{"id":57864,"date":"2024-05-17T20:43:46","date_gmt":"2024-05-17T20:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12850-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:43:46","modified_gmt":"2024-05-17T20:43:46","slug":"stc12850-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc12850-2021\/","title":{"rendered":"STC12850 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC12850-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12850-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00446-011 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden de forma conjunta las impugnaciones, acumuladas (radicados &nbsp;68001-22-13-000-2021-00435-01, &nbsp;68001-22-13-000-2021-00446-01 &nbsp;y 68001-22-13-000-2021-00455-01), &nbsp;formuladas por Carlos Andr\u00e9s Porras P\u00e9rez, como &nbsp;representante legal de Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda &nbsp;Ltda. &#8211; Aser Ingenier\u00eda Ltda., frente a los fallos proferidos &nbsp;el 20, 24 y 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, &nbsp;en los que no se accedi\u00f3 a las acciones de tutela promovidas &nbsp;por \u00e9l contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad3 &nbsp;y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander4, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los asuntos que originaron las quejas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de su representada al debido proceso, petici\u00f3n, &nbsp;igualdad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00aben &nbsp;conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in &nbsp;\u00eddem\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en su orden, &nbsp;por la tardanza en resolver algunas solicitudes en el tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo cuestionado5 &nbsp;y en definir la petici\u00f3n de vigilancia judicial administrativa &nbsp;que plante\u00f3.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;al Juzgado acusado, &nbsp;resolver &nbsp;el &nbsp;incidente sancionatorio incoado desde el 13 de enero de 2020 por el &nbsp;incumplimiento de las medidas cautelares (petici\u00f3n &nbsp;contenida en las tres acciones de tutela acumuladas) &nbsp;y la solicitud de cautelas presentada desde el 18 de noviembre &nbsp;siguiente en contra de los all\u00ed incidentados (ruego &nbsp;expuesto expresamente en las acciones con radicados 00435 y 00446, y &nbsp;de forma t\u00e1cita en la otra); &nbsp;y ii) &nbsp;al &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, &nbsp;\u00abresolver &nbsp;de fondo y en definitiva la solicitud de vigilancia judicial\u00bb &nbsp;(pretensi\u00f3n &nbsp;relacionada solamente en la tutela con radicado 00446). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir estos casos es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;ejecutivo que la actora inco\u00f3 contra el Edificio Vista Verde &nbsp;Propiedad Horizontal, en lo que aqu\u00ed interesa, el 25 de &nbsp;octubre de 2019 se libr\u00f3 mandamiento de pago; el 1\u00ba de &nbsp;noviembre siguiente se decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo de los dineros que tenga [la ejecutada]\u2026 en cuentas de &nbsp;ahorros, corrientes o en cualquier otros producto bancario o &nbsp;financiero\u00bb &nbsp;en las entidades bancarios all\u00ed referidas; el d\u00eda 18 &nbsp;posterior se decret\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de los dineros que por concepto de &nbsp;expensas comunes presentes y futuras, tenga a favor el demandado\u2026 &nbsp;respecto de los inmuebles con folios de matr\u00edcula No. &nbsp;300-296387, 300-296386, 300-296385, 300-296384, 300-296383, &nbsp;300-296382, 300-296381, 300-296380, 300-296379, 300-296378, &nbsp;300-296377 y 300-296376\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 19 de &nbsp;enero de 2020 la actora rog\u00f3 adelantar incidente sancionatorio &nbsp;contra los destinatarios de los oficios a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;se comunicaron aquellas cautelas, por su desacato frente a las &nbsp;mismas; y el 18 de noviembre de ese a\u00f1o rog\u00f3 embargar a &nbsp;los incidentados \u00ablos &nbsp;dineros y productos financieros\u00bb &nbsp;que tuviesen en ciertas entidades bancarias y los inmuebles de que &nbsp;fueran propietarios dentro de la mentada propiedad horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro &nbsp;lado, se observa que por la supuesta falta de definici\u00f3n de la &nbsp;solicitud cautelar presentada el 18 de noviembre de 2020, se formul\u00f3 &nbsp;una previa acci\u00f3n de tutela que el 19 de enero de 2021 deneg\u00f3 &nbsp;la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al &nbsp;considerar que la mora endilgada al juzgada era justificada, &nbsp;determinaci\u00f3n que el pasado 23 de abril confirm\u00f3 esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil pero por carencia actual de objeto, al &nbsp;advertir que aquella petici\u00f3n, como qued\u00f3 visto, el 4 &nbsp;de febrero del a\u00f1o en curso fue objeto de pronunciamiento por &nbsp;parte del juez acusado (STC4328-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esta ocasi\u00f3n las quejas constitucionales se soportaron, en &nbsp;concreto, en la supuesta mora en la que han incurrido las autoridades &nbsp;acusadas porque: &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Respecto del Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Han &nbsp;transcurrido 18 &nbsp;meses y 24 d\u00edas desde &nbsp;que se formul\u00f3 el incidente sancionatorio por el desacato a &nbsp;las medidas cautelares, sin que a la fecha haya sido definido, &nbsp;\u00abcolocando &nbsp;en riesgo el cumplimiento efectivo de lo ordenado pagar en la &nbsp;sentencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, viol\u00e1ndose &nbsp;el termino establecido en el art\u00edculo 120 del CGP y el inciso &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 que debe &nbsp;resolverse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas Corte &nbsp;Constitucional, Sentencia C-367, jun. 11\/14\u2026)\u00bb &nbsp;(reclamo &nbsp;tra\u00edda en los tres (3) radicados acumulados, esto es: 00435, &nbsp;00446 y 00455). &nbsp;<\/p>\n<p>b). Han &nbsp;trascurrido 8 &nbsp;meses y 17 d\u00edas &nbsp;desde que present\u00f3 la solicitud de cautelas contra los &nbsp;incidentados, sin que la misma haya sido atendida, &nbsp;\u00abviol\u00e1ndose &nbsp;el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda establecido en el art\u00edculo &nbsp;588 del CGP y lo establecido en la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares\u00bb &nbsp;(reparo &nbsp;expuesto en los asuntos con los consecutivos 00435 y 00446). &nbsp;<\/p>\n<p>c). A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;por esa l\u00ednea, que otros asuntos que ingresaron al despacho &nbsp;cuestionado, con posterioridad al suyo, para la definici\u00f3n de &nbsp;asuntos pendientes, han salido con las respectivas decisiones &nbsp;mientras que \u00e9ste sigue a la espera de las mismas (reproche &nbsp;concretado en el tr\u00e1mite con radicado 00455). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. Respecto de &nbsp;la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, &nbsp;la falta de resoluci\u00f3n de la vigilancia &nbsp;judicial administrativa que plante\u00f3 contra el Juzgado acusado &nbsp;\u00ab[c]on &nbsp;ocasi\u00f3n a las anteriores demoras injustificadas\u00bb, &nbsp;conculc\u00e1ndose \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos y el fin del ACUERDO No. PSAA11-8716 &nbsp;(octubre 6 de 2011) \u201cPor el cual se &nbsp;reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 101, numeral 6\u00ba, de la Ley 270 &nbsp;de 1996\u201d\u00bb &nbsp;(inconformidad &nbsp;exteriorizada en la acci\u00f3n de tutela con consecutivo 00446). &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, entre las cuales, para lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, destac\u00f3 que el pasado 4 de febrero \u00aborden\u00f3 &nbsp;la apertura al tr\u00e1mite incidental por desacato a las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas\u2026 y, adem\u00e1s, se negaron las medidas &nbsp;cautelares solicitadas el 18 de noviembre de 2020\u00bb; &nbsp;el 15 de marzo de 2021 \u00aborden\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n de los incidentados en el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente al desacato a las \u00f3rdenes proferidas\u00bb; &nbsp;el 10 de junio posterior puso \u00aben &nbsp;conocimiento las respuestas allegas por los incidentados, se tuvo por &nbsp;notificados a algunos de [el]los\u2026 [y] requiri\u00f3 al &nbsp;incidentemente para que allegara algunas constancias de &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;el d\u00eda 29 siguiente \u00abla &nbsp;parte actora alleg\u00f3 las constancias de notificaci\u00f3n &nbsp;requeridas\u2026, por lo que est\u00e1 pendiente de revisi\u00f3n, &nbsp;a efectos de emitir pronunciamiento al respecto\u00bb; &nbsp;y el 26 de julio \u00faltimo el incidentado Corina Buend\u00eda &nbsp;Grigoriu formul\u00f3 solicitud de nulidad de todo lo actuado, la &nbsp;cual tambi\u00e9n se halla pendiente de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;para resolver, \u00aben &nbsp;el turno que corresponda\u00bb, &nbsp;sobre esas y otras solicitudes, el asunto fustigado ingres\u00f3 al &nbsp;despacho el pasado 10 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se avizora violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, toda vez que se surtieron las etapas y actuaciones &nbsp;judiciales con arreglo a las normas que resultaban aplicable[s] y &nbsp;teniendo en cuenta la prevalencia de asuntos que tienen prioridad de &nbsp;orden constitucional y legal\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;actor\u2026 busca sustituir al juez natural y, mediante el &nbsp;desmedido uso de la acci\u00f3n constitucional -pues hasta la fecha &nbsp;ha radicado 11 tutelas en el presente asunto-, busca por esta v\u00eda &nbsp;que se despachen favorablemente sus pedimentos, olvidando que dicho &nbsp;debate debe realizarse al interior del asunto\u00bb; &nbsp;y reliev\u00f3 que en la actualidad cursan tres ruegos de este &nbsp;linaje, todos promovidos por el quejoso y entre s\u00ed &nbsp;relacionados7, &nbsp;de donde \u00abri\u00f1e &nbsp;con la verdad\u00bb &nbsp;su manifestaci\u00f3n en torno a no haber \u00abimpetrado &nbsp;ninguna acci\u00f3n respecto de los mismos hechos y derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Santander rog\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el resguardo porque \u00abno &nbsp;ha violado ning\u00fan &nbsp;derecho &nbsp;fundamental del accionante\u00bb, &nbsp;comoquiera que la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa la &nbsp;present\u00f3 el 4 de agosto de 2021, \u00abes &nbsp;decir[,] hace\u2026 (9) d\u00edas &nbsp;calendario\u2026 &nbsp;(07) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, &nbsp;siendo repartida mediante acta de reparto N\u00b0 &nbsp;083 &nbsp;del 05 de agosto de 2021 y correspondiendo su conocimiento al &nbsp;despacho del H. Magistrado\u2026 &nbsp;Chac\u00f3n &nbsp;Navas, &nbsp;quien dentro del tr\u00e1mite &nbsp;normal &nbsp;de este tipo de actuaciones, corri\u00f3 &nbsp;traslado &nbsp;mediante oficio N\u00b0 &nbsp;570 &nbsp;de la queja presentada por el se\u00f1or &nbsp;Porras &nbsp;P\u00e9rez &nbsp;al &nbsp;Juzgado\u2026 &nbsp;para que ejerza su derecho a la defensa, recibiendo [su] respuesta\u2026 &nbsp;el d\u00eda &nbsp;de &nbsp;hoy 13 de agosto de 2021 &nbsp;y pasando al despacho del se\u00f1or Magistrado para pronunciarse &nbsp;de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Edificio &nbsp;Vista Verde Propiedad Horizontal, Jorge Francisco Maldonado Serrano, &nbsp;Sandra Natalia S\u00e1nchez Ram\u00edrez, Jonathan Anaya Gelvez, &nbsp;Thomas Chica Serrano, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Amaya C\u00e1ceres, &nbsp;Irma del Carmen Anaya de Amaya, &nbsp;Diego Alexander Gonz\u00e1lez &nbsp;Becerra, Luz Helena Solano de Santos, Juan Carlos Sarmiento Vesga, &nbsp;Corina &nbsp;Buend\u00eda Grigoriu, Bjorn Reu, &nbsp;Blanca Luc\u00eda Portilla Lizcano, Ligia, Martha Elena, Martha &nbsp;Eugenia, Jorge Armando y Gustavo Alberto Solano Guti\u00e9rrez, &nbsp;tras aludir que esta no es la primera vez que el reclamante acude a &nbsp;este remedio excepcional, deprecaron, en lo medular, \u00abrechazar[lo] &nbsp;y\/o denegar[lo]\u2026 &nbsp;al &nbsp;considerar que no existe vulneraci\u00f3n alguna &nbsp;de los derechos de &nbsp;petici\u00f3n, &nbsp;igualdad, &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al &nbsp;evidenciar que no encuentran raz\u00f3n los argumentos del &nbsp;accionante y adicional a ello, quebranta &nbsp;y desnaturaliza el mecanismo constitucional de tutela al actuar &nbsp;temerario abusando del ejercicio de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corina &nbsp;Buend\u00eda Grigoriu y Bjorn Reu, adem\u00e1s, adujeron que no &nbsp;han sido debidamente vinculados a la actuaci\u00f3n reprochada, por &nbsp;lo que all\u00ed deprecaron su nulidad, petici\u00f3n que est\u00e1 &nbsp;en tr\u00e1mite; a m\u00e1s que deb\u00eda analizarse el estado &nbsp;actual de la sociedad accionante por encontrarse en proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Wilson &nbsp;Javier Dur\u00e1n Parra pidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la presente acci\u00f3n por improcedente, al existir proceso &nbsp;ordinario vigente, tal y como ha sido establecido por la &nbsp;jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo en los asuntos cursantes bajo los consecutivos &nbsp;00435 y 00446, al considerar temerario el proceder del quejoso, &nbsp;comoquiera que no era la primera vez que promov\u00eda demanda de &nbsp;tutela contra el Juzgado acusado, quej\u00e1ndose de las &nbsp;actuaciones surtidas al interior del juicio recriminado, a m\u00e1s &nbsp;de haber presentado muchas otras acciones de este linaje en relaci\u00f3n &nbsp;con diferentes procesos en los cuales su representada interviene; por &nbsp;lo cual, en cada uno de esos fallos, impuso multa de $1.817.052 a &nbsp;Carlos Andr\u00e9s Porras P\u00e9rez, quien formul\u00f3 el &nbsp;resguardo como representante legal de la firma Asesor\u00edas y &nbsp;Servicios de Ingenier\u00eda Ltda. &#8211; Aser Ingenier\u00eda Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en &nbsp;el asunto con radicado 00446, &nbsp;en &nbsp;cuanto \u00aba &nbsp;la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n despacho adversamente la salvaguarda al considerar &nbsp;que, \u00abcontrario &nbsp;a lo expuesto por el promotor, la mencionada autoridad dio tr\u00e1mite &nbsp;a la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por &nbsp;[\u00e9]l\u2026 el pasado 04 de agosto\u2026, de la cual, una &nbsp;vez repartida mediante acta de reparto No. 083 del 05 de ese mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, corri\u00f3 traslado al Juzgado [acusado]\u2026 &nbsp;para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;recibi\u00e9ndose respuesta el\u2026 13 de agosto del a\u00f1o &nbsp;que avanza, encontr\u00e1ndose el asunto al Despacho para resolver &nbsp;lo que en derecho corresponda, sin que se denote mora alguna en su &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el &nbsp;asunto tramitado bajo el radicado 00455, se deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n porque la tardanza en la resoluci\u00f3n del &nbsp;incidente sancionatorio propuesto se ajusta al tipo de tr\u00e1mite &nbsp;adelantado, sumado al hecho que el censor no prest\u00f3 la &nbsp;oportuna colaboraci\u00f3n para surtir el enteramiento de los &nbsp;incidentados. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las formul\u00f3 &nbsp;el quejoso aduciendo que \u00ab[s]e &nbsp;omiti\u00f3 que la solicitud de vigilancia judicial es la de &nbsp;radicado 68001.11.02.000.2020.00411.00[,] tramitada por el Dr\u2026 &nbsp;Romero Camargo\u2026[,] [en la cual] a la fecha no existe auto &nbsp;donde se resuelva al respecto\u00bb, &nbsp;mas no la aludida por el Tribunal, a cargo del Magistrado Chac\u00f3n &nbsp;Navas; &nbsp;que &nbsp;en cuanto a la actuaci\u00f3n judicial se desconocen los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos para resolver en los preceptos 120 y 588 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que \u00ab[c]on &nbsp;la imposici\u00f3n de multas por interponer una tutela contra el &nbsp;accionante se viola [su] derecho constitucional de acceso a la &nbsp;justicia al estar coaccion[\u00e1]ndo[lo] para que [en] un futuro\u2026 &nbsp;no pueda volver [a] solicitar el amparo de sus derechos\u2026 &nbsp;porque ser[\u00e1] sancionado, generando una grave amenaza ya que &nbsp;cualquier nueva acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 objeto de &nbsp;sanci\u00f3n, adem\u00e1s se omiti\u00f3\u2026 que los hechos &nbsp;objeto de la presente acci\u00f3n de tutela son NUEVOS y no existe &nbsp;anterior tutela y que sea reciente donde se exponga lo amparos &nbsp;solicitados en lo referente a la solicitud de medidas cautelares\u00bb; &nbsp;que uno de los Magistrados del Tribunal debi\u00f3 declararse &nbsp;impedido para intervenir en este caso por \u00abconocer &nbsp;del tr\u00e1mite ejecutivo [fustigado,] \u2026hab\u00e9rsele &nbsp;revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[\u00f3] el rechazo &nbsp;de la demanda y que posteriormente se profiri\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago\u00bb; &nbsp;que la empresa que representa \u00abtiene &nbsp;m\u00e1s 30 a\u00f1os de creaci\u00f3n y ejercicio comercial, &nbsp;es parte demandante en m\u00e1s de 15 procesos donde ha tenido que &nbsp;acudir en varias ocasiones a la acci\u00f3n de tutela a[nte] la &nbsp;continua violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales por parte &nbsp;del sector p\u00fablico jur\u00eddico\u00bb; &nbsp;que \u00abla &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que la sanci\u00f3n solo &nbsp;procede cuando la acci\u00f3n de tutela es sin fundamento para lo &nbsp;cual para el presente caso no aplica al ser hechos\u2026 y derechos &nbsp;nuevos invocados\u00bb; &nbsp;y que es evidente que el Juzgado no ha respetado el turno que &nbsp;corresponde, respecto de otros proceso, para definir las peticiones &nbsp;pendientes en el juicio ejecutivo recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tenor del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n tra\u00edda por &nbsp;el quejoso en su opugnaci\u00f3n en cuanto a que uno de los &nbsp;Magistrados que conoci\u00f3 de este asunto en primera instancia &nbsp;debi\u00f3 declararse impedido para ello por \u00abhab\u00e9rsele &nbsp;revocado por la ALTA CORTE el auto que confirm[\u00f3] el rechazo &nbsp;de la demanda y que posteriormente se profiri\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago\u00bb; &nbsp;resulta oportuno recordarle que en &nbsp;tr\u00e1mites de este linaje, acorde con el precepto 39 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, es improcedente la recusaci\u00f3n, y en todo caso, &nbsp;no se &nbsp;otea la incursi\u00f3n en ninguna anomal\u00eda o en alguna de &nbsp;las taxativas causales de invalidez de que trata el precepto 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; de all\u00ed que no exista &nbsp;nulidad que declarar o irregularidad a subsanar, m\u00e1xime cuando &nbsp;sus alegaciones, m\u00e1s que pretender el reconocimiento de alguna &nbsp;de ellas, lo que reprueba es el despacho adverso de los amparos &nbsp;reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado dicho &nbsp;aspecto, con miras a resolver las respectivas impugnaciones, de &nbsp;acuerdo a lo consignado en el prove\u00eddo del pasado 27 de &nbsp;septiembre, se itera que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con la demanda de amparo g\u00e9nesis del presente tr\u00e1mite, &nbsp;Carlos Andr\u00e9s Porras P\u00e9rez, como representante legal de &nbsp;Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda. &#8211; Aser &nbsp;Ingenier\u00eda Ltda., critic\u00f3 i) &nbsp;del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la supuesta &nbsp;mora en resolver el &nbsp;incidente sancionatorio que propuso por el desacato a las medidas &nbsp;cautelares y su solicitud de cautelas contra los incidentados en el &nbsp;juicio recriminado; y ii) &nbsp;de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander, la tardanza en definir la petici\u00f3n de vigilancia &nbsp;judicial administrativa que plante\u00f3 frente a aquel estrado &nbsp;judicial. Dicho resguardo lo deneg\u00f3 la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisi\u00f3n &nbsp;que impugn\u00f3 el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el l\u00edbelo tramitado bajo el radicado &nbsp;68001-22-13-000-2021-00435, &nbsp;propuesto por la misma parte accionante, tambi\u00e9n se enrostr\u00f3 &nbsp;a ese Juzgado la falta de definici\u00f3n del referido incidente y &nbsp;de la mentada solicitud de cautelas; ruego constitucional que &nbsp;igualmente deneg\u00f3 el aludido Tribunal, determinaci\u00f3n &nbsp;que opugn\u00f3 el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, en la acci\u00f3n de tutela con radicado &nbsp;68001-22-13-000-2021-00455, una vez m\u00e1s el extremo actor &nbsp;censur\u00f3 al Juzgado la falta de definici\u00f3n del incidente &nbsp;sancionatorio ya referido; reclamo que tambi\u00e9n despach\u00f3 &nbsp;adversamente el a-quo constitucional mediante fallo que impugn\u00f3 &nbsp;el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, de entrada, advierte la Corte la confirmaci\u00f3n de las &nbsp;determinaciones del Tribunal, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se precisan: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo &nbsp;relativo a la supuesta falta de definici\u00f3n de las cautelas &nbsp;reclamadas desde el 18 de noviembre de 2020 respecto de los &nbsp;incidentados en el juicio reprochado (queja &nbsp;reproducida en las acciones de tutela con los consecutivos 00435 y &nbsp;00466 -aqu\u00ed acumuladas-), &nbsp;los medios de convicci\u00f3n arrimados a esta tramitaci\u00f3n &nbsp;supralegal ponen &nbsp;de manifiesto que el reclamante en anterior oportunidad instaur\u00f3 &nbsp;otra acci\u00f3n de este linaje respecto de esa misma situaci\u00f3n8, &nbsp;con apoyo en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la &nbsp;aqu\u00ed denunciada; en aquella ocasi\u00f3n la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, mediante fallo del pasado 19 de enero, deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, al hallar inexistente la &nbsp;\u00abdilaci\u00f3n &nbsp;injustificada por parte de la autoridad judicial accionada\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;que el 23 de abril siguiente, frente a tal aspecto concreto, confirm\u00f3 &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil pero porque: &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de que en verdad se hubiere o no configurado una mora judicial en el &nbsp;actuar del juzgado, lo cierto es que para este momento se evidencia &nbsp;una carencia actual de objeto en la medida en que cuando &nbsp;se recibi\u00f3 el expediente en esta sede (5 abr. 2021)\u2026, &nbsp;el estrado criticado hab\u00eda emitido pronunciamiento respecto de &nbsp;las s\u00faplicas echadas de menos por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto\u2026, &nbsp;cotejada la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la Rama Judicial en el espacio \u00abconsulta &nbsp;de procesos\u00bb, &nbsp;pudo corroborarse que la &nbsp;c\u00e9lula judicial &nbsp;abri\u00f3 incidente por desacato y deneg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de medidas cautelares elevada &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto[,] la finalidad del presente tr\u00e1mite incidental se &nbsp;centra en establecer si se materializaron o no las cautelas que ya &nbsp;fueron decretadas\u00bb. &nbsp;(4 feb.). &nbsp;De &nbsp;manera que los aspectos concretos que movieron a la gestora a &nbsp;entablar el presente ruego desaparecieron por cuanto ces\u00f3 el &nbsp;silencio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, ser\u00e1 confirmado el prove\u00eddo opugnado, &nbsp;pero por carencia actual de objeto &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC4328-2021, 23 abr., rad. 2020-00517-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, al margen de las consideraciones expuestas al respecto en los &nbsp;fallos impugnados, as\u00ed como de las alegaciones planteadas &nbsp;frente a ellas por el actor, lo cierto es que la inconformidad y los &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos aducidos en el caso que actualmente &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en torno a la supuesta falta de &nbsp;resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n cautelar presentada el 18 de &nbsp;noviembre de 2020, as\u00ed como las partes, son iguales a los del &nbsp;reclamo denegado en pasada ocasi\u00f3n, &nbsp;lo que indefectiblemente evidencia que el juez constitucional ya &nbsp;efectu\u00f3 un pronunciamiento frente a la referida situaci\u00f3n, &nbsp;por lo que &nbsp;forzosamente deb\u00eda concluirse la &nbsp;improcedencia de los presentes resguardos, conforme a la previsi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;canon 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos que guardan similitud con el presente, la Sala ha reiterado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas &nbsp;(STC10685-2016, &nbsp;4 ag., rad. 2016-00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. &nbsp;2016-00362-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como &nbsp;resulta inadmisible un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, de all\u00ed que seg\u00fan el art\u00edculo 38 del &nbsp;Decreto 2595 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se &nbsp;decida en forma desfavorable la solicitud del gestor sobre ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, de &nbsp;cara a &nbsp;las impugnaciones en torno a las multas que el Tribunal impuso al &nbsp;accionante en los asuntos con radicados 00435 y 00446, claramente &nbsp;observa la Corte que en cuanto a ese punto las decisiones de primer &nbsp;grado tambi\u00e9n deben confirmarse, pues evidenciada la temeridad &nbsp;en el proceder del quejoso respecto al reclamo contra el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por la supuesta falta de &nbsp;resoluci\u00f3n de la solicitud cautelar propuesta el 18 de &nbsp;noviembre de 2020 -la &nbsp;que valga anotar, como qued\u00f3 visto, contrario a lo aducido por &nbsp;el censor, es inexistente, pues su petici\u00f3n fue atendida, &nbsp;aunque de forma adversa, desde el 4 de febrero \u00faltimo, &nbsp;decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin recursos-, &nbsp;se daban los presupuestos del inciso 3\u00ba del precepto 25 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 para proceder en aquella forma, pues tal aparte &nbsp;normativo ense\u00f1a que \u00ab[s]i &nbsp;la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste &nbsp;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare &nbsp;fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos &nbsp;al de ahora, ha dejado dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;ratificar\u00e1 el mandato del a quo constitucional concerniente a &nbsp;la condena en costas, &nbsp;por cuanto deviene de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del &nbsp;accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El &nbsp;inciso final de la citada regla ense\u00f1a \u00abSi &nbsp;la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste &nbsp;condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare &nbsp;fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento &nbsp;normativo de la sanci\u00f3n, fue encontrado ajustado a la Carta &nbsp;por la Corte Constitucional, sobre el cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTiene &nbsp;raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en &nbsp;cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado &nbsp;de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva &nbsp;necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el &nbsp;proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con &nbsp;plena observancia de las previsiones generales consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha &nbsp;sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un &nbsp;derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales &nbsp;requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el &nbsp;superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;Tampoco es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el &nbsp;pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n &nbsp;o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el &nbsp;caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose &nbsp;de procesos judiciales\u00bb &nbsp;9. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el referido \u00f3rgano de cierre se &nbsp;ha pronunciado acerca de la condena en costas, interpretando que \u00abse &nbsp;aplica cuando \u201cfundadamente\u201d se estime que el petente de &nbsp;la tutela incurri\u00f3 en temeridad\u00bb10, &nbsp;la cual como se dijo fue evidenciada en el caso concreto &nbsp;(STC4244-2017, &nbsp;24 mar., rad 2017-00105-01; reiterado en STC4576-2017, 30 mar., rad. &nbsp;2017-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que la denominada \u00abcondena &nbsp;en costas\u00bb &nbsp;en el tr\u00e1mite de tutela al denegarse el resguardo por el &nbsp;proceder temerario de su gestor, ha sido avalada por la Corte &nbsp;Constitucional en sede de revisi\u00f3n, imponiendo directamente la &nbsp;misma, entre otros, en los radicados T-280\/98 y T-117\/02. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que la &nbsp;nominada \u00abcondena &nbsp;en costas\u00bb, &nbsp;como lo dispuso el Tribunal a-quo &nbsp;ante &nbsp;la acreditada temeridad del accionante respecto a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela formulada contra el estrado judicial acusado, se asemeja a una &nbsp;multa o sanci\u00f3n. En cuanto a ello, la Corte Constitucional &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente &nbsp;puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo &nbsp;que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del &nbsp;derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 &nbsp;se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las \u00abcostas\u00bb &nbsp;es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 &nbsp;del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre &nbsp;en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo &nbsp;art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la &nbsp;temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera &nbsp;sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por &nbsp;temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las \u00abcostas\u00bb &nbsp;responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-443\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa l\u00ednea, ha de anotarse que la patente temeridad del quejoso &nbsp;hac\u00eda innecesario que previo a la imposici\u00f3n de la &nbsp;sanci\u00f3n se agotara tr\u00e1mite incidental alguno, aspecto &nbsp;frente al que ha sostenido esta Corte en asuntos similares al de &nbsp;ahora, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en este &nbsp;caso s\u00ed resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se &nbsp;surti\u00f3 un decurso incidental para definirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo aducido &nbsp;porque, de un lado, como lo esgrimi\u00f3 el a quo constitucional, &nbsp;han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la &nbsp;pretensi\u00f3n del censor esbozada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos\u2026, &nbsp;advirti\u00e9ndosele, en todos los casos, que su actuar contrar\u00eda &nbsp;la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela &nbsp;como temerario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;aqu\u00e9l ha continuado erigiendo la misma acusaci\u00f3n &nbsp;respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o &nbsp;allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este espec\u00edfico &nbsp;asunto, ciment\u00f3 su impugnaci\u00f3n reiterando los reproches &nbsp;contra la autoridad mencionada y se\u00f1alando la ausencia de &nbsp;prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los &nbsp;m\u00faltiples amparos\u2026 dan cuenta de lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, por &nbsp;cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde &nbsp;ahora a lo considerado por su hom\u00f3loga Laboral en la sentencia &nbsp;STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016\u2026 &nbsp;(STC4576-2016, &nbsp;30 mar., rad. 2017-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;menester enfatizar que la beneficiaria de la sanci\u00f3n que ha de &nbsp;pagar el censor es la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, lo que encuentra soporte en que, como de &nbsp;anta\u00f1o lo ha sostenido el m\u00e1ximo \u00f3rgano patrio &nbsp;en lo constitucional, espec\u00edficamente al abordar el tema del &nbsp;proceder temerario respecto a la proposici\u00f3n de acciones de &nbsp;tutela, tal tipo de actuaci\u00f3n afecta de manera general a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dificultando a los dem\u00e1s &nbsp;coasociados el acceso a ella. As\u00ed lo dej\u00f3 sentado la &nbsp;Corte Constitucional desde el 3 de octubre de 1995, al consignar: &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que decir &nbsp;que, trat\u00e1ndose de la tutela, la condenaci\u00f3n en costas &nbsp;no obedece a un car\u00e1cter disuasivo porque el Constituyente &nbsp;consagr\u00f3 la tutela como una acci\u00f3n p\u00fablica, es &nbsp;de su esencia la gratuidad, est\u00e1 \u00edntimamente ligada al &nbsp;derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un &nbsp;se\u00f1alamiento de costas no puede verse como algo que desestima &nbsp;la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, otra cosa &nbsp;muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, &nbsp;la &nbsp;conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se &nbsp;desarrolle normalmente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si se ha &nbsp;dicho que en realidad lo &nbsp;que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que &nbsp;estas \u00abcostas\u00bb son m\u00e1s multa que cualquier otra cosa &nbsp;y ante esta interpretaci\u00f3n es el aparato judicial el afectado &nbsp;por la temeraria tutela instaurada &nbsp;porque lo desgasta en todo sentido, luego &nbsp;ser\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia quien recibir\u00e1 &nbsp;el monto de las \u00abcostas\u00bb &nbsp;que el Juez competente se\u00f1alar\u00e1, dentro de los &nbsp;par\u00e1metros del art\u00edculo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 &nbsp;salarios m\u00ednimos mensuales, QUANTUM que fijar\u00e1 el Juez &nbsp;de Tutela porque la Corte es Juez de Revisi\u00f3n &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3, CC T-443\/95; criterio reiterado por esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;entre otras decisiones, en T-322\/96, T-679\/96, T-280\/98 y A-031\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, &nbsp;en punto a los restantes cuestionamientos, esto es, los referentes a &nbsp;la falta de definici\u00f3n de fondo del incidente sancionatorio &nbsp;por el incumplimiento de las medidas cautelares y de la solicitud de &nbsp;vigilancia judicial administrativa, oportuno resulta rese\u00f1ar &nbsp;que, &nbsp;sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de &nbsp;las autoridades en la definici\u00f3n de los asuntos sometidos a su &nbsp;conocimiento, esta Corte ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada &nbsp;(CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; &nbsp;y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;se tenga por depurado que las situaciones en las cuales es procedente &nbsp;la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resoluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos sometidos a la jurisdicci\u00f3n, son \u00ablas &nbsp;que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;punto al caso concreto, de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en este diligenciamiento no advierte la Corte una demora &nbsp;injustificada en la resoluci\u00f3n de tales asuntos, porque &nbsp;el incidente est\u00e1 en tr\u00e1mite y la tardanza del &nbsp;accionante en enterar a los incidentados obstaculiz\u00f3 su curso &nbsp;normal, aunado a que el asunto ingres\u00f3 al despacho con &nbsp;m\u00faltiples solicitudes, no s\u00f3lo de impulso procesal sino &nbsp;que demandan la emisi\u00f3n de decisiones interlocutorias, entre &nbsp;ellas, recursos ordinarios frente a las determinaciones adoptadas y &nbsp;peticiones de nulidad, lo que justifica que existan unos procesos &nbsp;que, aunque entraron con posterioridad al despacho, salieran con &nbsp;resoluci\u00f3n antes de aqu\u00e9l; y &nbsp;porque &nbsp;a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que se present\u00f3 &nbsp;apenas el pasado mes de agosto, el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le &nbsp;est\u00e1 imprimiendo el tr\u00e1mite de rigor, y aun, dando por &nbsp;v\u00e1lida la alegaci\u00f3n que se trajo en la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto a que la queja frente a esa Colegiatura no recay\u00f3 &nbsp;sobre ese asunto sino sobre el identificado con el radicado &nbsp;\u00ab68001.11.02.000.2020.00411.00\u00bb, &nbsp;tampoco se observa proceder dilatorio si en cuenta se tiene que \u00e9ste, &nbsp;acorde con los registros del sistema de gesti\u00f3n judicial, se &nbsp;escal\u00f3 a proceso disciplinario ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de dicho departamento y, dentro de &nbsp;su tr\u00e1mite com\u00fan, tras un previo recaudo probatorio, el &nbsp;25 de mayo pasado se dispuso avocarlo y abrir la indagaci\u00f3n &nbsp;preliminar respectiva, sin que el t\u00e9rmino para agotarla haya &nbsp;culminado, sigui\u00e9ndose la ritualidad correspondiente frente a &nbsp;causas de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en un &nbsp;asunto con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed tratado, que mutatis &nbsp;mutandis &nbsp;resulta aplicable al presente, esta Colegiatura indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta Sala precisa que se desestimar\u00e1 el amparo de &nbsp;la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el &nbsp;memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de &nbsp;las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de &nbsp;un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la &nbsp;interposici\u00f3n del resguardo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se &nbsp;habr\u00eda definido la acci\u00f3n\u2026 en segunda instancia, &nbsp;pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al &nbsp;tr\u00e1mite, no se advierte la incursi\u00f3n del despacho &nbsp;querellado en mora judicial, ni la conculcaci\u00f3n de alguna &nbsp;garant\u00eda fundamental, por el contrario, las diligencias dan &nbsp;cuenta de que se est\u00e1n adelantando las etapas respectivas para &nbsp;finalizar la segunda instancia de la mencionada acci\u00f3n\u2026 &nbsp;con celeridad &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8210-2020, 7 oct., rad. 2020-02488-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones anteriormente consignadas imponen respaldar los fallos de &nbsp;tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, confirma &nbsp;las &nbsp;sentencias impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con auto del pasado 27 de septiembre se dispuso \u00abAcumular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a este tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, por unidad de materia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los identificados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con los radicados 68001-22-13-000-2021-00435-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 68001-22-13-000-2021-00455-01, con el fin de definirlos en un solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo, por lo cual, a partir de la fecha, todas las actuaciones se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguir\u00e1n de manera conjunta bajo el consecutivo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ep\u00edgrafe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su orden, en los radicados 2021-00435-01, 2021-00455-01 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-00446-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sede judicial accionada en los tres (3) asuntos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colegiatura accionada \u00fanicamente en la demanda de amparo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radicado 2021-00446-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal inconformidad se esboz\u00f3 en los tres (3) tr\u00e1mites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta queja s\u00f3lo se formul\u00f3 en la acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela con radicado 2021-00446 y, \u00fanicamente, respecto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de tutela con radicado 68001-22-13-000-2020-00517. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-543\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC T-032\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12850-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12850-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00446-011 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de septiembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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