{"id":57833,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12809-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12809-2021\/","title":{"rendered":"STC12809 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12809-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12809-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03438-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Helena L\u00f3pez Aristizabal contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad y los intervinientes &nbsp;en el declarativo n\u00ba 2017-00443. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho a un debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con el auto de 28 de junio de 2021, mediante la cual el &nbsp;tribunal encartado confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de su &nbsp;incidente de nulidad, con preterici\u00f3n &nbsp;\u2013seg\u00fan lo dijo- de las omisiones en que incurri\u00f3 &nbsp;el fallador de primera instancia al enviar el enlace digital y toda &nbsp;la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el surtimiento de &nbsp;la audiencia virtual (de instrucci\u00f3n y juzgamiento) realizada &nbsp;el 17 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se acceda a su solicitud de &nbsp;invalidaci\u00f3n procesal y que se lleve a cabo nuevamente la &nbsp;aludida vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el auxilio en &nbsp;consideraci\u00f3n a que la fustigada providencia no involucra una &nbsp;v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al resguardo, &nbsp;arguyendo que en el juicio que ac\u00e1 interesa se respetaron las &nbsp;garant\u00edas procesales de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada confirm\u00f3 el despacho adverso &nbsp;que se le imparti\u00f3 a la solicitud de nulidad formulada por &nbsp;quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura sostuvo que \u00abLa &nbsp;vista p\u00fablica a la que fueron citadas las partes se convoc\u00f3 &nbsp;mediante auto de enero 29 de 2020, de tal forma que los sujetos &nbsp;procesales estaban advertidos desde esa fecha que el 17 de julio de &nbsp;2020 se celebrar\u00eda la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;372 del C.G.P. Si bien sobrevino con posterioridad la pandemia &nbsp;provocada por el Covid-19, que implic\u00f3 la suspensi\u00f3n de &nbsp;la actividad judicial desde marzo de 2020 hasta el 30 de junio de &nbsp;2020, no es menos cierto que, una vez reanudada, no se dict\u00f3 &nbsp;ninguna providencia con la que se modificara la decisi\u00f3n de &nbsp;celebrar dicha audiencia. As\u00ed las cosas, era un hecho cierto &nbsp;para las partes que la diligencia se iba a celebrar conforme a la &nbsp;citaci\u00f3n inicial, esto es, el 17 de julio de 2020 a las 9:00 &nbsp;A.M., conforme a la regulaci\u00f3n vigente para el momento de su &nbsp;realizaci\u00f3n, que supon\u00eda el uso de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones (en adelante TIC\u2019s). &nbsp;En efecto, el 5 de junio de 2020 se dict\u00f3 el Decreto &nbsp;Legislativo 806, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para &nbsp;implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las &nbsp;comunicaciones en las actuaciones judiciales\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;dicha normativa se impuso a las autoridades judiciales el deber de &nbsp;hacer uso de las TIC\u2019s para el desarrollo de \u201ctodas las 7 &nbsp;actuaciones, audiencias y diligencias\u201d (art. 2\u00b0). &nbsp;Igualmente, a los sujetos procesales se les inst\u00f3 a \u201crealizar &nbsp;sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a trav\u00e9s &nbsp;de medios tecnol\u00f3gicos\u201d (art. 3\u00b0). Particularmente, &nbsp;en punto de las audiencias (art. 7\u00b0), se determin\u00f3 que &nbsp;aquellas \u201cdeber\u00e1n realizarse utilizando los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos a disposici\u00f3n de las autoridades &nbsp;judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposici\u00f3n por &nbsp;una o por ambas partes y en ellas deber\u00e1 facilitarse y &nbsp;permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de &nbsp;manera virtual o telef\u00f3nica\u201d y, respecto de la &nbsp;comunicaci\u00f3n con las partes, se estableci\u00f3 que &nbsp;cualquier empleado podr\u00eda ponerse en contacto con los sujetos &nbsp;procesales, \u201cantes de la realizaci\u00f3n de las audiencias, &nbsp;con el fin de informarles sobre la herramienta tecnol\u00f3gica que &nbsp;se utilizar\u00e1 en ellas o para concertar una distinta\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abconsiderando &nbsp;las limitaciones que existen en el territorio colombiano respecto del &nbsp;acceso a las TIC\u2019s, el legislador extraordinario dispuso que &nbsp;\u201c[e]n aquellos eventos en que los sujetos procesales o la &nbsp;autoridad judicial no cuenten con los medios tecnol\u00f3gicos para &nbsp;cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea &nbsp;necesario acudir a aquellas, se deber\u00e1 prestar el servicio de &nbsp;forma presencial\u201d. En esos casos \u201c[l]os sujetos &nbsp;procesales y la autoridad judicial competente deber\u00e1n &nbsp;manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de &nbsp;lo cual se dejar\u00e1 constancia en el expediente\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo, art. 1\u00b0). Con fundamento en dicha normativa, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia \u2013actuando como juez de tutela\u2014 &nbsp;determin\u00f3 una serie de condiciones que se deben reunir para &nbsp;que una audiencia se pueda desarrolle regularmente a trav\u00e9s de &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos, esto es, sin afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas de los sujetos procesales [En &nbsp;sentencia STC7284 de 2020]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar las pautas fijadas en ese fallo de tutela, record\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;eje central del recurso de apelaci\u00f3n y de la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad propuesta versa sobre el incumplimiento del tercero de los &nbsp;presupuestos antes mencionados \u2013remisi\u00f3n tard\u00eda &nbsp;de los datos para ingresar a la audiencia virtual\u2014. El &nbsp;instructivo relativo a la plataforma para acudir a la audiencia, las &nbsp;condiciones t\u00e9cnicas y su instalaci\u00f3n fue enviado el &nbsp;d\u00eda anterior a la diligencia fuera del horario judicial \u2013el &nbsp;16 de julio de 2020 pasadas las 5:00 P.M.\u2014, mientras que el &nbsp;link para conectarse a la audiencia se remiti\u00f3 el mismo d\u00eda &nbsp;de la audiencia a las 8:24 A.M. En relaci\u00f3n con este punto, &nbsp;resulta importante precisar que las alegaciones relativas a que el &nbsp;env\u00edo tard\u00edo de los datos para ingresar a la audiencia &nbsp;virtual impidi\u00f3 al apoderado de la se\u00f1ora L\u00d3PEZ &nbsp;ARISTIZ\u00c1BAL preparar la audiencia o alistar las condiciones &nbsp;necesarias en cuanto al servicio de internet no son de recibo. La &nbsp;audiencia se encontraba fijada desde enero de 2020 y la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos para los procesos civiles se hab\u00eda &nbsp;levantado desde el 1\u00b0 de julio de 2020. As\u00ed las cosas, el &nbsp;apoderado debi\u00f3 tomar las precauciones necesarias para &nbsp;ubicarse el d\u00eda de la diligencia en un lugar con buen acceso a &nbsp;internet o, de no haber podido hacerlo, era necesario que ese &nbsp;excusara con anterioridad a la audiencia, poniendo en conocimiento &nbsp;del juez las circunstancias que le imped\u00edan acudir. A pesar de &nbsp;que el apoderado de la se\u00f1ora L\u00d3PEZ ARISTIZ\u00c1BAL &nbsp;conoc\u00eda que se encontraba en firme la providencia que convoc\u00f3 &nbsp;a la audiencia para el 17 de julio de 2020 y la existencia de la &nbsp;normativa que impuso el uso de las TIC\u2019S para el desarrollo de &nbsp;las actuaciones judiciales, no tom\u00f3 las previsiones necesarias &nbsp;para asistir a dicha diligencia, ni se excus\u00f3 con anterioridad &nbsp;con fundamento en las razones de \u00edndole t\u00e9cnico &nbsp;\u2013dificultad de acceso a internet\u2014 que aleg\u00f3 a la &nbsp;hora de proponer la nulidad. En consecuencia, dicha circunstancia &nbsp;\u2013anterior a la celebraci\u00f3n de la vista p\u00fablica\u2014 &nbsp;no pod\u00eda oponerse para fundar la irregularidad alegada, m\u00e1xime &nbsp;cuando era conocida con antelaci\u00f3n suficiente la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n de la diligencia y su celebraci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de medios virtuales, conforme a la normativa vigente desde junio de &nbsp;2020, lo que permit\u00eda al apoderado preparar su participaci\u00f3n &nbsp;sin tropiezos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;distinta es la relativa a la remisi\u00f3n tard\u00eda de los &nbsp;datos para ingresar a la audiencia virtual. En el memorial de la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad se indic\u00f3 que esa circunstancia dio &nbsp;lugar a que el apoderado de la se\u00f1ora L\u00d3PEZ ARISTIZ\u00c1BAL &nbsp;le fuera imposible conectarse a diligencia, debido a las dificultades &nbsp;de instalar en tan corto tiempo una plataforma que no conoc\u00eda, &nbsp;en los equipos tecnol\u00f3gicos con los que contaba para acceder a &nbsp;la vista p\u00fablica. 4.4. Si bien es cierto que el instructivo &nbsp;para instalar la plataforma usada para adelantar la audiencia solo se &nbsp;remiti\u00f3 hasta el d\u00eda en que aquella estaba programada &nbsp;\u2013teniendo en cuenta que se remiti\u00f3 el 16 de julio de &nbsp;2020 despu\u00e9s de las 5:00 P.M.\u2014, lo mismo que el link &nbsp;para conectarse \u00fanicamente se hizo llegar a las partes a las &nbsp;8:24 A.M. de ese mismo d\u00eda, no encuentra el Despacho que el &nbsp;apoderado haya adoptado una conducta diligente, para dar cumplimiento &nbsp;a los deberes que les fueron impuestos a los sujetos procesales para &nbsp;el uso de las TIC\u2019s. 4.4.1. Adem\u00e1s de que en el escrito &nbsp;de nulidad no se expusieron en concreto las dificultades que tuvo el &nbsp;apoderado de la se\u00f1ora L\u00d3PEZ ARISTIZ\u00c1BAL para &nbsp;instalar la plataforma \u201clifesize\u201d, ni se trajeron pruebas &nbsp;de dichos inconvenientes, debe agregarse que la comparecencia de los &nbsp;dem\u00e1s sujetos procesales pone en evidencia que la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por el Juzgado a esos efectos fue suficiente y clara. &nbsp;Incluso, la se\u00f1ora L\u00d3PEZ ARISTIZ\u00c1BAL pudo &nbsp;acceder a la audiencia y, en relaci\u00f3n con la comparecencia de &nbsp;su apoderado, manifest\u00f3 \u201ces que \u00e9l no se pudo &nbsp;presentar porque \u00e9l est\u00e1 lejos, creo que \u00e9l est\u00e1 &nbsp;en C\u00facuta, entonces \u00e9l est\u00e1 tratando\u2026ah\u00ed &nbsp;me est\u00e1 escribiendo por whatsapp que est\u00e1 tratando de &nbsp;ingresar, que estuvo tratando de ingresar, pero pues le fue dif\u00edcil &nbsp;por la se\u00f1al, entonces, pues no se pudo conectar, pero pues \u00e9l &nbsp;estaba enterado, o sea, y creo que tampoco estaba enterado de la &nbsp;reuni\u00f3n de hoy\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 que, \u00aben &nbsp;cuanto a las manifestaciones de la apelante relativas a que no se &nbsp;tuvo acceso al expediente oportunamente, debe se\u00f1alarse que se &nbsp;trata de se\u00f1alamientos del todo novedosos. Estos no fueron &nbsp;consignados en el escrito a trav\u00e9s del cual se peticion\u00f3 &nbsp;la declaratoria de nulidad de la audiencia a la que se ha referencia, &nbsp;lo que impide que sean abordados en estas instancias, al no haberse &nbsp;propuesto en el momento oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12809-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12809-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-03438-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luz Helena L\u00f3pez Aristizabal contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}