{"id":57839,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12815-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12815-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12815-2021\/","title":{"rendered":"STC12815 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12815-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12815-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01377-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos &nbsp;Alberto Mart\u00edn Guerrero contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del &nbsp;Circuito de la misma urbe, as\u00ed como &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor &nbsp;del amparo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al debido proceso, a la defensa y a \u00ablas &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el &nbsp;marco de la causa que se promovi\u00f3 en su contra, radicada bajo &nbsp;el consecutivo n.\u00ba 2018-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, en lo cardinal, para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas, que \u00abse &nbsp;ordene &nbsp;archivar &nbsp;por preclusi\u00f3n la acci\u00f3n penal que recae sobre mi &nbsp;prohijado, se\u00f1or &nbsp;CARLOS &nbsp;ALBERTO MART\u00cdN GUERRERDO, identificado con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda &nbsp;n\u00famero 2.937.909 de Bogot\u00e1, de acuerdo a la atipicidad &nbsp;de la &nbsp;conducta &nbsp;penal, al Acuerdo conciliatorio que se alleg\u00f3 entre mi &nbsp;prohijado y la &nbsp;supuesta &nbsp;v\u00edctima, tal como as\u00ed se encuentra probado con el &nbsp;recibo de &nbsp;conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes inmersas en el proceso penal, el cual tiene el &nbsp;radicado: &nbsp;Causa 057-2018 (Sumario 805908) Sindicado Carlos Alberto Mart\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Guerrero, &nbsp;radicado n\u00famero: 11001310404920180005701\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo y del &nbsp;farragoso escrito tutelar se extrae, que al interior del aludido &nbsp;juicio el actor fue condenado por el punible de fraude procesal, sin &nbsp;reparar en la indebida notificaci\u00f3n de la audiencia de &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la falta de defensa t\u00e9cnica, situaciones que, dice, le &nbsp;impidieron pedir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, &nbsp;as\u00ed como aportar las pruebas conducentes para demostrar el &nbsp;acuerdo conciliatorio al que previamente llegaron las partes, &nbsp;y que redundaron en la afectaci\u00f3n sus garant\u00edas &nbsp;superiores, vicisitudes \u00e9stas que, en su criterio, hacen &nbsp;viable la revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de segunda &nbsp;instancia proferida el 19 de mayo de los corrientes, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se mantuvo la condena impuesta el 26 de marzo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dijo, que el 19 de &nbsp;mayo de los corrientes se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, oportunidad en la &nbsp;que modific\u00f3 la sanci\u00f3n y concedi\u00f3 el subrogado &nbsp;de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta capital, &nbsp;simplemente remiti\u00f3 copia digital del expediente que origin\u00f3 &nbsp;el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 denegar &nbsp;el auxilio solicitado, por considerar que ninguna prerrogativa &nbsp;fundamental se trasgredi\u00f3 en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoci\u00f3 el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, puesto que &nbsp;\u00aba &nbsp;la fecha los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos no &nbsp;han sido agotados, en este caso, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de este modo, entonces, como \u00abla &nbsp;sentencia de segunda instancia se haya (sic) &nbsp;en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 ese el escenario id\u00f3neo a fin de que el actor &nbsp;debata las inconformidades que por este mecanismo residual plantea, &nbsp;instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento &nbsp;al interior del cauce natural del diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, \u00abno &nbsp;se les notific\u00f3 en debida forma de las actuaciones procesales, &nbsp;para que en su lugar hiciera valer sus derechos a la defensa y al &nbsp;debido proceso\u00bb; &nbsp;y de cara a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario anot\u00f3, &nbsp;que \u00abde &nbsp;acuerdo a la agenda que toma la corte en las decisiones, dicho caso &nbsp;podr\u00eda demorarse m\u00e1s de dos a\u00f1os en resolverse &nbsp;el presente caso a fondo, con la decisi\u00f3n que se tome en dicho &nbsp;recurso, que muy seguramente es no casando la sentencia, porque el ad &nbsp;quem hizo unas precisiones ajustadas en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Mart\u00edn &nbsp;Guerrero se duele a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la &nbsp;que incurrieron los jueces convocados al condenarlo a la pena de 79 &nbsp;meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor responsable del &nbsp;delito de fraude procesal, sin reparar en la prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n, la indebida notificaci\u00f3n en la que se &nbsp;incurri\u00f3 al interior del asunto, y, la falta de defensa &nbsp;t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las &nbsp;presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos &nbsp;probados, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se &nbsp;tramit\u00f3 el proceso penal en contra del aqu\u00ed accionante &nbsp;por el delito de fraude procesal ,el cual finaliz\u00f3 con &nbsp;sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2019, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se dispuso \u00abCONDENAR &nbsp;a CARLOS ALBERTO MART\u00cdN GUERRERO, identificado con la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda n\u00famero 2.947.909 (\u2026) a las penas &nbsp;principales de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, multa de &nbsp;doscientos (200) S.M.L.M.V. vigentes para el a\u00f1o 2019, e &nbsp;inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os, en calidad de autor &nbsp;responsable del delito de fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, la que se desat\u00f3 &nbsp;mediante providencia del 19 de mayo de 2021, oportunidad en la que la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso confirmar &nbsp;la providencia confutada, pero \u00abcon &nbsp;la modificaci\u00f3n consistente en imponer como pena la de 48 &nbsp;meses de prisi\u00f3n. Lo anterior, conforme a las razones anotadas &nbsp;en precedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado del condenado pidi\u00f3 copias de la sentencia en cuya &nbsp;oportunidad inform\u00f3 que presentar\u00eda el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y ante dicho requerimiento, la &nbsp;Secretar\u00eda del Tribunal dej\u00f3 constancia del env\u00edo &nbsp;de aqu\u00e9llas \u00abal &nbsp;correo institucional el 28 de mayo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;12 de julio actual, se fij\u00f3 edicto de notificaci\u00f3n de &nbsp;esa providencia, el cual a su turno fue desfijado el 14 de julio &nbsp;siguiente; as\u00ed mismo, el expediente permaneci\u00f3 en la &nbsp;secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n para surtir \u00abla &nbsp;ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia\u00bb, &nbsp;conforme al art\u00edculo 200 de la Ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la consulta de procesos no se advierte ning\u00fan tipo de &nbsp;actuaci\u00f3n posterior; sin embargo, por solicitud de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 a estas diligencias, que \u00aben &nbsp;el proceso de la referencia el defensor del se\u00f1or Carlos &nbsp;Eduardo Monta\u00f1o G\u00f3mez (sic) &nbsp;present\u00f3 &nbsp;escrito interponiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;sin embargo a la fecha a\u00fan no ha presentado la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, revisados &nbsp;los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, &nbsp;observa la Corte que en virtud del car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual de este mecanismo especial\u00edsimo de protecci\u00f3n, &nbsp;resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada &nbsp;autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudi\u00f3 &nbsp;al resguardo, comoquiera que contra &nbsp;el fallo condenatorio proferido el 19 de mayo actual, se interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite &nbsp;ante esa Magistratura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se est\u00e1 a la espera de lo que decida la Corte, si es que la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n se presenta en tiempo, siendo esa la &nbsp;herramienta procesal con la cuenta el actor para poner de relieve las &nbsp;quejas que ahora pretende se revisen en sede de tutela, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se concluye, que inane resultar\u00eda emitir cualquier &nbsp;orden al interior del asunto, cuando existe la posibilidad que sea &nbsp;revocada la sentencia condenatoria, que es en \u00faltimas la &nbsp;aspiraci\u00f3n del quejoso, pues, mem\u00f3rese, no &nbsp;puede el Juez de tutela anticiparse a la adopci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n que deber\u00e1 tomar el respectivo &nbsp;funcionario, en raz\u00f3n a que vedado &nbsp;tiene arrogarse facultades ajenas, &nbsp;m\u00e1xime cuando, se insiste, no se tiene certeza &nbsp;en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;ha sentado esta Corporaci\u00f3n que: \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (\u2026) en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6624-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ello es &nbsp;que ha dicho esta Sala de tiempo atr\u00e1s, que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y &nbsp;en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n &nbsp;del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de &nbsp;cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento &nbsp;el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver las controversias &nbsp;judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a la presunta irregularidad en que se incurri\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que &nbsp;defini\u00f3 la instancia, basta con verificar el Sistema de &nbsp;Gesti\u00f3n de Procesos de la Rama Judicial para advertir, que esa &nbsp;determinaci\u00f3n se notific\u00f3 por edicto, e incluso, las &nbsp;copias de esa particular providencia fueron enviadas al apoderado del &nbsp;actor, luego aqu\u00e9l tuvo pleno conocimiento del contenido de &nbsp;esa decisi\u00f3n que ahora fustiga; adicionalmente, no resulta &nbsp;admisible prohijar que las posibles \u00abdemoras\u00bb &nbsp;al desatar la casaci\u00f3n y las probables resultas de la misma &nbsp;sean \u00f3bice para aceptar la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela, como al parecer lo pretende el promotor del auxilio, pues se &nbsp;trata de hechos inciertos que de modo alguno constituyen afectaci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas ius &nbsp;fundamentales, &nbsp;y, como se dijo, ese remedio extraordinario resulta ser la &nbsp;herramienta eficaz con la que cuenta el quejoso para ventilar las &nbsp;quejas que aqu\u00ed expone. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp;Finalmente, sobre la &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica alegada por el gestor es preciso &nbsp;se\u00f1alar, que del escrito de tutela y de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso penal referido se colige, que el inconforme s\u00ed &nbsp;fue representado por abogado, tanto as\u00ed que tuvo la &nbsp;oportunidad de promover recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de primera de instancia y de instaurar el mecanismo &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, y, &nbsp;si bien el actor endilga la presunta negligencia a quien ejerc\u00eda &nbsp;su defensa en el proceso penal, ello no resulta suficiente para &nbsp;omitir la incuria y estudiar de fondo la queja constitucional, pues &nbsp;en dicho sentido, la Sala de vieja data ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00ab\u201cAhora &nbsp;bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de &nbsp;quien tuvo a su cargo la defensa t\u00e9cnica del actor ha de &nbsp;decirse que la pretensi\u00f3n formulada a partir de dicho aspecto &nbsp;se opone por completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues &nbsp;resulta del todo claro que se emplea como \u00faltimo recurso en el &nbsp;anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una &nbsp;actuaci\u00f3n regida por las normas del debido proceso y en la &nbsp;cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por &nbsp;v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n &nbsp;indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de &nbsp;actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la &nbsp;observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de &nbsp;la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella &nbsp;tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de &nbsp;los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir &nbsp;al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no &nbsp;puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al &nbsp;desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa &nbsp;material.\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6015-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en un asunto de contornos id\u00e9nticos al presente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;recientemente que \u00abaunque &nbsp;el gestor evidenci\u00f3 su descontento con la actuaci\u00f3n &nbsp;realizada por los abogados que lo representaron, quienes seg\u00fan &nbsp;\u00e9l dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su &nbsp;defensa, ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte en punto a &nbsp;se\u00f1alar que las discrepancias originadas en la estrategia de &nbsp;defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la &nbsp;revocatoria de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la &nbsp;labor de un abogado, no configuran (\u2026)suficiente motivo para &nbsp;impetrar con \u00e9xito el amparo constitucional, pues, como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aqu\u00e9lla ser\u00eda &nbsp;imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (\u2026) con &nbsp;independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar &nbsp;por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. &nbsp;00508 -01)\u00bb (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021, &nbsp;STC4704-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, frente a la pretensi\u00f3n principal del actor &nbsp;referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso &nbsp;penal que se sigui\u00f3 en su contra, ha de se\u00f1alarse que &nbsp;tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en &nbsp;cuenta se tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;impetrado fue fundado en similares reparos a los aqu\u00ed &nbsp;expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no &nbsp;puede el actor promover acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente con &nbsp;el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisi\u00f3n &nbsp;del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente &nbsp;acci\u00f3n impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de &nbsp;defensa a disposici\u00f3n de los interesados dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertir\u00eda &nbsp;en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, &nbsp;cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios &nbsp;nodales edificantes de esta herramienta constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC6383-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12815-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12815-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01377-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}