{"id":57776,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12573-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12573-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12573-2021\/","title":{"rendered":"STC12573 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12573-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12573-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00302-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;12 de agosto de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u00c1ngel &nbsp;Javier G\u00f3mez, Olga Luc\u00eda Quintero G\u00f3mez, Jos\u00e9 &nbsp;Joaqu\u00edn, Jorge Miguel, Marco Oliverio, Rosalba, Lilia &nbsp;Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella, Olga Marleny, &nbsp;Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth G\u00f3mez &nbsp;Malag\u00f3n &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Cogua, as\u00ed como las partes e intervinientes en el &nbsp;pleito de pertenencia n\u00ba 2018-00243. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderados judiciales, los solicitantes reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no acceder a &nbsp;sus pretensiones bajo el supuesto de que el inmueble a usucapir es &nbsp;bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que en el proceso de pertenencia &nbsp;instaurado por \u00c1ngel Javier G\u00f3mez y Olga Luc\u00eda &nbsp;Quintero G\u00f3mez en relaci\u00f3n con un predio rural ubicado &nbsp;en el municipio de Cogua, se present\u00f3 oposici\u00f3n por &nbsp;parte de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Jorge Miguel, Marco Oliverio, &nbsp;Rosalba, Lilia Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella, &nbsp;Olga Marleny, Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth G\u00f3mez &nbsp;Malag\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron &nbsp;que mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua neg\u00f3 tanto las pretensiones de la &nbsp;demanda de pertenencia como la oposici\u00f3n, aduciendo que no se &nbsp;prob\u00f3 la posesi\u00f3n alegada; que, apelada la anterior &nbsp;decisi\u00f3n por los demandantes, esta fue revocada por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 7 de mayo de 2021, &nbsp;para mantener la desestimaci\u00f3n de pretensiones, pero por &nbsp;presumir que el bien perseguido era bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraron &nbsp;que la actuaci\u00f3n defectuosa del ad &nbsp;quem &nbsp;consisti\u00f3 en establecer la imprescriptibilidad del bien solo &nbsp;porque \u00abel &nbsp;predio no cuenta con titular de derecho real de dominio\u00bb, &nbsp;cuando el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos \u00abpor &nbsp;s\u00ed solo no permite concluir que sea bald\u00edo, ya que la &nbsp;\u00fanica entidad competente para determinar si un predio es &nbsp;bald\u00edo o no, es la Agencia Nacional de Tierras\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto &nbsp;\u00abla &nbsp;juez de segunda instancia no valor\u00f3 las dem\u00e1s pruebas &nbsp;obrantes en el expediente y se limit\u00f3 a proferir una sentencia &nbsp;que no es ajustada a derecho\u00bb, &nbsp;pues debi\u00f3 \u00abtomar &nbsp;una decisi\u00f3n de fondo, bien sea que le diera la raz\u00f3n a &nbsp;la parte demandante o a la parte opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;\u00abse &nbsp;le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;revocar la sentencia &nbsp;[proferida el 7 de mayo de 2021]\u00bb, &nbsp;y \u00abvalorar &nbsp;debidamente el acervo probatorio recaudado en las presentes &nbsp;actuaciones, con el fin de resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, expres\u00f3 &nbsp;que con la decisi\u00f3n censurada, \u00abno &nbsp;se han vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes\u00bb, &nbsp;pues esta obedeci\u00f3 a que \u00abel &nbsp;juez de primera instancia desconoci\u00f3 por completo el &nbsp;precedente constitucional que en relaci\u00f3n con las pertenencias &nbsp;que involucran bienes que carecen de titular de dominio ha sentado la &nbsp;Corte Constitucional reiteradamente desde el a\u00f1o 2014, sin que &nbsp;expresara las razones que motivaran el desconocimiento del mismo\u00bb. &nbsp;Asegur\u00f3 que pesar, \u00aba &nbsp;pesar de que la Agencia Nacional de Tierras en su respuesta indica &nbsp;que el bien es de dominio privado en aplicaci\u00f3n de una &nbsp;presunci\u00f3n de derecho, tal opini\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;contenidos en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, comporta un mero concepto, lo anterior, teniendo en &nbsp;cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que esa entidad es la &nbsp;\u00fanica competente para llevar a cabo el procedimiento de &nbsp;clarificaci\u00f3n de t\u00edtulos, para lo cual, debe darse &nbsp;inicio al correspondiente tr\u00e1mite administrativo, el cual en &nbsp;este asunto no se llev\u00f3 a cabo, dando como resultado, que el &nbsp;inmueble contin\u00fae apareciendo sin titulares de derecho de &nbsp;dominio, requisito indispensable para la viabilidad de estos asuntos, &nbsp;conforme lo indicado en l\u00edneas atr\u00e1s y lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 375 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, manifest\u00f3 que de &nbsp;acuerdo a la competencia legal que le ha sido atribuida, de cara a lo &nbsp;perseguido con de la acci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva, \u00abya &nbsp;que lo que se pretende es que se decrete la nulidad del fallo de &nbsp;segunda instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Zipaquir\u00e1 (\u2026), por incurrir en defecto f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo, al no valorar el acervo probatorio\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras debe ser informada de &nbsp;los procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de &nbsp;dominio en virtud del art\u00edculo 375 numeral 6\u00ba de la Ley &nbsp;1564 de 2012, no es la llamada a determinar y proferir decisi\u00f3n &nbsp;dentro de dichos procesos. Decisi\u00f3n que corresponde &nbsp;exclusivamente a la autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo \u00abpor &nbsp;cuanto no se evidencia dentro de la providencia atacada la existencia &nbsp;de ning\u00fan defecto de los se\u00f1alados en la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;Para ello, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;sustento para negar prosperidad a la pretensi\u00f3n elevada en el &nbsp;proceso atacado, es la extensa l\u00ednea jurisprudencial de la &nbsp;Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n &nbsp;con la presunci\u00f3n de naturaleza bald\u00eda de los inmuebles &nbsp;que carezcan de propietarios inscritos. Y como el certificado &nbsp;registral especial dio cuenta de la ausencia de persona inscrita como &nbsp;titular del derecho de dominio, aplicando tal presunci\u00f3n y &nbsp;descartando que la apertura del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria fuera suficiente para desvirtuarla, concluy\u00f3 la &nbsp;juzgadora de segundo grado que de las anotaciones del documento &nbsp;evidenciaban que la historia registral iniciaba con una venta de &nbsp;derechos y acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el accionado \u00abdesech\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras, pues no &nbsp;encontr\u00f3 que su concepto se acompasara con las pruebas &nbsp;documentales obrantes en el expediente, advirtiendo que mientras no &nbsp;se llevara a cabo el procedimiento administrativo de clarificaci\u00f3n &nbsp;de la propiedad, el bien se presum\u00eda bald\u00edo por mandato &nbsp;jurisprudencial de la Corte Constitucional. (\u2026) De ese modo, &nbsp;la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la jueza accionada no &nbsp;resulta irrazonable ni arbitraria, ni producto de un exceso ritual &nbsp;manifiesto, sino que se deriva de la interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de la Ley 160 de 1994, la Ley 200 de 1936; el &nbsp;art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la &nbsp;sensata aplicaci\u00f3n del vinculante precedente jurisprudencial &nbsp;en la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los querellantes para insistir en que, \u00aben &nbsp;coherencia con el acervo probatorio, est\u00e1 m\u00e1s que &nbsp;demostrada la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y los hechos &nbsp;positivos de due\u00f1o\u00bb, &nbsp;aunado al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras en el &nbsp;sentido de que el inmueble objeto de usucapi\u00f3n corresponde a &nbsp;un \u00abbien &nbsp;privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 &nbsp;las &nbsp;prerrogativas invocadas por los demandantes, principalmente las &nbsp;derivadas del debido proceso, al desestimar en segunda instancia las &nbsp;pretensiones dentro de la acci\u00f3n de pertenencia n\u00ba &nbsp;2018-00243, pese a que, en su criterio, el bien objeto del litigio es &nbsp;susceptible de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las &nbsp;copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial &nbsp;el fallo de segundo grado contra la cual se enfil\u00f3 el ataque, &nbsp;se establece que la denegaci\u00f3n del auxilio habr\u00e1 de ser &nbsp;ratificada por cuanto tal decisi\u00f3n no constituye defecto &nbsp;espec\u00edfico con la fuerza suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;para que mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 fueran desechados &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos y de derecho de la demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n extraordinaria de prescripci\u00f3n de dominio &nbsp;invocada, el juez cognoscente adujo la desatenci\u00f3n de &nbsp;elementos esenciales de dicha acci\u00f3n, en particular, la &nbsp;calidad de prescriptible del bien objeto de usucapi\u00f3n, frente &nbsp;al cual despleg\u00f3 una actividad argumentativa fundada en las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, y con observancia en la normativa &nbsp;aplicable, incluyendo los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de &nbsp;la Corte Constitucional como de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;colegiatura acusada razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la actualidad, la jurisprudencia tiene sentado la imposibilidad de &nbsp;adquirir por usucapi\u00f3n la propiedad de bienes que carecen de &nbsp;titulares de derechos reales inscritos, pues se consideran &nbsp;imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, se &nbsp;advierte que con la demanda se aport\u00f3 el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad del predio pretendido (fls. 3 y 4), que &nbsp;da cuenta de varias anotaciones que corresponden a ventas y &nbsp;adjudicaciones de derechos y acciones (anotaciones 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de la documental allegada por la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1 (folio 2) como de la &nbsp;simple revisi\u00f3n de las anotaciones contenidas en el folio de &nbsp;matr\u00edcula, se advierte que el mismo carece de titular dominio &nbsp;inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;675 del C. Civil determina, que son bienes bald\u00edos, todas las &nbsp;tierras que se encuentran situadas dentro del territorio nacional y &nbsp;carecen de otro due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El inmueble &nbsp;objeto de este proceso, carece de titular de dominio inscrito, como &nbsp;quiera que sus anotaciones corresponden a las llamadas falsas &nbsp;tradiciones, por lo que, aplicando lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T 488 de 2014, al carecer de due\u00f1o, &nbsp;se presume bald\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la mencionada sentencia: \u201cAs\u00ed las cosas, el yerro &nbsp;advertido por el registrador era evidente en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;judicial reca\u00eda sobre un terreno que carec\u00eda de &nbsp;registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se &nbsp;trataba de un bien bald\u00edo. De igual manera, en la nota &nbsp;devolutiva se advirti\u00f3 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, &nbsp;por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una &nbsp;simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha &nbsp;argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el registrador &nbsp;en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al &nbsp;registro.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida dijo que &nbsp;seg\u00fan el precedente constitucional: \u00aben &nbsp;estos casos se presenta una presunci\u00f3n iuris tantum que se &nbsp;sustenta en la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional &nbsp;otorga a los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 200 de 1936 &nbsp;en sentencia T 548 de 2016, seg\u00fan la cual: \u201c&#8230;el mismo &nbsp;sistema jur\u00eddico ha reconocido la existencia de dos &nbsp;presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que &nbsp;pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se &nbsp;analizan de forma sistem\u00e1tica permiten entrever la &nbsp;interpretaci\u00f3n adecuada ante la cual debe ceder nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;anteriores premisas, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la documental adjunta, el certificado de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos da cuenta de que el inmueble objeto de titulaci\u00f3n &nbsp;carece de persona inscrita como titular del derecho de dominio, y por &nbsp;carecer de due\u00f1o debe presumirse entonces que es un bien &nbsp;bald\u00edo no apto de adquirirse por prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva por ser imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;presunci\u00f3n no decae siquiera, ante la supuesta explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del inmueble, pues la carga de demostrar que es de &nbsp;dominio privado, recae en los demandantes, quienes, a voces de lo &nbsp;dicho por la nutrida jurisprudencia, no pueden reputarse como &nbsp;poseedores, sino como ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, es claro que el juez de primer grado err\u00f3 al abordar &nbsp;el estudio del asunto como si el bien pretendido pudiera ser &nbsp;adquirido por prescripci\u00f3n, pues pese a que la documental &nbsp;obrante en el plenario da cuenta de que el inmueble no registra &nbsp;titular de dominio, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el &nbsp;predio no es de uso p\u00fablico, sin contar con elementos de &nbsp;juicio suficientes para soportar tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el &nbsp;hecho de que el inmueble goce de folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, tampoco es apto para desvirtuar la presunci\u00f3n de &nbsp;bald\u00edo, ya que, seg\u00fan varios pronunciamientos de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, el certificado exigido en el art\u00edculo &nbsp;407 del C.P.C., lejos de acreditar la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;bien a usucapir, tiene como funci\u00f3n principal, establecer la &nbsp;historia registral de \u00e9ste y determinar qui\u00e9nes habr\u00e1n &nbsp;de ser llamados al litigio como parte del extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, si se &nbsp;tiene en cuenta, que no por el hecho de que se encuentren inscritos y &nbsp;registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;se presumen de propiedad privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el pronunciamiento realizado por la entidad estatal a quien le &nbsp;compete referirse sobre el reconocimiento del derecho de domino del &nbsp;predio, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY &nbsp;si bien, la juez de primera instancia acoge la respuesta suministrada &nbsp;por la Agencia Nacional de Tierras, donde indica que el bien materia &nbsp;de la litis es de dominio privado, ello no puede ser de recibo para &nbsp;este despacho, si se tiene en cuenta que esa postura no se acompasa &nbsp;con la realidad jur\u00eddica del bien, pues su historial registral &nbsp;da cuenta que el inmueble se encuentra inscrito, pero que nunca ha &nbsp;contado con titular del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;clarificaci\u00f3n de la propiedad, en los t\u00e9rminos y bajo &nbsp;los presupuestos del art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, es un &nbsp;asunto que compete a la Agencia Nacional de Tierras y no a los &nbsp;jueces, por ende, es dicha entidad la encargada de definir la &nbsp;naturaleza del bien sobre el que recaen las pretensiones de la &nbsp;demanda, esto es, si el mismo ha salido o no del dominio del Estado, &nbsp;claro est\u00e1, a trav\u00e9s del procedimiento legalmente &nbsp;establecido para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional al se\u00f1alar &nbsp;que \u201cde tratarse de un bien bald\u00edo, la autoridad &nbsp;competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de &nbsp;dominio sobre el predio ser\u00eda el Incoder (en liquidaci\u00f3n) &nbsp;ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el &nbsp;numeral 11 del art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994.\u201d &nbsp;(T 548 de 2016), as\u00ed mismo, ha manifestado que \u201cal no &nbsp;estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un &nbsp;inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer &nbsp;del asunto.\u201d (T 549 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;anterior, observa este despacho que la juez de primer grado valor\u00f3 &nbsp;indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues pese a que &nbsp;de la informaci\u00f3n registral aportada se constata que el predio &nbsp;carece de titular de dominio y por ende puede tratarse de un bald\u00edo, &nbsp;abord\u00f3 el estudio del caso, como si el predio pudiera ser &nbsp;susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n, lo cual &nbsp;contraviene entre otras, las previsiones del art\u00edculo 63 &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguir\u00e1 &nbsp;entonces este Despacho el precedente establecido por la Corte &nbsp;Constitucional, que en garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;debe ser observados por todos los jueces de la Rep\u00fablica, para &nbsp;con apoyo en lo ya se\u00f1alado revocar el fallo del a quo, ante &nbsp;la ausencia de antecedente registral del predio materia de &nbsp;titulaci\u00f3n, en la medida en que el mismo carece de titular de &nbsp;derecho de dominio, sin que se hubiese acreditado que el mismo fuese &nbsp;de particulares (T-488 2014, T-548 2016 y T-549 2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de lo antedicho, n\u00f3tese que sobre la presunci\u00f3n &nbsp;de bald\u00edo de inmuebles que no tengan antecedentes registrales &nbsp;y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 la postura &nbsp;jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en el fallo &nbsp;T-488 de 2014, seg\u00fan dan cuenta los precedentes contenidos a &nbsp;partir de la sentencia STC12184-2016 del 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2016, &nbsp;reiterada en sendas sentencias de tutela (ver &nbsp;STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC21541-2017, &nbsp;STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020, &nbsp;STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC10160-2020 y &nbsp;STC075-2021, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la soluci\u00f3n al &nbsp;caso que adopt\u00f3 la autoridad &nbsp;accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo jur\u00eddico, en tanto realiz\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, la cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable, frente a la cual no &nbsp;resulta procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que la acci\u00f3n es inviable cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021, &nbsp;14 may. 2021, rad. 00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador &nbsp;constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una &nbsp;determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al &nbsp;del despacho accionado y reprochar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n &nbsp;que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no fue establecido para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo antes discurrido, se avalar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda, habida cuenta que la determinaci\u00f3n que los &nbsp;actores censuran no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;mediante esta excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12573-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12573-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;25000-22-13-000-2021-00302-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;veintid\u00f3s de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por 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