{"id":57831,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12807-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12807-2021\/","title":{"rendered":"STC12807 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12807-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03398-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Francisco Botero Ortiz &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;supuestamente vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, en su calidad &nbsp;de acreedor de Hern\u00e1n Dar\u00edo Villarraga Hurtado, inici\u00f3 &nbsp;proceso compulsivo en su contra, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;(radicaci\u00f3n 2013-00173), en el que se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, para lo cual se remiti\u00f3 al &nbsp;hom\u00f3logo Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa localidad, el cu\u00e1l estar\u00eda siendo &nbsp;\u00abtorpedeado &nbsp;por la abogada del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precis\u00f3 que, el 26 de abril de 2019, el deudor present\u00f3 &nbsp;ante la Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga una \u00absolicitud &nbsp;de insolvencia de persona natural no comerciante\u00bb, &nbsp;la cual, en su criterio, es \u00abfraudulenta\u00bb. &nbsp;Adelantadas algunas diligencias, el operador de insolvencia, &nbsp;\u00abestableciendo &nbsp;la calidad de comerciante del deudor\u00bb, &nbsp;envi\u00f3 la foliatura a reparto, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe (radicaci\u00f3n &nbsp;2019-00156), quien decret\u00f3 \u00abla &nbsp;nulidad oficiosa de lo actuado notarialmente y avoc\u00f3 el &nbsp;procedimiento de insolvencia de persona natural comerciante\u00bb, &nbsp;inadmitiendo la solicitud para que fuera subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el se\u00f1or Villarraga Hurtado interpuso acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la enunciada providencia, la cual fue dirimida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la plurimencionada &nbsp;ciudad, concediendo la protecci\u00f3n deprecada y ordenando al &nbsp;estrado \u00abgarantizar &nbsp;para los intervinientes, previo al decreto de la nulidad oficiosa, la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb. &nbsp;Inconforme, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, en virtud de lo &nbsp;cual esta Corporaci\u00f3n la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en acatamiento de la citada directriz, el despacho \u00abdecret\u00f3 &nbsp;y practic\u00f3 las pruebas pedidas para, en definitiva, se\u00f1alar &nbsp;fecha para la audiencia en la que nuevamente declar\u00f3 la &nbsp;nulidad oficiosa y mantuvo la competencia para conocer del &nbsp;procedimiento de reorganizaci\u00f3n, inadmitiendo entonces la &nbsp;solicitud v\u00eda se\u00f1alamiento de caras falencias &nbsp;advertidas\u00bb. &nbsp;Apelada esa decisi\u00f3n, el tribunal la revoc\u00f3 y, en su &nbsp;lugar, orden\u00f3 remitir el expediente a reparto de los jueces &nbsp;civiles municipales, por ser los competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3 que \u00abdejar &nbsp;sin efecto la totalidad de actuaciones verificadas por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL FAMILIA, Magistrado Sustanciador &nbsp;Dr. RAM\u00d3N ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, por ser violatorias de la &nbsp;normatividad procesal civil que es de orden p\u00fablico y de &nbsp;obligatorio cumplimiento, disponiendo a su vez que el JUZGADO SEXTO &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, deber\u00e1 continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n del comerciante deudor o en &nbsp;su lugar ordenar al tribunal que dentro del t\u00e9rmino que as\u00ed &nbsp;se disponga proceda de conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada, manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n reprochada no entra\u00f1a un criterio arbitrario o &nbsp;caprichoso que demande la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, todo lo contrario, es el producto de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley y la jurisprudencia en el caso concreto, en ejercicio de la &nbsp;autonom\u00eda judicial, tal como se desprende su lectura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abcontrario &nbsp;a lo arg\u00fcido por el actor, este juzgador no incurri\u00f3 en &nbsp;contradicci\u00f3n al desatar la alzada, de ello dan cuenta las &nbsp;actuaciones surtidas en segunda instancia. De un lado, en auto adiado &nbsp;21 de mayo de 2021 declar\u00e9 estar incurso en la causal de &nbsp;impedimento prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 141 del &nbsp;C.G. del P. para conocer el asunto, manifestaci\u00f3n que fue &nbsp;declarada infundada por el Magistrado Hom\u00f3logo Jos\u00e9 &nbsp;Mauricio Mar\u00edn Mora en prove\u00eddo del 2 de agosto de &nbsp;2021; y por otra parte, en la providencia reprochada, expres\u00e9 &nbsp;las razones por las cuales las argumentaciones all\u00ed expuestas &nbsp;no contradicen la postura sentada en la sentencia del 11 de diciembre &nbsp;de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad expuso que \u00abla &nbsp;censura del tutelante se enfila \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en donde el suscrito &nbsp;ninguna injerencia tiene, as\u00ed mismo, ning\u00fan reproche se &nbsp;hace frente a las actuaciones que he adelantado. Corolario de lo &nbsp;expuesto depreco se declare improcedente el amparo pedido en lo que &nbsp;ata\u00f1e a las actuaciones por m\u00ed adelantadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El hom\u00f3logo Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;este estrado judicial le correspondi\u00f3 el conocimiento del &nbsp;proceso radicado 68001-31-03-007-2013-00173-01, adelantado por CARLOS &nbsp;FRANCISCO BOTERO ORTIZ en contra de HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y &nbsp;NANCY LARIOS QUIJANO, seg\u00fan remisi\u00f3n que efectuare el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 &nbsp;emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. El tr\u00e1mite se avoc\u00f3 con sentencia y\/o auto &nbsp;que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n debidamente &nbsp;ejecutoriado, mediante auto del 24 de octubre de 2014, momento desde &nbsp;el cual se ha dado impulso procesal siguiendo los lineamientos de la &nbsp;norma procesal vigente y con respeto a las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Alcald\u00eda de Bucaramanga precis\u00f3 que \u00abse &nbsp;permite apartarse de las pretensiones solicitadas por la parte &nbsp;accionante, y as\u00ed solicitar de manera respetuosa se exhorte al &nbsp;JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de Bucaramanga y a los dem\u00e1s &nbsp;intervienes dentro del proceso que se adelanta, a cumplir de manera &nbsp;inmediata lo ordenado por el MAGISTRADO PONENTE RAM\u00d3N ALBERTO &nbsp;FIGEROA ACOSTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA CIVIL \u2013 &nbsp;FAMILIA, en auto de fecha 02 de septiembre de 2021, mediante el cual &nbsp;resuelve revocar la decisi\u00f3n de nulidad proferida el 14 &nbsp;febrero del 2020, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga y as\u00ed mismo remitir el expediente del se\u00f1or &nbsp;HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO a los Jueces Civiles Municipales en &nbsp;su correspondiente oficina de reparto. Dicha decisi\u00f3n es &nbsp;respaldada contundentemente seg\u00fan lo predicado en el art\u00edculo &nbsp;534 de la ley 1564 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Oficina de &nbsp;Ejecuciones Fiscales de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de &nbsp;Bucaramanga exterioriz\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso de la referencia (radicaci\u00f3n 2019-00156), por resolver &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado en ese asunto, revocando la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida y ordenando la remisi\u00f3n de la &nbsp;foliatura a reparto de los jueces civiles municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esa ciudad \u2013que, a su vez, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado ante la Notar\u00eda Sexta de esa urbe, &nbsp;por encontrar acreditada la calidad de \u00abcomerciante\u00bb &nbsp;de Villarraga Hurtado\u2013, en tanto \u00abel &nbsp;juez de la primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la &nbsp;Notar\u00eda, incurrieron en un desatino de orden procesal, como &nbsp;que ninguno de estos dos ten\u00edan la competencia para dirimir &nbsp;dicha controversia y definir si el deudor en realidad tiene o no la &nbsp;calidad de comerciante\u00bb, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar el marco normativo y jurisprudencial sobre el tema, &nbsp;especialmente las sentencias CSJ, STC9150-2021, 22 jul. y &nbsp;STC17137-2019, 16 dic., la c\u00e9lula encartada reliev\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;el nuevo r\u00e9gimen de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante introducido con el C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;otorg\u00f3 la posibilidad a aquellas personas que no ejercen el &nbsp;comercio y que se encuentran en cesaci\u00f3n de pagos de sus &nbsp;acreencias (i) negociar sus deudas a trav\u00e9s de un acuerdo con &nbsp;sus acreedores para obtener la normalizaci\u00f3n de sus deudas; &nbsp;(ii) convalidar los acuerdos privados celebrados con sus acreedores &nbsp;o, (iii) liquidar su patrimonio. La competencia para conocer de estos &nbsp;tr\u00e1mites conforme lo previsto en el art\u00edculo 533 del &nbsp;estatuto general del proceso, est\u00e1 radicada en (i) los centros &nbsp;de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor, (ii) las &nbsp;notar\u00edas del lugar del domicilio del deudor, a trav\u00e9s &nbsp;de sus notarios y conciliadores inscritos. A la par, el juez civil &nbsp;municipal del domicilio del deudor, conocer\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia, de las controversias previstas en el tr\u00e1mite o que &nbsp;se originen durante el mismo, funcionario judicial que igualmente &nbsp;ser\u00e1 competente para conocer del procedimiento de liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 534 del C. &nbsp;G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al &nbsp;contenido de esta regla adjetiva, la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;del la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela &nbsp;STC9150-2021 de fecha 22 de julio de 2021 &nbsp;siendo Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, al analizar un &nbsp;asunto de similar catadura, defini\u00f3 el alcance y efectos de la &nbsp;citada norma, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;dado &nbsp;que, habi\u00e9ndose presentado una controversia sobre la calidad &nbsp;de comerciante de la deudora dentro del proceso de negociaci\u00f3n, &nbsp;la convocada omiti\u00f3 remitir el asunto ante el juez civil &nbsp;municipal para dirimirla. Lo anterior, con la finalidad de que dicha &nbsp;autoridad procediera a determinar si concurr\u00edan o no las &nbsp;condiciones para que Rosmary \u00c1vila Guevara pudiera acogerse al &nbsp;procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n &nbsp;de acuerdos de que trata el Libro Tercero, Secci\u00f3n Tercera, &nbsp;T\u00edtulo IV del C\u00f3digo General del Proceso; o si, por el &nbsp;contrario, se acredita su calidad de comerciante y, en consecuencia, &nbsp;debe someterse al procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;tanto esta circunstancia no es un aspecto menor, si se tiene en &nbsp;cuenta su estrecha relaci\u00f3n con un derecho fundamental de &nbsp;deudores y acreedores: el consagrado en el canon 29 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, a cuyo tenor \u00ab[n]adie podr\u00e1 ser juzgado &nbsp;sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante &nbsp;juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las &nbsp;formas propias de cada juicio\u00bb. Por ello el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido relievando la importancia de acudir a &nbsp;las herramientas legales que facilitan la subsunci\u00f3n de cada &nbsp;caso concreto en los distintos reg\u00edmenes de insolvencia, y as\u00ed &nbsp;establecer a qui\u00e9n corresponde el conocimiento del asunto; por &nbsp;lo que, v.gr., en la definici\u00f3n de la condici\u00f3n de &nbsp;comerciante la autoridad puede hacer uso de las presunciones \u2013iuris &nbsp;tantum\u2013 que consagra el canon 8 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio14, y comparar la actividad de la que deriva sus ingresos el &nbsp;deudor con las rese\u00f1adas en los art\u00edculo 20 (que &nbsp;establece cu\u00e1les actos son considerados mercantiles) y 23 &nbsp;(actos no mercantiles) ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;recu\u00e9rdese que el numeral 1 del canon 550 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso prev\u00e9 que, en la audiencia de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas en la insolvencia de persona natural no comerciante, \u00abel &nbsp;conciliador pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores la &nbsp;relaci\u00f3n detallada de las acreencias y les preguntar\u00e1 &nbsp;si est\u00e1n de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuant\u00eda &nbsp;de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen &nbsp;dudas o discrepancias con relaci\u00f3n a las propias o respecto de &nbsp;otras acreencias (\u2026)\u00bb; lo cual no obsta para que el &nbsp;operador d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente a las &nbsp;controversias que se susciten sobre otros aspectos que no est\u00e1n &nbsp;expresamente consagrados en dicha normativa, como podr\u00eda ser &nbsp;\u2013y sucede en este asunto\u2013 la calidad del deudor, con el &nbsp;fin de que el juez civil municipal los dirima seg\u00fan lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 534 ib\u00eddem.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que no se torna como un pronunciamiento insular, si en cuenta se &nbsp;tiene que, este mismo criterio ya hab\u00eda sido plasmado en &nbsp;oportunidad anterior en la sentencia STC17137- 2019 de fecha 16 de &nbsp;diciembre de 2019\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;determin\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver \u00absi &nbsp;fue atinada la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Sexto Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad al decretar la nulidad de todo lo actuado al &nbsp;interior del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas &nbsp;adelantado ante la Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga, respecto del &nbsp;deudor HERN\u00c1N DAR\u00cdO VILLARRAGA HURTADO, por encontrar &nbsp;acreditada su calidad de comerciante\u00bb, &nbsp;en virtud de lo cual sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;presente asunto arrib\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, en raz\u00f3n a la determinaci\u00f3n que en su &nbsp;momento adoptara el Operador de Insolvencia designado al interior del &nbsp;tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas adelantado ante la &nbsp;Notar\u00eda Sexta de Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en la audiencia celebrada el d\u00eda 19 de junio de 2019, &nbsp;al resolver \u201cTrasladar el expediente completo\u201d ante los &nbsp;Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, para que conocieran el &nbsp;proceso de negociaci\u00f3n de pasivos, al concluirse que, el &nbsp;deudor tiene la calidad de comerciante y por tanto, debe acogerse al &nbsp;r\u00e9gimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en virtud &nbsp;de tal remisi\u00f3n de las diligencias, el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de la ciudad decide acoger el conocimiento del asunto e &nbsp;imprimirle el tr\u00e1mite previsto en la mencionada Ley 1116 de &nbsp;2006 para personas naturales comerciantes, no sin antes decretar la &nbsp;nulidad de todo lo actuado ante la Notar\u00eda Sexta de esta &nbsp;localidad, luego de agotar el tr\u00e1mite propio de la nulidad &nbsp;previsto en los art\u00edculos 134 y siguientes del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de &nbsp;esto pre\u00e1mbulo y aterrizada la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite anterior, respecto del &nbsp;alcance y efectos del art\u00edculo 534 del C. G. del P., frente a &nbsp;la competencia del Juez Civil Municipal para conocer de las &nbsp;controversias que al interior del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n &nbsp;de deudas surjan, para &nbsp;la Sala Unitaria pronto sale a descampado que, tanto el juez de la &nbsp;primera instancia, como el Operador de Insolvencia de la Notar\u00eda &nbsp;Sexta de Bucaramanga, incurrieron en un desatino de orden procesal, &nbsp;como que ninguno de estos dos ten\u00edan la competencia para &nbsp;dirimir dicha controversia y definir si el deudor VILLARRAGA HURTADO &nbsp;en realidad tiene o no la calidad de comerciante, dado que el &nbsp;conocimiento de ese puntual aspecto, est\u00e1 radicado en el Juez &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad, tal como acaba de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se repara en &nbsp;las numerables solicitudes radicadas por el acreedor CARLOS FRANCISCO &nbsp;BOTERO ORTIZ y el CONJUNTO RESIDENCIAL NEPTUNO, sin duda alguna, &nbsp;todas ellas estaban encaminadas a controvertir o demostrar la calidad &nbsp;de comerciante del deudor HERNAN DARIO VILLARRAGA HURTADO y, por &nbsp;consiguiente, tal debate deb\u00eda cumplirse, no por el Operador &nbsp;de Insolvencia como aqu\u00ed se hizo, ni mucho menos por v\u00eda &nbsp;de nulidad por el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, sino &nbsp;por el Juez Civil Municipal de esta ciudad, al ser aquella discusi\u00f3n &nbsp;una verdadera controversia, tal como lo pregona la pluricitada regla &nbsp;534 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no &nbsp;huelga aclarar que, si bien en pret\u00e9rita oportunidad este &nbsp;Tribunal Superior al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de radicaci\u00f3n 2019-00517-00 conoci\u00f3 del &nbsp;presente proceso y, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de &nbsp;201916 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, &nbsp;ordenando dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del &nbsp;proceso por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad, &nbsp;entre ellas, el que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, y &nbsp;en su lugar dispuso, que el juzgado de conocimiento repusiera la &nbsp;actuaci\u00f3n, para que se agotara el tr\u00e1mite de la nulidad &nbsp;previsto en el art\u00edculo 134 del C. G. del P.; lo cierto es &nbsp;que, lo all\u00ed resuelto no va en contra v\u00eda de lo que en &nbsp;esta oportunidad decide esta Sala Unitaria, por cuanto la competencia &nbsp;del Tribunal en aquel momento \u00fanicamente estaba orientada a &nbsp;amparar los derechos fundamentales del promotor de la acci\u00f3n &nbsp;que se encontraron vulnerados y no, como en esta oportunidad, donde &nbsp;la atenci\u00f3n de la Sala deb\u00eda concentrarse en analizar &nbsp;si fue o no acertada la decisi\u00f3n del Juez Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga al decidir la nulidad por \u00e9l &nbsp;tramitada, encontrando que frente al punto, dicho operador judicial &nbsp;carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto, tal y &nbsp;como viene de verse\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abdados &nbsp;los alcances que para el efecto la jurisprudencia a otorgado al &nbsp;art\u00edculo 534 del C. G. del P., no queda la menor duda que la &nbsp;decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 decretar la nulidad de todo lo &nbsp;actuado al interior del tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de &nbsp;Deudas adelantado ante la Notaria Sexta de Bucaramanga, adoptada por &nbsp;el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en la audiencia &nbsp;celebrada el 14 de febrero de 2020, no &nbsp;estuvo ajustada a derecho y por lo mismo, merece ser revocada, y en &nbsp;su lugar, se ordenar\u00e1 que por intermedio del juzgado de &nbsp;primera instancia se ordene la remisi\u00f3n del expediente a los &nbsp;Jueces Civiles Municipales \u2013Oficina de Reparto- para la &nbsp;asignaci\u00f3n de su conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada resulta razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12807-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-03398-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Francisco Botero Ortiz &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}