{"id":57836,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12812-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12812-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12812-2021\/","title":{"rendered":"STC12812 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12812-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12812-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03456-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa &nbsp;Extra R\u00e1pido Los Motilones S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio &nbsp;declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que H\u00e9ctor &nbsp;Nicanor Sarmiento y otros presentaron demanda de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual en su contra, por las lesiones sufridas en un &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, quien &nbsp;profiri\u00f3 sentencia condenatoria declarando la concurrencia de &nbsp;culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ambas partes apelaron, por lo que la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad confirm\u00f3 &nbsp;la providencia del a &nbsp;quo, &nbsp;pero modific\u00f3 el porcentaje de participaci\u00f3n en el &nbsp;hecho da\u00f1oso, asign\u00e1ndole una mayor responsabilidad a &nbsp;la parte demandada (70%), lo cual, en su criterio, es irregular y &nbsp;desconoce las probanzas adosadas al asunto, especialmente, un &nbsp;dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa determinaci\u00f3n, interpuso la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, pero no fue concedida a causa de la falta de inter\u00e9s &nbsp;para recurrir, al paso que, al dirimir la queja, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;la declar\u00f3 bien denegada, con lo que ya agot\u00f3 los &nbsp;medios de defensa a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;ordene a la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta dicte una nueva sentencia, &nbsp;debiendo analizarse (\u2026) &nbsp;los &nbsp;par\u00e1metros que establezca la Honorable Sala Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una abogada que fungi\u00f3 como apoderada de la sociedad &nbsp;convocante coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, porque &nbsp;\u00abtanto &nbsp;el juez de primera instancia como la segunda instancia, este \u00faltimo &nbsp;quien agravo el porcentaje disfavor de la empresa en cuanto a la &nbsp;concurrencia de culpas fueron tan evidentemente caprichosos al &nbsp;realizar an\u00e1lisis y estudio del video original del accidente, &nbsp;y el video de la reconstrucci\u00f3n que realiza el perito id\u00f3neo &nbsp;contrariando realmente la realidad de lo acontecido y de la violaci\u00f3n &nbsp;de las normas de tr\u00e1nsito y transporte, que por fortuna se &nbsp;cont\u00f3 con dicho video que sirvi\u00f3 de prueba y sustento &nbsp;del dictamen, am\u00e9n de que la abogada demandante, desisti\u00f3 &nbsp;de los funcionarios que hicieron el croquis de levantamiento del &nbsp;accidente, solo se recibieron los interrogatorios de pates de los &nbsp;demandantes creando con sus versiones sus propias pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso de responsabilidad civil extracontractual que se inici\u00f3 &nbsp;contra la sociedad gestora (radicaci\u00f3n 2018-00234), por &nbsp;confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de primer grado, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente, se advierte que si bien la decisi\u00f3n confutada &nbsp;\u2013esto es, la sentencia de segunda instancia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta\u2013 data del 20 de octubre de 2020, lo cierto es &nbsp;que, frente a esta, se formul\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 bien denegado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con prove\u00eddo de 19 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;de modo que, contabilizando el plazo razonable para acudir al amparo &nbsp;desde dicha calenda, se tiene por superado el prenotado requisito de &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta que, a partir de esa resoluci\u00f3n, &nbsp;adquiri\u00f3 firmeza lo resuelto por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, &nbsp;al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta &nbsp;Corte, mediante la cual la precitada colegiatura confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de esa localidad y, en consecuencia, declar\u00f3 a &nbsp;los integrantes de la pasiva civil solidariamente responsables de los &nbsp;da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los all\u00ed demandantes, &nbsp;con concurrencia de culpas en un porcentaje del 70%, en tanto \u00abel &nbsp;ejercicio conjunto de las actividades peligrosas desarrolladas por el &nbsp;demandante y el demandado confluyeron en el resultado da\u00f1oso &nbsp;en la medida en que ambos &nbsp;inobservaron reglas de tr\u00e1nsito &nbsp;que, de haberse cumplido, hubiese evitado tan funesto desenlace en la &nbsp;persona de la v\u00edctima\u00bb, &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar las apelaciones formuladas por los extremos en contienda, la &nbsp;c\u00e9lula encartada defini\u00f3 como principales problemas &nbsp;jur\u00eddicos a resolver \u2013y en cuanto a lo que aqu\u00ed &nbsp;se reprocha\u2013, \u00absi &nbsp;es dable al sentenciador aplicar directamente lo previsto por el &nbsp;art\u00edculo 2357 en el evento que conforme al material probatorio &nbsp;resulte razonable imputar responsabilidad a ambos conductores por &nbsp;concurrir culpa de estos, dada su coparticipaci\u00f3n causal en la &nbsp;realizaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u00bb; &nbsp;y si, \u00abcontrario &nbsp;como se concluy\u00f3 en primera instancia, existe culpa exclusiva &nbsp;de la v\u00edctima, tal lo alegan los recurrentes, y no &nbsp;concurrencia de culpas que amerite la reducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada por el art\u00edculo &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;para lo cual explic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;empezar, recordemos que la g\u00e9nesis de esta controversia fue el &nbsp;accidente automovil\u00edstico ocurrido el d\u00eda 26 de agosto &nbsp;de 2015, a eso de las 1:15 pm, sobre la avenida Canal Bogot\u00e1 &nbsp;No. 1-54 del barrio la Merced del municipio de C\u00facuta, frente &nbsp;a la ESTACI\u00d3N DE SERVICIO DE BOGOT\u00c1, en donde &nbsp;colisionaron el veh\u00edculo taxi marca RENAULT de placa TAX-642, &nbsp;conducido por el demandado CARLOS ARIEL FUENTES y la motocicleta &nbsp;marca YAMAHA de placas NIM-25D conducida por H\u00c9CTOR NICANOR &nbsp;SARMIENTO G\u00d3MEZ, quien result\u00f3 lesionado, ejerciendo &nbsp;ambos conductores una actividad reconocida doctrinal y &nbsp;jurisprudencialmente como peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente al &nbsp;car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular la Corte &nbsp;Constitucional al confrontar algunas disposiciones de la Ley 769 de &nbsp;2002, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con el texto superior, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u201cEl tr\u00e1nsito automotor es una actividad que es &nbsp;trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas pues juega un &nbsp;papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en &nbsp;la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la &nbsp;libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) se encuentra &nbsp;ligada al transporte automotor, y el desarrollo econ\u00f3mico &nbsp;depende tambi\u00e9n, en gran medida, de la existencia de medios &nbsp;adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad &nbsp;transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes, &nbsp;por cuanto los adelantos t\u00e9cnicos permiten que los &nbsp;desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con veh\u00edculos &nbsp;que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las &nbsp;personas. Por todo lo anterior, resulta indispensable no s\u00f3lo &nbsp;potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su &nbsp;seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros &nbsp;t\u00e9rminos, todos los participantes en el tr\u00e1nsito o &nbsp;circulaci\u00f3n por las v\u00edas tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;comportarse conforme al deber de cuidado que le exige el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;acat\u00e1ndolo, a prop\u00f3sito de impedir entorpecer la &nbsp;seguridad vial y causar da\u00f1os a las dem\u00e1s personas o a &nbsp;las cosas. Deber de cuidado que le permite percibir, darse cuenta y &nbsp;sortear aquellas situaciones derivadas de la conducta infractora &nbsp;reglamentaria que est\u00e1 cometiendo otro usuario de la v\u00eda, &nbsp;para que no se d\u00e9 el accidente o reducir las consecuencias &nbsp;nocivas de este\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;paso siguiente consiste en abordar el estudio del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en la perspectiva argumental desarrollada por los &nbsp;demandados, en el sentido de que en este caso no hay concurrencia de &nbsp;culpas sino culpa exclusiva de la v\u00edctima, pretendi\u00e9ndose &nbsp;el quiebre del fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a &nbsp;los recurrentes de las pretensiones del escrito genitor\u00bb, &nbsp;en virtud de lo cual sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juez de primer grado encontr\u00f3 acreditada una concurrencia de &nbsp;causas del agente da\u00f1ador y el lesionado en la materializaci\u00f3n &nbsp;del il\u00edcito civil y por ello accedi\u00f3 a las pretensiones &nbsp;de la demanda reduciendo el valor de la reparaci\u00f3n en un 60%, &nbsp;tras argumentar que con el acervo probatorio incorporado al &nbsp;expediente se demostr\u00f3 que el acontecimiento del accidente fue &nbsp;el resultado tanto de la maniobra irregular realizada por el &nbsp;conductor del automotor de cruce de carril, como el exceso de &nbsp;velocidad que llevaba H\u00c9CTOR NICANOR SARMIENTO G\u00d3MEZ, &nbsp;al conducir la motocicleta. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;demandada aboga por la inexistencia de la concurrencia de causas, por &nbsp;considerar que existen medios de convicci\u00f3n que son &nbsp;contundentes e irrefutables para demostrar el hecho de la culpa &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima como eximente de responsabilidad. La &nbsp;demandante igualmente instiga la no concurrencia de culpas por la &nbsp;inexistencia de causa atribuible al conductor de la motocicleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado este &nbsp;escenario, no cabe duda de que de la ocurrencia del hecho y el da\u00f1o &nbsp;irrogado sobre la humanidad de H\u00c9CTOR NICANOR SARMIENTO GOM\u00c9Z, &nbsp;es conocido y aceptado de consuno por las partes, debiendo definir la &nbsp;Sala y que es objeto de alzada, consiste en si realmente, puede &nbsp;imputarse exclusivamente el resultado da\u00f1oso a la v\u00edctima, &nbsp;o si, por el contrario, como se concluy\u00f3 en primera instancia, &nbsp;existe concurrencia de culpas entre la v\u00edctima y el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es menester recordar que el demandado que quiere aprovecharse &nbsp;de la culpa de la v\u00edctima para neutralizar la responsabilidad &nbsp;que se le endilga, se le exige demostrar en forma contundente los &nbsp;hechos que la estructuran, puesto que no basta que la v\u00edctima &nbsp;se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la &nbsp;producci\u00f3n del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino &nbsp;que se demuestre que esta, efectivamente, con su comportamiento &nbsp;contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n exclusiva del da\u00f1o, &nbsp;pues la presunci\u00f3n de culpa no puede ser destruida o &nbsp;debilitada argumentando que tuvo prudencia y diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;concurren actividades peligrosas en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, &nbsp;como aconteci\u00f3 en el escenario debatido, vale decir que, de &nbsp;acuerdo con la ley y el desarrollo jurisprudencial de la Corte, debe &nbsp;realizarse el examen de participaci\u00f3n concausal o concurrencia &nbsp;de causas, en orden a establecer la incidencia de la actividad &nbsp;desplegada por agente y v\u00edctima en la producci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o, &nbsp;lo cual se hace en dos niveles distintos de atribuci\u00f3n, si su &nbsp;conducta puede encuadrarse en el instituto de la autor\u00eda y la &nbsp;participaci\u00f3n (2341 y 2344) o en el de la exposici\u00f3n &nbsp;imprudente al da\u00f1o (2357), dependiendo de si tuvo la &nbsp;posibilidad de evitar producir el riesgo que ocasion\u00f3 el &nbsp;perjuicio o si tuvo la posibilidad de evitar exponerse a \u00e9l &nbsp;con imprudencia pero sin haberlo creado\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;analiz\u00f3 las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Diagrama del &nbsp;croquis o bosquejo topogr\u00e1fico del accidente que levantaron &nbsp;los agentes de la Polic\u00eda Nacional de Tr\u00e1nsito, en el &nbsp;que se dibuja todos los elementos de la v\u00eda, graficaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda, las mediciones del \u00e1rea del impacto, la &nbsp;posici\u00f3n en que quedaron los veh\u00edculos despu\u00e9s &nbsp;del accidente y se consigna respecto del veh\u00edculo 1 \u2013 &nbsp;automotor- hallazgo longitud huella 13.50 arrastre met\u00e1lico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Informe &nbsp;Ejecutivo FPJ-3- del agente de la Polic\u00eda Nacional de Tr\u00e1nsito &nbsp;que atendi\u00f3 el accidente de fecha 26-08-2015, contentivo del &nbsp;reporte judicial del accidente en el que se consigna: delito lesiones &nbsp;culposas en accidente de tr\u00e1nsito, lugar de los hechos, &nbsp;narraci\u00f3n de los hechos, intervinientes en el accidente, &nbsp;descripci\u00f3n de los veh\u00edculos involucrados en el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, hip\u00f3tesis del accidente &nbsp;conductor del veh\u00edculo 1-codigo 122-girar bruscamente, datos &nbsp;de la v\u00edctima, diligencias adelantadas y anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Prueba &nbsp;pericial de reconstrucci\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;rendida por el profesional EDWIN ENRIQUE REMOLINA, junto con el video &nbsp;de reconstrucci\u00f3n del accidente y fotograf\u00edas tomadas &nbsp;el d\u00eda que acaeci\u00f3 el accidente, tomadas con mucha &nbsp;posterioridad al mismo. Esta prueba recibi\u00f3 la contradicci\u00f3n &nbsp;legal en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 228 del &nbsp;C.G.P. y fue sustentada por el perito. 5. El video de ocurrencia del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito adosado en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda realizada por la abogada de la empresa EXTRAR\u00c1PIDO LOS &nbsp;MOTILONES S.A., y las fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda del &nbsp;accidente; documentos que se presumen aut\u00e9nticos de acuerdo &nbsp;con el inciso 2 del art\u00edculo 244 del C.G.P., ya que no fueron &nbsp;tachados de falsos ni desconocidos por los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos &nbsp;medios de convicci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;su ponderaci\u00f3n emerge decir que el &nbsp;reproche de los recurrentes de implorar el reconocimiento de la &nbsp;excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima, no se &nbsp;corresponde con el an\u00e1lisis ponderado que de los elementos de &nbsp;juicio que realiz\u00f3 el juzgador de primera instancia, &nbsp;el cual aparece expuesto en el ac\u00e1pite concerniente a los &nbsp;fundamentos del fallo de primer grado, al que se remite la Sala, &nbsp;desacuerdo que no se aviene a la plataforma f\u00e1ctica acreditada &nbsp;en el sub examine, y luce contraevidente con la l\u00f3gica que &nbsp;emana de la prueba documental y pericial anclaje de la sentencia de &nbsp;condena\u00bb. &nbsp;Bajo esas premisas, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;an\u00e1lisis de estas pruebas documentales resulta que el &nbsp;accidente ocurri\u00f3 sobre la calle 1A o Canal Bogot\u00e1, que &nbsp;tiene dos carriles de doble utilizaci\u00f3n en el mismo sentido de &nbsp;la v\u00eda, con dos calzadas \u2013derecha e izquierda- que van &nbsp;de Norte a Sur. Que el se\u00f1or CARLOS ARIEL FUENTES, en &nbsp;ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, conduciendo el &nbsp;veh\u00edculo automotor taxi marca RENAULT de placa TAX-642, al &nbsp;desplazarse por el carril derecho de la avenida Canal Bogot\u00e1, &nbsp;antes de aproximarse a la bomba de servicio Bogot\u00e1, que es una &nbsp;v\u00eda de un sentido con dos carriles, quiso cambiarse al carril &nbsp;izquierdo por donde se desplazaba el conductor de la motocicleta, &nbsp;para tomar el paso elevado del puente vehicular y pasar a la Diagonal &nbsp;Santander. Conforme &nbsp;al informe policial de tr\u00e1nsito y el croquis existe evidencia &nbsp;de que el accidente ocurri\u00f3 cuando el demandado hizo un giro &nbsp;brusco, emiti\u00e9ndose este como causa probable del accidente, &nbsp;incurriendo en graves infracciones reguladas en los art\u00edculos &nbsp;60, 67 y 70 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u00bb &nbsp;(Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto a las conclusiones del dictamen pericial, adujo que \u00abno &nbsp;fue de objeto reproche alguno por la parte demandante, pero se ha &nbsp;precisado por la Corte Suprema que sin desconocer la funci\u00f3n &nbsp;judicial de esta prueba dentro de un proceso, en cualquier momento el &nbsp;juez puede apartarse de las conclusiones del mismo, pues &nbsp;debe ser valorada como todos los dem\u00e1s medios de prueba, esto &nbsp;es, de manera racional o sujeta a los lineamientos de la sana &nbsp;cr\u00edtica, &nbsp;y no de manera incondicional o mec\u00e1nica ante los dict\u00e1menes &nbsp;de los especialistas. En consecuencia, las conclusiones por parte de &nbsp;un testigo pericial son susceptibles de la cr\u00edtica o, incluso, &nbsp;de la desestimaci\u00f3n del funcionario judicial. Para los Altos &nbsp;Tribunales el objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez en una &nbsp;prueba pericial no es la conclusi\u00f3n del perito sino el &nbsp;procedimiento en el que sustenta sus afirmaciones. (CSJ-SCC Sentencia &nbsp;fecha 29-04-2005 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo; CSJ, S. Penal, &nbsp;Sentencia 39559, 06-03-2013, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca y &nbsp;Corte Constitucional Sentencia C-124-2011 M.P. Nelson Pinilla &nbsp;Pinilla)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abanalizado &nbsp;el contenido de la prueba pericial, para la Sala, en definitiva, y al &nbsp;contrario de lo arg\u00fcido por el perito, no est\u00e1 demostrado &nbsp;que los dos veh\u00edculos antes de la colisi\u00f3n circulaban &nbsp;por el carril izquierdo, dado que no es de recibo, luego de haberse &nbsp;revisado detalladamente el video que registra el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito, aceptar con grado de certeza que el veh\u00edculo &nbsp;automotor circulaba completamente por la calzada izquierda, contrario &nbsp;a la motocicleta de la que s\u00ed se observa claramente ven\u00eda &nbsp;por este carril\u00bb, &nbsp;sumado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ante la delicada maniobra que ejecut\u00f3 el conductor del &nbsp;veh\u00edculo automotor que comprend\u00eda dos movimientos &nbsp;sucesivos: (i) uno, de cambio de carril a otro sobre una v\u00eda &nbsp;vehicular habilitada para transitar dos veh\u00edculos en un mismo &nbsp;sentido y (ii) otro de cambio de direcci\u00f3n hacia la ruta a la &nbsp;cual deseaba desembocar -tomar el paso elevado del puente vehicular &nbsp;para coger la avenida de la Diagonal Santander-, debi\u00f3 &nbsp;conforme a la luz de las normas que adjudican deberes de actuaci\u00f3n &nbsp;y las reglas de la experiencia, haber verificado los riesgos &nbsp;existentes al efectuar el cambio de carril y cambio de direcci\u00f3n, &nbsp;esto es, previamente haber tenido una conducta prudente, razonable, &nbsp;el cuidado requerido como haber buscado con anterioridad el carril &nbsp;izquierdo necesario para ingresar a la otra v\u00eda \u2013puente &nbsp;elevado- y haber adoptado las se\u00f1ales direccionales, para &nbsp;indicar a los veh\u00edculos posteriores la intenci\u00f3n de las &nbsp;maniobras a realizar para no poner en riesgo el tr\u00e1fico o al &nbsp;resto de veh\u00edculos que le subsegu\u00edan. Para el caso no &nbsp;se aport\u00f3 prueba que acreditara que cuando el conductor del &nbsp;veh\u00edculo automotor intent\u00f3 cambiarse del carril y de &nbsp;direcci\u00f3n sobre esa v\u00eda vehicular de un solo sentido, &nbsp;respet\u00f3 las reglas establecidas para hacer este tipo de &nbsp;maniobras, esto es, utilizar la se\u00f1ales direccionales o de &nbsp;cambio de direcci\u00f3n, para que los veh\u00edculos \u2013entre &nbsp;ellos el conductor de la motocicleta-, una vez advertida la intenci\u00f3n &nbsp;de pasar de un carril a otro tomara las medidas necesarias para &nbsp;posibilitarlo, se abstengan del sobrepaso y eventualmente reduzcan su &nbsp;velocidad. En consecuencia, frente a una v\u00eda vehicular con un &nbsp;sentido y dos carriles, adicional al encuentro de un punto de &nbsp;bifurcaci\u00f3n o ramal, debi\u00f3 haberse asegurado de hacer &nbsp;estos cambios de direcci\u00f3n de marcha del veh\u00edculo de &nbsp;manera prudente y a salvo, ya que estos cambios pod\u00edan &nbsp;determinar una situaci\u00f3n de peligro para los veh\u00edculos &nbsp;que le subsegu\u00edan, sin que se hubiese podido concluir que el &nbsp;obst\u00e1culo hallado sobre la v\u00eda que le apareci\u00f3 &nbsp;\u2013la motocicleta- lo puso en imposibilidad de evitar la &nbsp;colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, sea &nbsp;que se conduzca a alta, mediana o baja velocidad un veh\u00edculo, &nbsp;es inherente a la circulaci\u00f3n vehicular el manejar con cuidado &nbsp;y prevenci\u00f3n, es esa la regla general que se positiviza en &nbsp;varias normas de tr\u00e1nsito, deber de cuidado que evita o reduce &nbsp;las posibilidades de un accidente o colisi\u00f3n entre veh\u00edculos &nbsp;o entre estos y peatones, y llegado el caso, aminora la intensidad &nbsp;del da\u00f1o, principio derivado de la regla de experiencia &nbsp;consistente en que el conducir es un comportamiento que implica &nbsp;riesgo y no debe causarse da\u00f1o a otro o a las cosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12812-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12812-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-03456-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Empresa &nbsp;Extra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}