{"id":57792,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12617-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12617-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12617-2021\/","title":{"rendered":"STC12617 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12617-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12617-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01583-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda promovida por Digital Ware S.A.S. contra el Juzgado 16 &nbsp;Civil del Circuito de esa misma ciudad. En el tr\u00e1mite se &nbsp;dispuso vincular a Heon &nbsp;Health On Line S.A., el Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. y a Bancolombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que &nbsp;dan origen a la salvaguarda impetrada: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Heon Health On Line S.A. interpuso una demanda ejecutiva contra la &nbsp;accionante, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 16 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2021-0005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;El 26 de abril del a\u00f1o en curso, el Despacho profiri\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;El 30 de abril del mismo a\u00f1o, la demandada \u00aballega &nbsp;al Juzgado poder especial, solicitud de notificaci\u00f3n personal &nbsp;y traslado de la demanda con fundamento en el art. 301 el CGP; y &nbsp;solicitud de fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n para evitar la &nbsp;pr\u00e1ctica de medidas cautelares con fundamento en lo autorizado &nbsp;por el art\u00edculo 602 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Seg\u00fan la tutelante, \u00abPor &nbsp;tratarse de una solicitud relacionada con la pr\u00e1ctica de &nbsp;medidas cautelares, que requiere tr\u00e1mite urgente para evitar &nbsp;los perjuicios puestos de presente en el memorial, el Secretario &nbsp;debi\u00f3 dar cumplimiento al inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;118 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que sus &nbsp;\u00abmemoriales &nbsp;(\u2026) solo aparecen radicados (visibles en la p\u00e1gina web &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura) hasta el 20 de mayo, mismo d\u00eda &nbsp;de emisi\u00f3n de los oficios de embargo con destino a bancos y &nbsp;clientes de Digital Ware, los que s\u00ed fueron visibles en esta &nbsp;p\u00e1gina el mismo d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;Desde el 25 de mayo, \u00abel &nbsp;expediente figura al Despacho para resolver las solicitudes &nbsp;presentadas por la parte demandada, enunciadas (\u2026)\u00bb &nbsp;y, \u00abPara &nbsp;el 28 de mayo, ya con la cuenta de Digital Ware en Bancolombia &nbsp;embargada con fundamento en oficio 291 del 20 de mayo de 2021, &nbsp;Digital Ware nuevamente requiere al Despacho para que fije cauci\u00f3n &nbsp;que permita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas &nbsp;(radicado el 1o de junio), como quiera que se desea evitar un &nbsp;estrangulamiento de la caja de mi representada, tanto en la fuente &nbsp;(clientes) como en las cuentas bancarias usadas para pago de n\u00f3mina, &nbsp;impuestos, seguridad social y proveedores en general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abAnte &nbsp;el silencio del Juzgado y en vista que algunos clientes no pagaron en &nbsp;las cuentas de Digital Ware las facturas expedidas por esta, el 9 de &nbsp;junio se env\u00eda segunda solicitud al Juzgado relacionada con el &nbsp;punto anterior, aportando una certificaci\u00f3n expedida por &nbsp;Bancolombia de fecha 4 de junio, bajo el asunto INFORMACI\u00d3N &nbsp;DEP\u00d3SITO JUDICIAL, en la cual la Gerencia de Requerimientos &nbsp;Legales e Institucionales del banco, le informa a Digital Ware que &nbsp;Bancolombia procedi\u00f3 con la atenci\u00f3n de una medida de &nbsp;embargo decretada por el Juzgado, y a esa fecha, 4 de junio, ya se &nbsp;hab\u00eda cumplido con el l\u00edmite dispuesto por el Juzgado, &nbsp;es decir, la suma de seis mil quinientos millones de pesos &nbsp;($6.500.000.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Indic\u00f3 que \u00abBancolombia &nbsp;por su parte, en respuesta al oficio 291, el 29 de junio remite &nbsp;directamente respuesta al Juzgado en los siguientes t\u00e9rminos &nbsp;\u2018le informamos y aclaramos que dimos cumplimiento a la medida &nbsp;cautelar constituyendo dep\u00f3sito judicial de los recursos &nbsp;relacionados en el cuadro anexo\u2019, por seis mil quinientos &nbsp;millones de pesos ($6.500.000.000), vale decir, confirmando que el &nbsp;valor fijado por el Juzgado estaba cubierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10.- &nbsp;Por tanto, \u00abComo &nbsp;lo anotamos en anterior oportunidad y seg\u00fan figura en la &nbsp;p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura, la caja est\u00e1 &nbsp;siendo objeto de embargo directo en los clientes de Digital Ware &nbsp;(ETB, Ministerio de Educaci\u00f3n, Ecopetrol, Marval, Cafam, &nbsp;Almaviva, Yambal, entre otros), afectando sus intereses por punta y &nbsp;punta, con lo cual las sumas embargadas superan los $6.500.000.000 de &nbsp;pesos fijados por el Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11.- &nbsp;De modo que, \u00abEl &nbsp;9 de julio Digital Ware volvi\u00f3 a insistir en la solicitud de &nbsp;cauci\u00f3n ante el Juzgado, y liberaci\u00f3n de oficios a los &nbsp;clientes de Digital Ware revocando la orden de embargo, y a la fecha &nbsp;no se ha recibido acuse de recibido, as\u00ed como tampoco figura &nbsp;en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12.- &nbsp;En esa medida, \u00abEl &nbsp;23 de julio, Digital Ware se vio en la necesidad de generar un &nbsp;comunicado masivo a sus clientes, con el objetivo de prevenir que el &nbsp;valor de las sumas embargadas siga creciendo por encima del monto &nbsp;fijado por el Despacho (el desembargo de las sumas en exceso, tomar\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n su tiempo). Sin embargo, muchos clientes han advertido &nbsp;que mientras no reciban un oficio del Juzgado en un sentido distinto &nbsp;al que ordena el embargo de las cuentas por pagar a Digital Ware, &nbsp;proceder\u00e1n a cancelar sus facturas mediante transferencia o &nbsp;consignaci\u00f3n en el Banco Agrario, a \u00f3rdenes del &nbsp;Juzgado\u00bb. &nbsp;El 26 de julio, \u00abDigital &nbsp;Ware volvi\u00f3 a generar un nuevo correo electr\u00f3nico al &nbsp;Juzgado insistiendo en que los embargos ya exceden el l\u00edmite &nbsp;fijado por el Despacho, valor que seguir\u00e1 increment\u00e1ndose &nbsp;en perjuicio de los pagos que a su turno la demandada tiene que hacer &nbsp;a sus trabajadores, DIAN, SHD, proveedores y terceros en general, &nbsp;considerando que varios clientes han informado que en el trascurso de &nbsp;esta semana las facturas a su cargo y en favor de Digital Ware, ser\u00e1n &nbsp;consignadas a \u00f3rdenes del Juzgado en atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en los oficios de embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abPRIMERO: &nbsp;Que se ordene al Despacho del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026) que como medida transitoria &nbsp;ordene el desembargo de las sumas en exceso de los seis mil &nbsp;quinientos millones de pesos ($6.500.000.000) transferidos por &nbsp;Bancolombia S.A., y que se oficie al Banco Agrario la restituci\u00f3n &nbsp;a Digital Ware S.A.S. de las sumas embargadas en exceso del valor &nbsp;anterior. SEGUNDO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026), que como medida &nbsp;transitoria ordene la expedici\u00f3n de oficios con destino a los &nbsp;bancos y los clientes de DIGITAL WARE, informando que el l\u00edmite &nbsp;de la cuant\u00eda de embargos ya se cumpli\u00f3, y que por lo &nbsp;mismo no es necesario poner a disposici\u00f3n del Juzgado nuevos &nbsp;valores. TERCERO: Que se ordene al Despacho del Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026), que en un plazo &nbsp;razonable se pronuncie de fondo en relaci\u00f3n con las &nbsp;solicitudes realizadas frente a (i) reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica del apoderado; (ii) prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n &nbsp;que permita el levantamiento de los embargos ya existentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que \u00abse &nbsp;pone en conocimiento de su honorable Despacho que mediante autos de &nbsp;28 de julio, en su debido turno se dispuso, entre otros, lo &nbsp;pertinente frente a la cauci\u00f3n deprecada por el ejecutado &nbsp;conforme al art\u00edculo 602 del estatuto procesal vigente, &nbsp;circunstancia que deviene en la superaci\u00f3n de los hechos que &nbsp;motivaron la tutela debido a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;de hecho superado, tal como se puede constatar con las anotaciones &nbsp;que figuran en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial &nbsp;correspondiente a la revisi\u00f3n del evocado proceso coactivo\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 denegar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Quien adujo ser el apoderado de Heon Health On Line S.A. sostuvo que, &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a lo que indica la parte accionante (\u2026) no es cierto que se &nbsp;les est\u00e9 vulnerando derecho alguno por parte de la Juez &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien ya ha &nbsp;expedido un auto fijando el monto de la cauci\u00f3n solicitada &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por consiguiente, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;denegar las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que quien interpuso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa, por ausencia de poder especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aun sorte\u00e1ndose lo anterior, concierta la Sala que no es &nbsp;plausible acceder al resguardo, porque sin desconocer la situaci\u00f3n &nbsp;que esgrime el litigante, en el transcurso de esta instancia, la &nbsp;se\u00f1ora Juez 16 Civil del Circuito, dict\u00f3 auto fechado &nbsp;el 28 de julio de 2021, en el que dispuso: \u2018&#8230;Atendiendo la &nbsp;petici\u00f3n elevada por el apoderado de la sociedad ejecutada &nbsp;DIGITAL WARE S.A.S., de que se fije cauci\u00f3n en aras de que se &nbsp;levanten las medidas cautelares practicadas en este asunto, con &nbsp;fundamento en lo preceptuado por el art\u00edculo 602 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se le otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de &nbsp;este prove\u00eddo, para que preste cauci\u00f3n por la suma de &nbsp;$7.650\u2019000.000,oo Mcte. &#8230;\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, advirti\u00f3, que la salvaguarda deprecada carec\u00eda &nbsp;de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado de Digital Ware S.A.S., quien aleg\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el poder fue remitido en dos (2) distintas oportunidades, en un &nbsp;primer momento con la radicaci\u00f3n de la tutela en l\u00ednea &nbsp;(445927); y un segundo, cuando fue admitida, tal como consta en &nbsp;correos enviados el 28 de julio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00abAl &nbsp;no existir pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal, as\u00ed &nbsp;como tampoco por el juzgado sujeto y objeto de la tutela, respecto de &nbsp;la medida transitoria solicitada en el punto segundo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, los clientes de Digital Ware est\u00e1n cumpliendo con &nbsp;lo dispuesto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y &nbsp;procediendo a pagar a \u00f3rdenes de este juzgado en el Banco &nbsp;Agrario, hasta que no sean notificados de un pronunciamiento en un &nbsp;sentido distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se trata de una solicitud de reducci\u00f3n de embargos regulada &nbsp;por el art\u00edculo 600 del CGP; se trata de una solicitud &nbsp;tendiente a que los recursos embargados no sigan increment\u00e1ndose &nbsp;y estrangulando la caja de mi representada, con la consiguiente &nbsp;afectaci\u00f3n del capital de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;alleg\u00f3 poder especial para actuar en representaci\u00f3n de &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la promotora reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el &nbsp;Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en raz\u00f3n a que no orden\u00f3 el desembargo de las sumas de &nbsp;dinero en exceso de los $6.500.000.000, cifra en la cual se fij\u00f3 &nbsp;el monto de la medida cautelar; adem\u00e1s, porque no orden\u00f3 &nbsp;la expedici\u00f3n de oficios con destino a los clientes y bancos &nbsp;inform\u00e1ndoles del cumplimiento del l\u00edmite de la medida &nbsp;cautelar y, finalmente, por su demora en resolver la solicitud &nbsp;elevada por la actora en relaci\u00f3n con el reconocimiento de &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica a su apoderado judicial en el &nbsp;proceso de marras y en lo relativo a la fijaci\u00f3n de una &nbsp;cauci\u00f3n para enervar la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, resulta pertinente se\u00f1alar que, si bien el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que quien &nbsp;present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en nombre de Digital Ware &nbsp;S.A.S., no aport\u00f3 poder especial, ni mucho menos prob\u00f3 &nbsp;la calidad de agente oficioso de aqu\u00e9lla, lo cierto es que, &nbsp;con el escrito de impugnaci\u00f3n, el apoderado alleg\u00f3 el &nbsp;mandato conferido y, en consecuencia, es palmario que cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De otra parte, esta Sala advierte que, en el decurso del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional, el Juzgado accionado expidi\u00f3 &nbsp;sendos autos fechados el 28 de julio de 2021, notificados mediante &nbsp;estado electr\u00f3nico No. 090 del 29 de julio del mismo a\u00f1o, &nbsp;por medio de los cuales reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;al apoderado de la gestora en el proceso cuestionado, declar\u00f3 &nbsp;notificada a la parte por conducta concluyente y dispuso fijar &nbsp;cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 602 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, con lo cual es evidente que la &nbsp;acci\u00f3n carece de objeto en lo relativo a las pretensiones &nbsp;formuladas en ese aspecto, pues se ha emitido la decisi\u00f3n &nbsp;respectiva, tal como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En esta medida, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en &nbsp;determinar si prospera o no la pretensi\u00f3n, a la que alude la &nbsp;impugnante, en la que se pide ordenar al Juzgado acusado que oficie a &nbsp;los clientes y bancos de la demandada en el proceso de marras &nbsp;inform\u00e1ndoles que se cumpli\u00f3 el l\u00edmite de la &nbsp;medida cautelar y que, por tanto, no es necesario que sigan &nbsp;depositando dinero a \u00f3rdenes del Juzgado en la cuenta del &nbsp;Banco Agrario de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En ese aspecto, advierte esta Sala que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, como &nbsp;entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, como lo refiere la impugnante, en los autos del 28 de julio &nbsp;de 2021, el Juzgado demandado nada dijo sobre la solicitud dirigida a &nbsp;la \u00abremisi\u00f3n &nbsp;de oficios con destino a los clientes de Digital Ware SAS, informando &nbsp;que no es necesario seguir poniendo a disposici\u00f3n del Juzgado &nbsp;las sumas o valores que por concepto de cr\u00e9ditos o dineros &nbsp;deban de cancelar a Digital Ware\u00bb, &nbsp;a la que se alude en la tutela y frente a la cual se alleg\u00f3 &nbsp;con el escrito inicial el correo que habr\u00eda sido remitido al &nbsp;Despacho el &nbsp;26 de esos mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ante la referida omisi\u00f3n o la inconformidad con lo &nbsp;resuelto, lo procedente era solicitar la adici\u00f3n o interponer &nbsp;el correspondiente recurso, &nbsp;de suerte que no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;respecto de un asunto que debi\u00f3 intentarse por la v\u00eda &nbsp;ordinaria, dado que &nbsp;es el operador judicial cognoscente quien debe resolver sobre los &nbsp;reparos expuestos, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos, pues &nbsp;admitir la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se puede &nbsp;buscar la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas en la &nbsp;causa censurada. Sobre el particular, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un instrumento &nbsp;de protecci\u00f3n alternativo, con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;De otra parte, se advierte que, el 3 de agosto del a\u00f1o en &nbsp;curso, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;mandamiento de pago, en el cual pidi\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;el mandamiento de pago, ordenar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, librar los oficios masivos correspondientes a &nbsp;establecimientos bancarios, clientes y dem\u00e1s terceros &nbsp;notificados de las medidas cautelares practicadas dentro del mismo &nbsp;(\u2026)\u00bb1. &nbsp;En esta medida, la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente, &nbsp;puesto que corresponde al Juzgado accionado decidir lo pertinente &nbsp;frente a las medidas cautelares objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos similares, la &nbsp;Sala ha sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las &nbsp;oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un &nbsp;pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, &nbsp;por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le &nbsp;corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario &nbsp;competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz &nbsp;se le proteja el derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, &nbsp;reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso &nbsp;antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de &nbsp;manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (ver &nbsp;recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Adicionalmente, esta Sala no encuentra que se haya acreditado en el &nbsp;proceso que la accionante est\u00e9 en riesgo de sufrir un &nbsp;perjuicio irremediable, &nbsp;en tanto, como lo ha destacado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u00abla &nbsp;simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un &nbsp;perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia &nbsp;del resguardo\u00bb &nbsp;(STC2194-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche, que neg\u00f3 el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c030RecursoReposici\u00f3nMandamientoPago&#8230;\u201d en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12617-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12617-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01583-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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