{"id":57813,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12764-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12764-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12764-2021\/","title":{"rendered":"STC12764 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12764-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12764-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lyly &nbsp;Roc\u00edo Real Rodr\u00edguez &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;y, &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes de &nbsp;la causa penal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante demanda la protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda &nbsp;esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenarla por el delito &nbsp;de fraude &nbsp;procesal en concurso heterog\u00e9neo con asesoramiento ilegal y &nbsp;otras actuaciones ilegales, &nbsp;en el juicio radicado bajo el consecutivo n.\u00ba &nbsp;11001600004920111749601. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta senda excepcional se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando que se \u00abdeclare &nbsp;nula la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 19 de noviembre de 2016, &nbsp;y confirmada en segunda instancia por el tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 5 de marzo de 2018\u00bb, &nbsp;y que consecuencialmente, \u00abse &nbsp;ordene repetir el juicio oral en contra de la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de su queja dijo, en s\u00edntesis, que pese a que en un &nbsp;principio le fue imputado el delito de asesoramiento ilegal, m\u00e1s &nbsp;adelante el ente acusador modific\u00f3 la acusaci\u00f3n para &nbsp;adicionar el punible de fraude procesal, y aun cuando esos punibles &nbsp;\u00abcontemplan &nbsp;situaciones jur\u00eddicas distintas, no pertenecen al mismo &nbsp;cap\u00edtulo, por lo tanto no existe identidad en el bien jur\u00eddico &nbsp;tutelado ni de la sanci\u00f3n punitiva, todo lo cual impon\u00eda &nbsp;realizar por parte de la Fiscal\u00eda una audiencia de imputaci\u00f3n &nbsp;de cargos para el delito de Fraude Procesal\u00bb, &nbsp;esto \u00faltimo no sucedi\u00f3, por lo que se \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en una clara v\u00eda de hecho desde la sentencia de primera y &nbsp;segunda instancia proferidas el 9 de noviembre de 2016 y el 5 de &nbsp;marzo de 2018\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo, dice, fue condenada a \u00abuna &nbsp;pena que no corresponde a la verdad f\u00e1ctica imputada en la &nbsp;audiencia de imputaci\u00f3n realizada el del 19 de septiembre de &nbsp;2013 ante el Juzgado de Control de Garant\u00edas\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando, asegura, careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;pues su abogado \u00abno &nbsp;discuti\u00f3 ni not\u00f3 el error grave que se estaba &nbsp;cometiendo, lo que impidi\u00f3 que se realizara una audiencia &nbsp;adicional para la imputaci\u00f3n del delito de Fraude Procesal, &nbsp;con las consecuencias negativas que esto me conllev\u00f3\u00bb, &nbsp;y aunque present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;\u00e9ste fue inadmitido el 9 de junio actual, por lo que, en su &nbsp;criterio, no cuenta con una herramienta eficaz que le permita &nbsp;propender por la garant\u00eda de sus garant\u00edas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 22 de septiembre de los corrientes &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;inform\u00f3, que conoci\u00f3 del recurso extraordinario &nbsp;interpuesto por la defensa de la tutela, el cual fue inadmitido en &nbsp;decisi\u00f3n del 9 de junio actual, decisi\u00f3n de la cual, &nbsp;dijo, no se advierte \u00abla &nbsp;configuraci\u00f3n de cualquier defecto que haga procedente en &nbsp;amparo constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal Del Circuito Con Funci\u00f3n De &nbsp;Conocimiento De Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;dentro del asunto, tras asegurar que con su actuaci\u00f3n no &nbsp;quebrant\u00f3 ninguna de las garant\u00edas esenciales &nbsp;reclamadas por la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Sala al escrito de tutela, &nbsp;y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala &nbsp;Especializada en lo Penal de esta Corporaci\u00f3n las que le &nbsp;otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa &nbsp;que lo pretendido concretamente por la se\u00f1ora Lyly Roc\u00edo, &nbsp;es que se ordene dicha Colegiatura revocar la decisi\u00f3n &nbsp;contendida en el auto AP2388 de 2021, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 \u00ab[i]nadmitir &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de LYLY ROC\u00cdO &nbsp;REAL RODR\u00cdGUEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; En efecto, para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, la &nbsp;Magistratura convocada verific\u00f3 la pertinencia de la t\u00e9cnica &nbsp;utilizada por la defensa en cada uno de los cargos formulados con &nbsp;miras a establecer si aqu\u00e9llos eran susceptibles o no de ser &nbsp;estudiados bajo el tamiz propio del control constitucional y legal de &nbsp;las sentencias proferidas en segunda instancia (art. 181 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, con vista a los reparos planteados dijo, que la defensa de &nbsp;la hoy tutelante \u00abpostul\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, al considerar que la &nbsp;conducta desplegada por la acusada es at\u00edpica. As\u00ed &nbsp;mismo y como consecuencia del yerro denunciado, el censor demand\u00f3 &nbsp;igualmente la violaci\u00f3n directa por exclusi\u00f3n evidente &nbsp;del art\u00edculo 32 ib\u00eddem (cargo que no fundament\u00f3), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n, de los art\u00edculos 9 y 10 de la &nbsp;Ley 599 de 2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;seguidamente, que aunque la promotora del resguardo, acert\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;formular el reproche por aplicaci\u00f3n indebida de la norma que &nbsp;sanciona el il\u00edcito objeto de acusaci\u00f3n \u2013pues lo &nbsp;que en \u00faltimas alega es la atipicidad de la conducta &nbsp;desarrollada por LYLY ROC\u00cdO REAL RODR\u00cdGUEZ\u2014, no &nbsp;ocurre lo mismo cuando pretende demostrar la no concurrencia de los &nbsp;elementos de este tipo penal\u00bb, &nbsp;pues con independencia \u00abde &nbsp;la postura del casacionista, seg\u00fan la cual, el delito de &nbsp;fraude procesal no se ajusta a la categor\u00eda de mera conducta, &nbsp;lo cierto es que tiene pleno conocimiento del criterio pac\u00edfico &nbsp;y reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el sentido que &nbsp;este tipo penal \u201cno es de resultado sino de simple conducta\u201d\u00bb, &nbsp;y, en \u00faltimas, la violaci\u00f3n directa de la ley la &nbsp;sustent\u00f3 la aqu\u00ed accionante con la intenci\u00f3n de &nbsp;\u00abimponer &nbsp;su forma de valorar el acontecimiento para que sea \u00e9sta la &nbsp;acogida como soporte f\u00e1ctico del tr\u00e1mite procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, m\u00e1s all\u00e1 que se proh\u00edjen &nbsp;integralmente las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n criticada, como aqu\u00e9llas son producto de una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o &nbsp;arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela &nbsp;para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, pues ello depende de &nbsp;la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos, &nbsp;de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como &nbsp;qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues &nbsp;de este modo se protegen los intereses que se materializan en la &nbsp;ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo &nbsp;que realmente pretende la promotora del amparo (all\u00ed &nbsp;condenada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los procesos judiciales, en tanto que &nbsp;en este escenario no es posible debatir el an\u00e1lisis y tratar &nbsp;de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para abstenerse de &nbsp;dar &nbsp;tr\u00e1mite al estudio de fondo de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;la Magistratura convocada en ejercicio de las atribuciones &nbsp;constitucionales que como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal le corresponde, realiz\u00f3 una respetable explicaci\u00f3n &nbsp;de las razones por las cuales la defensa de la quejosa lejos estuvo &nbsp;de presentar una demanda con la t\u00e9cnica suficiente que &nbsp;permitiera estudiar de fondo el asunto, al carece &nbsp;de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una aplicaci\u00f3n &nbsp;incorrecta de la norma a que hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC7502 -2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, no cabe duda adem\u00e1s, que la quejosa, en una &nbsp;conducta constitutiva de incuria, desaprovech\u00f3 la oportunidad &nbsp;con que contaba para exponer las quejas que ahora trae a este &nbsp;escenario, a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con &nbsp;\u00e9xito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar &nbsp;su propia incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la &nbsp;presunta irregularidad en la que incurrieron los jueces de instancia &nbsp;al aplicar de forma indebida el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, al comprobarse, dijo, la defectuosa adecuaci\u00f3n del &nbsp;supuesto f\u00e1ctico probado, a la hip\u00f3tesis contemplada en &nbsp;el respectivo precepto, ha debido propender por presentar una &nbsp;adecuada demanda de casaci\u00f3n que permitiera el estudio de &nbsp;fondo de la sentencia condenatoria, &nbsp;\u00fanico remedio que proced\u00eda a fin de ventilar las &nbsp;inconformidades que ahora aduce, desidia de la cual ahora no se puede &nbsp;valer para anular o retrotraer dicho tr\u00e1mite, pues tal y como &nbsp;lo ha se\u00f1alado la Sala de tiempo atr\u00e1s, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC7574-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo cabe precisar, que si bien la inconforme endilga el &nbsp;desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que &nbsp;ejerci\u00f3 su defensa al interior de la causa criticada, ello no &nbsp;resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado, pues en todo &nbsp;caso, aqu\u00e9lla cont\u00f3 con un profesional del derecho &nbsp;desde el inicio de la actuaci\u00f3n, contando con la oportunidad &nbsp;para cuestionar de forma adecuada las decisiones que ahora censura, , &nbsp;pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00ab\u201cAhora &nbsp;bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de &nbsp;quien tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de &nbsp;decirse que la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto &nbsp;se opone por completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;resulta del todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el &nbsp;anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una &nbsp;actuaci\u00f3n regida por las normas del debido proceso y en la &nbsp;cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por &nbsp;v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n &nbsp;indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de &nbsp;actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la &nbsp;observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de &nbsp;la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella &nbsp;tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de &nbsp;los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir &nbsp;al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no &nbsp;puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al &nbsp;desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa &nbsp;material.\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6015-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en un asunto de contornos id\u00e9nticos al presente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;recientemente que \u00abaunque &nbsp;el gestor evidenci\u00f3 su descontento con la actuaci\u00f3n &nbsp;realizada por los abogados que lo representaron, quienes seg\u00fan &nbsp;\u00e9l dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su &nbsp;defensa, ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en punto a &nbsp;se\u00f1alar que las discrepancias originadas en la estrategia de &nbsp;defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la &nbsp;revocatoria de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la &nbsp;labor de un abogado, no configuran (\u2026)suficiente motivo para &nbsp;impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda &nbsp;imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (\u2026) con &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar &nbsp;por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales\u00ab &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la pretensi\u00f3n principal del actor &nbsp;referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso &nbsp;penal que se sigui\u00f3 en su contra, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en &nbsp;cuenta se tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;impetrado fue fundado en similares reparos a los aqu\u00ed &nbsp;expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no &nbsp;puede el actor promover acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente con &nbsp;el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente &nbsp;acci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de &nbsp;defensa a disposici\u00f3n de los interesados dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertir\u00eda &nbsp;en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, &nbsp;cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios &nbsp;nodales edificantes de esta herramienta constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC6383-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12764-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12764-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lyly &nbsp;Roc\u00edo Real Rodr\u00edguez &nbsp;contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}