{"id":57806,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12757-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12757-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12757-2021\/","title":{"rendered":"STC12757 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12757-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12757-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03299-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia &nbsp;del Socorro Henao de Carmona &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso y a la defensa, presuntamente &nbsp;conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al &nbsp;haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco &nbsp;del proceso verbal de nulidad de contrato de promesa que Leonardo &nbsp;Guar\u00edn Bocanegra promovi\u00f3 en su contra, con radicado &nbsp;n.\u00ba 2020-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando, en \u00faltimas, que se &nbsp;revoque la decisi\u00f3n proferida el 9 de agosto pasado por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se confirm\u00f3 \u00abel &nbsp;auto proferido el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, dentro del presente &nbsp;proceso verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;y que en su &nbsp;lugar, se disponga \u00abrehacer &nbsp;lo actuado con la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado como &nbsp;en &nbsp;derecho &nbsp;corresponde concediendo los t\u00e9rminos procesales para su &nbsp;contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, expuso &nbsp;que el precitado juicio correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, autoridad ante la cual &nbsp;pidi\u00f3 \u00abel &nbsp;otorgamiento de personer\u00eda para actuar en nombre de mi &nbsp;representada, as\u00ed como la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda &nbsp;para proceder a su contestaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que el 16 de septiembre anterior, el Despacho le remiti\u00f3 copia &nbsp;del acta de notificaci\u00f3n, la demanda y los anexos, pero esos &nbsp;archivos \u00abno &nbsp;se pudieron abrir\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, en posterior ocasi\u00f3n, le fue &nbsp;\u00abenviado &nbsp;copia &nbsp;virtual del &nbsp;proceso hasta el folio 119 del mismo\u00bb, &nbsp;sin que se resolviera sobre el reconocimiento de la personer\u00eda &nbsp;del profesional que la representa, y mucho menos sobre su vinculaci\u00f3n &nbsp;al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, la c\u00e9lula judicial convocada realiz\u00f3 la &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y aunque, dijo, en dicha oportunidad insisti\u00f3 &nbsp;en la necesidad de su enteramiento, pidiendo para ello un saneamiento &nbsp;dentro del proceso en ese particular sentido, su aspiraci\u00f3n &nbsp;fue despachada de forma adversa, pretextando que \u00abya &nbsp;estaba notificado de la demanda, sin estarlo\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n que la motiv\u00f3, sin \u00e9xito, a acudir en &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, mediante decisi\u00f3n del 9 de agosto de los corrientes, la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales mantuvo inc\u00f3lume esa determinaci\u00f3n, con con &nbsp;base en razones similares a las previamente expuestas, desconociendo, &nbsp;dice, que jam\u00e1s se profiri\u00f3 auto que le reconociera &nbsp;personer\u00eda a su poderdante, impidi\u00e9ndole actuar dentro &nbsp;del asunto, situaci\u00f3n que resulta lesiva de sus intereses, &nbsp;raz\u00f3n por la cual acude a la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de septiembre de los corrientes &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 precis\u00f3, &nbsp;que la demandada fue debidamente enterada del asunto desde el 16 de &nbsp;septiembre de 2020, cuando por solicitud de su poderdante pidi\u00f3 &nbsp;acceso al expediente; que \u00absorpresivamente\u00bb, &nbsp;el apoderado de la tutelante \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que s[u] &nbsp;procurada no hab\u00eda sido notificada de la demanda\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 \u00abdar &nbsp;aplicaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente &nbsp;contenida en el canon 301 del estatuto procesal, que desata sus &nbsp;efectos a partir del auto que le reconoce personer\u00eda &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;pues en su criterio, \u00abel &nbsp;acta de notificaci\u00f3n personal &nbsp;[remitida junto con el acceso al expediente] &nbsp;no suple lo dispuesto por la norma adjetiva\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que desfasa la realidad procesal, raz\u00f3n por &nbsp;la que resolvi\u00f3 de forma adversa la nulidad en su oportunidad &nbsp;elevada, y pide denegar el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dijo, que en el &nbsp;tr\u00e1mite constitucional \u00abno &nbsp;concurre ning\u00fan vicio o defecto en la actuaci\u00f3n surtida &nbsp;en el proceso base de la presente acci\u00f3n, y al no existir &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que sea &nbsp;imputable a esta Corporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;resulta imperioso desestimar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Silvia &nbsp;del Socorro &nbsp;est\u00e1 &nbsp;encaminada, en lo fundamental, contra el auto dictado el 9 de agosto &nbsp;del a\u00f1o en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales, que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 28 de junio anterior por el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1, de negar la invalidez invocada dentro del &nbsp;proceso verbal que Leonardo &nbsp;Guar\u00edn Bocanegra promovi\u00f3 en su contra, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del amparo por defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Manizales para mantener \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n del Juez cognoscente y concluir, que no hab\u00eda &nbsp;lugar a declarar la invalidez procesal invocada por la aqu\u00ed &nbsp;interesada, puntualiz\u00f3 que en relaci\u00f3n al supuesto &nbsp;previsto en los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del Estatuto Procesal Civil vigente, \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n planteada por el memorialista no tiene la aptitud de &nbsp;engendrar la invalidaci\u00f3n del proceso, pues, en el sub &nbsp;examine, esta irregularidad se presentar\u00eda en el evento en que &nbsp;la demandada no hubiera sido notificada; sin embargo, dicha &nbsp;circunstancia es ajena al tr\u00e1mite surtido\u00bb, &nbsp;en ese orden, precis\u00f3, la \u00ab[l]a &nbsp;demanda radicada el 6 de febrero de 2020, fue admitida mediante auto &nbsp;del 27 de febrero siguiente; orden\u00e1ndose la notificaci\u00f3n &nbsp;y traslado a la contraparte\u00bb, &nbsp;y para surtir el acto de notificaci\u00f3n a la contraparte se &nbsp;\u00abremiti\u00f3 &nbsp;el citatorio de notificaci\u00f3n personal a la pasiva, a trav\u00e9s &nbsp;de correo certificado que fue devuelto con la anotaci\u00f3n &nbsp;\u201cresidente ausente\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;a solicitud del apoderado de la all\u00ed demandada elevada &nbsp;\u00abmediante &nbsp;correo electr\u00f3nico del 15 de septiembre de 2020\u00bb, &nbsp;quien contaba con facultad expresa para que en nombre y &nbsp;representaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00abse &nbsp;notifique y de (sic) &nbsp;contestaci\u00f3n a &nbsp;la demanda de referencia\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abel &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda y la notificaci\u00f3n de su &nbsp;prohijada\u00bb, &nbsp;por lo que la c\u00e9lula encartada \u00able &nbsp;comparti\u00f3 el enlace del expediente digital junto con un &nbsp;documento denominado \u201cacta de notificaci\u00f3n personal &nbsp;demandado\u201d. Minutos despu\u00e9s, el mentado apoderado &nbsp;remiti\u00f3 un mensaje con la siguiente leyenda: \u201cno se &nbsp;puede abrir\u201d, raz\u00f3n por la cual, el despacho procedi\u00f3 &nbsp;a reenviarle el archivo\u00bb, &nbsp;sin que dentro del t\u00e9rmino de traslado se hubiere realizado &nbsp;pronunciamiento alguno, entendiendo con ello superada dicha falencia, &nbsp;circunstancia que impuls\u00f3 al Despacho a fijar fecha y hora &nbsp;\u00abpara la &nbsp;audiencia concentrada y decret\u00f3 pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea de tiempo, concluy\u00f3 la Magistratura &nbsp;convocada, \u00abno &nbsp;se evidencia yerro alguno en la notificaci\u00f3n practicada a la &nbsp;parte convocada, quien, a trav\u00e9s de apoderado expresamente &nbsp;facultado para ello, se enter\u00f3 de manera personal de la &nbsp;demanda formulada en su contra, lo que se desprende del conocimiento &nbsp;que tuvo su representante judicial del expediente desde el 16 de &nbsp;septiembre de 2020, cuando le fue enviado el enlace de acceso por &nbsp;parte del juzgado\u00bb, &nbsp;actuaci\u00f3n que \u00abse &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a lo previsto en numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;291 del C\u00f3digo General del Proceso, solo que, desde luego, la &nbsp;misma se desarroll\u00f3 de manera virtual\u00bb, &nbsp;recabando en que \u00abel &nbsp;apoderado, en ejercicio de las facultades conferidas en el poder y &nbsp;que seg\u00fan el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026), &nbsp;se dirigi\u00f3 al despacho a trav\u00e9s de los canales &nbsp;digitales dispuestos para ello y solicit\u00f3 el enteramiento de &nbsp;su prohijada, por lo que se le permiti\u00f3 el acceso al &nbsp;expediente digital a trav\u00e9s del enlace que le fue compartido, &nbsp;con todo que desde ese mismo momento, el litigante tuvo conocimiento &nbsp;del proceso y de la demanda formulada en contra de su representada; &nbsp;circunstancia que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 en la solicitud de &nbsp;la nulidad cuando expres\u00f3: \u201cy s\u00ed, tengo &nbsp;conocimiento del proceso, pero no estoy habilitado, considero yo de &nbsp;manera respetuosa, no estoy habilitado para actuar porque mi &nbsp;representante no est\u00e1 notificada y por tal raz\u00f3n no se &nbsp;dio contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (min. 21:48 a 21:57)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;derroteros contemplados en el canon 8 del Decreto 806 de 2020 &nbsp;precis\u00f3, que esa normativa \u00abno &nbsp;modific\u00f3 y mucho menos derog\u00f3 el r\u00e9gimen de &nbsp;notificaciones previsto en los art\u00edculos 289 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues, a decir verdad, solo lo &nbsp;complement\u00f3 con la implementaci\u00f3n de otros medios &nbsp;alternativos de notificaci\u00f3n, atendiendo las circunstancias &nbsp;propias de las medidas de asilamiento, las restricciones de acceso a &nbsp;las sedes judiciales y el desarrollo de las actuaciones de manera &nbsp;virtual a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;y en lo relativo a la petici\u00f3n de notificarla por conducta &nbsp;concluyente, anot\u00f3 que el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00abcomprende &nbsp;dos eventos distintos. El primero, se sustenta en la declaraci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca de una parte o un tercero de conocer determinada &nbsp;decisi\u00f3n judicial, lo que tambi\u00e9n se entiende con su &nbsp;menci\u00f3n en alg\u00fan escrito que lleve su firma o durante &nbsp;alguna audiencia o diligencia, con todo que, ante tal manifestaci\u00f3n, &nbsp;el sujeto procesal queda notificado de dicha decisi\u00f3n judicial &nbsp;desde el momento en que expres\u00f3 conocerla. Entretanto, la &nbsp;segunda hip\u00f3tesis revela una circunstancia f\u00e1ctica &nbsp;diferente, pues esta se presenta cuando un sujeto procesal que a\u00fan &nbsp;no est\u00e1 notificado constituye apoderado judicial para que lo &nbsp;represente sin expresar que conoce de determinada providencia, ya &nbsp;que, con dicho acto, se le tendr\u00e1 por enterado de todas las &nbsp;providencias dictadas dentro del proceso, inclusive del auto &nbsp;admisorio de la demanda, el d\u00eda en que se notifique la &nbsp;providencia que reconoce la personer\u00eda\u00bb, &nbsp;y en el caso bajo estudio, \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 ninguno de los dos supuestos factuales regulados &nbsp;en la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3, luego de explicar que en el &nbsp;mandato conferido al profesional del derecho, no se expres\u00f3 &nbsp;\u00abde &nbsp;forma inequ\u00edvoca que la demandada tuviera conocimiento del &nbsp;auto admisorio de la demanda u otra providencia y el segundo tampoco, &nbsp;en raz\u00f3n a que el litigante, junto con el mandato radicado, &nbsp;deprec\u00f3 el enteramiento de su representada, quien, por tanto, &nbsp;qued\u00f3 notificada de manera personal a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderado cuando este recibi\u00f3 el correo electr\u00f3nico del &nbsp;expediente y tuvo acceso al mismo; de modo que el auto de &nbsp;reconocimiento de personer\u00eda, aun cuando se hubiera proferido, &nbsp;carec\u00eda de la funci\u00f3n notificadora aducida por el &nbsp;apelante, pues, se itera, la notificaci\u00f3n ya estaba &nbsp;practicada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la promotora del &nbsp;amparo (all\u00ed demandada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el Tribunal &nbsp;Superior de Manizales tuvo en cuenta los hechos expuestos y los &nbsp;normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en &nbsp;efecto, muy a pesar de lo considerado por el profesional del derecho &nbsp;de la aqu\u00ed actora, no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad &nbsp;de lo actuado en el tr\u00e1mite verbal, pues, desde el 16 de &nbsp;septiembre de 2020 el mandatario judicial, quien contaba con facultad &nbsp;expresa para notificarse, tuvo acceso al expediente, por lo que desde &nbsp;entonces pudo ejercer la defensa de su poderdante, aqu\u00ed &nbsp;tutelante, sin que la ausencia del reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;para actuar dentro del tr\u00e1mite fuera \u00f3bice para impedir &nbsp;su actuaci\u00f3n, siendo su actitud pasiva la que redund\u00f3 &nbsp;en el adelantamiento del tr\u00e1mite sin su participaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que no configuraba alguna de las causales previstas &nbsp;en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC7502 -2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12757-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12757-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03299-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Silvia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}