{"id":57842,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12818-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12818-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12818-2021\/","title":{"rendered":"STC12818 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12818-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12818-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01824-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;1\u00b0 de septiembre de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Disama &nbsp;Medic S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo singular &nbsp;n\u00b0 2019-00469. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada al dejar inc\u00f3lume el &nbsp;mandamiento de pago librado en el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que con observancia en el art\u00edculo 430 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la orden de pago librada el 9 de diciembre &nbsp;de 2019, dentro del pleito seguido en su contra por IBM de Colombia y &nbsp;C\u00eda. S.C.A., aduciendo sendas \u00abfalencias &nbsp;de los requisitos formales enrostradas a los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que mediante providencia del 6 de mayo de 2021, el juzgado \u00abse &nbsp;refiri\u00f3 a unos requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 422 del CGP, referidos a la &nbsp;claridad y exigibilidad [empero] &nbsp;no realiz\u00f3 lo propio con la exigencia legal de constatar la &nbsp;autenticidad (\u2026), tampoco se refiri\u00f3, ni mucho menos &nbsp;motiv\u00f3, el no acogimiento de todas las aristas en las que &nbsp;soportamos el incumplimiento de esos requisitos formales\u00bb, &nbsp;pese a \u00ablos &nbsp;repetidos ruegos\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se adicionara dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en la ejecuci\u00f3n bajo examen, \u00abnecesariamente &nbsp;debe tenerse en cuenta que el t\u00edtulo ejecutivo se trata de uno &nbsp;enmarcado en la modalidad de (\u2026) complejo, toda vez que as\u00ed &nbsp;est\u00e1 reflejado en cada una de las facturas que se aportaron &nbsp;[las &nbsp;cuales] &nbsp;derivan de un contrato de arrendamiento. En suma, los documentos &nbsp;aportados para recaudo no pueden examinarse con exclusi\u00f3n de &nbsp;lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que &nbsp;estipul\u00f3 IBM en cada uno de los textos de las facturas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende que &nbsp;por este sendero jur\u00eddico se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efectos [el] &nbsp;auto de 06 de mayo de 2021 [y] &nbsp;ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que &nbsp;profiera una providencia valorando adecuadamente los t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos presentados para recaudo por la sociedad IBM de Colombia y &nbsp;C\u00eda. S.C.A. como fundamento del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 &nbsp;en contra de Disama Medic S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del despacho accionado se opuso a lo pretendido, aduciendo en &nbsp;el auto en cuesti\u00f3n, \u00abse &nbsp;evaluaron todos los argumentos de la recurrente para arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n que la orden de pago se deb\u00eda mantener dado &nbsp;que los documentos allegados como prueba de las obligaciones &nbsp;demandadas cumpl\u00edan con los requisitos normados en el art\u00edculo &nbsp;422 del C\u00f3digo General del Proceso, siendo por ello que bajo &nbsp;las previsiones del art\u00edculo 430 \u00eddem se libr\u00f3 &nbsp;la orden de pago invocada e impugnada, habi\u00e9ndose &nbsp;controvertido en dicho pronunciamiento la totalidad de argumentos del &nbsp;extremo censor (\u2026) para concluir de la manera como se hizo en &nbsp;su parte resolutiva, previo a lo cual, se precis\u00f3 en la parte &nbsp;considerativa que anticipadamente &nbsp;se &nbsp;hab\u00eda revisado puntualmente el cumplimiento de los requisitos &nbsp;formales de los t\u00edtulos allegados como base de la obligaci\u00f3n, &nbsp;habi\u00e9ndose incluso encontrado que algunos de ellos no los &nbsp;cumpl\u00edan a cabalidad siendo as\u00ed como se orden\u00f3 &nbsp;la exclusi\u00f3n de los mismos (\u2026), adem\u00e1s, se &nbsp;ahond\u00f3 y se hizo menci\u00f3n precisa del cumplimiento de &nbsp;los requisitos atinentes a dichos t\u00edtulos en los art\u00edculos &nbsp;773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al se\u00f1alar que \u00abla &nbsp;mera discrepancia de criterios, reflejada en el fracaso de los &nbsp;recursos promovidos contra la orden de pago, no constituye per se &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales para los que se &nbsp;ruega protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ello, porque &nbsp;\u00abal &nbsp;examinar el prove\u00eddo de 6 de mayo mediante el cual se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto de apremio, &nbsp;se observa que el juzgado fustigado analiz\u00f3 cada uno de los &nbsp;aspectos formales de los documentos presentados como base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n; le dio aplicaci\u00f3n a la normativa &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se satisface el requisito de subsidiariedad referido, pues no se han &nbsp;agotado los mecanismos procesales con los que cuenta la tutelante, &nbsp;tales como las excepciones de m\u00e9rito presentadas el 21 de mayo &nbsp;de 2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para afirmar que lo perseguido &nbsp;con el recurso es que se los t\u00edtulos ejecutivos \u00abse &nbsp;valoren en forma adecuada\u00bb &nbsp;y con ello \u00abque &nbsp;el se\u00f1or juez se ajuste a todas las aristas o temas que &nbsp;comprenden nuestro medio de defensa\u00bb &nbsp;que en su sentir no fueron analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, &nbsp;si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la accionante, al desestimar el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo n\u00b0 &nbsp;2019-0469. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente a la queja constitucional elevada por la &nbsp;demandante, a &nbsp;la informaci\u00f3n proporcionada por la autoridad convocada y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el &nbsp;fallo desestimatorio habr\u00e1 de ser confirmado, precisando que &nbsp;lo ser\u00e1 porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, en tanto la acci\u00f3n se torna prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al encaminarse la querella a que se ordene al despacho &nbsp;judicial accionado que realice un examen \u00abadecuado\u00bb &nbsp;de los t\u00edtulos base de ejecuci\u00f3n, porque en criterio de &nbsp;la quejosa los documentos adosados presentan sendas \u00abfalencias\u00bb, &nbsp;ello constituye una pretensi\u00f3n cuya definici\u00f3n desborda &nbsp;la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida &nbsp;en que anticipar\u00eda la resoluci\u00f3n de fondo que habr\u00eda &nbsp;de adoptar el juez de conocimiento, ya que con similares argumentos, &nbsp;el all\u00ed demandado plante\u00f3 sus defensas al interior del &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo &nbsp;que la oportunidad para verificar las formalidades del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, no concluyen con la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n o definici\u00f3n de las excepciones previas &nbsp;referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al &nbsp;momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador est\u00e1 &nbsp;llamado a volver a revisar, inclusive &nbsp;de oficio, los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y los &nbsp;par\u00e1metros del mandamiento de pago, ello, en raz\u00f3n a &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial &nbsp;que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por &nbsp;supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del &nbsp;proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun &nbsp;oficiosas, &nbsp;para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, &nbsp;mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia &nbsp;de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no &nbsp;desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar &nbsp;cada aparte del articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ellas, y &nbsp;en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de &nbsp;realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de &nbsp;predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso &nbsp;segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 &nbsp;ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no &nbsp;haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los &nbsp;defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n &nbsp;reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el &nbsp;caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe &nbsp;armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, &nbsp;verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido\u00bb &nbsp;(CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada &nbsp;en STC4808-2017, &nbsp;5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como al definirse una ejecuci\u00f3n, los jueces deben verificar &nbsp;nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal &nbsp;potestad &nbsp;deber &nbsp;contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, &nbsp;mientras &nbsp;no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento &nbsp;legal le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir la controversia &nbsp;conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los &nbsp;aspectos cardinales del pleito sean tra\u00eddos a definici\u00f3n &nbsp;en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto &nbsp;la competencia del fallador excepcional se &nbsp;restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la invocaci\u00f3n de la salvaguarda en las circunstancias &nbsp;anotadas, esta Corte &nbsp;ha dicho que mientras est\u00e9n en tr\u00e1mite otros &nbsp;instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al &nbsp;acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC11349-2020, &nbsp;10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, &nbsp;porque, seg\u00fan la decantada jurisprudencia constitucional, &nbsp;estar\u00eda encaminado a evitar un perjuicio irremediable, &nbsp;definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la &nbsp;inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no est\u00e1 en &nbsp;entredicho, sin que a\u00fan se conozca resultado, el auxilio &nbsp;deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya &nbsp;que la actora no prob\u00f3 que se hubieran configurado las &nbsp;exigencias de existencia, gravedad e inminencia del da\u00f1o, as\u00ed &nbsp;como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las precisiones se\u00f1aladas en precedencia, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo implorado a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n, toda vez que, por tornarse prematura, &nbsp;no se satisface el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, pero por la raz\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12818-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12818-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01824-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}