{"id":57779,"date":"2024-05-17T20:43:42","date_gmt":"2024-05-17T20:43:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12576-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:42","slug":"stc12576-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12576-2021\/","title":{"rendered":"STC12576 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12576-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12576-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00335-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de &nbsp;agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;Santiago Espinel Monsalve contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el despacho judicial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto la diligencia de remate adelantada el 1\u00b0 &nbsp;de julio de 2021, con el fin de atender la postura por \u00e9l &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bancolombia S.A. -hoy Santiago Espinal Monsalve (actual cesionario &nbsp;del cr\u00e9dito)- inco\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaime &nbsp;Le\u00f3n Rivera Montoya y Sandra Magaly Vargas Vergara; &nbsp;asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, luego de surtir &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta &nbsp;de los bienes (apartamento y garaje) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Remitido el &nbsp;asunto a los despachos de ejecuci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole &nbsp;al Juzgado accionado, el 21 de abril de 2021 fij\u00f3 fecha para &nbsp;remate, indicando que el aval\u00fao de los inmuebles, por estar &nbsp;sometidos a propiedad horizontal, ser\u00e1 tenido en cuenta de &nbsp;manera conjunta, que no por separado (apartamento y garaje); decisi\u00f3n &nbsp;que cobr\u00f3 ejecutoria sin ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el 18 de &nbsp;junio siguiente al resolver petici\u00f3n del actor, de cara a la &nbsp;concurrencia de embargos, y que su postura deb\u00eda tenerse en &nbsp;cuenta sin la consignaci\u00f3n del 40% por ser acreedor &nbsp;hipotecario, a m\u00e1s de que se le autorizara el pago de dichos &nbsp;impuestos luego de la adjudicaci\u00f3n, el despacho dej\u00f3 &nbsp;dicho que aqu\u00e9l deb\u00eda atender lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 451 del CGP; determinaci\u00f3n que no fue &nbsp;recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. el 1\u00b0 de &nbsp;julio de 2021 se adelant\u00f3 la diligencia de remate, donde el &nbsp;promotor present\u00f3 postura por cuenta del cr\u00e9dito, la &nbsp;que no fue tenida en cuenta, en la medida en que con auto de 21 de &nbsp;abril de 2021 se estableci\u00f3 que los bienes, por estar sujetos &nbsp;a propiedad horizontal, se tendr\u00eda como base de liquidaci\u00f3n &nbsp;de manera conjunta, que al existir un embargo por impuesto municipal &nbsp;con la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de Medell\u00edn &nbsp;en uno de los predios, Espinal Monsalve no ser\u00eda el \u00fanico &nbsp;acreedor de mejor derecho, por lo que deb\u00eda cumplir con la &nbsp;exigencia del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto es, la consignaci\u00f3n del 40% del aval\u00fao de &nbsp;los bienes; adjudicando los inmuebles a un tercero; determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el gestor, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado judicial &nbsp;interpret\u00f3 de manera errada los art\u00edculos 451, 465, 468 &nbsp;numeral 5\u00b0 y 470 del C\u00f3digo General del Proceso, habida &nbsp;cuenta que, contrario a lo afirmado por la falladora, \u00e9l act\u00faa &nbsp;como \u00fanico ejecutante, ya que el Municipio de Medell\u00edn &nbsp;es acreedor fiscal, sin concurrir en calidad de ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Municipio de Medell\u00edn nunca podr\u00e1 ser acreedor &nbsp;ejecutante de mejor derecho, porque simplemente no puede acumular sus &nbsp;pretensiones en un juicio que conozca la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria civil. No existe en Colombia un Juez que pueda conocer &nbsp;simult\u00e1neamente de ejecuciones de car\u00e1cter civil y &nbsp;fiscal; otra cosa es un proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial o &nbsp;proceso concursal, donde se dar\u00eda en fuero de atracci\u00f3n, &nbsp;pero en estos casos donde existe unos procesos de cobros de &nbsp;obligaciones civiles y fiscales, nunca se podr\u00e1 dar la &nbsp;acumulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;si bien existe un embargo por impuestos, lo cierto es que el mismo &nbsp;recae \u00fanicamente sobre el 50% del parqueadero, que no por el &nbsp;apartamento, por lo que su postura era viable escucharla, por lo &nbsp;menos, para el apartamento; que \u00abdicha &nbsp;diligencia culmin\u00f3 adjudicando los bienes a un tercero postor, &nbsp;quien ofreci\u00f3 una suma considerable menor a la ofertada por &nbsp;[\u00e9]l\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que el estrado judicial \u00abno &nbsp;le dio aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 465 del &nbsp;C.G.P. El despacho judicial accionado desconoce el querer, el &nbsp;esp\u00edritu de la norma, al no darle aplicaci\u00f3n estricta &nbsp;al art\u00edculo 465 del C.G.P., como tampoco al art\u00edculo &nbsp;470 ibidem\u00bb; &nbsp;que al no permitirle participar en la subasta p\u00fablica, &nbsp;quebrant\u00f3 su garant\u00eda a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn defendi\u00f3 su actuar; manifest\u00f3 que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 21 de abril de 2021 fij\u00f3 fecha de remate, en donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dijo que por ser los inmuebles bienes comunes sujetos a propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;horizontal (ley 675 de 2001), se tendr\u00eda como base de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de manera conjunta de los bienes; que con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prove\u00eddo de 18 de junio siguiente, resolvi\u00f3 solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del gestor concerniente al pago del impuesto del municipio, donde le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 que deb\u00eda darse plena aplicaci\u00f3n a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso; decisiones que cobraron ejecutoria sin ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;si bien Espinel Monsalve es acreedor hipotecario, lo cierto es que no &nbsp;es \u00fanico acreedor con mejor derecho, toda vez que existe una &nbsp;concurrencia de embargo sobre el inmueble con folio inmobiliario &nbsp;01N-5081384 por impuesto predial, raz\u00f3n por la que no atendi\u00f3 &nbsp;la postura presentada por aqu\u00e9l; que no vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Municipio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn \u2013 Unidad de Cobranzas \u2013 Subsecretar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tesorer\u00eda- se refiri\u00f3 a los hechos de la solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de amparo; destac\u00f3 que inici\u00f3 proceso administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cobro en contra de Jaime Le\u00f3n Rivera Montoya por concepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de impuesto predial, decretando el embargo y secuestro del bien, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que el Juzgado con auto de 6 de febrero de 2019 incorpor\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal enteramiento del embargo al expediente y dispuso la concurrencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de embargos; que atendiendo las disposiciones de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica las deudas de car\u00e1cter fiscal gozan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepci\u00f3n de cobro; que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipio\u2026 a trav\u00e9s de la Unidad de Cobro act\u00faa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como acreedor con mejor derecho, situaci\u00f3n que se fundamenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en las normas citadas por el mismo accionante, considerando [que] no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ha presentado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones reales y fiscales, como es el caso del Impuesto Predial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unificado, perseguir\u00e1 el bien inmueble en cabeza de quien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentre por este hecho generador\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el despacho judicial \u00abes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien le d[a] valor legal tanto a las acreencias del demandante como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las acreencias del Municipio de Medell\u00edn, y corresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicarla, conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinando el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abencuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustado a derecho el actuar del juez civil al ordenar el remate en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica subasta de los bienes cautelados\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar que el actuar del estrado querellado no &nbsp;luce arbitrario, pues se adecu\u00f3 a lo dispuesto en la norma &nbsp;adjetiva, sin que se predique quebranto de garant\u00edas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abquien &nbsp;no es ejecutante \u00fanico o acreedor de mejor derecho (y una de &nbsp;esas eventualidades trasunta la concurrencia de embargos en &nbsp;ejecuciones adelantadas ante distintas especialidades conforme al &nbsp;art. 465, citado), tiene que recibir el tratamiento de cualquier &nbsp;tercero interesado en un remate, es decir, consignar el porcentaje &nbsp;legal para poder ser admitido como postor h\u00e1bil y, de &nbsp;adjudic\u00e1rsele el bien en el remate, tambi\u00e9n consignar &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9, el saldo del &nbsp;precio, precisamente para que pueda el juez civil proceder como se lo &nbsp;ordena aquella disposici\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual el estrado &nbsp;judicial dispuso el remate conjunto de los bienes, no fue recurrido &nbsp;por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte accionante sin manifestar el motivo de su &nbsp;disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El gestor dirigi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su reclamo contra la diligencia de remate adelantada el 1\u00b0 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2021, en el juicio ejecutivo 2002-00066, pues, no se tuvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta su postura por cuenta del cr\u00e9dito, tras argumentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la falladora que, al existir un acreedor con mejor derecho, deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignar de manera previa el valor correspondiente al 40% del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aval\u00fao del inmueble; consideraci\u00f3n que, para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante no es de recibo, en la medida en que, en su sentir, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existente es un embargo fiscal por parte del municipio, sin que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo lo convierta en un acreedor con mejor derecho al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados &nbsp;los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo impugnado, porque la determinaci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;referida no &nbsp;luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n formulada por el actor, a la &nbsp;determinaci\u00f3n de no atender la postura por \u00e9l &nbsp;presentada, la falladora sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;disposici\u00f3n est\u00e1 concebida para el evento del remate &nbsp;del bien de cualquier postor, \u00bfque es lo que pasa? Que la &nbsp;norma no se puede mirar de manera aislada como lo est\u00e1 &nbsp;interpretando el apoderado de quien pretende su postura sea &nbsp;escuchada, pues est\u00e1 haciendo caso omiso a la disposici\u00f3n &nbsp;especial, consagrada en el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y que sirviera de sustento de esta funcionaria &nbsp;desde el principio de la lectura de la postura, para rechazar la &nbsp;misma, dicha norma dice claramente que, quien sea \u00fanico &nbsp;ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, para establecer &nbsp;qui\u00e9n es un acreedor de mejor derecho, hay que acudir &nbsp;indefectiblemente a las normas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;del C\u00f3digo Civil; si bien el derecho real de hipoteca est\u00e1 &nbsp;prevalido frente a otros cr\u00e9ditos, lo cierto es que las deudas &nbsp;en favor del fisco o el municipio en este caso, cuentan de prelaci\u00f3n &nbsp;legal\u2026 frente al derecho real o de hipoteca; Entonces, no se &nbsp;puede decir que el acreedor hipotecario sea acreedor de mejor derecho &nbsp;que el de impuestos o del fisco como tal; Entonces, por esa raz\u00f3n, &nbsp;que esa es la norma que sirve de sustento al despacho para su &nbsp;decisi\u00f3n y que est\u00e1 mirada en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 465 y no de manera excluyente c\u00f3mo lo hace el &nbsp;apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, hay otra circunstancia, no menos importante, en la cual el &nbsp;abogado hace hincapi\u00e9, malinterpretando las palabras del &nbsp;despacho, porque dice que este juzgado dijo que se trataba de bienes &nbsp;comunes, en ning\u00fan momento esta funcionaria dijo que se trata &nbsp;de bienes comunes, se dijo que se trata de bienes sometidos al &nbsp;r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tanto el apartamento como el &nbsp;parqueadero hacen parte de una propiedad horizontal, est\u00e1n &nbsp;ubicados en una urbanizaci\u00f3n, como su mismo nombre lo dice: &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Girasoles Propiedad Horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, dice el abogado que los bienes fueron avaluados de forma &nbsp;individual, y en ello no le asiste raz\u00f3n; el aval\u00fao que &nbsp;aqu\u00ed se aport\u00f3 fue un aval\u00fao catastral, y de ese &nbsp;aval\u00fao se dio traslado; ahora bien, el auto que fij\u00f3 &nbsp;las reglas bajo las cuales se llevar\u00eda a cabo la subasta es la &nbsp;providencia del 21 de abril de 2021, que tambi\u00e9n fuera ya &nbsp;anunciada por esta funcionaria y que sirvi\u00f3 de sustento para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n, en esa providencia se dejaron claramente &nbsp;establecidas cuales iban a ser las reglas de la subasta y se dijo &nbsp;cu\u00e1l era el aval\u00fao, se habl\u00f3 de un monto, &nbsp;espec\u00edficamente se dijo lo siguiente: \u201cteniendo en &nbsp;cuenta que los inmuebles objeto de subasta son bienes comunes sujetos &nbsp;al r\u00e9gimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001), y siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, tenemos que para la presente actuaci\u00f3n, &nbsp;la base de la licitaci\u00f3n ser\u00e1 el 70% del aval\u00fao &nbsp;en conjunto para los inmuebles que se pretenden rematar, teniendo en &nbsp;cuenta que el aval\u00fao en conjunto para los inmuebles &nbsp;anteriormente referenciados asciende a la suma de: $142.924.500\u201d; &nbsp;eso se dej\u00f3 estipulado en esa providencia, providencia que se &nbsp;notific\u00f3 a las partes por estado, fue publicada\u2026 y no &nbsp;mereci\u00f3 ning\u00fan tipo de reparo por los interesados\u2026 &nbsp;y se encuentra en firme y fij\u00f3 claramente las pautas bajo las &nbsp;cuales se har\u00eda la subasta y cu\u00e1l ser\u00eda el &nbsp;aval\u00fao a tener en cuenta y de qu\u00e9 manera. Entonces, por &nbsp;eso, y porque el debido proceso se predica de todos, el debido &nbsp;proceso no es solamente frente al demandante o el demandado y el &nbsp;debido proceso se materializa cuando todas las personas que son &nbsp;llamadas a participar de una subasta tienen las reglas claras, y esas &nbsp;reglas quedaron establecidas en esa providencia, es por esto que en &nbsp;este momento de la diligencias y para atender los intereses de una &nbsp;persona particular, no puede esta funcionaria variar esas reglas y &nbsp;decir entonces, en esta oportunidad, que el aval\u00fao ya no ser\u00e1 &nbsp;en conjunto, sino que se va a tomar de manera separada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, el hecho que se diga que es solamente el 50% o que es un &nbsp;derecho, no abre paso a la posibilidad de rematar lo restante, &nbsp;recu\u00e9rdese que aqu\u00ed ambas personas son demandados, el &nbsp;se\u00f1or Jaime Le\u00f3n Rivera y la se\u00f1ora Sandra &nbsp;Magaly Vargas, ellos son comuneros de ese bien, que tienen un &nbsp;porcentaje determinado del 50% en proindiviso, entonces tampoco &nbsp;podr\u00eda llegar el despacho a hacer una diferenciaci\u00f3n y &nbsp;hacer una operaci\u00f3n matem\u00e1tica para establecer cuanto &nbsp;ser\u00eda el valor que le corresponder\u00eda a la se\u00f1ora &nbsp;Sandra Magaly Vargas, porque fueron claras las reglas bajo las cuales &nbsp;se cit\u00f3 a la subasta y estuvieron conforme con ellas las &nbsp;personas que elevaron las solicitudes \u00e9xito altas y estuvieron &nbsp;conformes con las personas celebran la respectiva, es m\u00e1s, &nbsp;habi\u00e9ndose elevado petici\u00f3n puntual de cara a la &nbsp;autorizaci\u00f3n para participar de la subasta y decir que se &nbsp;pagar\u00eda posteriormente lo que se diera por impuestos &nbsp;municipales, fue tambi\u00e9n objeto de resoluci\u00f3n puntual &nbsp;por parte del despacho mediante providencia del 18 de junio 2021, que &nbsp;tambi\u00e9n fue anunciada por esta funcionaria, en la que &nbsp;claramente se dijo \u201cen atenci\u00f3n a la solicitud se &nbsp;remit\u00eda memorialista a lo establecido art\u00edculo 451 &nbsp;inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo contenido &nbsp;se le dar\u00e1 estricta aplicaci\u00f3n por el despacho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del resguardo es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado &nbsp;analiz\u00f3 las normas aplicables al caso concreto, concluyendo &nbsp;que, al existir un embargo coactivo respecto de uno de los bienes &nbsp;ofertados en conjunto, el accionante no es acreedor con mejor &nbsp;derecho, por lo que, para poder participar en la subasta p\u00fablica, &nbsp;deb\u00eda acreditar la consignaci\u00f3n del 40% del aval\u00fao &nbsp;de los predios, lo que no hizo; que lo relativo que aval\u00fao en &nbsp;conjunto se dispuso con prove\u00eddo de 21 de abril de 2021, al &nbsp;tiempo que con auto de 18 de junio siguiente, se le indic\u00f3 al &nbsp;actor que para participar en almoneda deb\u00eda atender las &nbsp;disposiciones del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, lo que tuvo en cuenta; determinaciones que, por dem\u00e1s, &nbsp;cobraron ejecutoria sin ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, tales &nbsp;conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a &nbsp;usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo considerado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12576-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12576-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-03-000-2021-00335-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}