;efecto de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal dispuesta &nbsp;por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Neiva mediante auto del 29 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;respecto de la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal &nbsp;del actor que reposa en las centrales de riesgo crediticio, resta por &nbsp;indicar que, como bien lo resalt\u00f3 el representante judicial de &nbsp;TransUnion, esas empresas se encargan de gestionar informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con los sectores, financiero, real, solidario y &nbsp;asegurador, sin que tengan a su cargo compilar registros derivados de &nbsp;actuaciones penales, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;atribuida por el quejoso no pas\u00f3 de ser una mera especulaci\u00f3n, &nbsp;carente de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, en lo que fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, dado que el hecho que origin\u00f3 la &nbsp;formulaci\u00f3n del resguardo y en el cual se sustent\u00f3 &nbsp;tanto la queja como la alzada, se encuentra superado toda vez que &nbsp;antes de resolverse el asunto por la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de &nbsp;Neiva expidi\u00f3 las comunicaciones ordenadas por el art\u00edculo &nbsp;166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las remiti\u00f3 a &nbsp;las autoridades encargadas de llevar los registros de las sentencias &nbsp;condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y a la Sala a &nbsp;quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistema de Informaci\u00f3n sobre Antecedentes Penales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaciones (SIAN), Archivo Central y Direcci\u00f3n de Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (Dij\u00edn) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Grupo de An\u00e1lisis y Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criminal de la Sij\u00edn de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aparece la frase \u00abactualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es requerido por autoridad judicial alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registra la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su documento de identidad figura \u00abvigente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abfecha de afectaci\u00f3n 21\/12\/2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguido contra el ac\u00e1 accionante por el delito de violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intrafamiliar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12568-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12568-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01289-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}