{"id":57816,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12768-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12768-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12768-2021\/","title":{"rendered":"STC12768 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12768-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12768-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00104-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de agosto de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, en la tutela que Carlos Arturo Cano Bedoya le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa capital, &nbsp;extensiva a los involucrados en el consecutivo &nbsp;76001311000720200005000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, petici\u00f3n, informaci\u00f3n, m\u00ednimo vital y &nbsp;m\u00f3vil\u00bb, &nbsp;para que se ordenara la \u00ab(\u2026) &nbsp;correcci\u00f3n del Oficio n\u00ba 345 de fecha 31 de agosto de &nbsp;2020 y que d\u00e9 respuesta [de] fondo a lo solicitado en los &nbsp;derechos de petici\u00f3n de fecha 16 de Julio y 09 de agosto del &nbsp;a\u00f1o en calenda\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se dispusiera la \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la medida de embargo\u00bb &nbsp;y \u00absi &nbsp;esta no decide corregir el oficio n\u00ba 345 de fecha 31 de agosto &nbsp;de 2020, de acuerdo con su facultad discrecional y Constitucional que &nbsp;le asiste decretar la nulidad del oficio n\u00ba 345 de fecha 31 de &nbsp;agosto de 2020, proferido por la Juez s\u00e9ptima de Oralidad de &nbsp;Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que en el juicio de alimentos que en su contra &nbsp;formul\u00f3 Mar\u00eda Enith Montoya (rad. 2020-00050), solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali copia del expediente &nbsp;digital (31 may. 2021), y al remit\u00edrsele de manera incompleta, &nbsp;insisti\u00f3 \u00ab[en] &nbsp;el envi\u00f3 de los audios y filmaciones que fueron realizadas el &nbsp;d\u00eda de la audiencia llevada a cabo con fecha 04 de mayo del &nbsp;a\u00f1o en calenda\u00bb (9 &nbsp;jun.) &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que por tercera ocasi\u00f3n reclam\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;del oficio n\u00ba 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y la expedici\u00f3n &nbsp;de duplicado de este, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abel valor incongruente descrito en el mismo no guarda una &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad por los valores adeudados\u00bb &nbsp;(16 jul.) y, posteriormente, &nbsp;envi\u00f3 dos nuevos pedimentos similares (9 y 11 ag.), suplicando &nbsp;respuesta a sus anteriores requerimientos, \u00absin &nbsp;que se haya obtenido una respuesta efectiva y eficaz y diligente por &nbsp;parte del Juzgado 7\u00ba de Familia de Oralidad de Cali\u00bb, &nbsp;porque el 19 de agosto hoga\u00f1o, se pronunci\u00f3 de manera &nbsp;parcial \u00absin &nbsp;dar contestaci\u00f3n de fondo y lo m\u00e1s grave no aporta &nbsp;copia del oficio n\u00ba 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, con lo &nbsp;solicitado en los derechos de petici\u00f3n de fecha 16 de julio y &nbsp;09 de agosto del a\u00f1o en calenda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que se transgredieron sus garant\u00edas fundamentales \u00abante &nbsp;la medida cautelar desproporcionada y desmedida expresada por el &nbsp;juzgado 7\u00ba de familia de oralidad de Cali a trav\u00e9s del &nbsp;oficio No. 0345 de fecha 31 de agosto de 2020, que fue expedido por &nbsp;el despacho sin haber hecho la correcci\u00f3n solicitada (\u2026) &nbsp;porque se le ha embargado una cuenta de ahorros donde se haya &nbsp;depositados un valor de $ 64.000.000 Millones, que fueron concedidos &nbsp;por una entidad bancaria en este caso por el Banco de Colombia de &nbsp;Agua Chica Cesar, para poder pagar todas sus obligaciones bancarias, &nbsp;como lo adeudado a la demandante que no suman m\u00e1s de &nbsp;12.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda 24 de agosto de 2021 (\u2026) profiri\u00f3 auto que &nbsp;se est\u00e1 notificando a las partes por estado\u00bb &nbsp;y aport\u00f3 copia digitalizada del infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el ruego, tras advertir la &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto \u00abla &nbsp;Sala al revisar el expediente digital encuentra que el oficio al que &nbsp;hace menci\u00f3n el accionante, solo trata del embargo y retenci\u00f3n &nbsp;de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro, &nbsp;corriente o cualquier t\u00edtulo bancario que sean susceptibles de &nbsp;embargo y que pertenezcan al se\u00f1or CARLOS ARTURO CANO BEDOYA, &nbsp;por lo que la suma indicada en l\u00edneas pasadas y motivo de &nbsp;solicitud carece de fundamento (\u2026) se advierte de la respuesta &nbsp;dada por el accionado que en la actualidad se encuentran satisfechas &nbsp;las inquietudes del accionante y que calific\u00f3 como &nbsp;trasgresoras de sus derechos fundamentales, habida cuenta que en &nbsp;providencia del 24 de agosto de la presente anualidad orden\u00f3 &nbsp;el desembargo de los dineros recaudados en exceso; dispuso el &nbsp;fraccionamiento un t\u00edtulo a efectos de retornar a la cuenta &nbsp;del accionante la suma superior a los treinta y nueve millones de &nbsp;pesos; le concedi\u00f3 cita para que tuviera acceso al expediente, &nbsp;etc., encontrando la Sala que, como se advirti\u00f3, los hechos &nbsp;que motivaron la acci\u00f3n ya fueron superados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor, aduciendo que el a &nbsp;quo &nbsp;desconoci\u00f3 en la &nbsp;lid &nbsp;debatida, que (i) &nbsp;\u00abEl &nbsp;poder que fue debidamente otorgado al profesional de derecho, &nbsp;en &nbsp;este caso al Dr. JOS\u00c9 MANUEL ALMARIO GALVIZ, Q.E.P.D, fue &nbsp;\u00fanicamente para que en su nombre solicitara el levantamiento &nbsp;de la medida de alimentos que reca\u00eda a favor de sus dos hijas, &nbsp;de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 2\u00ba de Familia de &nbsp;Oralidad de Cali, pero nunca a favor de la madre de sus hijas, por no &nbsp;existir prueba alguna que as\u00ed lo haya acreditado u ordenado\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;La \u00abfalta &nbsp;de asistencia t\u00e9cnica en virtud de que, si bien es cierto que &nbsp;le hab\u00eda dado poder al profesional del derecho en cita, este &nbsp;no cumpli\u00f3 con lo encomendado y decidi\u00f3 realizar otro &nbsp;mandato que no estaba consagrado en el poder otorgado, (\u2026) &nbsp;Como tampoco valor\u00f3 las dos pruebas documentales ya citadas, &nbsp;como es el caso sub examine del Poder que fue otorgado al togado Dr. &nbsp;JOS\u00c9 MANUEL ALMARIO GALVIZ Q.E.P.D, pues seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso y de paso levantar &nbsp;la medida cautelar hab\u00eda que convocar a una conciliaci\u00f3n, &nbsp;cosa que no era as\u00ed, bastaba tan solo presentar los registros &nbsp;civiles para demostrar la mayor\u00eda de edad de sus hijas, probar &nbsp;que no estaban estudiando, como tambi\u00e9n probar su emancipaci\u00f3n &nbsp;de hac\u00eda ya unos tantos a\u00f1os\u00bb; &nbsp;y &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abTampoco le dio valor probatorio a la citaci\u00f3n que fue &nbsp;realizada por parte de la Abogada Conciliadora de la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Santiago de Cali; citaci\u00f3n esta que era &nbsp;suficientemente clara, toda vez que se cit\u00f3 a las hijas y a la &nbsp;madre quien para la \u00e9poca representaba a sus dos hijas menores &nbsp;en calidad de demandante, con el \u00fanico prop\u00f3sito de &nbsp;solicitar el levantamiento de Alimentos que ya exist\u00eda a favor &nbsp;de sus hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, aleg\u00f3 que no hay lugar al \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;comoquiera que el Tribunal de Cali inobserv\u00f3 (i) &nbsp;\u00abLas &nbsp;dos pretensiones importantes, como fueron la Solicitud de la &nbsp;Suspensi\u00f3n de la Medida de Embargo hasta tanto se resolviera &nbsp;la demanda de Nulidad que cursa dentro del Juzgado 26 Civil Municipal &nbsp;de Cali desde el a\u00f1o 2020\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;Que &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra hospitalizado en una cl\u00ednica de Bucaramanga como &nbsp;consecuencia del stress y de sentirse peor que un indigente con la &nbsp;actitud de falta de valoraci\u00f3n de la pruebas de manera &nbsp;integral y con la afectaci\u00f3n de su mesada (\u2026) con &nbsp;relaci\u00f3n al no expedir los referidos oficios rectificando su &nbsp;grave error que fue cometido por ella\u00bb y, &nbsp;(iii) &nbsp;Porque &nbsp;la funcionaria acusada asegur\u00f3 haber solventado sus rogativas &nbsp;en auto de 24 de agosto \u00faltimo, situaci\u00f3n cierta &nbsp;parcialmente, pues lo emiti\u00f3 \u00abde &nbsp;manera apresurada (\u2026) &nbsp;como consecuencia de la Segunda Acci\u00f3n &nbsp;de Tutela que fue presentada por hechos y situaciones absolutamente &nbsp;diferentes por violaci\u00f3n de los derechos de Petici\u00f3n &nbsp;que fueron incoados con fecha 31 de mayo, junio julio y agosto ante &nbsp;el Juzgado 7\u00ba de Familia de Oralidad de Cali (\u2026), sin que &nbsp;se haya resuelto de fondo el tema de la violaci\u00f3n del &nbsp;Principio de Proporcionalidad, en raz\u00f3n que mi mandante se &nbsp;desplaz\u00f3 hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser &nbsp;desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que as\u00ed &nbsp;lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, donde &nbsp;decide fraccionar el valor de los $ 64.000.000 Millones a favor del &nbsp;demandado el Valor de $ 39.000.000 y Los otros $ 24.000.000 Millones &nbsp;de Pesos los deja en suspenso pero estos famosos oficios no le han &nbsp;llegado al Banco para que el accionante pueda disponer de estos &nbsp;dineros, afectando el M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil por parte &nbsp;del entidad accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente, se aclara que cuando se hacen \u00absolicitudes\u00bb &nbsp;a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como &nbsp;\u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las &nbsp;eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una &nbsp;actuaci\u00f3n propia del rito o la emisi\u00f3n de una &nbsp;determinada providencia, de aqu\u00e9llas cuando se pretende un &nbsp;proceder administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras se relacionan con el dossier &nbsp;y se rigen bajo las reglas de este. Las segundas, por el contrario, &nbsp;se enmarcan en el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;y son susceptibles de custodiarse por esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el atributo consagrado en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene cabida en la \u00f3rbita &nbsp;de los \u00abprocesos\u00bb, &nbsp;salvo en lo relativo a gestiones de linaje \u00abadministrativo\u00bb. &nbsp;Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan &nbsp;las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp;De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d &nbsp;(STC8023-2020, &nbsp;reiterada en la STC6517-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;lite, &nbsp;centrada la atenci\u00f3n de la Sala en lo que fue materia de &nbsp;impugnaci\u00f3n, esto es, la negaci\u00f3n del resguardo frente &nbsp;a la \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;del oficio n\u00ba 345 de fecha 31 de agosto de 2020 y le expidiera &nbsp;copia de este, en raz\u00f3n a que el valor incongruente descrito &nbsp;en el mismo no guarda una relaci\u00f3n de causalidad por los &nbsp;valores adeudados\u00bb &nbsp;y, dado que se refieren a cuestiones de car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional ante el estrado reprochado, no habr\u00eda lugar, &nbsp;eventualmente, a establecer el quebranto del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Es &nbsp;as\u00ed, como de la contestaci\u00f3n ofrecida por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Cali, se vislumbra, ab &nbsp;initio, &nbsp;la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, porque se advierte la &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica lo anterior, en la medida que se acredit\u00f3 que, durante &nbsp;el tr\u00e1mite de este mecanismo excepcional, la autoridad &nbsp;convocada dict\u00f3 el prove\u00eddo de 24 de agosto del a\u00f1o &nbsp;en curso, notificado en estado n\u00ba 138 del d\u00eda 26 &nbsp;siguiente, en el que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3. &nbsp;En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n relativa al oficio 345, que &nbsp;se evidencia corresponde a la comunicaci\u00f3n del embargo &nbsp;decretado frente a las cuentas del demandado, se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;que el mismo se diligenci\u00f3 en acatamiento de la orden de &nbsp;embargo decidida en el auto de mandamiento de pago, del 21 de julio &nbsp;de 2020, y que del mismo se enter\u00f3 el demandado, pues contest\u00f3 &nbsp;la demanda refiri\u00e9ndose al mandamiento de pago, concretamente &nbsp;en el punto 4 de sus PETICIONES, luego es evidente que lo conoci\u00f3 &nbsp;desde entonces y no fue objeto de recurso alguno, pues su defensa se &nbsp;centr\u00f3 en la inexistencia de la deuda; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;que la &nbsp;petici\u00f3n que presenta ahora se entender\u00e1 como una &nbsp;petici\u00f3n de reducci\u00f3n de embargo, a t\u00e9rminos de &nbsp;lo establecido en el art\u00edculo 600 del C.G.P., &nbsp;que encuentra viable el despacho decretar de plano, toda vez que los &nbsp;dineros recaudados hasta el momento, exceden el doble del cr\u00e9dito &nbsp;cobrado inicialmente, las costas y la liquidaci\u00f3n provisional &nbsp;que efect\u00faa el despacho (aproximado de $25.000.000 a la &nbsp;fecha), s\u00f3lo para efectos de adoptar esta determinaci\u00f3n, &nbsp;se dispone EL DESEMBARGO de los dineros recaudados en exceso, es &nbsp;decir, del valor de $39.428.909,06, que por tanto se ordena devolver &nbsp;a la cuenta de la que fue remitido el \u00faltimo t\u00edtulo del &nbsp;30 de junio de 2021. Se dispondr\u00e1 entonces el fraccionamiento &nbsp;del aludido dep\u00f3sito judicial en dos valores de $24.780.832.13 &nbsp;y $39.428.909.06. Adicionalmente, se dispondr\u00e1 con ese mismo &nbsp;fundamento EL DESEMBARGO de todas las cuentas bancarias a las que se &nbsp;refiri\u00f3 el mandamiento de pago. L\u00edbrense las &nbsp;comunicaciones necesarias\u00bb &nbsp;(Negrilla &nbsp;Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;citada resoluci\u00f3n dirimi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo &nbsp;peticionado por el sedicente en este especial sendero, en tanto, no &nbsp;s\u00f3lo orden\u00f3 la correcci\u00f3n del oficio de embargo, &nbsp;sino que interpret\u00f3 su \u00absolicitud\u00bb &nbsp;como \u00abreducci\u00f3n &nbsp;de embargos, a voces del art\u00edculo 600 del C.G.P\u00bb, y &nbsp;con ello, enmend\u00f3 cualquier yerro o incongruencia frente a los &nbsp;valores retenidos al demandado (aqu\u00ed &nbsp;actor) &nbsp;con ocasi\u00f3n de las medidas decretadas &nbsp;en &nbsp;el pleito n\u00ba 2020-00050-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Significa entonces, que la queja superlativa &nbsp;en lo atinente a lo antes analizado no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, &nbsp;en virtud de que, los &nbsp;hechos que originaron esta acci\u00f3n, a la hora de hoy no tiene &nbsp;relevancia jur\u00eddica y, en esa medida, \u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo &nbsp;de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado &nbsp;hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no &nbsp;existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes &nbsp;a las iniciales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4943-2019 y STC9008-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo que concierne a las afirmaciones de Cano Bedoya relacionadas &nbsp;con que el a &nbsp;quo &nbsp;ignor\u00f3 en el litigio combatido que el poder otorgado fue &nbsp;\u00fanicamente para \u00absolicitar &nbsp;el levantamiento de la medida de alimentos que reca\u00eda a favor &nbsp;de sus dos hijas (\u2026)\u00bb; &nbsp;la \u00abfalta &nbsp;de asistencia t\u00e9cnica (\u2026)\u00bb; &nbsp;no dio &nbsp;\u00abvalor &nbsp;probatorio a la citaci\u00f3n que fue realizada por parte de la &nbsp;Abogada Conciliadora de la Personer\u00eda Municipal de Santiago de &nbsp;Cali (\u2026)\u00bb y, &nbsp;que \u00abse &nbsp;encuentra hospitalizado en una cl\u00ednica de Bucaramanga (\u2026)\u00bb; &nbsp;constituyen &nbsp;nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el juzgado &nbsp;encartado, por tanto, no pueden ser examinadas en esta instancia, ya &nbsp;que afectar\u00eda la garant\u00eda de defensa de quien no tuvo &nbsp;la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido al respecto, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 &nbsp;enero 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, en torno al descontento del impugnante, porque \u00abse &nbsp;desplaz\u00f3 hoy al Banco con base a ese oficio y no pudo ser &nbsp;desembargado las cuentas bancarias del demandado a pesar que as\u00ed &nbsp;lo dejo entrever la Juez de manera silenciosa pero poco eficaz, (\u2026) &nbsp;pero estos famosos oficios no le han llegado al Banco para que el &nbsp;accionante pueda disponer de estos dineros, afectando el M\u00ednimo &nbsp;Vital y M\u00f3vil por parte del entidad accionada\u00bb, &nbsp;cabe &nbsp;precisar que, es al juez de la causa a quien compete dilucidar ese &nbsp;inquietud, para lo cual, deber\u00e1 pon\u00e9rsela en &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12768-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12768-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 76001-22-10-000-2021-00104-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}