{"id":57787,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12584-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12584-2021\/","title":{"rendered":"STC12584 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12584-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12584-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2021-00471-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;del Carmen Hern\u00e1ndez Arguello contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga y Promiscuo Municipal de &nbsp;Concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso, igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene \u00abresolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y, como consecuencia, admitir el &nbsp;proceso\u2026 de saneamiento de titulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jes\u00fas del Carmen Hern\u00e1ndez Arguello promovi\u00f3 &nbsp;demanda de \u00absaneamiento &nbsp;de titulaci\u00f3n por falsa tradici\u00f3n\u00bb &nbsp;contra \u00c1ngel Mar\u00eda Rojas Reyes y Carlos Julio Rond\u00f3n &nbsp;Ortiz, que fue inadmitida con prove\u00eddo de 11 de septiembre de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cumplido lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de esas &nbsp;calendas, se rechaz\u00f3 el mencionado libelo, al considerar el &nbsp;fallador de primera instancia que no se hab\u00edan subsanado los &nbsp;defectos advertidos en la providencia inadmisoria, decisi\u00f3n &nbsp;que censur\u00f3 en apelaci\u00f3n el demandante, recurso &nbsp;concedido con determinaci\u00f3n del primero de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abel &nbsp;juez de origen no quiere conocer el proceso\u2026 de saneamiento de &nbsp;titulaci\u00f3n por falsa tradici\u00f3n\u2026, toda vez que &nbsp;pretende es que se realice un proceso de pertenencia, cuando\u2026 &nbsp;existe la evidencia para ser atendido y tramitado en debida forma\u00bb; &nbsp;y que exige \u00abrequisitos &nbsp;no contemplados en la normatividad vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el &nbsp;prove\u00eddo que rechaz\u00f3 su demanda, se remiti\u00f3 al &nbsp;superior desde octubre de 2020, sin haber sido resuelto, por lo que &nbsp;\u00abha &nbsp;radicado de manera constante [solicitudes de] impulso procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n (Santander) &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n tomada\u2026 se apega a los lineamientos &nbsp;procesales establecidos, respetando el debido proceso\u2026, al &nbsp;paso que tambi\u00e9n fue producto de un an\u00e1lisis en &nbsp;conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios &nbsp;orientadores la jurisprudencia y la doctrina\u00bb; &nbsp;y que al promotor \u00aba\u00fan &nbsp;le quedan otros caminos jur\u00eddicos para obtener lo perseguido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga destac\u00f3 que la alzada &nbsp;que interpuso el quejoso frente al auto de 24 de septiembre de 2020, &nbsp;que rechaz\u00f3 la demanda que aquel formul\u00f3 \u00aba\u00fan &nbsp;se encuentra al despacho para decidir lo pertinente\u00bb, &nbsp;pero que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;causa de la tardanza en su resoluci\u00f3n no ha sido &nbsp;otra m\u00e1s &nbsp;que la alta carga laboral con que cuenta el despacho, atendiendo a &nbsp;que\u2026 gestiona procesos en primera instancia laborales, &nbsp;civiles, penales\u2026, acciones constitucionales, despachos &nbsp;comisorios, audiencias de todas las \u00e1reas de su conocimiento y &nbsp;adicionalmente conoce la segunda instancia de las \u00e1reas civil, &nbsp;laboral y penal, as\u00ed como acciones constitucionales &nbsp;provenientes de los Juzgados Municipales de M\u00e1laga, &nbsp;Capitanejo, Carcas\u00ed, Cerrito, Concepci\u00f3n, Enciso, &nbsp;Guaca, Macaravita, Molagavita, San Andr\u00e9s, San Miguel y San &nbsp;Jos\u00e9 de Miranda, gesti\u00f3n para la cual el despacho tan &nbsp;solo cuenta con dos sustanciadores\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abno &nbsp;se infiere que [el juzgado de segunda instancia] hubiese incurrido en &nbsp;mora por faltar al adecuado cumplimiento de sus funciones o que la &nbsp;tardanza que se le enrostra se derive de razones de \u00edndole &nbsp;subjetivas o caprichosas que, por ende, se hubiesen podido evitar\u2026\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00abexisten &nbsp;otros mecanismos, distintos a la acci\u00f3n de tutela, para que &nbsp;ejerza vigilancia y control sobre los procesos que se cursen en &nbsp;Despachos judiciales\u00bb, &nbsp;como lo es \u00abla &nbsp;vigilancia administrativa, mecanismo de control en la gesti\u00f3n &nbsp;de los procesos consagrado en la Ley 270 de 1996, y cuyo conocimiento &nbsp;y tr\u00e1mite corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos &nbsp;Seccionales de la judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;el tutelante que \u00abla &nbsp;mora en el presente proceso se trata es por una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa del Juez Promiscuo de Concepci\u00f3n\u2026, &nbsp;quien quiere a su voluntad pretender un proceso de pertenencia\u00bb; &nbsp;por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor &nbsp;cuestion\u00f3: (i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2020, que rechaz\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de \u00absaneamiento &nbsp;de titulaci\u00f3n por falsa tradici\u00f3n\u00bb &nbsp;que inco\u00f3 contra \u00c1ngel Mar\u00eda Rojas Reyes y &nbsp;Carlos Julio Rond\u00f3n Ortiz; y (ii) &nbsp;la demora que se ha suscitado en la resoluci\u00f3n de la alzada &nbsp;que interpuso contra el prenotado auto de 24 de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este orden de ideas, en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;quejas, &nbsp;se &nbsp;advierte que &nbsp;el resguardo resulta prematuro, toda vez que, &nbsp;contra &nbsp;la citada providencia de 24 de septiembre de 2020, el tutelante &nbsp;formul\u00f3 apelaci\u00f3n, recurso que se encuentra pendiente &nbsp;de definici\u00f3n por parte del fallador de segunda instancia, &nbsp;siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que &nbsp;aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior traduce &nbsp;que como &nbsp;el referido medio de defensa est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda &nbsp;a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1e al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, considera &nbsp;la Sala que la demora que se ha suscitado en la resoluci\u00f3n de &nbsp;la alzada interpuesta contra la citada decisi\u00f3n de 24 de &nbsp;septiembre de 2020 compromete, sin duda, el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en &nbsp;comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que &nbsp;\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta &nbsp;Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una &nbsp;actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la &nbsp;existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de &nbsp;los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para el tr\u00e1mite del proceso objeto de &nbsp;reproche constitucional, teniendo en cuenta que las diligencias &nbsp;fueron remitidas, para la definici\u00f3n de la alzada, desde &nbsp;octubre de 2020; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta &nbsp;decisi\u00f3n, no est\u00e1 acreditado que dicho recurso hubiese &nbsp;sido decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es que ha transcurrido casi un a\u00f1o &nbsp;desde la concesi\u00f3n de la alzada, sin que el estrado querellado &nbsp;hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelaci\u00f3n &nbsp;que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe a\u00f1adir, que no resultan de recibo las &nbsp;circunstancias que esgrimi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga para justificar la anotada &nbsp;tardanza, circunscritas, b\u00e1sicamente, a su carga laboral, la &nbsp;cual cataloga de elevada; pues lo cierto es que la actuaci\u00f3n &nbsp;que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad, que implique &nbsp;que trascurra casi un a\u00f1o para su evacuaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que se trata de una apelaci\u00f3n de un auto, cuya &nbsp;resoluci\u00f3n no resulta tan dispendiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema en comento, la Corte, en pret\u00e9ritas ocasiones, ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una &nbsp;valoraci\u00f3n particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, &nbsp;pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la &nbsp;justificaci\u00f3n del retraso judicial s\u00f3lo resulta posible &nbsp;frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que &nbsp;tiene[n] lugar a\u00fan a pesar de la gesti\u00f3n diligente del &nbsp;juez\u2019. Situaciones como la congesti\u00f3n de los despachos &nbsp;judiciales en raz\u00f3n del creciente n\u00famero de litigios &nbsp;sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos &nbsp;con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios &nbsp;civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de &nbsp;resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que &nbsp;padecieron la funcionaria judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en otro asunto de similares contornos, la Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas del accionante, habida cuenta que ha &nbsp;superado con holgura y sin justificaci\u00f3n razonable, los &nbsp;t\u00e9rminos previstos para pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n &nbsp;que se formul\u00f3 contra el auto de 24 de septiembre de 2020, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en este aspecto, habr\u00e1 de revocarse &nbsp;el fallo impugnado, para en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial &nbsp;acusada que resuelva, &nbsp;de fondo, el anotado medio de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;revocar &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;parcialmente el &nbsp;amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia de Jes\u00fas &nbsp;del Carmen Hern\u00e1ndez Arguello. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;se ordena al &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva &nbsp;la apelaci\u00f3n formulada contra el auto de 24 de septiembre de &nbsp;2020, que rechaz\u00f3 la demanda g\u00e9nesis del proceso &nbsp;criticado (radicaci\u00f3n 68207-40-89-001-2020-00047). en lo &nbsp;dem\u00e1s, se &nbsp;niega el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 al fallador de primera instancia &nbsp;sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) &nbsp;d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;Rem\u00edtasele copia de esta providencia al juzgado accionado y al &nbsp;a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12584-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12584-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2021-00471-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}