{"id":57857,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12835-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12835-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12835-2021\/","title":{"rendered":"STC12835 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12835-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12835-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03399-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Navia Reyes contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;prerrogativa fundamental al debido proceso, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;decrete la nulidad a partir del traslado para interponer la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria\u2026, &nbsp;que corresponde al fallo\u2026 de\u2026 28 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Navia Reyes se adelant\u00f3 proceso penal por el delito de &nbsp;\u00abinvasi\u00f3n &nbsp;de tierras o edificaciones agravada\u00bb, &nbsp;del que fue absuelto con sentencia del primero de marzo de 2018, &nbsp;decisi\u00f3n que apelaron las v\u00edctimas reconocidas, siendo &nbsp;revocada con providencia del 28 de mayo siguiente, para en su lugar &nbsp;condenar al acusado a 48 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n, el procesado formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con &nbsp;sentencia del 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada, \u00abde &nbsp;manera oficiosa, hace unas consideraciones en torno a desatar una &nbsp;supuesta doble [conformidad]; sin embargo, lo que hace es desconocer &nbsp;un acto de parte, como es el derecho a impugnar la primera sentencia &nbsp;condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que la prenotada prerrogativa se \u00abcercen\u00f3\u2026 &nbsp;en tres momentos espec\u00edficos\u00bb: &nbsp;(i) &nbsp;\u00aben &nbsp;la audiencia de sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;cuando concede doce minutos para sustentar oralmente esta demanda y &nbsp;el mismo tiempo para alegar la doble conformidad, pues era para &nbsp;sustentar la casaci\u00f3n el asunto para el cual [fueron] &nbsp;citados\u2026, pero no para sustentar impugnaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;Corte en la sentencia de casaci\u00f3n\u2026, eval\u00faa motu &nbsp;proprio algunos puntos de controversia del proceso, como si los &nbsp;mismos hubiesen sido objeto de impugnaci\u00f3n especial\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;cuando &nbsp;se &nbsp;resuelve en el \u00abpunto &nbsp;segundo de la parte resolutiva de la sentencia confirmar [el fallo] &nbsp;de segundo grado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 &nbsp;que el tutelante \u00abno &nbsp;acudi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n especial, sino que escogi\u00f3 &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;la audiencia de sustentaci\u00f3n\u2026, en la que le hubiera &nbsp;bastado simplemente exponer que ratificaba todos los planteamientos &nbsp;de la demanda, bien habr\u00eda podido adicionar argumentos sobre &nbsp;aspectos diversos, porque as\u00ed se le permiti\u00f3, en &nbsp;garant\u00eda de la doble conformidad, pero decidi\u00f3 no &nbsp;hacerlo\u00bb; &nbsp;y que \u00abmediante &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se le garantiz\u00f3 &nbsp;plenamente el derecho fundamental a la doble conformidad, ya que la &nbsp;primera condena dictada en su contra en segunda instancia se examin\u00f3 &nbsp;en forma integral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena manifest\u00f3 que \u00abal &nbsp;momento de emitirse la decisi\u00f3n por [su] superior jer\u00e1rquico, &nbsp;se atendieron cada uno de los ataques que fueron formulados por el &nbsp;actor, en donde, a la saz\u00f3n, se analizaron los mismos bajo la &nbsp;\u00f3ptica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en &nbsp;aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble conformidad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fiduagraria SA, \u00abcomo &nbsp;vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes &nbsp;INCODER en Liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, lo que &nbsp;tambi\u00e9n adujo la Agencia &nbsp;Nacional de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;se advierte la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;invocados, referentes al debido proceso, incoada por el accionante, &nbsp;toda vez que con las sentencias del 28 de mayo de 2018, proferida por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y del 30 de junio de &nbsp;2021, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, se corrobor\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la &nbsp;responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado y &nbsp;finalmente condenado en segunda instancia y se garantiz\u00f3 a su &nbsp;vez el principio de doble conformidad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, revisada la demanda de tutela, se verifica que la &nbsp;queja del tutelante se circunscribe a predicar que la autoridad &nbsp;accionada desconoci\u00f3 el principio de doble de conformidad, al &nbsp;proferir la sentencia de 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, considera la Sala que no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al accionante, habida cuenta que la sede judicial acusada, tras &nbsp;resolver los reparos que, en sede de casaci\u00f3n, formul\u00f3 &nbsp;el procesado, procedi\u00f3 a examinar la legalidad del fallo &nbsp;condenatorio dictado el 28 de mayo de 2018, an\u00e1lisis con el &nbsp;que acat\u00f3 el prenotado principio de doble conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la prenotada providencia de 30 de junio de 2021, luego de &nbsp;desechar la nulidad que invoc\u00f3 el recurrente en casaci\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 el despacho judicial accionado que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;casacionista, al amparo del art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de &nbsp;2004, propone una censura por violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, consistente en la err\u00f3nea selecci\u00f3n, &nbsp;adecuaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 263 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, que consagra el delito de usurpaci\u00f3n de &nbsp;tierras o edificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;criterio del demandante, como el bien jur\u00eddico protegido por &nbsp;la normatividad penal sustantiva es el patrimonio econ\u00f3mico, &nbsp;su titular es el propietario del inmueble y, por ende, en este caso &nbsp;se debi\u00f3 tener en cuenta el concepto de dominio que trae el &nbsp;C\u00f3digo Civil, pues el objeto material de la conducta punible &nbsp;debe ser un inmueble sobre el cual el sujeto pasivo ejerza el derecho &nbsp;real de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, agrega, el tribunal aplic\u00f3 err\u00f3neamente el &nbsp;requisito del tipo penal atinente a la propiedad de los bienes &nbsp;ra\u00edces, pues en este caso \u00e9sta no la detentan\u2026 &nbsp;Juan Pablo V\u00e9lez Castellanos y Johnny Saverio Minervini &nbsp;Borresen, como tampoco el INCODER, ya que los predios no son bald\u00edos &nbsp;sino de uso p\u00fablico, al encontrarse en terreno de bajamar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior deriva que Juan Pablo V\u00e9lez Castellanos, Johnny &nbsp;Saverio Minervini Borresen ni el INCODER son querellantes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo acabado de sintetizar tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, &nbsp;por las razones que se plasman a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;es cierto que el art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal se &nbsp;encuentra ubicado en el T\u00edtulo VII del Libro Segundo del &nbsp;C\u00f3digo Penal, que trata de los delitos contra el patrimonio &nbsp;econ\u00f3mico, la realidad es que el titular de dicho bien &nbsp;jur\u00eddico tutelado no lo es con exclusividad el propietario o &nbsp;titular del derecho real de dominio, como de anta\u00f1o lo tiene &nbsp;esclarecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00faltimo cargo formulado a la sentencia por el impugnador se &nbsp;apoya en el desacierto de afirmar que s\u00f3lo el propietario del &nbsp;bien puede resultar perjudicado con el delito, sin reparar que en los &nbsp;il\u00edcitos contra el patrimonio econ\u00f3mico de que se ocupa &nbsp;el t\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal, la tutela penal no solo &nbsp;cobija el derecho de propiedad, entendido con el significado que le &nbsp;da el C\u00f3digo Civil, sino que tambi\u00e9n se extiende a la &nbsp;posesi\u00f3n, la tenencia de la cosa, los derechos pecuniarios y &nbsp;los bienes inmateriales de valor econ\u00f3mico, es decir, que &nbsp;cualquiera de los titulares de tales derechos est\u00e1 legitimado &nbsp;para reclamar el resarcimiento de los perjuicios cuando por un hecho &nbsp;punible ha sufrido mengua o quebranto en su patrimonio econ\u00f3mico &nbsp;entendido como una universalidad de derechos y obligaciones del &nbsp;individuo. (CSJ SP, 9 jul. 1993, rad. 7309. Gaceta Judicial Tomo &nbsp;CCXXVII, N\u00b02466, p\u00e1ginas 170 a 179). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;pronunciamiento del 22 de mayo de 2013, dictado dentro del radicado &nbsp;40830, la Corporaci\u00f3n, trayendo a cita sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional, recalc\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino patrimonio frente al de propiedad tiene un &nbsp;contenido jur\u00eddico amplio, en cuanto comprende tanto los &nbsp;activos como los pasivos de su titular (\u2026)\u201d. En &nbsp;consecuencia, la equiparaci\u00f3n que hace el censor entre &nbsp;patrimonio econ\u00f3mico y propiedad no tiene asidero, pues el &nbsp;patrimonio econ\u00f3mico es una universalidad jur\u00eddica &nbsp;conformada, en el activo, no s\u00f3lo por cualquier derecho real &nbsp;(no exclusivamente el de dominio), sino tambi\u00e9n por derechos &nbsp;personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede olvidarse que el derecho real de dominio que, en principio, &nbsp;encierra para su titular las facultades de disposici\u00f3n, uso y &nbsp;goce de la cosa, puede sufrir desmembraciones (como expresaba el &nbsp;tratadista Arturo Valencia Zea), de tal forma que en ocasiones el &nbsp;due\u00f1o conserva \u00fanicamente la mera o nuda propiedad, &nbsp;mientras que otro sujeto de derechos es titular de la tenencia del &nbsp;bien. Es lo que sucede en el arrendamiento de cosas, en el que &nbsp;entregar la cosa arrendada: &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye &nbsp;la principal obligaci\u00f3n del arrendador, pues f\u00e1cilmente &nbsp;se entiende que sin la entrega de la cosa no puede el arrendatario &nbsp;entrar a gozar de ella. No se trata de tradici\u00f3n sino de &nbsp;simple entrega, pues como se sabe la tradici\u00f3n supone un &nbsp;t\u00edtulo traslaticio de dominio (art. 745), y el contrato de &nbsp;arrendamiento no es t\u00edtulo traslaticio sino de mera tenencia1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, mientras el arrendador retiene la mera o nuda propiedad &nbsp;(es decir, la facultad de disposici\u00f3n separada del uso y del &nbsp;goce), el arrendatario adquiere la tenencia del bien, la cual tiene &nbsp;una connotaci\u00f3n patrimonial, pues a cambio de ella debe pagar &nbsp;el precio o renta (art. 2000 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el C\u00f3digo Civil dispone que \u201c(\u2026) si el &nbsp;arrendatario es turbado en su goce por v\u00edas de hecho de &nbsp;terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el &nbsp;arrendatario a su propio nombre perseguir\u00e1 la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o\u201d &nbsp;(inciso primero del art\u00edculo 1988 del C\u00f3digo Civil; se &nbsp;subraya) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el C\u00f3digo Civil le reconoce al arrendatario la facultad de &nbsp;perseguir en nombre propio el amparo e indemnizaci\u00f3n contra &nbsp;las perturbaciones de terceros, ejecutadas mediante v\u00edas de &nbsp;hecho, que le impidan el goce del bien, y que el arrendador no tenga &nbsp;que enfrentar en desarrollo de su obligaci\u00f3n de librar al &nbsp;arrendatario de toda turbaci\u00f3n o embarazo en el goce de la &nbsp;cosa arrendada (art. 1982-3 del C.C.), ninguna raz\u00f3n existe &nbsp;para que el derecho penal no lo ampare cuando el acto que causa la &nbsp;perturbaci\u00f3n se encuentre previsto como conducta punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, el arrendatario, tambi\u00e9n puede ser sujeto pasivo del &nbsp;delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, por detentar la &nbsp;tenencia del terreno o edificaci\u00f3n invadido y, dada tal &nbsp;calidad, est\u00e1 legitimado para presentar la correspondiente &nbsp;querella (art. 71 de la Ley 906 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Querella &nbsp;que, d\u00edgase de una vez, dada la necesidad de satisfacer la &nbsp;garant\u00eda de la doble conformidad, y puesto que se ha insistido &nbsp;en controvertir tal aspecto, se present\u00f3 en forma oportuna, &nbsp;vale decir, dentro del t\u00e9rmino indicado por el art\u00edculo &nbsp;73 de la Ley 906 de 2004, ya que se radic\u00f3 el 29 de octubre de &nbsp;2009 y los hechos acaecieron el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;Igualmente, en debida forma porque los se\u00f1ores V\u00e9lez y &nbsp;Minervini designaron con ese espec\u00edfico prop\u00f3sito a la &nbsp;abogada Irma Escamilla Rosales para que los representara en ese acto, &nbsp;aspecto que ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;clara e inequ\u00edvoca debe ser la exteriorizaci\u00f3n de la &nbsp;voluntad por parte de quien funge como querellante, que seg\u00fan &nbsp;ha dicho esta Colegiatura, no basta con que el sujeto pasivo del &nbsp;delito haya otorgado un poder general, para que con base en \u00e9ste &nbsp;el apoderado se entienda legitimado para formular querella en nombre &nbsp;de aqu\u00e9l, en atenci\u00f3n a que se trata de derechos &nbsp;personal\u00edsimos cuya protecci\u00f3n s\u00f3lo puede ser &nbsp;activada a instancia de su titular y dadas las facultades que la ley &nbsp;le confiere al mismo frente al ejercicio y disposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, por ejemplo el desistimiento o la conciliaci\u00f3n. &nbsp;En tal caso, ser\u00eda necesario que el poderdante hubiera &nbsp;precisado claramente que faculta a su mandatario para poner en marcha &nbsp;el aparato judicial cuando tenga la condici\u00f3n de titular de un &nbsp;bien jur\u00eddico que ha sido lesionado con ocasi\u00f3n de una &nbsp;conducta penal. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39929). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la ley no prev\u00e9 en forma expresa la posibilidad de que el &nbsp;sujeto pasivo del delito formule la querella mediante apoderado, pero &nbsp;tampoco proh\u00edbe esa alternativa y no es posible dificultarle a &nbsp;la v\u00edctima el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;imponi\u00e9ndole cargas injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anticipa &nbsp;quienes pueden ser los posibles querellantes y, de acuerdo con esa &nbsp;previsi\u00f3n y categorizaci\u00f3n, adopta algunas &nbsp;determinaciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es persona natural y capaz: debe formularla directamente.<\/p>\n<p>ii. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es persona natural e incapaz: debe presentarla su representante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal.<\/p>\n<p>iii. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es persona jur\u00eddica: tambi\u00e9n debe obrar por intermedio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de quien ejerza su representaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>iv. Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona natural falleci\u00f3: les corresponde a sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los siguientes eventos est\u00e1n autorizados a instaurar la &nbsp;querella el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;y los perjudicados directos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>v. V\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imposibilitada para hacerlo. Se trata de imposibilidad f\u00edsica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o mental.<\/p>\n<p>vi. Persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural, incapaz y sin representante legal.<\/p>\n<p>vii. Persona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural, incapaz y cuyo representante legal es autor o part\u00edcipe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;el Defensor de Familia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>viii. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se trate del delito de inasistencia alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ix. Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera previsi\u00f3n (i) no tiene por qu\u00e9 limitar las &nbsp;formas en que normalmente los sujetos de derecho expresan su voluntad &nbsp;y se obligan. Lo que interesa es que exista la seguridad de que la &nbsp;decisi\u00f3n de poner los hechos en conocimiento del \u00f3rgano &nbsp;de persecuci\u00f3n penal y activar su intervenci\u00f3n &nbsp;efectivamente provenga de quien est\u00e1 legitimado para ello, &nbsp;esto es, del sujeto pasivo de la conducta punible. Y al logro de ese &nbsp;fin no se opone el mandato con representaci\u00f3n, que es posible &nbsp;gracias a que en esta hip\u00f3tesis la persona natural es capaz: &nbsp;(\u2026). (CSJ AP1634-2018, 25 abr., rad. 48789). &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo &nbsp;al tipo penal del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, debe &nbsp;acotarse que el mismo no exige que el objeto material de la acci\u00f3n &nbsp;sea de propiedad del sujeto pasivo, sino que respecto del sujeto &nbsp;activo el terreno o la edificaci\u00f3n invadido tengan la calidad &nbsp;de \u201cajenos\u201d, esto es, que \u00e9ste no tenga derecho &nbsp;sobre ellos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento en examen, las declaraciones de Juan Pablo V\u00e9lez &nbsp;Castellanos, Jhonny Saverio Minervini Borresen y del testigo &nbsp;presencial Juan Bautista Piedrahita, en conjunto con la prueba &nbsp;documental, evidencian que los dos primeros ven\u00edan ejerciendo &nbsp;tenencia sobre los predios y ten\u00edan construcciones asentadas &nbsp;en ellos; igualmente, que el 29 de septiembre de 2009 \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Navia Reyes penetr\u00f3 a dichos terrenos con cuadrillas &nbsp;de trabajadores y por orden suya fueron demolidas las construcciones &nbsp;mencionadas, procediendo a llevarse los materiales de que estaban &nbsp;compuestas. As\u00ed mismo, meses despu\u00e9s, cuando\u2026 &nbsp;Jhonny Saverio Minervini Borresen volvi\u00f3 al lugar y &nbsp;reconstruy\u00f3, con vegetaci\u00f3n nativa, los cercos que &nbsp;ten\u00eda, los mismos fueron retirados por decisi\u00f3n de &nbsp;\u00c1lvaro Antonio Navia Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al proceso no ingresaron como medios de prueba certificados de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, aunque, por &nbsp;ejemplo, en el contrato de arrendamiento N\u00b0000206 del 27 de &nbsp;diciembre de 2007 se consagr\u00f3 como obligaci\u00f3n del &nbsp;arrendatario inscribir ese negocio jur\u00eddico en dicha &nbsp;dependencia (cl\u00e1usula sexta, literal i). Lo anterior se debi\u00f3 &nbsp;a que la Fiscal\u00eda no los aport\u00f3 y la defensa tampoco, &nbsp;pues renunci\u00f3 a presentar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria no le corresponde definir si &nbsp;unos bienes son bald\u00edos o si son terrenos de bajamar y, por &nbsp;consiguiente, de uso p\u00fablico. Para el efecto, el a quo orden\u00f3 &nbsp;oficiar a la DIMAR para que defina ese aspecto de una vez por todas, &nbsp;decisi\u00f3n que se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que en el proceso obran unos actos administrativos y &nbsp;contratos que no han sido invalidados. Por medio de los primeros, que &nbsp;gozan de presunci\u00f3n de legalidad, se declara que los Islas del &nbsp;Rosario, entre ellas Isla Grande, en donde se encuentran ubicados los &nbsp;predios \u201cEl Carey\u201d y \u201cEl Refugio\u201d, son bienes &nbsp;bald\u00edos y le pertenecen a la Naci\u00f3n, correspondiendo su &nbsp;administraci\u00f3n al INCODER (hoy liquidado). Y por medio de los &nbsp;segundos, se conceden dichos predios en arrendamiento a\u2026 Juan &nbsp;Pablo V\u00e9lez Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen y &nbsp;se materializa su entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esos t\u00edtulos, que son los \u00fanicos que obran en la &nbsp;actuaci\u00f3n, es claro que a \u00c1lvaro Antonio Navia Reyes no &nbsp;le asist\u00eda ninguna prerrogativa sobre tales terrenos y que &nbsp;quienes ten\u00edan derecho a conservar su tenencia, sin ninguna &nbsp;clase de perturbaci\u00f3n, eran\u2026 Juan Pablo V\u00e9lez &nbsp;Castellanos y Jhonny Saverio Minervini Borresen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el ingrediente subjetivo, esto es, el prop\u00f3sito de &nbsp;obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, &nbsp;consisti\u00f3, seg\u00fan la Fiscal\u00eda en el &nbsp;aprovechamiento que \u00c1lvaro Antonio Navia Reyes quer\u00eda &nbsp;hacer de los terrenos invadidos en pro de su predio y actividad &nbsp;comercial tur\u00edstica \u201cGente de Mar\u201d, obteniendo &nbsp;paso al mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tambi\u00e9n es un aspecto plenamente acreditado, pues en el &nbsp;proceso obra prueba documental que vincula a\u2026 \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Navia Reyes con el inmueble denominado \u201cGente de Mar\u201d, &nbsp;v. gr., actos administrativos que se refieren a su indebida &nbsp;ocupaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el testimonio de &nbsp;Jos\u00e9 Tadeo Zakzuk Mart\u00ednez, criminalista al servicio &nbsp;del C.T.I. que practic\u00f3 visita a los terrenos materia de este &nbsp;proceso. Dicho funcionario refiri\u00f3 entrevista que sostuvo con &nbsp;la hija de \u00c1lvaro Antonio Navia Reyes y aport\u00f3 un \u00e1lbum &nbsp;fotogr\u00e1fico en el que detalla la ocupaci\u00f3n actual de &nbsp;los predios que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala \u201c(\u2026) &nbsp;por GENTE DE MAR, quienes tienen en uso la playa para atenci\u00f3n &nbsp;del turismo\u201d (fol. 164 de la carpeta N\u00b04). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior explica con mucha claridad el af\u00e1n por destruir las &nbsp;construcciones edificadas en los terrenos: despejarlos para &nbsp;aprovecharlos en su actividad econ\u00f3mica dedicada al turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe duda, entonces, que se satisfacen los presupuestos necesarios &nbsp;para dictar sentencia condenatoria (art\u00edculo 381 de la Ley 906 &nbsp;de 2004), como en efecto lo hizo el tribunal. Por tanto, el fallo &nbsp;recurrido no ser\u00e1 casado y, en desarrollo de la garant\u00eda &nbsp;a la doble conformidad se le impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, evidente es que el estudio que, en sede de casaci\u00f3n y de &nbsp;oficio, efectu\u00f3 el despacho judicial accionado, cumpli\u00f3 &nbsp;con la finalidad de garantizar el principio de la doble conformidad &nbsp;del promotor del resguardo, toda vez que su primera condena fue &nbsp;revisada por una autoridad diferente a la que la profiri\u00f3 y, &nbsp;adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un examen de fondo de la &nbsp;controversia jur\u00eddica suscitada en torno a la responsabilidad &nbsp;penal a \u00e9l atribuida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En este punto, importante es memorar que, si bien la Sala ven\u00eda &nbsp;sosteniendo una tesis distinta a la aqu\u00ed expuesta, lo cierto &nbsp;es que con sentencia del 14 de septiembre de los corrientes (CSJ &nbsp;STC11947-2021), la Sala decidi\u00f3 acoger la postura que sostuvo &nbsp;la Corte Constitucional en sentencias SU397-2019, SU454-2019 y &nbsp;SU488-2020, providencias que respaldan lo aqu\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el referido pronunciamiento, la Sala precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;desconoce la Sala que, en pret\u00e9rita oportunidad, en asuntos &nbsp;con alguna similitud sostuvo que, en aras de respetar la garant\u00eda &nbsp;de la doble conformidad, los recursos de impugnaci\u00f3n especial &nbsp;y de casaci\u00f3n deb\u00edan tramitarse de manera independiente &nbsp;y sucesiva, por tanto, la casaci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda &nbsp;despu\u00e9s de la impugnaci\u00f3n. As\u00ed, en el fallo &nbsp;STC16778 del 12 de diciembre de 2019, la Sala indic\u00f3 que \u00abse &nbsp;debi\u00f3 realizar, primero, el an\u00e1lisis de la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u2019 y, luego, lo atinente a la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;en aras de garantizar mayor seguridad jur\u00eddica al condenado\u00bb &nbsp;y que \u00abel mecanismo extraordinario no resulta ser id\u00f3neo &nbsp;para la protecci\u00f3n del derecho a la \u2018doble &nbsp;conformidad\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior es pertinente destacar que, en &nbsp;contraste con la postura de esta Sala, la Corte Consitucional ha &nbsp;aceptado los remedidos y acciones adoptadas por la Sala Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho a la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en la sentencia SU-488 de 2020, la Corte Constitucional, al resolver &nbsp;un asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneraci\u00f3n de su &nbsp;derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no habr\u00eda efectuado un &nbsp;an\u00e1lisis de la doble conformidad en el fallo que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que, en suma, de &nbsp;acuerdo con el entendimiento actual de la jurisprudencia &nbsp;constitucional, la garant\u00eda reclamada exige: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un &nbsp;recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar &nbsp;aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con &nbsp;independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o &nbsp;procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones &nbsp;del dise\u00f1o legal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas &nbsp;condiciones materiales, no se desconocer\u00eda el derecho a la &nbsp;doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, se reitera, es material y &nbsp;no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n &nbsp;oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de &nbsp;tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el &nbsp;recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los &nbsp;cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente &nbsp;valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte &nbsp;Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las &nbsp;tesis planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura &nbsp;de salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica y de hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda de doble conformidad. As\u00ed las &nbsp;cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, &nbsp;corresponde al juez constitucional verificar si se respet\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda en menci\u00f3n al resolver el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que la profiri\u00f3 y que se hubiere &nbsp;efectuado un estudio de fondo de la controversia jur\u00eddica &nbsp;subyacente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESTRADA, C\u00e9sar. DE LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES. 4\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1, D. C., 2008. P\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;207. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12835-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12835-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-03399-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Antonio Navia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[40],"tags":[],"class_list":["post-57857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}