{"id":57830,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12806-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12806-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12806-2021\/","title":{"rendered":"STC12806 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12806-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12806-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;29 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ricardo Morales Cano como agente oficioso de Marlon &nbsp;\u00c1lzate Jim\u00e9nez, &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Noveno Penal Municipal de Cartagena y &nbsp;Quinto &nbsp;Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos con funciones de control &nbsp;de garant\u00edas, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo en la citada condici\u00f3n, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de &nbsp;su agenciado, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la libertad por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos, en el marco de las diligencias que se &nbsp;siguen la supuesta comisi\u00f3n de los delitos concierto para &nbsp;delinquir agravado, homicidio, fabricaci\u00f3n, trafico, porte de &nbsp;arma de fuego, amenaza a testigo y extorsi\u00f3n agravada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de las prerrogativas superiores, &nbsp;que se ordene \u00abresolver &nbsp;de manera concreta y satisfactoria los puntuales cuatro motivos que &nbsp;la defensa le ha planteado para la concesi\u00f3n de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que &nbsp;pese a que en la Ley 1908 de 2018 se incluy\u00f3 el delito de &nbsp;concierto para delinquir pero con car\u00e1cter de comisi\u00f3n &nbsp;\u00abpermanente\u00bb, &nbsp;y, los hechos que dieron lugar a la detenci\u00f3n de su agenciado &nbsp;fue que por la intervenci\u00f3n de miembros del Clan del Golfo &nbsp;bajo amenazas, y el homicidio de uno de los empleados del &nbsp;supermercado \u00abLos &nbsp;Chagualos\u00bb, &nbsp;logr\u00f3 que le pagaran la deuda de $200.000.000,oo el 11 de &nbsp;diciembre del 2017, es decir, \u00ablas &nbsp;cosas terminaron para el procesado quien se alej\u00f3 de todo &nbsp;escenario y por eso es que no se le vincula ni como autor, coautor o &nbsp;participe en los delitos posteriores de los verdaderos miembros del &nbsp;clan del Golfo que inclusive se tramitan ante otro juez y en otro &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;luego, dice, la citada norma \u00abes &nbsp;inaplicable &nbsp;(\u2026) por[que] &nbsp;(\u2026) la &nbsp;misma se dict\u00f3 &nbsp;(\u2026), para &nbsp;poder atender con t\u00e9rminos m\u00e1s flexibles los procesos &nbsp;con plurales procesados, &nbsp;que &nbsp;por su complejidad estaban generando vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;inaguantables\u00bb, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Juez Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de esa urbe, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de &nbsp;la libertad de su prohijado por vencimiento de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en las anteriores decisiones se omiti\u00f3 no solo que la &nbsp;citada Ley \u00abno &nbsp;tiene caso que en un proceso simple con un procesado unitario\u00bb, &nbsp;sino que \u00abni &nbsp;en el acto de imputaci\u00f3n ni en el de acusaci\u00f3n se &nbsp;mencion\u00f3 para nada la ley 1908 por lo que no puede &nbsp;sorprenderse al procesado para aludirla y aplicarla solo para &nbsp;atajarle su libertad, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que esa ley &nbsp;subdivide en dos los grupos delictivos y nunca se le dijo entonces al &nbsp;procesado en cu\u00e1l de ellos es que se le incluye\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;\u00e9stas que, dice, hace necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vinculada a la &nbsp;presente acci\u00f3n, precis\u00f3 que conoci\u00f3 del h\u00e1beas &nbsp;corpus que present\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lzate Jim\u00e9nez &nbsp;y si \u00e9ste cuestiona esas decisiones, la protecci\u00f3n &nbsp;rogada es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control &nbsp;de Garant\u00edas puntualiz\u00f3, que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos el d\u00eda &nbsp;31 de agosto del 2020, en la cual el fiscal y el representante del &nbsp;Ministerio P\u00fablico se opusieron a la petici\u00f3n del &nbsp;actor, luego de lo cual (\u2026) &nbsp;decidi\u00f3 negar la libertad, al considerar que se estaba frente &nbsp;a un caso de la ley 1908 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad indic\u00f3, &nbsp;que la protecci\u00f3n invocada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;porque no \u00abse &nbsp;cumple la subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, pues el &nbsp;procesado puede pedir la sustituci\u00f3n de medida de &nbsp;aseguramiento, exaltando que los jueces que en su momento resolvieron &nbsp;los HABEAS CORPUS invocados dentro de este caso contra ese juzgado, &nbsp;no observaron la existencia de una v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la &nbsp;mentada urbe indic\u00f3, que conoce de la causa que se sigue en &nbsp;contra del agenciado, tr\u00e1mite que se encuentra en fase de &nbsp;juicio; que la \u00abprocedencia &nbsp;de esta acci\u00f3n se encuentra supeditada a que el afectado con &nbsp;la privaci\u00f3n ilegal de la libertad o con su il\u00edcita &nbsp;prolongaci\u00f3n, haya acudido y agotado primero los medios &nbsp;previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le &nbsp;adelanta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 15 Especializada de la aludida localidad, despu\u00e9s de &nbsp;relacionar las actuaciones que conoce de las indagaciones que dieron &nbsp;lugar a la captura del se\u00f1or \u00c1lzate, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;en suma, que \u00abel &nbsp;presente mecanismo constitucional no est\u00e1 para revivir debates &nbsp;ya superados por las instancias ordinarias, en casos como el &nbsp;presente, donde la causal alegada ya fue decidida, sin que esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional pueda utilizarse como una instancia &nbsp;adicional ante la falta de prosperidad de las pretensiones de la &nbsp;defensa, toda vez que ya por la v\u00eda ordinaria los se\u00f1ores &nbsp;jueces se han pronunciado, considerando con todo respeto, que el &nbsp;accionante esta des-naturalizando el fin constitucional para el que &nbsp;fue creada esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada, &nbsp;tras considerar que la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la libertad del agenciado por &nbsp;vencimiento de t\u00e9rminos, \u00abse &nbsp;sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n objetiva y razonable de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas puestas de presente &nbsp;por la fiscal\u00eda en su respuesta, tanto en la imputaci\u00f3n, &nbsp;como en la acusaci\u00f3n y en los fundamentos de la teor\u00eda &nbsp;del caso expuesta al inicio del juicio oral, as\u00ed como en los &nbsp;documentos obrantes en el expediente, permitieron inferir la forma en &nbsp;que operaba el grupo delincuencial el \u201cCLAN DEL GOLFO\u201d &nbsp;integrado por 41 personas que lograron se identificadas, &nbsp;dentro &nbsp;de las cuales se encuentra el procesado, resultando aplicable la Ley &nbsp;1908 de 2018, en lo que respecta al delito de concierto para &nbsp;delinquir agravado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, \u00abse &nbsp;advierte que a lo largo de la actuaci\u00f3n, y la acusaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n enmarc\u00f3 circunstancias de participaci\u00f3n &nbsp;previstas en la Ley 1908 de 2018, al hacer parte el procesado de una &nbsp;organizaci\u00f3n delincuencial, y aunque hubo una ruptura de la &nbsp;unidad procesal, de ello no es posible predicar su separaci\u00f3n &nbsp;de los hechos que lo ligan con la organizaci\u00f3n criminal a la &nbsp;cual presuntamente perteneci\u00f3, para considerar como lo expone &nbsp;el agenciante que hay un solo proceso con un \u00fanico procesado, &nbsp;lo que impide la aplicaci\u00f3n de la referida ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando argumentos &nbsp;similares a los expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro &nbsp;medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de &nbsp;tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador &nbsp;de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este &nbsp;mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de &nbsp;los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de &nbsp;edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); &nbsp;(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder &nbsp;o mandato expreso); y, (iii) por &nbsp;medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la &nbsp;agencia oficiosa se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;materia de tutela son: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;agente oficioso en el sentido de actuar como tal;&nbsp;[y]&nbsp;(ii) &nbsp;la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por &nbsp;figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, &nbsp;consistente en que el &nbsp;titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;o &nbsp;mentales &nbsp;para &nbsp;promover su propia defensa\u201d.&nbsp;Solo &nbsp;cuando estos dos requisitos se presentan simult\u00e1neamente, &nbsp;puede concluirse que el agente est\u00e1 legitimado por activa para &nbsp;solicitar la garant\u00eda de derechos fundamentales de los cuales &nbsp;no es titular\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, sin duda alguna, para esta Sala el se\u00f1or Ricardo &nbsp;Morales Cano, solicitante del amparo, no est\u00e1 facultado para &nbsp;promover \u00e9ste en nombre del ciudadano Marlon \u00c1lzate &nbsp;Jim\u00e9nez, as\u00ed invoque la calidad de agente oficioso, &nbsp;habida cuenta de la detenci\u00f3n de \u00e9ste en el &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pues la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad de manera alguna limita al confinado &nbsp;y afectado en sus derechos, a promover su propia defensa, y aunque se &nbsp;adujo el padecimiento de una patolog\u00eda f\u00edsica, c\u00e1ncer &nbsp;de piel, n\u00f3tese que no solo el oficio arrimado con el escrito &nbsp;de tutela, presuntamente del m\u00e9dico tratante, no tiene firma &nbsp;ni sello de \u00e9ste, sino que la historia cl\u00ednica registra &nbsp;como que la \u00faltima novedad data del a\u00f1o 2017, calenda &nbsp;en la que se generaron los hechos punibles que dieron lugar a la &nbsp;captura alegada, sin que por dem\u00e1s, exista alg\u00fan tipo &nbsp;de incapacidad del agenciado, luego en tal orden, se itera, nada &nbsp;obsta para que el susodicho ciudadano acuda por la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, ya sea, a trav\u00e9s de &nbsp;las dependencias &nbsp;existentes en el centro reclusorio, o en su defecto, a trav\u00e9s &nbsp;del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;en abstracci\u00f3n de lo anterior, y comoquiera que, en \u00faltimas, &nbsp;de lo que se queja el se\u00f1or Cano es de la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la Ley 1908 de 2018, tras considerar que la conducta de su agenciado &nbsp;ces\u00f3 con antelaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la &nbsp;citada norma, basta con advertir, que los &nbsp;errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues as\u00ed lo establece &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corregidos a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. &nbsp;gr. &nbsp;el instituto de las nulidades, de que tratan los art\u00edculos 456 &nbsp;y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), siendo &nbsp;entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe &nbsp;discutirse lo concerniente a la falta de competencia y la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que presuntamente de all\u00ed se &nbsp;deriva, n\u00f3tese que precisamente el art\u00edculo 457 de la &nbsp;citada codificaci\u00f3n prev\u00e9 la nulidad por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos &nbsp;sustanciales\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo, antes &nbsp;de acudir al presente mecanismo, el interesado debe hacer uso de las &nbsp;herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus &nbsp;intereses, inclusive, cuando en el juicio a\u00fan cuenta con la &nbsp;posibilidad de ventilar la particular tem\u00e1tica, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primer &nbsp;grado, en caso de resultar condenado, sin contar, adem\u00e1s, con &nbsp;el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n en contra del fallo &nbsp;de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; As\u00ed las cosas, queda al descubierto la no viabilidad de lo &nbsp;pretendido, por cuanto estando el proceso penal en curso, se estar\u00eda &nbsp;interfiriendo en &nbsp;el &nbsp;marco de competencia del &nbsp;juez natural previsto &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y naturalmente el amparo se convertir\u00eda en una herramienta &nbsp;paralela, lo que va &nbsp;en contrav\u00eda de los &nbsp;dictados de la doctrina constitucional, &nbsp;en raz\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;cuestiones &nbsp;de esos singulares perfiles, evidentemente deben discutirse &nbsp;en el escenario procesal adecuado, a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;pertinentes, y, ante los funcionarios acusados; &nbsp;admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional &nbsp;para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso &nbsp;en curso por las autoridades competentes, conforme al tr\u00e1mite &nbsp;establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan &nbsp;el decurso seguido frente al gestor del amparo, es desconocer los &nbsp;principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es &nbsp;constitucionalmente improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12806-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12806-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de &nbsp;septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;29 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}