{"id":57793,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12633-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12633-2021\/","title":{"rendered":"STC12633 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12633-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12633-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00265-02&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Leonilda de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Sarrias contra los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de &nbsp;Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en la actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble &nbsp;instancia, presuntamente conculcados por las autoridades encartadas a &nbsp;trav\u00e9s de los autos con los que el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que ella formul\u00f3 contra la sentencia de &nbsp;primera instancia estimatoria de las pretensiones reivindicatorias &nbsp;incoadas contra la aqu\u00ed quejosa por Amado de Jes\u00fas &nbsp;Garc\u00eda Builes (rad. 2018-00702), el que resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la reposici\u00f3n interpuesta contra la anterior &nbsp;providencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n con la cual el &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;resolvi\u00f3 la queja tambi\u00e9n formulada por la aqu\u00ed &nbsp;gestora, declarando bien denegado el remedio vertical radicado contra &nbsp;aquel prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que el primero de los despachos acusados incurri\u00f3 en &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al declarar desierta la alzada deprecada por ella &nbsp;contra la sentencia citada, desconociendo que el t\u00e9rmino para &nbsp;presentar los reparos concretos inici\u00f3 el 5 de febrero \u00faltimo, &nbsp;fecha en la que se materializ\u00f3 la entrega de la audiencia de &nbsp;juzgamiento y del expediente, no el 3 de febrero como d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente al proferimiento del fallo, como lo &nbsp;contabiliz\u00f3 el juez de instancia, a ra\u00edz de todos los &nbsp;problemas t\u00e9cnicos para acceder al expediente digital, &nbsp;notificados oportunamente al fallador fustigado; y que el segundo &nbsp;estrado judicial pec\u00f3 por falta de motivaci\u00f3n, puesto &nbsp;que no sustent\u00f3 con amplitud y claridad las razones por las &nbsp;que el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;no es susceptible de este control, sin prever que el art\u00edculo &nbsp;321 del estatuto adjetivo, numeral s\u00e9ptimo, s\u00ed lo &nbsp;consagra porque por tratarse de providencia que pone fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones &nbsp;adoptadas por los despachos encartados y ordenar \u00abque &nbsp;se d\u00e9 tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n emitida el 02 de &nbsp;febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE &nbsp;MEDELL\u00cdN\u00bb. &nbsp;(Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn solicit\u00f3 &nbsp;negar el resguardo por improcedente, pues el auto que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de queja formulado por la aqu\u00ed accionante se adopt\u00f3 &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos 352 y 321 del CGP, tras &nbsp;considerar que no se enlistado como apelable el que prove\u00eddo &nbsp;que declara desierto el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el resguardo al considerar que las &nbsp;decisiones fustigadas se encuentran ajustadas al estatuto adjetivo, &nbsp;luego entonces, la trasgresi\u00f3n pretendida es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;opugnante enfatiz\u00f3 que su reproche constitucional no es en &nbsp;contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, sino en contra el &nbsp;auto que declar\u00f3 desierto el recurso, en tanto no tuvo en &nbsp;cuenta que la grabaci\u00f3n de la audiencia le fue entregada &nbsp;tard\u00edamente. En lo dem\u00e1s reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;esbozados en su escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo a la primera de las quejas, advierte la sala la &nbsp;infructuosidad del reclamo, toda vez que el despacho acusado al &nbsp;conceder el recurso de apelaci\u00f3n notific\u00f3 a la &nbsp;recurrente que contaban con el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, &nbsp;contados a partir de la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia &nbsp;de juzgamiento -2 de febrero de 2021- para formular los reparos &nbsp;concretos a la sentencia de primer grado, t\u00e9rmino que culmin\u00f3 &nbsp;el 5 de febrero pasado, sin que la ahora tutelante cumpliera con &nbsp;dicha carga, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo &nbsp;322 del C.G.P., razones &nbsp;por las que la decisi\u00f3n &nbsp;atacada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia &nbsp;de que la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la primera de las judicaturas accionadas, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n contra la sentencia de 2 de febrero de &nbsp;2021, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la vigencia del C\u00f3digo General del proceso, como se &nbsp;estableci\u00f3, de manera preferente, que las sentencias se &nbsp;profirieran en forma oral y &nbsp;en la misma audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, se &nbsp;instituy\u00f3 un procedimiento para la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;Claro est\u00e1, se implant\u00f3 un procedimiento para las &nbsp;sentencias proferidas en forma oral y otro para las que se profieran &nbsp;por escrito, pero en este prove\u00eddo nos ocuparemos de la forma &nbsp;que debe hacerse para las sentencias orales, por cuanto esa fue la &nbsp;manera en que se puso fin a la primera instancia en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Digamos &nbsp;que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, basta &nbsp;con que la parte, al momento que se le notica por estrados la &nbsp;sentencia proferida de manera oral, manifieste que interpone el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y entonces, si el juez, lo considera &nbsp;procedente, deber\u00e1 concederlo con la simple interposici\u00f3n; &nbsp;sin embargo, el art\u00edculo ib\u00eddem, en el inciso segundo &nbsp;del numeral 32 &nbsp;le impone una carga al apelante, como lo es que en la misma &nbsp;audiencia, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido &nbsp;dictada por fuera de audiencia, precise, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que realizar\u00e1 &nbsp;ante el superior, sin perjuicio que, por disposici\u00f3n del mismo &nbsp;art\u00edculo, de no presentarse los reparos en dicho t\u00e9rmino &nbsp;se declare desierto el recurso, ya sea por el juez de primera o &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tr\u00e1mite indicado fue el que precisamente se le imprimi\u00f3 &nbsp;al asunto que hoy ata\u00f1e la atenci\u00f3n del Despacho, pues &nbsp;una vez se profiri\u00f3 la sentencia en forma oral, se notific\u00f3 &nbsp;por estrados a las partes, y el titular del Despacho, garantizando el &nbsp;debido proceso, explic\u00f3 la manera como deb\u00eda proceder &nbsp;la recurrente, a lo que la abogada que hoy interpone el recurso &nbsp;manifest\u00f3 que realizar\u00eda los reparos de forma escrita &nbsp;dentro de los tres (3) siguientes. Dicha &nbsp;manifestaci\u00f3n fue aceptada por el juez, no sin advertirle que, &nbsp;de no presentar los reparos en dicho t\u00e9rmino, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 322 del C.G.P, se declarar\u00eda desierto &nbsp;el recurso, hecho que finalmente ocurri\u00f3 porque como la &nbsp;sentencia oral se profiri\u00f3 el 2 de febrero de 2021 y en ese &nbsp;mismo instante se notific\u00f3 por estrados, luego entonces, la &nbsp;abogada deb\u00eda a m\u00e1s tardar presentar los reparos el 5 &nbsp;de febrero del mismo a\u00f1o, los que solo vino a presentar el d\u00eda &nbsp;9 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pretende la recurrente trabucar la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con el acceso posterior a la grabaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia virtual, lo cual no es aceptado por el Despacho, debido &nbsp;a que se convierte en un imperativo que los t\u00e9rminos para &nbsp;presentar los reparos empiezan a correr una vez es notificada la &nbsp;sentencia y no cuando se suministra la copia del audio de la &nbsp;audiencia como lo quiere interpretar la abogada apoderada de la &nbsp;demandada. &nbsp;La norma no admite interpretaci\u00f3n en ese sentido y fue por &nbsp;ello, que impuso al apelante \u2013 en el caso de sentencias &nbsp;proferidas de manera oral- que una vez se le notificara la decisi\u00f3n, &nbsp;por estrados, PRECISAR\u00c1, &nbsp;DE MANERA BREVE, los reparos concretos que hace a la decisi\u00f3n. &nbsp;La norma consagra que deben realizarse en ese instante porque no se &nbsp;trata de la sustentaci\u00f3n del recurso como en otrora ocurr\u00eda &nbsp;con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino la exposici\u00f3n &nbsp;de unos breves reparos, porque la sustentaci\u00f3n siempre ser\u00e1 &nbsp;ante el superior jer\u00e1rquico, no obstante, como ya se advirti\u00f3, &nbsp;se cuenta con la posibilidad de que esos reparos se presenten dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia que en este caso ocurri\u00f3 el 2 de febrero de 2021, &nbsp;pero en ning\u00fan aparte de la normativa se condiciona a que ese &nbsp;t\u00e9rmino comienza a correr una vez se tenga acceso a la &nbsp;grabaci\u00f3n de la sentencia, hecho que resulta l\u00f3gico, &nbsp;porque la parte estuvo en la audiencia y por tanto ya conoce la &nbsp;decisi\u00f3n y los argumentos del Juez que la profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una vez se finaliz\u00f3 la audiencia se enfatiz\u00f3 que el &nbsp;t\u00e9rmino para presentar los reparos era perentorio, frente a lo &nbsp;cual ella manifest\u00f3 necesitar tener acceso a la grabaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia, fue por ello que se le suministr\u00f3 el whatsapp &nbsp;del Juzgado para que tuviera contacto directo con el empleado &nbsp;encargado de descargar la grabaci\u00f3n para que la remitiera de &nbsp;manera inmediata, hecho frente al cual se presentaron los &nbsp;inconvenientes t\u00e9cnicos que ella manifiesta en su recurso, &nbsp;pero lo cierto fue que ante la premura que se ten\u00eda para que &nbsp;la recurrente tuviera acceso a la grabaci\u00f3n, se le otorg\u00f3 &nbsp;una cita presencial en el despacho, &nbsp;y fue as\u00ed como tuvo acceso no solo a la grabaci\u00f3n de &nbsp;las audiencias sino a todo el expediente el d\u00eda 5 de febrero &nbsp;de 2021 en las horas de la ma\u00f1ana; es decir, que aun teniendo &nbsp;en cuenta todas las dificultades t\u00e9cnicas que la recurrente &nbsp;manifiesta en el recurso, finalmente tuvo acceso a la grabaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia dentro del t\u00e9rmino para exponer los repararos, &nbsp;sin embargo, no present\u00f3 los reparos dentro del t\u00e9rmino &nbsp;con que contaba para hacerlo y motu proprio opt\u00f3 por darle una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente a la norma procesal y dispuso que sus &nbsp;t\u00e9rminos empezar\u00edan a correr a partir de que tuvo &nbsp;acceso a la grabaci\u00f3n de la audiencia, cuando, &nbsp;se itera, la norma procesal de car\u00e1cter p\u00fablico y de &nbsp;obligatorio cumplimiento instituye que dicho t\u00e9rmino empieza a &nbsp;correr una vez es notificada la sentencia, entre otras cosas porque, &nbsp;se itera, a partir de ese instante se conoce la decisi\u00f3n, como &nbsp;efectivamente ocurri\u00f3 en este caso, pues la abogada estuvo &nbsp;presente de manera virtual y no se otean defectos de grabaci\u00f3n &nbsp;que le hubiere impedido conocer los argumentos que soportaron la &nbsp;decisi\u00f3n emitida. (Sic &nbsp;para lo transcrito) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el reclamo de la peticionaria no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea &nbsp;es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador &nbsp;natural contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda la &nbsp;apelante para formular los reparos concretos a la sentencia que le &nbsp;fue desfavorable, de conformidad con las reglas procesales previstas &nbsp;en el art\u00edculo 322 ibidem; &nbsp;en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, con &nbsp;independencia de que la Sala la comparta, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La misma suerte correr\u00e1 la cr\u00edtica relativa a la &nbsp;supuesta motivaci\u00f3n insuficiente que, arguye la promotora, &nbsp;vicia la legalidad de la decisi\u00f3n desatada por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil el Circuito de Medell\u00edn, con la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de queja formulado contra el auto que declar\u00f3 bien &nbsp;denegada la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n incoada frente a &nbsp;la providencia de marzo 3 de 2021, argumentaci\u00f3n suficiente y &nbsp;que se ajusta a la interpretaci\u00f3n procesal correspondiente con &nbsp;la resoluci\u00f3n del caso concreto, tal como lo sustent\u00f3 &nbsp;en auto del 11 de mayo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acertadamente &nbsp;esa judicatura expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Atendiendo que en este caso, el recurso negado fue el de apelaci\u00f3n, &nbsp;es menester &nbsp;establecer si la providencia impugnada est\u00e1 dentro de las &nbsp;causales previstas en el art\u00edculo 321 del C.G.P, toda vez que &nbsp;\u201c\u2026respecto de los autos la ley circunscribe la &nbsp;procedencia de alzada a los se\u00f1alados en forma inequ\u00edvoca, &nbsp;de suerte que solo son susceptibles de apelaci\u00f3n los incluidos &nbsp;en dicho cat\u00e1logo (CGP, art. 321-2). All\u00ed &nbsp;la ley identifica por su contenido a cada uno de los autos que &nbsp;admiten apelaci\u00f3n y termina incluyendo en dicho inventario a &nbsp;\u201clos dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este &nbsp;c\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;tanto, no todos los autos emitidos en el curso de la primera &nbsp;instancia pueden ser apelados, pues de no existir disposici\u00f3n &nbsp;que catalogue como apelable determinado auto hay que concluir que no &nbsp;admite tal impugnaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar las causales previstas en el art\u00edculo 321 del CGP, no &nbsp;se advierte que el auto que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 previsto como apelable, como tampoco est\u00e1 &nbsp;concebido en el art\u00edculo 322 ib\u00eddem, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la negaci\u00f3n de conceder el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n se encuentra conforme a la norma y por ende es &nbsp;acertada &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se apele una sentencia, el apelante, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante el superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12633-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12633-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00265-02&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}