{"id":57827,"date":"2024-05-17T20:43:44","date_gmt":"2024-05-17T20:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12803-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:44","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:44","slug":"stc12803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12803-2021\/","title":{"rendered":"STC12803 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12803-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12803-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01751-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 25 de &nbsp;agosto de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra &nbsp;Patricia Vela Garavito contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas &nbsp;las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes del asunto declarativo a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales a la defensa, al debido proceso y de petici\u00f3n, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;en el marco del proceso verbal reivindicatorio que promovi\u00f3 &nbsp;contra Luc\u00eda Le\u00f3n Su\u00e1rez, con radicado No. &nbsp;2016-0089-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a al Juzgado Quince Civil &nbsp;del Circuito de esta capital, \u00abproceda &nbsp;inmediatamente con el cumplimiento de las normas sustanciales y &nbsp;procesales que le obligan a una pronta y debida justicia y a &nbsp;responder, en forma oportuna, exacta y precisa, las peticiones e &nbsp;inquietudes respetuosas que hagan los ciudadanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aducen en compendio, que luego de que el 2 de &nbsp;julio de 2020 &nbsp;el precitado estrado dict\u00f3 sentencia con que &nbsp;accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n pretendida dentro del &nbsp;referido proceso, la demandada se neg\u00f3 a entregar el inmueble &nbsp;y \u00abal &nbsp;parecer permiti\u00f3 que fuera invadido por terceras personas\u00bb, &nbsp;por lo cual tuvo que presentar una querella policiva, entretanto, su &nbsp;mandatario judicial present\u00f3 dentro del proceso un memorial &nbsp;con un recurso de reposici\u00f3n, que no recibi\u00f3 tr\u00e1mite, &nbsp;por lo que el 6 de mayo del presente a\u00f1o present\u00f3 ante &nbsp;el juzgado un \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;indagando por la omisi\u00f3n y solicitando que se requiriera a la &nbsp;demandada para que entregara el bien objeto del juicio, sin embargo, &nbsp;a la fecha no ha recibido ninguna respuesta, situaci\u00f3n que, &nbsp;asevera, le genera un perjuicio irremediable, circunstancias que, en &nbsp;su criterio, justifican la intervenci\u00f3n en el asunto por parte &nbsp;de un segundo juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Gobierno de Bogot\u00e1 se opuso a la solicitud de protecci\u00f3n, &nbsp;porque la dependencia no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, &nbsp;porque la Inspecci\u00f3n 5A Distrital de Polic\u00eda de Usme &nbsp;est\u00e1 adelantando el proceso policivo mencionado por la &nbsp;gestora, de conformidad con las normas aplicables, y la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Usme carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;para intervenir en el presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que dentro del referido proceso aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas el 10 de febrero de 2021, decisi\u00f3n &nbsp;que el apoderado judicial de la aqu\u00ed interesada recurri\u00f3, &nbsp;porque al notificarse lo resuelto \u00abno &nbsp;se incluy\u00f3 en el micro sitio la correspondiente liquidaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, la aqu\u00ed interesada present\u00f3 un &nbsp;derecho de petici\u00f3n para que se diera tr\u00e1mite urgente a &nbsp;dicha solicitud de su abogado, por lo que en virtud de la tutela &nbsp;emiti\u00f3 auto que notific\u00f3 en estado del 19 de agosto &nbsp;pasado, con que se dej\u00f3 sin valor ni efecto la aludida &nbsp;notificaci\u00f3n y se orden\u00f3 rehacerla incluyendo en la &nbsp;misma la liquidaci\u00f3n de costas; adem\u00e1s, se comision\u00f3 &nbsp;al Juez Civil Municipal y\/o de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple para realizar la entrega del bien, y \u00abel &nbsp;despacho se abstuvo de pronunciarse respecto del derecho de petici\u00f3n &nbsp;presentado por la accionante, en raz\u00f3n a la naturaleza del &nbsp;proceso y la cuant\u00eda que es de mayor, raz\u00f3n por la que &nbsp;debe acreditar la calidad de abogado debidamente inscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, al no encontrar que \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n alegada por la actora como vulneradora de sus &nbsp;derechos, se halla superada a cabalidad\u00bb, &nbsp;debido a la decisi\u00f3n tomada por el juzgado accionado en auto &nbsp;del 18 de agosto del presente a\u00f1o, \u00abpuestas &nbsp;as\u00ed las cosas, surge patente para la Sala que sobre este &nbsp;asunto no hay orden que impartir, por haberse superado el hecho que &nbsp;motiv\u00f3 la presunta violaci\u00f3n, de suerte que la tutela &nbsp;perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, encontr\u00e1ndonos ante la &nbsp;carencia actual de objeto, en tanto que la causa que la origin\u00f3 &nbsp;fue removida\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la promotora de la protecci\u00f3n, haciendo &nbsp;\u00e9nfasis en que pidi\u00f3 la protecci\u00f3n sobre el &nbsp;derecho de petici\u00f3n, ante la falta de respuesta por parte del &nbsp;juzgado accionado a la solicitud que le elev\u00f3 el 6 de mayo de &nbsp;los corrientes, donde no solo pidi\u00f3 se resolviera sobre el &nbsp;recuro presentado por su apoderado judicial, sino tambi\u00e9n que &nbsp;se requiriera a la demandada para que entregara el inmueble que se &nbsp;orden\u00f3 reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Sin embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC064-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido se ha precisado, que \u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto por la &nbsp;ciudadana Sandra &nbsp;Patricia en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, &nbsp;consisten en que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;no emiti\u00f3 pronunciamiento frente a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;que le elev\u00f3 el 6 de mayo del presente a\u00f1o, en el marco &nbsp;del proceso verbal reivindicatorio que adelanta contra Luc\u00eda &nbsp;Le\u00f3n Su\u00e1rez, para \u00ab1) &nbsp;Dar tr\u00e1mite urgente al ya dicho recurso de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;interpuso su abogado contra el auto del 10 de febrero anterior; &nbsp;\u00ab2) &nbsp;requerir &nbsp;a la se\u00f1ora Luc\u00eda Le\u00f3n Su\u00e1rez para que &nbsp;acate real y efectivamente la orden impartida en la sentencia\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;\u00ab3) &nbsp;Dar respuesta oportuna y en los t\u00e9rminos de ley a este derecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Bajo &nbsp;esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo &nbsp;pretendido por la gestora del amparo se refiere a temas propios del &nbsp;proceso declarativo en comento, por lo que debe ser analizada en el &nbsp;marco legal dicho tr\u00e1mite, y no como el ejercicio del art\u00edculo &nbsp;23 de la Constituci\u00f3n Nacional; de modo que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;que aquella haya formulado la solicitud memorada por v\u00eda del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, no puede pretender que a su requerimiento &nbsp;deba d\u00e1rsele respuesta bajo la perspectiva de tal garant\u00eda, &nbsp;y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Desde esta arista, la &nbsp;queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, y por esa senda, &nbsp;extrae la Sala de lo informado por la autoridad judicial criticada al &nbsp;intervenir en este tr\u00e1mite, que es &nbsp;inexistente la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada, si se tiene en &nbsp;cuenta que sobre dicha solicitud se emiti\u00f3 pronunciamiento en &nbsp;auto del 18 de agosto del cursante a\u00f1o, donde el juzgado &nbsp;accionado le indic\u00f3 a la aqu\u00ed interesada que \u00abse &nbsp;abstiene de resolver el escrito obrante a folio 303 del plenario, por &nbsp;cuanto este proceso es de mayor cuant\u00eda y toda petici\u00f3n &nbsp;debe presentarse por intermedio de apoderado judicial designado para &nbsp;el efecto, aunado al hecho que quien lo suscribe no acredita ser &nbsp;abogada debidamente inscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 pronunciamiento &nbsp;frente al recurso horizontal presentado por el apoderado judicial de &nbsp;la aqu\u00ed interesada, tal como \u00e9sta lo reclam\u00f3 en &nbsp;su petici\u00f3n, al respecto se anot\u00f3 que, \u00abverificado &nbsp;el micrositio de notificaci\u00f3n a las partes del auto que aprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas, no se incluy\u00f3 el traslado de &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las costas realizada por la secretar\u00eda\u00bb, &nbsp;por lo que se dispuso \u00abdeclarar &nbsp;sin valor ni efecto alguno la notificaci\u00f3n por estado del auto &nbsp;del 10 de febrero de 2021. Notif\u00edquese nuevamente por estado &nbsp;el auto del 10 de febrero del 2021 a las partes incluyendo dentro del &nbsp;micrositio la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la &nbsp;secretar\u00eda obrante al folio 298\u00bb; &nbsp;de otro lado, se observ\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe constancia de entrega del inmueble ordenado en el numeral &nbsp;segundo de la parte resolutiva de la sentencia\u00bb, &nbsp;ante lo cual, se orden\u00f3 \u00abcomisionar &nbsp;al se\u00f1or Juez Civil Municipal de Oralidad que le corresponda &nbsp;por reparto o al se\u00f1or Juez de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple que le corresponda por reparto, a quien &nbsp;se le librar\u00e1 despacho comisorio con los insertos y anexos &nbsp;pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Bajo este panorama, al &nbsp;encontrarse agotado lo puntualmente solicitado por la actora a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, desde antes de ser &nbsp;emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 25 de &nbsp;agosto, mediante la emisi\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento requerido, lo cual se hizo, valga resaltar, en el &nbsp;marco de las reglas del referido proceso, tal como correspond\u00eda, &nbsp;ning\u00fan sentido &nbsp;tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC0436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si la actora ten\u00eda alg\u00fan reparo con dicha decisi\u00f3n &nbsp;judicial, particularmente, porque nada se dijo frente a su solicitud &nbsp;de requerir a la demandada para que hiciera entrega del bien que se &nbsp;le orden\u00f3 reivindicar, le compet\u00eda elevarlo a trav\u00e9s &nbsp;de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo su &nbsp;disposici\u00f3n, sin que pueda el juez constitucional interferir &nbsp;en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y &nbsp;subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ STC477-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12803-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12803-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01751-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}