{"id":57829,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12805-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12805-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12805-2021\/","title":{"rendered":"STC12805 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12805-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12805-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00709-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;22 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. \u2013INASSA, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Barranquilla, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como la Fiscal\u00eda &nbsp;36 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;y las &nbsp;partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de su representante legal, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al buen nombre, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la &nbsp;providencia del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 &nbsp;la denegaci\u00f3n del control de legalidad por ella solicitado, &nbsp;frente a las medidas cautelares decretadas en el marco de la &nbsp;investigaci\u00f3n radicada con el No. 2029099921-00 de la que &nbsp;conoce la Fiscal\u00eda 36 de Extinci\u00f3n de Dominio en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que, &nbsp;en el marco de la mencionada investigaci\u00f3n, mediante auto &nbsp;adiado 3 de &nbsp;octubre de 2018, el ente investigador decret\u00f3 las \u00abmedidas &nbsp;cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y &nbsp;secuestro del 82% de la composici\u00f3n accionaria que INASSA &nbsp;posee en la sociedad TRIPLE A S.A.\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n aclarada mediante auto del d\u00eda inmediatamente &nbsp;posterior, en el sentido de indicar que el porcentaje a embargar &nbsp;ser\u00eda del 82.16%. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que el asunto correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Barranquilla, &nbsp;quien en memorial del 4 de abril de 2019 solicit\u00f3 que se &nbsp;ejerciera \u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;acerca de las mentadas cautelas, pedimento desestimado en auto del 16 &nbsp;de mayo postrero, por lo que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 &nbsp;recurso de alzada, que fue zanjado por la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del &nbsp;3 de diciembre de 2020, motivo por el cual, acude a la presente v\u00eda &nbsp;residual, en tanto que \u00ablos &nbsp;derechos e intereses de INASSA en lo que respecta a su participaci\u00f3n &nbsp;accionaria del 82.16% en TRIPLE A se encuentran completamente &nbsp;limitados en la actualidad y desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os, &nbsp;lo cual implica una grave afectaci\u00f3n no \u00fanicamente a &nbsp;INASSA sino a sus accionistas, as\u00ed como tambi\u00e9n \u2013tal &nbsp;y como se ha reiterado a lo largo del Proceso de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio\u2013 a los propios usuarios de los servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios que presta TRIPLE A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dijo &nbsp;atenerse a los motivos en los que se cimento la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada el 3 de &nbsp;diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;el auto que declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares &nbsp;impuestas por la Fiscal\u00eda frente a las acciones de la sociedad &nbsp;actora, adem\u00e1s de se\u00f1alar que con lo all\u00ed &nbsp;decidido no se incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro capaz de &nbsp;configurar una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada, b\u00e1sicamente porque \u00aba &nbsp;pesar que la parte demandante presenta la declaratoria de legalidad &nbsp;de las accionadas, como trasgresora de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, lo cierto es que su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s &nbsp;como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n &nbsp;habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, &nbsp;pues lo que \u00abpretende, &nbsp;es que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las &nbsp;autoridades demandadas, como se verifica del escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;impetrado ante el Tribunal accionado y, que en esta sede finalmente &nbsp;se acepte sus pedimentos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de &nbsp;amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus &nbsp;pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una &nbsp;fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya &nbsp;fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las &nbsp;presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;\u00ab[e]ntendiendo, &nbsp;como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda &nbsp;pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado &nbsp;plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de &nbsp;procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las &nbsp;determinaciones mediante las cuales se declar\u00f3 la legalidad de &nbsp;las medidas cautelares. Res\u00e1ltese que el asunto en el que &nbsp;est\u00e1n involucradas las referidas acciones apenas est\u00e1 &nbsp;iniciando, pues se encuentra en fase de investigaci\u00f3n, ello &nbsp;demuestra que el asunto aun no concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora de la salvaguarda recurri\u00f3 el anterior fallo, &nbsp;esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a &nbsp;los esbozados en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada se advierte que la decisi\u00f3n de primer grado debe &nbsp;mantenerse, ello porque el &nbsp;an\u00e1lisis efectuado por el ad &nbsp;quem a &nbsp;trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n datada 3 de diciembre de &nbsp;2020, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto contra el auto en el que el Juzgado Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Barranquilla, &nbsp;fue &nbsp;concienzudo y detallado, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;acerca de la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la &nbsp;Fiscal\u00eda 36 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio &nbsp;empez\u00f3 por se\u00f1alar, que el estudio de la alzada, deb\u00eda &nbsp;recaer sobre los siguientes puntos, a saber: \u00abdeterminar, &nbsp;(i) si el ente instructor cuenta con los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;suficientes para inferir la probabilidad de los presupuestos para la &nbsp;extinci\u00f3n, (ii) si la imposici\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares se ajusta a los criterios descritos en los art\u00edculos &nbsp;89 y 112 numeral 2\u00b0 de la Ley 1708 de 2014 y, (iii) si se aviene &nbsp;pertinente ejercer control sobre la SAE en su calidad de &nbsp;administradora de las acciones secuestradas. Temas que, por motivos &nbsp;de utilidad, se abordaran en este mismo orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, empez\u00f3 por indicar, que el canon 111 del C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio \u00abcontempla &nbsp;la activaci\u00f3n, ante el juez de conocimiento, del control &nbsp;formal y material como medio para que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n &nbsp;extintiva evite la arbitrariedad por parte del Estado en su labor de &nbsp;restringir transitoriamente la disposici\u00f3n de las propiedades &nbsp;perseguidas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el legislador equilibra los instrumentos de defensa respecto de las &nbsp;atribuciones del acusador en la fase inicial, en tanto habilita el &nbsp;examen jurisdiccional que permite modular y orientar la determinaci\u00f3n &nbsp;de la medida cautelar m\u00e1s apropiada para asegurar los bienes y &nbsp;al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de &nbsp;los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en el entendido que la imposici\u00f3n de restricciones a &nbsp;los derechos reales deben propender por la tutela judicial efectiva &nbsp;del patrimonio presuntamente derivado de actos criminales o en contra &nbsp;de la moral social, en caso de que se emita sentencia ordenando el &nbsp;despojo, esto es, atender las finalidades de evitar que los bienes &nbsp;que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, &nbsp;distra\u00eddos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extrav\u00edo &nbsp;o destrucci\u00f3n; o con el prop\u00f3sito de cesar su uso o &nbsp;destinaci\u00f3n il\u00edcita -articulo 87-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expuso, que corresponde entonces al inconforme, demostrar &nbsp;objetivamente la concurrencia de uno o varios de los eventos que &nbsp;dar\u00edan lugar al levantamiento de las cautelas, taxativamente &nbsp;descritos en el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando no existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes &nbsp;para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida &nbsp;tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando la materializaci\u00f3n de la medida cautelar no se muestre &nbsp;como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus &nbsp;fines. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar no haya sido &nbsp;motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando la decisi\u00f3n de imponer la medida cautelar est\u00e9 &nbsp;fundamentada en pruebas il\u00edcitamente obtenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en raz\u00f3n a que el ente acusador &nbsp;discrecionalmente puede decretar tales grav\u00e1menes antes de que &nbsp;se instaure la demanda de extinci\u00f3n, el legislador opt\u00f3 &nbsp;por condicionar tal prerrogativa a los eventos en que sea de &nbsp;\u2018evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que &nbsp;permitan considerar como indispensable y necesario\u2019 -art\u00edculo &nbsp;89-. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al supuesto de hecho descrito en el numeral primero ha de se\u00f1alarse &nbsp;que, si se pretende imponer suspensi\u00f3n del poder dispositivo, &nbsp;embargo y secuestro, es funci\u00f3n inherente y obligatoria del &nbsp;instructor sustentar la posible ocurrencia de la circunstancia de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio a partir de los elementos de juicio &nbsp;suficientes recaudados en la fase investigativa -art\u00edculo 88-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es del juez, en el marco del control de legalidad, de car\u00e1cter &nbsp;excepcional e incidental, apreciarlos con el objetivo de establecer &nbsp;si estos alcanzan \u00edndices de acierto, esto es, si hacen que &nbsp;las afirmaciones de cargo sean m\u00e1s o menos factibles. Tal &nbsp;grado de conocimiento fue definido en la exposici\u00f3n de motivos &nbsp;de la Ley 1708 de 2014 como aquel que se cumple cuando: la Fiscal\u00eda &nbsp;expone las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tiene para &nbsp;sostener, provisionalmente, que concurre alguna de las causales de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed mismo deber\u00e1 ubicar e &nbsp;identificar los bienes afectados dentro del proceso, y se\u00f1alar &nbsp;las pruebas recaudadas en que se funda su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo anot\u00f3, que conforme a la jurisprudencia penal aplicable &nbsp;a la materia se tiene, que \u00aben &nbsp;lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n probatoria regulada en &nbsp;el cap\u00edtulo 1\u00b0 del t\u00edtulo 5\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;de Extinci\u00f3n, ha indicado que tal est\u00e1ndar corresponde: &nbsp;al marco te\u00f3rico delimitado en esos instantes [que] permite &nbsp;anticipar lo que ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n, controversia &nbsp;y contradicci\u00f3n dial\u00e9ctica en el juicio oral, acorde &nbsp;con la construcci\u00f3n paulatina del conocimiento que supone el &nbsp;agotamiento de cada una de esas fases. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual, dicho de paso, no implica la inviabilidad de arrimar pruebas al &nbsp;presente tr\u00e1mite, por cierto necesarias para cumplir con el &nbsp;par\u00e1metro de objetividad exigido para la aducci\u00f3n de &nbsp;algunas de las circunstancias de ilegalidad. No obstante, en el &nbsp;evento en que el solicitante pretenda exponer la carencia, por parte &nbsp;del instructor, del nivel suasorio para imponer las medidas, asume la &nbsp;carga argumentativa de sustentar que estas ni siquiera logran colegir &nbsp;la existencia del hecho extintivo como una alternativa razonable y, &nbsp;por tanto, las causales al respecto atribuidas son ostensiblemente &nbsp;arbitrarias y hu\u00e9rfanas de fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la luz del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, tal ejercicio &nbsp;implica atacar \u2018la legalidad material de la prueba m\u00ednima\u2019 &nbsp;esto es, exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 &nbsp;su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n &nbsp;del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de &nbsp;alg\u00fan requisito condicionante de su validez.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, entonces, en la etapa en la que se encuentra el citado &nbsp;proceso penal \u00abno &nbsp;es la oportunidad para someter a contradicci\u00f3n los elementos &nbsp;de convicci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, menos confrontarlos con &nbsp;los aportados por los perjudicados, considerando que tal ejercicio es &nbsp;propio del juicio donde se lleva a cabo la controversia entre los &nbsp;intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa, con el &nbsp;prop\u00f3sito de dar al funcionario judicial las herramientas para &nbsp;alcanzar el grado de discernimiento que le permita decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto bajo an\u00e1lisis, durante la fase inicial fueron &nbsp;decretados la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y &nbsp;secuestro respecto de las acciones tipo C que detenta INASSA sobre el &nbsp;capital social de Triple A, por cuanto existe la probabilidad de que &nbsp;esta fue utilizada \u2018como instrumento de varias actividades &nbsp;il\u00edcitas, por parte de los gerentes y\/o directivos de la &nbsp;Compa\u00f1\u00eda, tendientes a apropiarse de recursos p\u00fablicos &nbsp;provenientes y con destino a la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico de acueducto en la ciudad de Barranquilla\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;la resoluci\u00f3n fiscal se\u00f1ala, que la perjudicada pese a &nbsp;que le fue desembolsada aproximadamente la suma de \u2018236 mil &nbsp;millones de pesos, sin ninguna justificaci\u00f3n, con detrimento &nbsp;al patrimonio de la \u00faltima sociedad\u2019, no prest\u00f3 &nbsp;el servicio de asistencia t\u00e9cnica contratada. Circunstancia &nbsp;sustentada en indagatorias e informes de polic\u00eda, recopilados &nbsp;dentro del proceso penal radicado bajo n\u00b0 2528, por cuyo medio &nbsp;fueron confirmadas las acusaciones realizadas por autoridades &nbsp;espa\u00f1olas en virtud del Convenio de Cooperaci\u00f3n &nbsp;Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s se dijo, estos elementos suasorios fueron &nbsp;v\u00e1lidamente incorporados al torrente probatorio del proceso &nbsp;extintivo de conformidad con el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo &nbsp;que rige esta materia, sin que implique forma alguna la transgresi\u00f3n &nbsp;al principio de autonom\u00eda respecto de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal, m\u00e1xime cuando en la etapa del juicio pueden ser &nbsp;debatidas por los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien, aunque los mentados tr\u00e1mites tienen origen en igual &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el primero mencionado -extinci\u00f3n &nbsp;de dominio- pretende establecer si el ejercicio del derecho de &nbsp;propiedad por parte de INASSA cumple la funci\u00f3n social que &nbsp;impone el art\u00edculo 58 constitucional, en contraste con el &nbsp;\u00faltimo -penal-, de finalidad sancionatoria frente a la &nbsp;responsabilidad de las personas naturales que incurrieron en los &nbsp;delitos de \u2018concierto para delinquir con fines de &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito de particulares a favor de terceros\u2019. &nbsp;Por manera que, estima la Sala, dichas pruebas son suficientes para &nbsp;acreditar la probable configuraci\u00f3n de la causal descrita en &nbsp;el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 16 \u00eddem, enrostrada &nbsp;conforme a la tesis expuesta en la demanda, toda vez que se \u2018logr\u00f3 &nbsp;determinar\u2019 que un grupo de ciudadanos espa\u00f1oles &nbsp;dise\u00f1aron \u2018una estructura societaria internacional donde &nbsp;estar\u00edan integradas entre si una sociedad paname\u00f1a, una &nbsp;espa\u00f1ola y otra colombiana, con el fin de poder hacerse al &nbsp;negocio de servicios p\u00fablicos\u2019 especialmente en nuestro &nbsp;pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, se reitera al censor, el juez de primera instancia en &nbsp;ning\u00fan yerro incurri\u00f3 al abstenerse de abordar las &nbsp;elucubraciones y elementos de prueba que refieran directamente a la &nbsp;prestaci\u00f3n o no del contrato de asistencia t\u00e9cnica, &nbsp;dado que estas deber\u00e1n ser presentadas ante el juez &nbsp;cognoscente en virtud a la carga din\u00e1mica de la prueba -art. &nbsp;152 C.E.D.-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;concluy\u00f3, que \u00abel &nbsp;ejercicio de razonamiento del director de la fase inicial se ajusta a &nbsp;los requerimientos legales, su metodolog\u00eda y estructura &nbsp;permite avizorar la proporcionalidad y razonabilidad de cada medida &nbsp;cautelar de forma independiente\u00bb &nbsp;porque, \u00aben &nbsp;la resoluci\u00f3n fiscal fue plasmado que los servicios dejados de &nbsp;proveer por parte de la sociedad perjudicada, en todo caso \u2018fueron &nbsp;gestados y desarrollados por la gerencia de planeaci\u00f3n de &nbsp;Triple A, con funcionarios de Triple A\u2019, al tiempo que fueron &nbsp;reportados y pagados \u2018autom\u00e1ticamente\u2019 a \u2018cuentas &nbsp;de empresas particulares y una cuenta de compensaci\u00f3n en &nbsp;Miami\u2019, sin previa constataci\u00f3n de su efectivo &nbsp;suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado, &nbsp;advierte la Colegiatura, se acredit\u00f3 que, en septiembre de &nbsp;2000, entre las mentadas personas jur\u00eddicas fue suscrito &nbsp;contrato de \u201clicencia de uso\u201d de software de soporte del &nbsp;\u00e1rea comercial de Triple A, que pese a ser desarrollado por &nbsp;ingenieros vinculados a la compa\u00f1\u00eda barranquillera, los &nbsp;derechos quedaron en cabeza de la afectada, a quien, por dem\u00e1s, &nbsp;deb\u00eda pag\u00e1rsele por su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo cual se concluye la factibilidad de que INASSA ser\u00e1 &nbsp;utilizada en pos de acudir a similares argucias, esto es, para &nbsp;permitir que terceros se apropien de los dineros de la &nbsp;sociedad prestadora de &nbsp;servicios p\u00fablicos; y durante el tiempo que tome el &nbsp;juzgamiento, con el objetivo de obstruir el debido ejercicio de la &nbsp;justicia. De ah\u00ed que, obliga aclarar al fallador la &nbsp;incorreci\u00f3n que supone requerir la comprobaci\u00f3n de que &nbsp;actualmente o \u2018en el futuro\u2019 la masa societaria se &nbsp;constituir\u00e1 en un medio para la comisi\u00f3n de delitos, ya &nbsp;que implica solicitarle a la Fiscal\u00eda alcanzar grados de &nbsp;conocimientos ajenos a la labor investigativa -fase inicial o pre &nbsp;procesal-, que redundan en perjuicio del principio del derecho, seg\u00fan &nbsp;el cual \u2018nadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expres\u00f3, que como la &nbsp;queja del recurrente se cierne sobre la protecci\u00f3n que se debe &nbsp;brindar al \u00abaporte &nbsp;econ\u00f3mico del Estado espa\u00f1ol en las negociaciones que &nbsp;la afectada celebr\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda objeto de &nbsp;corrupci\u00f3n, este debe plantearse de conformidad con el tr\u00e1mite &nbsp;descrito en el art\u00edculo 113 del Estatuto de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio, una vez sea reconocido como parte, pues, su inter\u00e9s &nbsp;cobija el capital invertido para ejecutar los convenios de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios p\u00fablicos en Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal &nbsp;har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en analizar las supuestas &nbsp;consecuencias de los instrumentos precautorios sobre el patrimonio de &nbsp;quien no se ha constituido como perjudicado en el proceso, pues, se &nbsp;advierte, los planteamientos del citado interesado pueden, &nbsp;eventualmente, re\u00f1ir con los de Inassa, pues, de ser vinculada &nbsp;al tr\u00e1mite, su intervenci\u00f3n responder\u00eda a la &nbsp;calidad de tercera de buena fe exenta de culpa que deviene de su &nbsp;presunta ajenidad a las conductas delictivas cometida a trav\u00e9s &nbsp;de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que resulta totalmente impertinente acudir a principios de &nbsp;Derecho Internacional, con el objetivo de obstaculizar procedimientos &nbsp;originados en actividades il\u00edcitas descubiertas, en todo caso, &nbsp;por las autoridades de dicho pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;aceptarse la postura del censor, adem\u00e1s de faltar al axioma &nbsp;seg\u00fan el cual \u2018la disposici\u00f3n relativa a un &nbsp;asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u2019 &nbsp;-prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887-, &nbsp;decaer\u00eda en el absurdo de decretar medidas cautelares sin &nbsp;materializar su ejecuci\u00f3n, dejando en manos de los &nbsp;perjudicados la garant\u00eda del cumplimiento de la sentencia y la &nbsp;protecci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese entendido, contrario a lo indicado en la impugnaci\u00f3n, el &nbsp;secuestro sobre las acciones es indispensable a fin de incorporar los &nbsp;haberes de la empresa al FRISCO &#8211; Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado-, en &nbsp;consecuencia, dejarlos a disposici\u00f3n exclusiva de la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.S., seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;104 del Estatuto en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, no es posible sostener que en esa actividad se &nbsp;hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;que no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;dentro de los juicios ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez constitucional le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad &nbsp;que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC717-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;expuesto, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12805-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12805-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00709-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}