{"id":57846,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12822-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12822-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12822-2021\/","title":{"rendered":"STC12822 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12822-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12822-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2021-00253-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;2 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n &nbsp;Alberto Caballero Campo &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Cuarto y Quinto Civil del Circuito, &nbsp;la &nbsp;Secretar\u00eda &nbsp;de Seguridad, Convivencia y Justicia, &nbsp;la &nbsp;Subsecretar\u00eda &nbsp;de Servicios de Acceso a la Justicia, &nbsp;la &nbsp;Personer\u00eda &nbsp;Municipal, todos &nbsp;de esa misma urbe, as\u00ed como la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Casa de &nbsp;Justicia de Silo\u00e9, &nbsp;y, el se\u00f1or Benedicto &nbsp;Benjam\u00edn Figueroa Ojeada, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;verbal a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo demanda la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;a la igualdad, a la equidad y al m\u00ednimo vital, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, al comisionar la &nbsp;diligencia de entrega del bien rematado en el marco del proceso &nbsp;divisorio que Mar\u00eda Teresa Rengifo de Perlaza adelant\u00f3 &nbsp;en contra de Amparo Rengifo D\u00edaz y Fernando Orteg\u00f3n &nbsp;Fl\u00f3rez, con radicado n.\u00ba. 2002-00254-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, y consecuencialmente, que &nbsp;se disponga \u00abNO &nbsp;AUTORIZAR Y\/O NEGAR QUE SE PUEDA PRACTICAR CUALQUIER TIPO DE &nbsp;DILIGENCIA DE LANZAMIENTO EN EL REFERIDO BIEN INMUEBLE, HASTA TANTO &nbsp;NO SE RESUELVA PROCESOS PENALES EN CURSO Y SE ME INICIO DEMANDA DE &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO QUE &nbsp;<\/p>\n<p>DEBE &nbsp;INTERPONER LA SE\u00d1ORA AMPARO RENGIFO D\u00cdAZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su queja dijo, que el 1\u00b0 de febrero de los corrientes &nbsp;suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora &nbsp;Amparo Rengifo D\u00edaz respecto del inmueble ubicado en \u00abla &nbsp;calle 8 n.\u00ba 19-119 y 117\u00bb &nbsp;del Barrio Alameda de la ciudad de Cali; que 27 de julio actual se &nbsp;enter\u00f3 que frente a ese particular predio se adelanta un &nbsp;juicio divisorio ad &nbsp;valorem, &nbsp;al interior del cual ya se realiz\u00f3 la diligencia de remate, &nbsp;siendo adjudicado al se\u00f1or Benedicto Benjam\u00edn Figueroa, &nbsp;sin que la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento le hubiese &nbsp;sido debidamente enterada, quebrantando as\u00ed sus garant\u00edas &nbsp;superiores, m\u00e1xime cuando tampoco se convoc\u00f3 al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y dem\u00e1s entes de &nbsp;control a fin que garantizaran sus derechos y los de los dem\u00e1s &nbsp;ocupantes del predio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, afirm\u00f3 que la convenci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de la cual ingres\u00f3 al predio se encuentra vigente, por lo que &nbsp;para poder finiquitar la misma debe iniciarse un juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado, y no con un simple &nbsp;lanzamiento como se pretende, m\u00e1xime si se repara en que &nbsp;cursan \u00abdos &nbsp;procesos penales en curso, uno en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, fiscal 36 seccional (GRUPO Indagaci\u00f3n Unidad de &nbsp;Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contra la &nbsp;eficaz y recta impartaci\u00f3n (sic) &nbsp;de la justicia y libertad), con el radicado N\u00b0 20380 \u2013 01 \u2013 &nbsp;02 \u2013 36 \u2013 12378, por el presunto delito de fraude &nbsp;procesal en contra del demandante en proceso divisorio de nombre &nbsp;RAMIRO ANTONIO PERLAZA RENGIFO y MARTHA LUCIA PERLAZA RENGIFO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Inspector de Polic\u00eda de Silo\u00e9 asegur\u00f3, que desde &nbsp;el 18 de febrero de los corrientes fij\u00f3 fecha y hora para la &nbsp;pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega, oportunidad en la que &nbsp;fij\u00f3 aviso de notificaci\u00f3n \u00aben &nbsp;la puerta principal del inmueble\u00bb, &nbsp;pero en una primera oportunidad se suspendi\u00f3 por temas de &nbsp;orden p\u00fablico, por lo que se reprogram\u00f3 para el 27 de &nbsp;julio actual; que esa nueva notificaci\u00f3n la debi\u00f3 &nbsp;materializar con el acompa\u00f1amiento de la fuerza p\u00fablica, &nbsp;pues los moradores del predio \u00abse &nbsp;negaron a atender al citador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, refiri\u00f3 que el d\u00eda de la diligencia el &nbsp;aqu\u00ed querellante \u00abpresent\u00f3 &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia (\u2026) &nbsp;aduciendo tener un &nbsp;presunto contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;pretextando ausencia de notificaci\u00f3n de la diligencia; empero, &nbsp;en dicha oportunidad se dej\u00f3 en claro que s\u00ed hab\u00eda &nbsp;sido debidamente enterado, por lo que se rechaz\u00f3 su oposici\u00f3n. &nbsp;Finalmente, el 23 de agosto siguiente se continu\u00f3 con el &nbsp;adelantamiento de la diligencia, pero no fue posible finiquitar la &nbsp;misma por no contar con el apoyo del ICBF y de la Secretar\u00eda &nbsp;de Bienestar Social del adulto mayor, lo que una vez m\u00e1s &nbsp;oblig\u00f3 a su suspensi\u00f3n, la cual se continuar\u00e1 el &nbsp;\u00b0 de octubre del cursante. En ese orden, consider\u00f3 que &nbsp;ninguna garant\u00eda fundamental se quebrant\u00f3 y, por lo &nbsp;tanto, pidi\u00f3 denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali tras historial el asunto &nbsp;asegur\u00f3, que en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo &nbsp;CSJVA17-48 del 12 de julio de 2017, remiti\u00f3 el asunto a su &nbsp;hom\u00f3logo Cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda Municipal de la capital del Valle del Cauca puso de &nbsp;presente, que ha prestado el debido acompa\u00f1amiento a las &nbsp;diferentes diligencias programadas verificando el cabal cumplimiento &nbsp;de los derechos de las partes; con todo, pidi\u00f3 que en lo &nbsp;sucesivo y para \u00abejecutar &nbsp;la diligencia de entrega\u00bb, &nbsp;se verifique la presencia de todas las autoridades necesarias a fin &nbsp;de garantizar las prerrogativas fundamentales de los moradores del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n invocada, luego de advertir que \u00ablos &nbsp;razonamientos expuestos por parte de la autoridad municipal &nbsp;comisionada al anunciar el rechazo de la oposici\u00f3n que en &nbsp;iguales t\u00e9rminos a los aqu\u00ed propuestos plante\u00f3 &nbsp;quien dice actuar como tenedor del bien -aqu\u00ed accionante- los &nbsp;mismos no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique &nbsp;una flagrante desatenci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y &nbsp;que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues para &nbsp;arribar a ello consider\u00f3 que \u201cde no hacer entrega de &nbsp;forma voluntaria del inmueble en la fecha 20 [sic] de agosto, que de &nbsp;conformidad con lo expuesto con el Art. 456 del C.G.P., en [esa] &nbsp;diligencia de entrega de bien inmueble rematado no se aceptar\u00e1 &nbsp;ninguna oposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 &nbsp;a ordenar la restituci\u00f3n de este inmueble, para lo cual se &nbsp;proceder\u00e1 a dar un plazo de una hora [\u2026]\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor de la salvaguarda replic\u00f3 el anterior fallo, con &nbsp;similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad, e &nbsp;insisti\u00f3 en que los entes de control no fueron debidamente &nbsp;convocados a la diligencia, situaci\u00f3n con la que no solo, &nbsp;dice, se quebrantan sus garant\u00edas, sino las de los dem\u00e1s &nbsp;ocupantes del predio; por lo dem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el &nbsp;asunto no se ha secuestrado debidamente el inmueble por \u00e9l &nbsp;tomado en arrendamiento, raz\u00f3n por la cual, s\u00ed &nbsp;resultaba viable la oposici\u00f3n que en anterior oportunidad le &nbsp;fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto de que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, &nbsp;por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Caballero Ocampo &nbsp;cuestiona, &nbsp;en lo fundamental, que la diligencia de entrega cuya comisi\u00f3n &nbsp;correspondi\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda de Silo\u00e9 &nbsp;respecto del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no le fue &nbsp;debidamente comunicada previo a su realizaci\u00f3n, y tampoco se &nbsp;cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de los diferentes entes de &nbsp;control para que propendan no s\u00f3lo por el respecto de sus &nbsp;derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s personas &nbsp;que all\u00ed residen, entre ellos, un menor de edad y una adulta &nbsp;mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta &nbsp;v\u00eda reclamada, pues en la tramitaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica &nbsp;de la comisi\u00f3n que ahora reprocha el gestor del resguardo, no &nbsp;se advierte el quebrantamiento de sus garant\u00edas superiores. &nbsp;As\u00ed, en punto al rechazo de la oposici\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;present\u00f3, pretextando la calidad de tenedor del predio a &nbsp;nombre de una de las demandadas en el marco del juicio divisorio &nbsp;donde se remat\u00f3 el inmueble, luce como una debida aplicaci\u00f3n &nbsp;de los derroteros consagrados por el canon 456 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que a la saz\u00f3n dispone: \u00abSi &nbsp;el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n &nbsp;respectiva, el rematante deber\u00e1 solicitar que el juez se los &nbsp;entregue, en cuyo caso la diligencia deber\u00e1 efectuarse en un &nbsp;plazo no mayor a quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de la &nbsp;solicitud. En este \u00faltimo evento no se admitir\u00e1n en la &nbsp;diligencia de entrega oposiciones, ni ser\u00e1 procedente alegar &nbsp;derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que le &nbsp;corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 2259 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, la que ser\u00e1 pagada con el producto &nbsp;del remate, antes de entregarlo a las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;contrario a lo afirmado por el quejoso, s\u00ed fue debidamente &nbsp;enterado de la pr\u00e1ctica de la diligencia, tal y como da cuenta &nbsp;el acta de esa actuaci\u00f3n realizada por la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda convocada, la cual se encuentra signada por el &nbsp;pretensor,1 &nbsp;oportunidad en la que se puso de presente el env\u00edo oportuno &nbsp;del aviso; luego &nbsp;tal y como &nbsp;lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;superior es indispensable acreditar \u00abla &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp; salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC8277-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Y no se diga que sus las garant\u00edas del aqu\u00ed &nbsp;interesado, as\u00ed como las de los dem\u00e1s moradores del &nbsp;predio, se quebrantaron por la falta de acompa\u00f1amiento de las &nbsp;autoridades administrativas, pues fue precisamente esta \u00faltima &nbsp;raz\u00f3n que motiv\u00f3 al inspector a se\u00f1alar una &nbsp;nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la diligencia, luego ser\u00e1 &nbsp;en esa oportunidad (1 de octubre de 2021), que se verifique la &nbsp;necesidad de su comparecencia; al paso que el aparente agenciamiento &nbsp;de derechos que pretende desplegar el pretensor, no se advierte que &nbsp;los titulares de \u00e9stos no cuenten con las condiciones para &nbsp;ejercerlos (art. 10 Decreto 2591 de 1991), pues m\u00edrese que ni &nbsp;siquiera se realiz\u00f3 alguna manifestaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte no &nbsp;est\u00e1 de dem\u00e1s advertir, que de modo alguno la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fue concebida para impedir la pr\u00e1ctica &nbsp;de la diligencia de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha &nbsp;realizado \u00abpor &nbsp;no contar con el apoyo del ICBF y &nbsp;(..) &nbsp;la &nbsp;Secretar\u00eda de Bienestar Social Adulto-Mayor\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que el amparo \u00abno &nbsp;se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n &nbsp;de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de &nbsp;bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales (\u2026). &nbsp;Tampoco &nbsp;es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que seg\u00fan &nbsp;ha advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) &nbsp;no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa &nbsp;circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se &nbsp;vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide &nbsp;al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u2019 \u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5905-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en punto a las presuntas irregularidades en que se incurri\u00f3 en &nbsp;el tr\u00e1mite, dado que el predio objeto de entrega, seg\u00fan &nbsp;dijo, no se encuentra debidamente secuestrado, se &nbsp;advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos &nbsp;exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados &nbsp;por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de &nbsp;ejercer su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y defensa &nbsp;frente a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad\u2013deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita &nbsp;cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la &nbsp;necesidad de reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los &nbsp;bienes jur\u00eddicos de superiores (&#8230;) tambi\u00e9n lo es que &nbsp;lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de &nbsp;corso &nbsp;cuando &nbsp;de &nbsp; hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ STC10926-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente a la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la tantas veces &nbsp;diligencia de entrega en comento, por una presunta prejudicialidad &nbsp;(existencia de un proceso penal), suficiente con advertir, que nada &nbsp;obsta para que el gestor acuda directamente ante el Despacho &nbsp;cognoscente del proceso divisorio y realice las solicitudes que &nbsp;considera convenientes, comoquiera que la que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o &nbsp;paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y &nbsp;tampoco puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al &nbsp;que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir &nbsp;t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;026AnexoRptaPersoneriaActaDiligenciaEntrega(1).pdf &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12822-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12822-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2021-00253-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve &nbsp;de septiembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve &nbsp;(29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}