{"id":57789,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12601-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12601-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12601-2021\/","title":{"rendered":"STC12601 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12601-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12601-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2021-00175-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de julio de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Luzdaris &nbsp;Leonor Acosta El\u00edas contra los Juzgados Cuarto Civil del &nbsp;Circuito y Primero &nbsp;de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, ambos de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protecci\u00f3n &nbsp;Social, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y Carlos Caicedo Omar en &nbsp;su calidad de Gobernador, la Secretar\u00eda de Hacienda y &nbsp;Tesorer\u00eda de ese departamento y Coomeva EPS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abrevocar &nbsp;o dejar sin efectos jur\u00eddicos las siguientes decisiones que en &nbsp;el grado jurisdiccional de consulta profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta y las actuaciones que dependan de &nbsp;estas actuaciones\u00bb, &nbsp;estas son, 6 de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, as\u00ed &nbsp;como la de 27 de abril de 2021; que se disponga el cumplimiento de &nbsp;las providencias de 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018, 29 de &nbsp;julio de 2019 y 2 de abril de 2020; que se ordene a la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Magdalena (i) \u00abrenovar &nbsp;el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el ente &nbsp;territorial\u2026\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abcancel[ar] &nbsp;las remuneraciones no percibidas entre el momento de la &nbsp;desvinculaci\u00f3n, 17 de septiembre de 2020 hasta el 30 de &nbsp;septiembre de 2020 y del 16 de diciembre de 2020 hasta que [le] &nbsp;renueven el contrato de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;profesionales\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abentre &nbsp;el 1\u00ba de enero de 2019 hasta el 4 de mayo de 2020, tal como lo &nbsp;dispuso el fallo de fecha 2 de abril de 2020\u2026\u00bb; &nbsp;y (iii) \u00abcancelar &nbsp;una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de &nbsp;1997, por violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada\u2026 &nbsp;interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el &nbsp;contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios\u00bb; &nbsp;que el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple convocado \u00abinic[ie] &nbsp;el tr\u00e1mite del incidente de desacato conforme se solicit\u00f3\u2026 &nbsp;y de ser procedente modular la decisi\u00f3n calendada del 31 de &nbsp;octubre de 2018, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de &nbsp;los \u00f3rganos de cierre en las distintas sentencias de &nbsp;unificaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que le aclare el estrado del circuito acusado \u00abcon &nbsp;cu\u00e1l contrato laboral suscrito, entre las Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Magdalena y [ella], pued[e] exigir el cobro judicial de los &nbsp;salarios dejados de cancelar por parte de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;correspondiente desde el 1\u00ba de enero de 2019 hasta el 4 de mayo &nbsp;de 2020\u00bb &nbsp;y los accionados \u00abporque &nbsp;no modul\u00f3 nuevamente el fallo de tutela\u2026\u00bb &nbsp;y \u00abcon &nbsp;que fundamento cient\u00edfico cl\u00ednico deshecha lo &nbsp;diagnosticado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con prove\u00eddo de 29 de julio de 2019 el a-quo &nbsp;modul\u00f3 la orden proferida, en el sentido de disponer la &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;la all\u00ed peticionaria, en tanto no var\u00eden las &nbsp;circunstancias por las cuales se dispuso la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que cuenta con 56 a\u00f1os de edad, &nbsp;que fue diagnosticada con c\u00e1ncer invasor de c\u00e9rvix &nbsp;infiltrante estadio III B; que cuando se detect\u00f3 su enfermedad &nbsp;se encontraba vinculada a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, la que &nbsp;termin\u00f3 su contrato pese a conocer su situaci\u00f3n; y que &nbsp;formul\u00f3 una tutela que le fue concedida disponiendo la &nbsp;renovaci\u00f3n de su contrato y el pago de los salarios dejados de &nbsp;percibir entre su desvinculaci\u00f3n y el inicio del nuevo &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que posteriormente fue modulado el fallo, por lo que &nbsp;interpuso distintos incidentes de desacato, en donde el estrado &nbsp;municipal le impuso sanci\u00f3n a la Gobernadora, pero el despacho &nbsp;del circuito revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con fundamento &nbsp;en que no se acredit\u00f3 el incumplimiento ni se aportaron nuevas &nbsp;pruebas, dej\u00e1ndola en una situaci\u00f3n de desamparo total. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que formul\u00f3 una tutela, la que le fue denegada en &nbsp;primera instancia y concedida por la Corte Suprema de Justicia; que &nbsp;el estrado del circuito revoc\u00f3 la sanci\u00f3n y le orden\u00f3 &nbsp;a la Gobernaci\u00f3n el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, teniendo en cuenta la modulaci\u00f3n del fallo; que &nbsp;interpuso nuevos incidentes en los que se sancion\u00f3 a dicha &nbsp;entidad territorial, pero en dos oportunidades se declar\u00f3 la &nbsp;nulidad por el estrado del circuito querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que por lo acontecido interpuso un nuevo incidente ante el &nbsp;Tribunal Superior por el incumplimiento del fallo emitido por la &nbsp;Corte, sin embargo, dicha autoridad se abstuvo de imponer sanci\u00f3n; &nbsp;que el estrado de peque\u00f1as causas dispuso que como prueba se &nbsp;le remitiera la historia cl\u00ednica y sancion\u00f3 en desacato &nbsp;al Gobernador, decisi\u00f3n que fue revocada por el estrado del &nbsp;circuito porque las condiciones en que fue concedido el resguardo &nbsp;hab\u00edan variado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que reiterativamente hab\u00eda deprecado el &nbsp;cumplimiento del fallo, desgast\u00e1ndose f\u00edsica y &nbsp;emocionalmente; y que sigue padeciendo la enfermedad, no goza de la &nbsp;estabilidad laboral reforzada, no le han cancelado los salarios &nbsp;adeudados ni le han renovado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que el &nbsp;16 de febrero de 2021 su EPS emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico que &nbsp;constituye una prueba certera de su salud, pues se encuentra en &nbsp;supervisi\u00f3n m\u00e9dica y por tanto su estabilidad reforzada &nbsp;se encuentra vigente; que por tal raz\u00f3n interpuso nuevo &nbsp;incidente de desacato ante el juzgado de peque\u00f1as causas &nbsp;convocado, el que en prove\u00eddo de 27 de abril de 2021 se &nbsp;abstuvo de darle apertura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Manifest\u00f3 que &nbsp;no se dio alcance adecuado a la tutela concedida; que su salud sigue &nbsp;siendo delicada; que no solo se deb\u00eda valorar su patolog\u00eda, &nbsp;sino tambi\u00e9n los controles de la misma, en tanto que puede &nbsp;recaer en la enfermedad; y que despu\u00e9s de varias decisiones &nbsp;opuestas, la direccionaban a presentar demanda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que exist\u00eda una presunci\u00f3n a su favor &nbsp;frente al despido; que hoy no contaba con protecci\u00f3n; que su &nbsp;salud no hab\u00eda desmejorado por el apoyo de su familia, amigos &nbsp;y cr\u00e9ditos adquiridos para costear el tratamiento y traslados; &nbsp;que se enfrenta a una disputa legal con su EPS para la continuidad de &nbsp;su proceso m\u00e9dico; que el c\u00e1ncer que padece es una &nbsp;enfermedad catastr\u00f3fica, adem\u00e1s que tiene otras &nbsp;afectaciones por el estr\u00e9s constante que tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta indic\u00f3 que no le &nbsp;constaban las &nbsp;circunstancias personales relativas al estado de salud y tratamientos &nbsp;m\u00e9dicos de la gestora; que el amparo fue transitorio y ce\u00f1ido &nbsp;a que se sostuvieran las condiciones de salud de la accionante; que &nbsp;las nulidades fueron declaradas por inobservancia de los requisitos &nbsp;del tr\u00e1mite incidental; que la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;obedeci\u00f3 \u00aba &nbsp;que se presentaron pruebas en donde constaba que la actora se &nbsp;encontraba en controles pues ya no presentaba la patolog\u00eda por &nbsp;la cual se concedi\u00f3 el amparo constitucional\u00bb; &nbsp;que mal podr\u00eda someter a un arresto a una persona que &nbsp;actualmente no se encontraba en desacato conforme a las pruebas &nbsp;allegadas; que invit\u00f3 a la actora hacer uso de la herramienta &nbsp;judicial pertinente a fin de reclamar los dineros debidos y adeudados &nbsp;seg\u00fan su consideraci\u00f3n; que no se pod\u00eda dejar de &nbsp;lado que la parte sancionada hab\u00eda mostrado voluntad de &nbsp;cumplimiento al celebrar contratos hasta diciembre de 2020; que lo &nbsp;que pretend\u00eda la promotora era constituir nuevas instancias &nbsp;constitucionales a fin de controvertir la decisi\u00f3n judicial; &nbsp;que las determinaciones cuestionadas databan de m\u00e1s de 6 &nbsp;meses; que la peticionaria hab\u00eda contado con el tiempo &nbsp;suficiente para ejecutar las acciones de naturaleza ordinaria y no &nbsp;pretender suplir la v\u00eda judicial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional; y que como consecuencia de la tutela que conoci\u00f3 &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en Salas Civil y Laboral, adversa a su &nbsp;inter\u00e9s, los denunci\u00f3 penal y disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Gobernaci\u00f3n del Magdalena se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos y se\u00f1al\u00f3 que conforme a las pruebas arrimadas en &nbsp;las m\u00faltiples tutelas y desacatos, no era de recibo que la &nbsp;gestora alegara dificultad para realizar sus labores, pues desde mayo &nbsp;a diciembre de 2020 ejecut\u00f3 actividades en el marco de un &nbsp;contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales entre ella y &nbsp;ese ente territorial; que desde el 2018 super\u00f3 la patolog\u00eda, &nbsp;por lo que variaron las circunstancias; que en la actualidad la &nbsp;gestora funge como apoderada del municipio de Pedraza (Magdalena); &nbsp;que en &nbsp;distintos incidentes de desacato alleg\u00f3 tres historias &nbsp;cl\u00ednicas que daban cuenta que ya no padec\u00eda la &nbsp;patolog\u00eda que en su momento sustent\u00f3 el amparo, sino &nbsp;que asist\u00eda a los controles; que no se pod\u00eda &nbsp;desnaturalizar la tutela ni el desacato; que el contrato inicial &nbsp;termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo, por lo que no estaba &nbsp;obligada a pedirle autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo; que &nbsp;no exist\u00eda una v\u00eda de hecho; que el tr\u00e1mite de &nbsp;desacato fue ajustado a la jurisprudencia; que se han garantizado los &nbsp;derechos de las partes; y que el estrado de peque\u00f1as causas &nbsp;acertadamente orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n, &nbsp;empero, la accionante usando una historia cl\u00ednica de febrero &nbsp;de 2021 \u00abpretende &nbsp;mostrarse como una persona enferma y en ese papel se aclara que ya &nbsp;super\u00f3 la enfermedad, pero env\u00eda ex\u00e1menes para &nbsp;descartar recidivas por falta o inasistencia a controles imputables &nbsp;solo a la se\u00f1ora Acosta El\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, ni el de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria a debatir el pago de los honorarios que dice adeudados; que &nbsp;la sentencia de 31 de octubre de 2018 ni el fallo modulatorio &nbsp;consignaron la obligaci\u00f3n de pedir permiso ante el Ministerio &nbsp;de Trabajo; que la promotora no prob\u00f3 que subsistiera su &nbsp;patolog\u00eda; que la quejosa no hab\u00eda sido diligente; que &nbsp;no ser\u00eda l\u00f3gico \u00abpensar &nbsp;que la accionante debe ser contratada a perpetuidad porque los &nbsp;controles son para toda la vida luego de haber superado la &nbsp;enfermedad\u00bb; &nbsp;que hab\u00eda temeridad; que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva frente al Ministerio de Trabajo; y que se opon\u00eda a las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Salud adujo que no hab\u00eda conculcado &nbsp;prerrogativa esencial alguna; y que deb\u00eda ser exonerado de &nbsp;cualquier responsabilidad, pues no era la entidad encargada de &nbsp;realizar actuaciones administrativas o judiciales tendientes a &nbsp;resolver las pretensiones de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio de Trabajo sostuvo que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; que no vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno; que la Gobernaci\u00f3n vinculada no &nbsp;hab\u00eda radicado solicitud de autorizaci\u00f3n de despido, &nbsp;por lo que no conoc\u00eda los hechos ahora narrados; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que la &nbsp;protecci\u00f3n concedida estaba condicionada a que no variaran las &nbsp;circunstancias por las cuales se dispuso la misma, las que si &nbsp;cambiaron; que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena aport\u00f3 &nbsp;historias cl\u00ednicas emitidas en el mes de enero de 2020 que &nbsp;daban cuenta de que la accionante no presentaba patolog\u00eda ni &nbsp;masas; que la decisi\u00f3n adoptada en sede de consulta zanj\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n en torno a si se manten\u00edan o no las &nbsp;condiciones en que se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n; que el &nbsp;superior concluy\u00f3 que las probanzas aportadas daban cuenta de &nbsp;ese cambio, por lo que no era exigible ninguna otra renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato y que cualquier discusi\u00f3n relacionada con el pago &nbsp;de honorarios deb\u00eda ser resuelta en sede ordinaria, &nbsp;disponiendo no darle apertura al desacato; que no proced\u00eda la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas en otro &nbsp;tr\u00e1mite de la misma naturaleza; que pese a que la accionante &nbsp;no se encontrara de acuerdo con las decisiones emitidas, deb\u00eda &nbsp;acatarlas; que la actuaci\u00f3n se hab\u00eda surtido con apego &nbsp;a la normatividad vigente y respeto de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 parcialmente &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 27 &nbsp;de abril de 2021 conculcaba el debido proceso de la gestora, pues en &nbsp;ese incidente se aportaron nuevas pruebas que pretend\u00edan &nbsp;demostrar las condiciones m\u00e9dicas actuales, empero, el &nbsp;despacho criticado pretermiti\u00f3 su estudio, incurriendo as\u00ed &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 la integridad de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo &nbsp;para evaluar la realidad del incumplimiento y determinar si era &nbsp;necesario darle apertura al incidente con miras a obtener la &nbsp;ejecuci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo frente a las dem\u00e1s pretensiones, puesto que la &nbsp;tutela no era procedente para el cumplimiento de una acci\u00f3n de &nbsp;la misma naturaleza -providencias 31 de octubre, 19 de diciembre de &nbsp;2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril de 2020-; que tampoco era &nbsp;viable ordenar el pago de remuneraciones no recibidas entre su &nbsp;desvinculaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n del contrato, dineros o &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas dispuesta en el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997, pues se trataba de derechos inciertos y &nbsp;discutibles, que deb\u00edan ser ventilados al interior de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria; que frente a las pretensiones &nbsp;especiales, como las solicitudes de clarificaci\u00f3n de las &nbsp;providencias emitidas, advert\u00eda que la tutela no estaba &nbsp;instituida para obtener una tercera opini\u00f3n sobre las mismas, &nbsp;sino que en su momento debi\u00f3 acudir a la aclaraci\u00f3n; &nbsp;que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez respecto de &nbsp;los autos de 21 de octubre y 6 de agosto de 2020, en los que se &nbsp;declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato; que no dejar\u00eda sin efectos el prove\u00eddo de 25 &nbsp;de noviembre siguiente, con el que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, pues el despacho acusado no conoci\u00f3 de las &nbsp;alegaciones ni de los medios de convicci\u00f3n que se pretenden &nbsp;ahora hacer valer, esto es, la prueba m\u00e9dica, en tanto que no &nbsp;se pod\u00edan controvertir providencias judiciales con nuevos &nbsp;elementos que no tuvo el despacho la oportunidad de conocer cuando &nbsp;adopt\u00f3 su decisi\u00f3n, en respeto al principio de la &nbsp;eventualidad procesal que regentaba el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;al estrado acusado que &nbsp;\u00abemita &nbsp;un nuevo auto en el que analice si abre o no el incidente de desacato &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones aqu\u00ed discurridas, &nbsp;previo decreto oficioso de pruebas de considerarlo necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no ha &nbsp;incurrido en actuaci\u00f3n temeraria; que sus condiciones f\u00edsicas, &nbsp;mentales y psicol\u00f3gicas se han disminuido por los tratamientos &nbsp;a los que ha sido sometida y las instancias judiciales recorridas; &nbsp;que no era cierto que no cumpliera con el requisito de la inmediatez, &nbsp;pues impetr\u00f3 tutela a tiempo ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la que se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copias al &nbsp;Tribunal; que el cuidado de las personas con c\u00e1ncer no &nbsp;finalizaba cuando terminaba el tratamiento activo; que en &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela de primer grado, el 20 de agosto &nbsp;de 2021 se dio apertura al incidente de desacato, en donde se &nbsp;consignaron las actuaciones realizadas por la Gobernaci\u00f3n de &nbsp;Magdalena, olvidando referirse a los escritos que ella alleg\u00f3; &nbsp;que el estrado de peque\u00f1as causas vinculado se abstuvo de &nbsp;imponerle sanci\u00f3n al Gobernador accionado y dio por terminado &nbsp;el incidente, adem\u00e1s deneg\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;modulaci\u00f3n del fallo, desconociendo sus prerrogativas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a &nbsp;\u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no &nbsp;procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos &nbsp;excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites &nbsp;incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el &nbsp;nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las &nbsp;providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente &nbsp;de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que &nbsp;se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que &nbsp;hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el &nbsp;respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12) &nbsp;(citada &nbsp;en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n presentada, vistos &nbsp;los anotados precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta &nbsp;herramienta constitucional, encuentra &nbsp;la Corte que tal como lo indic\u00f3 el a-quo &nbsp;constitucional, la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues no es el instrumento para disponer el &nbsp;cumplimiento de acciones de la misma naturaleza como lo son las &nbsp;providencias de 31 &nbsp;de octubre, 19 de diciembre de 2018, 29 de julio de 2019 y 2 de abril &nbsp;de 2020, ni tampoco para ordenar el pago de salarios y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones sociales, debido a su car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, es de advertirse que &nbsp;el resguardo tambi\u00e9n es inviable respecto de las quejas &nbsp;formuladas frente a los prove\u00eddos de 6 &nbsp;de agosto, 21 de octubre y 25 de noviembre de 2020, mediante los &nbsp;cuales se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y se &nbsp;revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al accionado, pues &nbsp;los mismos no lucen arbitrarios, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el primero de ellos, se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;tr\u00e1mite incidental tiene como fin darle la oportunidad de &nbsp;defensa a la parte acusada de desobedecer la obligaci\u00f3n &nbsp;impuesta en la sentencia, esto es, permitirle a ese sujeto dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino prudencial, ofrecer las explicaciones pertinentes &nbsp;por las que se ha puesto en tal situaci\u00f3n, acorde a que no se &nbsp;trata de sancionar sin fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;es la voluntad del legislador, de lo contrario no otra ser\u00eda &nbsp;la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l, pues si as\u00ed no fuese &nbsp;bastar\u00eda con constatar la desobediencia para castigarla, lo &nbsp;que de suyo implicar\u00eda violaci\u00f3n de su derecho de &nbsp;defensa, siendo un aspecto de suma importancia el que se atiendan en &nbsp;debida forma las normas que regulan este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;el incumplimiento de las garant\u00edas legales y constitucionales &nbsp;relacionadas con el ejercicio y materializaci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo &nbsp;actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que, &nbsp;previo a la apertura del incidente, no se efectu\u00f3 en debida &nbsp;formal requerimiento a que se refiere el inciso 2\u00ba del art. 27 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, omisi\u00f3n que, como ya se precis\u00f3, &nbsp;quebranta la prerrogativa superior al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;similar a la que aqu\u00ed se expone es la contenida en el prove\u00eddo &nbsp;del pasado once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, &nbsp;en el que al estudiar un pronunciamiento similar al que ahora nos &nbsp;ocupa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de exposici\u00f3n tenemos que, se profiri\u00f3 el &nbsp;auto del 8 de junio de 2020, en el cual se orden\u00f3 abrir del &nbsp;presente incidente de desacato este se hizo sin las observancias de &nbsp;las garant\u00edas constitucionales del llamado a cumplir pues se &nbsp;apertura el incidente sin requerimiento previo, se itera que no se &nbsp;efectu\u00f3 el requerimiento previo de que trata el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, mal podr\u00eda resolverse de fondo el asunto y omitir &nbsp;la forma irregular en que se adelant\u00f3 este tr\u00e1mite, &nbsp;aunque constitucional, se repite, no es extra\u00f1o a las reglas &nbsp;del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente &nbsp;regulando en los decretos que gobiernan la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto anotado causa la configuraci\u00f3n de la causal de &nbsp;invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 8\u00b0 del &nbsp;C.G.P., aplicable a este tr\u00e1mite por mandato del Art. 4o del &nbsp;Decreto 306 de 1.992, as\u00ed las cosas, se deber\u00e1 &nbsp;nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio, &nbsp;inclusive, para que se rehaga atendiendo los lineamientos indicados &nbsp;en precedencia. Eso s\u00ed, valga aclarar que las pruebas &nbsp;debidamente allegadas al legajo conservan plena validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior debe se\u00f1alar esta funcionaria que al tr\u00e1mite &nbsp;incidental no fueron anexadas las decisiones necesarias para &nbsp;constatar la responsabilidad del sancionado, por ende, deben anexarse &nbsp;al tr\u00e1mite incidental las sentencias de tutela que ampararon &nbsp;los derechos de la actora y las decisiones que efectuaron &nbsp;modulaciones. Se recomienda al Juzgado de Primer grado que proceda a &nbsp;la conformaci\u00f3n del expediente digital conforme los &nbsp;lineamientos realizados por el H. Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en el auto de 21 de octubre de 2020, se consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;el incumplimiento de las garant\u00edas legales y constitucionales &nbsp;relacionadas con el ejercicio y materializaci\u00f3n del derecho de &nbsp;defensa, como se viene sosteniendo, hacen necesario nulitar lo &nbsp;actuado, como quiera que tras revisar el expediente se advierte que, &nbsp;no se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a &nbsp;demostrar el incumplimiento de la sentencia de tutela y la modulaci\u00f3n &nbsp;impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incidentante LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS, radic\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la GOBERNACI\u00d3N DEL MAGDALENA, a fin de que se &nbsp;amparara su derecho fundamental a la salud y estabilidad ocupacional &nbsp;reforzada y, en fallo del 31 de octubre de 2018, se le ampar\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental invocado, disponi\u00e9ndose en la parte &nbsp;resolutiva de ese prove\u00eddo, en lo pertinente\u2026 &nbsp;El &nbsp;referido fallo, fue modulado con providencia del 29 de julio de 2019, &nbsp;en la cual se resolvi\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;funcionaria mediante prove\u00eddo del 2 de abril de 2020, y dando &nbsp;cumplimiento a una acci\u00f3n de tutela incoada por la aqu\u00ed &nbsp;incidentante &nbsp;contra &nbsp;esa autoridad judicial, resolvi\u00f3 lo siguiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, de la lectura del tr\u00e1mite procesal se advierte &nbsp;que el Juzgado Primero de Peque\u00f1as y Competencias M\u00faltiples &nbsp;de Santa Marta ejercit\u00f3 una modulaci\u00f3n y en esta &nbsp;condicion\u00f3 la permanencia del amparo constitucional al hecho &nbsp;que se mantenga en tanto no var\u00eden las circunstancias por las &nbsp;cuales se dispuso la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la &nbsp;estabilidad ocupacional reforzada se mantenga en tanto no var\u00eden &nbsp;las circunstancias por las cuales se dispuso la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte incidentada en los escritos presentados al interior del tr\u00e1mite &nbsp;incidental se dirigi\u00f3 al juez solicitando que practicar\u00e1 &nbsp;prueba de oficio consistente en que requiera la historia cl\u00ednica &nbsp;de la paciente, toda vez que las pruebas allegadas por la misma &nbsp;incidentante permit\u00edan entrever que las circunstancias de &nbsp;salud amparadas se hab\u00edan modificado y superado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez impuso sanci\u00f3n sin que se hubiera acreditado a trav\u00e9s &nbsp;del sistema probatorio que se realizaron todas las pruebas &nbsp;conducentes y pertinentes a establecer que las condiciones de salud &nbsp;de la paciente en cuanto al tumor cancer\u00edgeno a\u00fan se &nbsp;mantienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de precisa importancia puntualizar que dada la reserva legal que se &nbsp;enmarca la historia cl\u00ednica el ente sancionado no puede &nbsp;aportar ni tener acceso al mismo. Se hace indispensable que el Juez &nbsp;de Instancia entre a constituir el acervo probatorio necesario para &nbsp;determinar la permanencia del amparo constitucional, es claro que el &nbsp;desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional los &nbsp;deberes del juez en relaci\u00f3n al ejercicio probatorio de manera &nbsp;oficiosa. Sumado a esta argumentaci\u00f3n debe el Juez del &nbsp;Incidente de &nbsp;Desacato &nbsp;acreditar la situaci\u00f3n de salud de la paciente a fin de &nbsp;verificar la permanencia del, ya sea decretando un dictamen pericial &nbsp;m\u00e9dico a cargo de ambas partes o requiriendo copia completa de &nbsp;la historia cl\u00ednica de la paciente y con fundamento en ella se &nbsp;determine en las anotaciones si a\u00fan se mantiene las &nbsp;condiciones de salud que originaron la modulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SU-034-18 la H. Corte Constitucional expuso\u2026 En esta &nbsp;misma de l\u00ednea de exposici\u00f3n la Corte Constitucional &nbsp;expuso en Sentencia T-280-17\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;con el an\u00e1lisis tenemos que, se profiri\u00f3 el auto del 28 &nbsp;de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual se abri\u00f3 el &nbsp;periodo probatorio al interior del presente incidente, se observa que &nbsp;a pesar que la modulaci\u00f3n efectuada sostiene el amparo &nbsp;constitucional otorgado bajo una condici\u00f3n, no se practicaron &nbsp;pruebas tendientes a verificar que su condici\u00f3n de salud a\u00fan &nbsp;se mantiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;lo anterior, mal podr\u00eda resolverse de fondo el asunto y omitir &nbsp;la forma irregular en que se adelant\u00f3 este tr\u00e1mite, &nbsp;aunque constitucional, se repite, no es extra\u00f1o a las reglas &nbsp;del Procedimiento Civil en lo que no se encuentra expresamente &nbsp;regulando en los decretos que gobiernan la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 306 del 1992 en su Art. 4 regla\u2026 &nbsp;Establece &nbsp;el C.G.P. en su Art. 42 del C.G.P\u2026 &nbsp;A &nbsp;su vez El Art. 167 del C.G.P\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defecto anotado causa la configuraci\u00f3n de la causal de &nbsp;invalidez procesal consagrada en el art. 133 numeral 5 del C.G.P., &nbsp;aplicable a este tr\u00e1mite por mandato del Art. 5\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 1.992, as\u00ed las cosas, se deber\u00e1 &nbsp;nulitarse lo actuado en este asunto a partir del auto probatorio del &nbsp;28 de agosto de 2020, inclusive, para que se rehaga atendiendo los &nbsp;lineamientos indicados en precedencia. Eso s\u00ed, valga aclarar &nbsp;que las pruebas debidamente allegadas al legajo conservan plena &nbsp;validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en la providencia de 25 de noviembre de 2020, se &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Dentro &nbsp;del plenario la parte encartada present\u00f3 escritos y pruebas &nbsp;con lo que aleg\u00f3 que la accionante e incidentante se\u00f1ora &nbsp;LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS no se encontraba afiliada a COOMEVA EPS &nbsp;sino a SALUDTOTAL EPS. Dado lo anterior la prueba decretada no tuvo &nbsp;ning\u00fan efecto procesal pues COOMEVA EPS no atendi\u00f3 el &nbsp;requerimiento del Juzgado de Primer Grado, sea de precisar que la &nbsp;parte encartada puso tal circunstancia en conocimiento del Juez &nbsp;Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de &nbsp;Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato y consiste en &nbsp;la sanci\u00f3n que impone el juez del conocimiento a la persona &nbsp;que incumpliere una orden proferida con base en un fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los folios 34 al 36 del Cuaderno Principal se advierte que la parte &nbsp;encartada ha aportado una prueba existente en la Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela Rad. 47-001-3333-003-2020-00215-00 del Juzgado Tercero &nbsp;Administrativo de Santa Marta. En donde consta que las condiciones de &nbsp;salud de la se\u00f1ora LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELIAS han variado &nbsp;toda vez que se encuentra en controles posteriores a su patolog\u00eda. &nbsp;Lo anterior encuadra en la variaci\u00f3n de las condiciones en que &nbsp;se otorg\u00f3 el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;funcionaria ha tratado y persistido en pro de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes incidentante e incidentada se &nbsp;garanticen, por ello ha dirigido al Juez de Primer grado a constituir &nbsp;el acervo probatorio necesario para determinar la variaci\u00f3n de &nbsp;las condiciones de salud en las que se otorgaron el amparo, en esta &nbsp;instancia procesal se corrobora que hay una variaci\u00f3n, per &nbsp;lapso del instructor y de las partes han sido renuentes en aportar &nbsp;las pruebas necesarias para tener exactitud del alcance de las &nbsp;variaciones y la necesidad del amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que el desacato es un correctivo disciplinario que desencadena o no &nbsp;en una sanci\u00f3n, a \u00e9l debemos atender al principio de &nbsp;inocencia consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo &nbsp;29. Para el a\u00f1o de 1996 en sentencia C\/319 la Corte &nbsp;Constitucional aclar\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n no &nbsp;crea ese estado de inocencia: lo reconoce y ampara\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;el despacho que la incidentada y sancionada fue notificada del auto &nbsp;mediante el cual se abri\u00f3 el incidente, adem\u00e1s de ello &nbsp;recibi\u00f3 noticia del auto que abri\u00f3 el debate &nbsp;probatorio, ante las mentadas notificaciones el incidentado mostr\u00f3 &nbsp;las razones por las cuales se abstiene de cumplir la sentencia de &nbsp;tutela durante el a\u00f1o 2019, explic\u00f3 de manera clara y &nbsp;suficiente las circunstancias que rodean la contrataci\u00f3n de la &nbsp;incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la prueba presentada, esta funcionaria no encuentra razones para &nbsp;mantener la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desatando &nbsp;el fondo del asunto lo reclamado por la incidentante se ci\u00f1e a &nbsp;que no se le hicieron pagos ni contratos desde el 31 de diciembre de &nbsp;2018 hasta el d\u00eda cuatro 4 de mayo de 2020, ya que el nuevo &nbsp;contrato que se le otorg\u00f3 inici\u00f3 el 5 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Folio 70 la parte encartada expuso que el actual Gobernador CARLOS &nbsp;EDUARDO CAICEDO OMAR no fung\u00eda en el cargo durante el a\u00f1o &nbsp;2019, sumado a ello expuso que hay normas presupuestales que impiden &nbsp;que se generen recursos para el a\u00f1o 2019 cuando la vigencia &nbsp;fiscal sobre la que se pretende emitir un nuevo contrato ya feneci\u00f3, &nbsp;y que la anterior administraci\u00f3n no realiz\u00f3 las &nbsp;gestiones econ\u00f3micas para tales fines, ante ello existe una &nbsp;imposibilidad presupuestal y legal para otorgar el contrato por el &nbsp;a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional en T 766 dic 9 de 1998 expuso \u201cEl desacato &nbsp;consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, &nbsp;implica que el fallo o providencia de tutela no ha sido cumplido. &nbsp;Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha &nbsp;dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, esa &nbsp;responsabilidad encierra como lo ha dicho la Corte Constitucional una &nbsp;responsabilidad subjetiva, pues debe de analizarse el comportamiento &nbsp;del incidentado ante la orden dada, y si nos detenemos en ello, &nbsp;encontramos que a pesar de haberse requerido a explicar si hab\u00eda &nbsp;cumplido o no el fallo, y de no haberlo cumplido sostuviera las &nbsp;razones por las que no acataban la orden judicial, la incidentada y &nbsp;sancionada demostr\u00f3 haber cumplido dentro de sus posibilidades &nbsp;la sentencia de tutela, sumado a ello debe resaltarse el hecho que &nbsp;actualmente la incidentante se encuentra contratada por la &nbsp;GOBERNACI\u00d3N DEL MAGDALENA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los comportamientos asumidos por la sancionada dan cabal &nbsp;cumplimiento a lo amparado en sede constitucional dentro de las &nbsp;posibilidades del caso, ahora las controversias suscitadas en cuanto &nbsp;a los dineros dejados de percibir y que se supuestamente se adeudan, &nbsp;deben ser determinados por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, pues el &nbsp;amparo constitucional se encuentra en un estadio legal limitado por &nbsp;las leyes presupuestales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que las decisiones controvertidas no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que &nbsp;se compartan o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en las providencias &nbsp;con las que se declar\u00f3 la nulidad de &nbsp;la actuaci\u00f3n y se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, &nbsp;en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, &nbsp;respecto &nbsp;a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n atinentes a que &nbsp;en &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, el estrado acusado &nbsp;dict\u00f3 auto que se abstuvo de imponer sanci\u00f3n de &nbsp;desacato, lo que considera que transgrede sus prerrogativas &nbsp;esenciales, se &nbsp;advierte que &nbsp;los mismos constituyen &nbsp;hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, &nbsp;frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12601-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12601-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-22-13-000-2021-00175-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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