{"id":57811,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12762-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12762-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12762-2021\/","title":{"rendered":"STC12762 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12762-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12762-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03441-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;la acumulada 11001-02-03-000-2021-03517-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Soraya &nbsp;Neza Dajud y &nbsp;Mauricio &nbsp;Garz\u00f3n Quiti\u00e1n, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto constitucional a que aluden los escritos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del &nbsp;amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y &nbsp;m\u00f3vil, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente de &nbsp;desacato a orden de tutela que Margarita Nieto Rivera, como agente &nbsp;oficiosa de \u00d3scar Ignacio Torroledo Nieto, tramit\u00f3 &nbsp;contra ellos, como Director T\u00e9cnico y Subdirectora M\u00e9dica &nbsp;de Salud de la EPS Capital Salud, respectivamente, identificada con &nbsp;el consecutivo No. 2012-00199-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan &nbsp;entonces, de manera concreta, que \u00abse &nbsp;declare que el tr\u00e1mite adelantado por los Despachos accionados &nbsp;ante la solicitud de levantamiento de la sanci\u00f3n configura los &nbsp;defectos o causales que constituyen una v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, que \u00abse &nbsp;valore el material probatorio y ante la carencia de objeto y la &nbsp;ausencia de responsabilidad subjetiva, se ordene al Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Penal, dejar sin valor ni efecto la sanci\u00f3n de multa impuesta &nbsp;mediante auto del 30 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narran &nbsp;que el 30 de abril del a\u00f1o en curso el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 los declar\u00f3 en desacato, imponi\u00e9ndoles a &nbsp;cada uno tres (3) d\u00edas de arresto domiciliario y multa por &nbsp;tres (3) s.m.l.m.v., decisi\u00f3n sustentada en la falta de &nbsp;entrega de la silla de ruedas, por lo que procedieron a iniciar las &nbsp;gestiones para conseguir la misma, de lo cual informaron el 13 de &nbsp;mayo siguiente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a donde se &nbsp;remitieron las diligencias para agotar el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, memorial que acompa\u00f1aron con una solicitud para &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, constancia de pago del &nbsp;anticipo por el insumo, y la citaci\u00f3n realizada al beneficiado &nbsp;del amparo para que el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o se le &nbsp;tomaran las respectivas medidas para la silla, de manera que \u00absolo &nbsp;restaba que llegara la fecha para la cita de la toma de medidas y la &nbsp;posterior entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que el 20 de mayo siguiente hicieron entrega al beneficiario del &nbsp;amparo de la silla de ruedas motorizada con coj\u00edn antiescaras, &nbsp;de lo cual informaron inmediatamente a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte, adjuntando la respectiva constancia de recibido; &nbsp;no obstante, el d\u00eda 28 siguiente se les notific\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n tomada el d\u00eda 18 del mismo mes que confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el a &nbsp;quo, &nbsp;determinaci\u00f3n en la que \u00abno &nbsp;se dijo absolutamente nada\u00bb &nbsp;sobre el memorial del d\u00eda 13 anterior donde se hab\u00eda &nbsp;informado sobre el avance en el cumplimiento de la orden &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveran &nbsp;que el 31 de mayo siguiente, pidieron a la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 inaplicar la sanci\u00f3n, solicitud que &nbsp;reiteraron el 15 de junio posterior; empero, el 28 de junio de los &nbsp;corrientes dicha autoridad, a pesar de haber corroborado que se &nbsp;cumpli\u00f3 con la orden de tutela, decidi\u00f3 dejar sin valor &nbsp;ni efecto \u00fanicamente la orden de arresto y mantuvo la multa, &nbsp;bajo el argumento que el cumplimiento a la orden se dio hasta que la &nbsp;sanci\u00f3n fue ratificada en sede de consulta, y, \u00abcon &nbsp;el fin de desincentivar una presunta mala pr\u00e1ctica de &nbsp;prolongar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;cumpliendo los fallos tard\u00edamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aseguran, que esa postura del Tribunal desconoce que siempre &nbsp;mantuvieron al juez del desacato informado de los avances desplegados &nbsp;en aras de dar cumplimiento de la orden de tutela, y que, desde antes &nbsp;de serles notificada la decisi\u00f3n en consulta, hab\u00edan &nbsp;acreditado el pleno cumplimiento de la imposici\u00f3n &nbsp;constitucional, situaci\u00f3n que al ir en contrav\u00eda de los &nbsp;pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil sobre la inaplicaci\u00f3n de las sanciones &nbsp;por desacato cuando se ha comprobado el cumplimiento del amparo, &nbsp;justifican la intervenci\u00f3n en el asunto por parte de un &nbsp;segundo juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 21 de septiembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa; as\u00ed mismo, por auto del 28 de septiembre anterior de &nbsp;orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la salvaguarda identificada &nbsp;con el consecutivo 2021-03517-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por intermedio de &nbsp;la Magistrada que tramit\u00f3 el incidente de desacato cuestionado &nbsp;indic\u00f3, que las razones de su decisi\u00f3n quedaron &nbsp;consignadas en el auto del 28 de junio de 2021, con que s\u00f3lo &nbsp;removi\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto, y, del 26 de julio &nbsp;siguiente donde resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal a trav\u00e9s de la Magistrada que &nbsp;conoci\u00f3 del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro &nbsp;del referido tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3, que lo defini\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddo ATP711 del 18 de mayo de 2021, con que se confirm\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia, \u00abal &nbsp;advertir que Capital Salud EPS- entidad a la que se encuentra &nbsp;afiliado el accionante \u00d3scar Ignacio Torroledo Nieto, no hab\u00eda &nbsp;suministrado la silla de ruedas mecanizada que le hab\u00eda sido &nbsp;prescrita por el m\u00e9dico tratante y la cual requer\u00eda &nbsp;para la cuadriplejia que padece\u00bb; &nbsp;que solo hasta el 21 de septiembre pasado la secretar\u00eda de la &nbsp;Sala alleg\u00f3 los escritos que la aqu\u00ed interesada &nbsp;present\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico los d\u00edas &nbsp;13 y 20 de mayo anterior, con que inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite &nbsp;que se estaba adelantando para obtener la silla de ruedas motorizada &nbsp;y sobre la entrega de la misma al amparado, respectivamente; no &nbsp;obstante, como esa documentaci\u00f3n fue analizada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 para emitir sus decisiones del 28 &nbsp;de junio y 26 de julio pasados, se abstuvo de emitir alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento sobre el particular, motivos por los cuales considera &nbsp;que su decisi\u00f3n de ratificar la sanci\u00f3n fue tomada &nbsp;acorde con los medios de prueba que tuvo a disposici\u00f3n en ese &nbsp;momento, lo que conlleva a negar la protecci\u00f3n reclamada en lo &nbsp;que respecta a sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Salud de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n &nbsp;de esa dependencia del presente tr\u00e1mite, por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no dentro de sus &nbsp;funciones no est\u00e1 el emitir decisiones como las cuestionadas, &nbsp;ni prestar directamente el servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera &nbsp;sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de &nbsp;un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el incumplimiento &nbsp;del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisi\u00f3n &nbsp;de la misma naturaleza constitucional, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1407-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tambi\u00e9n se ha establecido que, de manera excepcional, &nbsp;es procedente este mecanismo cuando en la tramitaci\u00f3n del &nbsp;desacato se ha desconocido de manera flagrante la garant\u00eda &nbsp;constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que &nbsp;\u00aben &nbsp;el evento en que durante el curso del incidente se advierta &nbsp;desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de &nbsp;ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente &nbsp;admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en &nbsp;el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura &nbsp;o no una v\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;(CSJ STC2446-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos &nbsp;Soraya Neza Dajud y Mauricio Garz\u00f3n Quiti\u00e1n recae, &nbsp;concretamente, en la decisi\u00f3n del 28 de junio de los &nbsp;corrientes &nbsp;de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que en &nbsp;prove\u00eddo del 26 de julio posterior se les orden\u00f3 &nbsp;estarse a lo resuelto, emitida dentro del incidente de desacato que &nbsp;Gladys Celeide Parada Pardo como agente oficiosa de \u00d3scar &nbsp;Ignacio Torroledo Nieto, promovi\u00f3 en su contra como &nbsp;Subdirectora &nbsp;M\u00e9dica de Salud y Director T\u00e9cnico de EPS Capital &nbsp;Salud, respectivamente, con que se resolvi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto alguno, la sanci\u00f3n consistente en arresto &nbsp;domiciliario de 3 d\u00edas impuesta mediante auto de 30 de abril &nbsp;de 2021\u00bb &nbsp;a cada uno de ellos, y \u00abadvertir &nbsp;que la sanci\u00f3n de multa se ejecutar\u00e1, &nbsp;independientemente del cumplimiento del fallo\u00bb, &nbsp;pues en su sentir, debieron levantarse todas las sanciones en su &nbsp;contra, porque en dicha decisi\u00f3n se acept\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;cumplido a satisfacci\u00f3n con lo dispuesto en el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;anteriores oportunidades (Rad. 11001 31 04 056 2018 00231 01. 15 may. &nbsp;2019) este Tribunal ha expresado su preocupaci\u00f3n por el &nbsp;reiterado incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, tras &nbsp;evidenciar que las autoridades p\u00fablicas deciden obedecer los &nbsp;fallos solamente cuando se agota el incidente de desacato, incluyendo &nbsp;el grado jurisdiccional de consulta. La Sala hom\u00f3loga de &nbsp;decisi\u00f3n penal, sustent\u00f3 con cifras el creciente &nbsp;incumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela, para lo cual &nbsp;identific\u00f3 tres grandes periodos (TSB. Auto consulta sanci\u00f3n &nbsp;por desacato. 15 may. 2019. Rad. 11001310405620180023101): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;En un primer periodo, que se puede establecer durante los primeros &nbsp;cinco a\u00f1os de vigencia del Decreto 2591 de 1991, las &nbsp;autoridades y particulares proced\u00edan a cumplir inmediatamente &nbsp;el amparo decretado; durante una segunda \u00e9poca, que transcurre &nbsp;hasta el 2010, se inici\u00f3 una pr\u00e1ctica que consist\u00eda &nbsp;en cumplir el mandamiento judicial, pero una vez fuera resuelta la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los \u00faltimos tiempos, fen\u00f3meno que ubicamos como un &nbsp;tercer per\u00edodo, los particulares y las autoridades p\u00fablicas &nbsp;obligados a cumplir los fallos de tutela, han adoptado &nbsp;sistem\u00e1ticamente como conducta a seguir que las \u00f3rdenes &nbsp;de tutela se acatan pero solamente se cumplen luego del tr\u00e1mite &nbsp;del incidente de desacato, incluyendo la consulta ante los &nbsp;funcionarios judiciales de segunda instancia\u2026\u00bb (Las &nbsp;negrillas no se encuentran en el texto original, corresponde a &nbsp;resaltado que hace la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esa Sala, teniendo como &nbsp;fundamento los informes presentados en el a\u00f1o 2018 por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, ante el Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;en los que adem\u00e1s se refleja que la mayor cantidad de &nbsp;incidentes se abren por cuenta del derecho a la salud, evento en el &nbsp;que de cada 100 decisiones que protege el derecho, se inician 59 &nbsp;incidentes de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que \u00ablo &nbsp;anterior evidencia el desconocimiento sistem\u00e1tico y consciente &nbsp;de las decisiones judiciales, pese a su car\u00e1cter vinculante y &nbsp;coercitivo, imperativo en el Estado Social de Derecho; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando se trata de un fallo de tutela en el que se &nbsp;amparan los derechos fundamentales de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, constituye una burla contra las personas que acuden a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia confiando en que se protejan sus &nbsp;derechos fundamentales a trav\u00e9s del mecanismo c\u00e9lere, &nbsp;sumario y de tr\u00e1mite preferente que la constituci\u00f3n &nbsp;colombiana estableci\u00f3 para tal fin, pues ahora resulta que las &nbsp;accionadas hacen depender el cumplimiento de la orden de tutela, de &nbsp;la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en el incidente de &nbsp;desacato, cuando de manera di\u00e1fana la Corte Constitucional ha &nbsp;insistido en que el cumplimiento es obligatorio, al margen del inicio &nbsp;o no de incidente de desacato. (CC T-123-2010). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en estas premisas coligi\u00f3, que \u00abinaplicar &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta por el incumplimiento de los accionados a &nbsp;la orden de tutela, ser\u00eda tanto como desconocer la premisa &nbsp;b\u00e1sica del respeto por las \u00f3rdenes impartidas por los &nbsp;jueces, lo cual va en detrimento no solo de los derechos &nbsp;fundamentales, sino del orden constitucional vigente, como lo ha &nbsp;sostenido la Corte Constitucional. (CC. SU-034-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede la Sala prohijar el comportamiento de quienes a prop\u00f3sito &nbsp;desatienden las decisiones judiciales, asumiendo que dicha burla se &nbsp;desvanece con el acatamiento tard\u00edo de la orden que debi\u00f3 &nbsp;cumplirse hace m\u00e1s de ocho meses, cuando el m\u00e9dico &nbsp;tratante dispuso la entrega de elementos requeridos para sustentar &nbsp;las condiciones de salud y vida digna del paciente, o a lo sumo, &nbsp;cuando se les notific\u00f3 la apertura del incidente de desacato a &nbsp;lo dispuesto en el fallo de tutela proferido en el a\u00f1o 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, optar\u00e1 la Sala por un criterio que &nbsp;fortalezca la finalidad persuasiva del tr\u00e1mite incidental, y &nbsp;desincentive la mala pr\u00e1ctica asumida por las entidades &nbsp;accionadas, de prolongar la violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la espera de que se les exima de la sanci\u00f3n, o &nbsp;simplemente cumplan tard\u00edamente cuando la causa de la &nbsp;imposici\u00f3n de esta ya se ha consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n observ\u00f3 el Tribunal convocado, que en el &nbsp;caso concreto &nbsp;\u00ablos incidentados cumplieron la orden solo despu\u00e9s de &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;el 18 de mayo de 2021, confirmara la sanci\u00f3n de 3 d\u00edas &nbsp;de arresto domiciliario y 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes de multa impuesta por esta Colegiatura el 30 de abril &nbsp;anterior. Fue por ello que \u00d3SCAR IGNACIO TORROLEDO NIETO, un &nbsp;paciente que se encuentra en estado de cuadraplejia, tuvo que &nbsp;aguardar hasta el 11 de junio del a\u00f1o que avanza para poder &nbsp;recibir la silla de ruedas motorizada, cuya entrega orden\u00f3 su &nbsp;m\u00e9dico tratante con la \u00fanica finalidad de dignificar &nbsp;sus condiciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando se cumpli\u00f3 la orden, esta fue materializada tard\u00edamente &nbsp;sin que se esgrimieran razones que demostraran la imposibilidad para &nbsp;hacerlo, ni la Sala advierte circunstancias excepcionales de fuerza &nbsp;mayor, caso fortuito o imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica &nbsp;que les impidiera cumplirla, de manera que se conceder\u00e1 a &nbsp;Mauricio Garz\u00f3n Quiti\u00e1n y Soraya Neza Dajud la gracia &nbsp;de no ingresarlos al arresto decretado, pero deber\u00e1n pagar la &nbsp;multa impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;una vez revisados los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;criticada, no &nbsp;cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultar\u00eda &nbsp;procedente el amparo aqu\u00ed reclamado frente a la providencia &nbsp;del 28 de junio del a\u00f1o en curso, por haber sido proferida en &nbsp;el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos &nbsp;expuestos en la misma quebrantan la prerrogativa superior al debido &nbsp;proceso de los aqu\u00ed interesados, incurriendo as\u00ed en &nbsp;causal de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, vale resaltar que, al emitir la aludida decisi\u00f3n, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte nada dijo sobre las &nbsp;anotadas particularidades, porque las desconoc\u00eda, debido a que &nbsp;por descuido de la secretar\u00eda de esa Sala, al Despacho de la &nbsp;Magistrada Ponente no fueron ingresados a tiempo los respectivos &nbsp;memoriales; empero, ello no obstaba para que, posteriormente, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed sopesara esa &nbsp;informaci\u00f3n junto con las pruebas que la acompa\u00f1aban, &nbsp;para determinar si acced\u00eda o no a inaplicar la sanci\u00f3n, &nbsp;tal y como se lo solicitaron los sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp;Hecha esta precisi\u00f3n, observa la Sala que al emitir la &nbsp;respectiva decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;afirm\u00f3 que los aqu\u00ed accionantes acataron la imposici\u00f3n &nbsp;constitucional despu\u00e9s que se resolvi\u00f3 el anotado grado &nbsp;jurisdiccional, para de all\u00ed establecer un actuar desobligado &nbsp;de \u00e9stos para con la administraci\u00f3n de justicia, lo que &nbsp;en verdad no se present\u00f3, o cuando menos no desde que dicha &nbsp;Colegiatura los declar\u00f3 en desacato el 30 de abril de los &nbsp;corrientes, pues, lo cierto es que, como qued\u00f3 visto, los &nbsp;Soraya Neza Dajud Villegas y Mauricio Garz\u00f3n Quiti\u00e1n, &nbsp;antes que se emitiera la decisi\u00f3n de la consulta, demostraron &nbsp;con suficiencia que estaban adelantando gestiones conducentes a &nbsp;cumplir con la orden constitucional, y, antes de serles notificada &nbsp;esa decisi\u00f3n, acreditaron el cumplimiento total de la misma &nbsp;respecto de lo que faltaba, es decir, la entrega de la silla de &nbsp;ruedas el\u00e9ctrica al beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Lo expuesto deja en evidencia que, aunque el acatamiento a la orden &nbsp;constitucional pudiera catalogarse en este caso como tard\u00edo, &nbsp;lo cierto y relevante de cara al prop\u00f3sito del incidente de &nbsp;desacato es que se dio, incluso antes de culminado el tr\u00e1mite &nbsp;incidental y con probada gesti\u00f3n durante el mismo, situaci\u00f3n &nbsp;que, entonces, resta m\u00e9rito a la decisi\u00f3n cuestionada a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y por ende, &nbsp;impone levantar en su totalidad la respectiva sanci\u00f3n, en &nbsp;raz\u00f3n a que tal y como lo ha sostenido esta Sala de tiempo &nbsp;atr\u00e1s en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, \u00absi &nbsp;bien una de las consecuencias derivadas (\u2026) es la imposici\u00f3n &nbsp;de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,&nbsp;su &nbsp;aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo &nbsp;de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; &nbsp;de suerte que&nbsp;no se persigue reprender al renuente por el peso &nbsp;de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe &nbsp;entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta &nbsp;hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n &nbsp;cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n &nbsp;impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos &nbsp;quebrantados\u2026 &nbsp;(\u00c9nfasis ajeno. CC SU-034\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; Aunado &nbsp;a lo anterior, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, &nbsp;aunque entre los objetivos del incidente de desacato est\u00e1 el &nbsp;de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la &nbsp;autoridad responsable, el prop\u00f3sito final no es otro que el &nbsp;cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser &nbsp;ejecutada, y por ende, la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales con ella protegidos; de ah\u00ed que, entonces, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed &nbsp;sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la &nbsp;consulta, la Corte ha prohijado la tesis de &nbsp;que es del caso levantar las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues &nbsp;el fin perseguido con el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. &nbsp;(\u2026) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha &nbsp;precisado que \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del &nbsp;incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de &nbsp;b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u00bb &nbsp;(STC2446-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;como el cumplimiento a la orden de tutela estaba verificado para el &nbsp;momento en que se pidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato, de hecho, antes de que culminara ese tr\u00e1mite con la &nbsp;notificaci\u00f3n de lo decidido en el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, en el presente caso estaba cumplido el fin esencial de la &nbsp;sanci\u00f3n, y correspond\u00eda entonces levantar la misma, sin &nbsp;que pudiera mantenerse, ni si quiera en parte, por el solo &nbsp;cumplimiento tard\u00edo verificado, pues, se itera, ese no es el &nbsp;prop\u00f3sito del rito incidental en comento, ni aun por extensi\u00f3n &nbsp;de su finalidad persuasiva, ya que, se enfatiza, el mismo se agota &nbsp;con el cumplimiento de la orden constitucional emitida para el caso &nbsp;en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;resuelva nuevamente sobre la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato presentada por los aqu\u00ed &nbsp;interesados, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que dentro de &nbsp;las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, tras dejar sin efecto los autos del 28 de junio &nbsp;y 26 de julio del presente a\u00f1o, y toda actuaci\u00f3n &nbsp;posterior que dependa de los mismos, resuelva nuevamente sobre la &nbsp;solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato &nbsp;presentada por Capital Salud E.P.S. a favor de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, Soraya Neza &nbsp;Dajud Villegas y Mauricio Garz\u00f3n &nbsp;Quiti\u00e1n, impuesta en prove\u00eddo del 30 de abril del mismo &nbsp;a\u00f1o por esa Colegiatura, y ratificada el 18 de mayo siguiente &nbsp;en sede del grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12762-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12762-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03441-00 &nbsp; Y &nbsp;la acumulada 11001-02-03-000-2021-03517-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}